Auto Civil Tribunal Supre...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 37/2022 de 18 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Núm. Cendoj: 28079110012023206387

Núm. Ecli: ES:TS:2023:13845A

Núm. Roj: ATS 13845:2023

Resumen:
PRÉSTAMO HIPOTECARIO. PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA UNIT-LINKED. NULIDAD ABSOLUTA. ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad absoluta y de anulabilidad por error en el consentimiento de préstamo hipotecario y póliza de seguro de vida Unit-Linked tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma infringida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 37 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 37/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Ignacio y Dª Teodora presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima con sede en Algeciras, en el rollo de apelación nº 215/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 824/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Roque.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora Dª. Monserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y Dª Teodora, presentó escrito ante esta sala de fecha 7 de enero de 2022, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Nordea Bank, S.A. y de D. Jesús Carlos, liquidador de la entidad disuelta y liquidada Nordea Life & Pensions, S.A. presentó escrito ante esta sala de fecha 14 de febrero de 2022 personándose en calidad de parte recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO.- Por providencia de fecha 14 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2023 la parte recurrente procede a subsanar la falta de cita de normas infringidas en el encabezamiento de cada motivo, indicando cual es la norma que se estima vulnerada. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2023, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala de fecha 14 de junio de 2023.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Ignacio y Dª Teodora, interpuso demanda contra Nordea Bank, S.A. y Nordea Life & Pensions, S.A. en ejercicio de las acciones de nulidad absoluta por falta de causa, subsidiariamente de anulabilidad por error en el consentimiento y, subsidiariamente, de resolución contractual por incumplimiento. A tal fin indican en su demanda que los actores concertaron con Nordea Bank, S.A. un préstamo hipotecario junto a una póliza de seguro de vida denominada Unit-Linked, otorgada por Nordea Life & Pensions, S.A.. Se ofrecía por estas entidades ayudar a los clientes extranjeros en la optimización fiscal del Impuesto de Sucesiones, y así facilitar la transmisión mortis causa del bien inmueble al fallecimiento de éste. Los fondos se invierten en nombre y por cuenta del asegurador en participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva, y otros activos financieros que conllevan riesgo y constante variabilidad especulativa, sin que el tomador tenga la facultad de decidir ni modificar las inversiones afectas a la póliza.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta. Alegan que el préstamo no estaba ya en vigor cuando la actora interpuso la demanda, que venció el 1 de mayo de 2016 y se está pidiendo la cancelación de una hipoteca ya cancelada. Alegan igualmente que las obligaciones personales dimanantes del préstamo se sujetarían a la ley de Luxemburgo, que es a la que se han sometido los contratantes, y en lo que respecta a la póliza suscrita, se halla sujeta a la ley del Reino Unido, que es, precisamente, la Ley personal de los actores y tomadores de la póliza. Niegan la existencia de error alguno en la prestación del consentimiento contractual en la concertación del préstamo. El Sr. Jose Ignacio era un antiguo alto directivo y empresario británico con negocios en España, al que cabe presumirle, al menos, conocimientos en materia de contratación bancaria superiores a los del ciudadano medio. Fue asesorado por D. Benigno, adscrito a una sociedad de gestión de activos denominada Mclaren Asset Management. Niega cualquier incumplimiento de la normativa vigente en aquel momento, así como la falta de transparencia. Después de recibido el importe del préstamo y, conforme a lo pactado, la prestataria fue abonando con regularidad los intereses pactados. Señala la falta de validez de los contratos concertados, y, en su caso, el incumplimiento por las entidades demandadas de sus obligaciones de información.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución considera que la acción está prescrita pues el plazo se inició cuando los demandantes tuvieron conocimiento o pudieron tener conocimiento de las consecuencias desfavorables que para ellos se estaban derivando de su contrato. Entiende probado que la póliza del seguro resultó resuelta en el año 2011. En lo que se refiere al préstamo hipotecario el mismo resultó cancelado el 5 de junio de 2017 como consecuencia del Acuerdo Transaccional culminado entre las partes litigantes y que trae causa del Auto despachando Ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Roque en autos 611/16, iniciada ante el impago de los actores de la cantidad estipulada en 460.000 euros de principal, al llegar el día del vencimiento estipulado en escritura de novación modificativa sustrita el 27 de agosto de 2015 en la cual se acordó como única modificación el ampliar el plazo de amortización, estipulándose como fecha de vencimiento el 1 de mayo de 2016. Entiende que el contrato de préstamo hipotecario no puede ser analizado aisladamente sin tener en cuenta el resto de contratos que componían la operación completa y por lo tanto el inicio del cómputo para la acción debe ser a partir de que el actor conociera la verdadera naturaleza y extensión del producto, que fue en 2011.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Rechaza la acción de nulidad absoluta al considerar que no estamos ante la perfección de un contrato prohibido por la ley que no estuviera sometido a plazo prescriptivo alguno. Añade que en cualquier caso no existe nulidad absoluta por falta de cumplimiento de los deberes de información. En cuanto a la acción de anulabilidad por error en el consentimiento también se rechaza por entender que la acción está caducada. Indica que está probado que la póliza del seguro resultó resuelta en el año 2011 y una vez recibido el importe de la prima, los tomadores designaron con el asesoramiento suficiente las inversiones que constan en el Anexo I de las Condiciones Particulares; ordenando al menos tres retiradas parciales por valores liquidativo de 46.200,00 euros (30 de junio de 2008), 34.881, 31 euros (31 de julio de 2009) y finalmente por valor de 2.327,88 euros (31 de agosto de 2010); extorno total que supuso la última de las liquidaciones practicadas, que en dicha fecha estaban valorados en 111.238,37 euros. Así, atendiendo a la fecha en que aconteció el rescate de la póliza y con ella la liquidación de la cartera de valores el 26 de septiembre de 2011 (fecha en que dejó de tener efectos), y habiéndose interpuesto la demanda el 2 de julio de 2019, habría transcurrido el plazo legal de cuatro años previsto para el ejercicio de la acción de nulidad. Añade que el contrato de préstamo se habría consumado en la fecha en que se concertó, esto es, el 18 de mayo de 2005, habiendo transcurrido también el plazo de cuatro años al momento de interponerse la demanda. Por último rechaza la acción de incumplimiento contractual en tanto que los contratos finalizaron ya con anterioridad y desplegaron todos sus efectos sin que constara por parte de los clientes ni una sola desaprobación al comportamiento de las entidades, llegándose incluso a formalizar, cuando venció el préstamo en 2016 y en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria del que conoció el Juzgado Mixto n° 1 de San Roque, un acuerdo transaccional donde se incluyó un pacto de terminación de la controversia con autoridad de cosa juzgada.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante, D. Jose Ignacio y Dª Teodora.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en cuatro motivos.

El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: "[...] Primero.- Infracción doctrinal habida en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida. Nulidad radical de los contratos de seguro de vida sin base actuarial. [...] "

El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: "[...] Segundo.- Vulneración jurisprudencial en el Fundamento Jurídico Tercero. Si la nulidad es radical lleva aparejado talante imprescriptible [...]"

El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: "[...] Tercero.- Conculcación de criterios consolidados de la Ilma. Sala en el ordinal Cuarto de la fundamentación de la Sentencia recurrida. Plena aplicabilidad de la llamada "Doctrina de los contratos conexos" [...]"

Y por último, el motivo cuarto tiene el siguiente encabezamiento: "[...] Cuarto.- Error en el cómputo del plazo de caducidad cometido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la decisión de la Ilma. Audiencia. Análisis comparativo [...]"

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por omisión de norma infringida.

En los cuatro motivos en que se articula el recurso de casación no se cita en su encabezamiento precepto alguno como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida.

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]"

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

"En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

"En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

En la sentencia 316/2021, de 14 de mayo se establece lo siguiente :

"[...]Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

2.- Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

3.- De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo).

4.- En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

"Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

5.- La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido de los encabezamientos de los motivos del recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). [...]"

Aplicada tal doctrina al presente recurso de casación la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente en el encabezamiento de sus cuatro motivos no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.

Conviene especificar que el traslado efectuado por la providencia de fecha 14 de junio de 2023 no tenía por objeto proceder a la subsanación del escrito de interposición, como afirma la parte recurrente en su escrito de alegaciones. El objeto de dicha providencia era poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión a los efectos de que las partes hicieran las alegaciones que tuvieran por oportuno. Aclarado esto debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no son subsanables, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes y para el propio órgano judicial. Más en concreto esta sala ha señalado que no es posible modificar el escrito de interposición aprovechando el plazo para formular alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión o de cualquier otro recurso para completar o subsanar cualquier circunstancia que afecte a la interposición del recurso ya que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras), con lo que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por el rechazo a la subsanación pretendida.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio y Dª Teodora contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima con sede en Algeciras, en el rollo de apelación nº 215/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 824/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Roque.

2º) Declarar firme dicha Sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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