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Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 37/2022 de 18 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Núm. Cendoj: 28079110012023206387
Núm. Ecli: ES:TS:2023:13845A
Núm. Roj: ATS 13845:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/10/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 37
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE CÁDIZ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 37/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 18 de octubre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta. Alegan que el préstamo no estaba ya en vigor cuando la actora interpuso la demanda, que venció el 1 de mayo de 2016 y se está pidiendo la cancelación de una hipoteca ya cancelada. Alegan igualmente que las obligaciones personales dimanantes del préstamo se sujetarían a la ley de Luxemburgo, que es a la que se han sometido los contratantes, y en lo que respecta a la póliza suscrita, se halla sujeta a la ley del Reino Unido, que es, precisamente, la Ley personal de los actores y tomadores de la póliza. Niegan la existencia de error alguno en la prestación del consentimiento contractual en la concertación del préstamo. El Sr. Jose Ignacio era un antiguo alto directivo y empresario británico con negocios en España, al que cabe presumirle, al menos, conocimientos en materia de contratación bancaria superiores a los del ciudadano medio. Fue asesorado por D. Benigno, adscrito a una sociedad de gestión de activos denominada Mclaren Asset Management. Niega cualquier incumplimiento de la normativa vigente en aquel momento, así como la falta de transparencia. Después de recibido el importe del préstamo y, conforme a lo pactado, la prestataria fue abonando con regularidad los intereses pactados. Señala la falta de validez de los contratos concertados, y, en su caso, el incumplimiento por las entidades demandadas de sus obligaciones de información.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución considera que la acción está prescrita pues el plazo se inició cuando los demandantes tuvieron conocimiento o pudieron tener conocimiento de las consecuencias desfavorables que para ellos se estaban derivando de su contrato. Entiende probado que la póliza del seguro resultó resuelta en el año 2011. En lo que se refiere al préstamo hipotecario el mismo resultó cancelado el 5 de junio de 2017 como consecuencia del Acuerdo Transaccional culminado entre las partes litigantes y que trae causa del Auto despachando Ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Roque en autos 611/16, iniciada ante el impago de los actores de la cantidad estipulada en 460.000 euros de principal, al llegar el día del vencimiento estipulado en escritura de novación modificativa sustrita el 27 de agosto de 2015 en la cual se acordó como única modificación el ampliar el plazo de amortización, estipulándose como fecha de vencimiento el 1 de mayo de 2016. Entiende que el contrato de préstamo hipotecario no puede ser analizado aisladamente sin tener en cuenta el resto de contratos que componían la operación completa y por lo tanto el inicio del cómputo para la acción debe ser a partir de que el actor conociera la verdadera naturaleza y extensión del producto, que fue en 2011.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Rechaza la acción de nulidad absoluta al considerar que no estamos ante la perfección de un contrato prohibido por la ley que no estuviera sometido a plazo prescriptivo alguno. Añade que en cualquier caso no existe nulidad absoluta por falta de cumplimiento de los deberes de información. En cuanto a la acción de anulabilidad por error en el consentimiento también se rechaza por entender que la acción está caducada. Indica que está probado que la póliza del seguro resultó resuelta en el año 2011 y una vez recibido el importe de la prima, los tomadores designaron con el asesoramiento suficiente las inversiones que constan en el Anexo I de las Condiciones Particulares; ordenando al menos tres retiradas parciales por valores liquidativo de 46.200,00 euros (30 de junio de 2008), 34.881, 31 euros (31 de julio de 2009) y finalmente por valor de 2.327,88 euros (31 de agosto de 2010); extorno total que supuso la última de las liquidaciones practicadas, que en dicha fecha estaban valorados en 111.238,37 euros. Así, atendiendo a la fecha en que aconteció el rescate de la póliza y con ella la liquidación de la cartera de valores el 26 de septiembre de 2011 (fecha en que dejó de tener efectos), y habiéndose interpuesto la demanda el 2 de julio de 2019, habría transcurrido el plazo legal de cuatro años previsto para el ejercicio de la acción de nulidad. Añade que el contrato de préstamo se habría consumado en la fecha en que se concertó, esto es, el 18 de mayo de 2005, habiendo transcurrido también el plazo de cuatro años al momento de interponerse la demanda. Por último rechaza la acción de incumplimiento contractual en tanto que los contratos finalizaron ya con anterioridad y desplegaron todos sus efectos sin que constara por parte de los clientes ni una sola desaprobación al comportamiento de las entidades, llegándose incluso a formalizar, cuando venció el préstamo en 2016 y en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria del que conoció el Juzgado Mixto n° 1 de San Roque, un acuerdo transaccional donde se incluyó un pacto de terminación de la controversia con autoridad de cosa juzgada.
Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante, D. Jose Ignacio y Dª Teodora.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2
El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: "[...] Primero.- Infracción doctrinal habida en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida. Nulidad radical de los contratos de seguro de vida sin base actuarial. [...] "
El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: "[...] Segundo.- Vulneración jurisprudencial en el Fundamento Jurídico Tercero. Si la nulidad es radical lleva aparejado talante imprescriptible [...]"
El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: "[...] Tercero.- Conculcación de criterios consolidados de la Ilma. Sala en el ordinal Cuarto de la fundamentación de la Sentencia recurrida. Plena aplicabilidad de la llamada "Doctrina de los contratos conexos" [...]"
Y por último, el motivo cuarto tiene el siguiente encabezamiento: "[...] Cuarto.- Error en el cómputo del plazo de caducidad cometido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la decisión de la Ilma. Audiencia. Análisis comparativo [...]"
En los cuatro motivos en que se articula el recurso de casación no se cita en su encabezamiento precepto alguno como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida.
El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1
Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).
Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su
En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1
Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:
"En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.
"En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".
En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477
En la sentencia 316/2021, de 14 de mayo se establece lo siguiente :
"[...]Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la
"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".
"Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la
Aplicada tal doctrina al presente recurso de casación la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente en el encabezamiento de sus cuatro motivos no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.
Conviene especificar que el traslado efectuado por la providencia de fecha 14 de junio de 2023 no tenía por objeto proceder a la subsanación del escrito de interposición, como afirma la parte recurrente en su escrito de alegaciones. El objeto de dicha providencia era poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión a los efectos de que las partes hicieran las alegaciones que tuvieran por oportuno. Aclarado esto debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no son subsanables, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.