Auto CIVIL Nº 97/2020, Au...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 375/2020 de 28 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020200080

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3675A

Núm. Roj: AAP B 3675:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120198006992

Recurso de apelación 375/2020-2ª

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal 615/2019

Parte recurrente/Solicitante: FLIGHTRIGHT GMBH

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias

Parte recurrida: VUELING AIRLINES S,A

Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani

Cuestiones:admisión de demanda, requerimiento fehaciente y costas.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 375/2020-2ª

Juicio Verbal núm. 615/2019

Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona

AUTO núm. 97/2020

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

MANUEL DÍAZ MUYOR

Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Parte apelante:Flightright Gmbh.

Parte apelada:Vueling Airlines, S.A.

Resolución recurrida:Auto.

-Fecha: 23 de diciembre de 2019.

-Parte demandante: Flightright Gmbh

-Parte demandada: Vueling Airlines, S.A.

-Objeto: admisión de demanda.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente: 'Desestimo el recurso de revisión interpuesto por la actora contra el Decreto de fecha 6 de septiembre de 2019, que queda confirmado en su integridad, sin costas'.

SEGUNDO.Contra el anterior auto interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 30 de abril pasado.

Actúa como ponente el magistrado Juan F. Garnica Martín.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.La parte actora, Flightright Gmbh, ejercitó frente a Vueling Airlines, S.A. una acción de reclamación de cantidad derivada de la cancelación de un vuelo operado por la demandada. Reclamaba la suma de 1.000 euros correspondiente al retraso sufrido por un vuelo operado por la demandada entre París y Barcelona el 12 de noviembre de 2018.

2.Previa a la incoación de la demanda, y en atención al Acuerdo alcanzado por los Magistrados de los Juzgados de lo Mercantil en Junta de fecha 26 de septiembre de 2018, aprobado por la Sala de Gobierno del TSJC en sesión de fecha 6 de noviembre de 2018, se dio traslado a la parte demandada para que procediera de conformidad durante el plazo de los 15 días siguientes.

3.El plazo de 15 días transcurrió y el juzgado mercantil, por medio del Decreto de su Letrado de la Administración de Justicia de 4 de julio de 2019, decidió admitir a trámite la demanda y dar traslado a la demandada. En fecha 25 de julio, Vueling presentó escrito en el que anunciaba haber consignado lo que se reclamaba y alegaba no haber podido conseguir un acuerdo por la resistencia de la parte actora a ello.

4.Por Decreto de 6 de septiembre de 2019 el LAJ declaró admitido y terminado el procedimiento sin hacer imposición de las costas.

La parte actora recurrió en revisión el citado decreto de archivo atacando el pronunciamiento relativo a las costas por entender que existía un requerimiento fehaciente de pago. También alegó que en este caso no resultaba de aplicación lo establecido en el Protocolo, al contrario de lo que había considerado el LAJ.

Dicho recurso fue desestimado por auto de 23 de diciembre de 2019, que se recurre en esta instancia.

5.En el recurso de apelación la parte demandante reproduce los mismos argumentos alegados frente al auto de archivo del procedimiento combatiendo la no imposición de costas por considerar que existió un requerimiento fehaciente de pago, previo a la interposición de la demanda, tal y como resulta del documento nº 5, lo que afirma que debe conllevar la imposición de costas a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 395.2 LEC. Cuestiona, igualmente, el Protocolo de actuación aprobado por los Jueces Mercantiles argumentando que el mismo no puede contrariar lo dispuesto en una norma con rango legal, de forma que su ámbito de incidencia debe limitarse a la interpretación de la aplicación de las normas. También argumenta que, en el supuesto enjuiciado, no resulta de aplicación lo establecido en el Protocolo, atendido que la demanda fue admitida a trámite y la consignación se hizo después y en la cuenta de consignaciones del juzgado, por lo que no existe duda que la misma supone un allanamiento.

6.La parte demandada ha contestado en legal forma al citado recurso de apelación oponiéndose al mismo por considerar que el burofax remitido no reunía los requisitos de un requerimiento fehaciente, sin que además se hubiera acreditado en aquel momento la legitimación para reclamar, al no aportarse el contrato de cesión del crédito en favor de la entidad actora, contrato que sí se aportó con la demanda. Por ello, una vez interpuesta la demanda y habiendo procedido la demandada al pago y consignación de la suma reclamada, no procede la imposición de costas, por no apreciar mala fe en los términos del artículo 395.2 LEC. Siendo ésta la misma conclusión a la que se llega tras la aplicación del Protocolo de Jueces.

SEGUNDO. Sobre el ámbito de incidencia del Protocolo.

7. Tiene razón la recurrente en que un Protocolo de buenas prácticas procesales debe acomodarse en todo caso a la legalidad procesal; nunca puede atentar contra ella. En nuestro caso, hemos de ser conscientes que se pretende resolver un problema extraordinario, el gran incremento de reclamaciones que se pretende atender con escasos medios personales, de manera que es admisible que se empleen también medios extraordinarios. Ahora bien es preciso que los mismos se utilicen respetando los principios a los que responde la regulación legal.

8.Como hemos dicho en resoluciones anteriores, la avalancha de miles de reclamaciones judiciales que se están presentando al amparo de lo establecido en el Reglamento Comunitario 261/2004 está poniendo en riesgo el normal funcionamiento de los juzgados mercantiles de Barcelona, lo que ha llevado a la Junta de Jueces a adoptar medidas especiales para abordar este problema, al amparo de lo establecido en el art. 170 LOPJ. Esos acuerdos se han reflejado en una guía de buenas prácticas suscrita por los letrados de la administración de justicia, que ni limita los derechos de las partes ni viola la norma procesal. Se trata del Acuerdo de 26 de septiembre de 2018, ratificado por la Sala de Gobierno del TSJ el 6 de noviembre de 2018.

9.Las medidas tienen por finalidad evitar que todos esos litigios deban finalizar mediante una resolución judicial y evitar a los órganos jurisdiccionales la necesidad de tener que tramitar los procedimientos, a la vez que potenciar un procedimiento rápido de resolución del conflicto que pasara por la consecución de un acuerdo entre las partes.

Para ello, se decidió que, antes de dictarse el decreto de admisión a trámite de la correspondiente demanda, se instara a las partes a alcanzar un acuerdo, como establece el art. 440.1 y el art. 443 LEC, pero anticipando ese trámite a la resolución de incoación del procedimiento.

De esta forma, si la compañía aérea acepta su responsabilidad e indemniza al pasajero, el procedimiento puede concluir mediante un decreto de desistimiento, sin imposición de costas, o mediante un decreto de satisfacción extrajudicial del procedimiento, también sin condena en costas.

10.Ahora bien, el riesgo que es preciso evitar consiste en que una medida tan bien intencionada pudiera llegar a ser mal interpretada y fuera susceptible de llegar a provocar un incremento de las reclamaciones en la vía judicial.

Por tanto, es preciso coordinar bien la aplicación de esa medida con las medidas complementarias adoptadas en los acuerdos de los Letrados de la Administración de Justicia que las desarrollan y con las normas establecidas en la LEC en materia de costas, que persiguen la misma finalidad de disuadir a las partes para que acudan al proceso judicial para la resolución de los conflictos. Entre esas normas se encuentra, con un carácter muy destacado, el art. 395 LEC respecto de las costas en el caso de allanamiento, norma que persigue penalizar a la parte que ha forzado, de forma injustificada, el inicio de las actuaciones judiciales.

11.El art. 395.1, párrafo 1.º LEC dispone que, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de las costas, salvo que pueda apreciarse que el demandado actuó con mala fe. Por tanto, la norma legal tiene una doble perspectiva:

i) Por una parte, incentiva al allanamiento prematuro para evitar actuaciones procesales.

ii) De otra, sanciona a la parte demandada cuando pueda considerársela responsable con su conducta extraprocesal del inicio injustificado del proceso.

12.Esa sanción procesal es doble porque: (i) comporta la imposición de las costas; y porque (ii) lleva consigo la apreciación de mala fe en el proceder. Esta segunda consecuencia ha pasado bastante inadvertida y es muy valiosa en el caso de las pequeñas reclamaciones (inferiores a los 2.000 euros), como es el caso de la enorme mayoría de los supuestos de reclamaciones por retrasos o cancelaciones de vuelos. La consecuencia consiste en que es la única forma de que la condena en costas tenga consecuencias prácticas frente al demandado allanado, conforme a lo que establece el art. 32.5 LEC. Por tanto, solo la imposición de costas con apreciación de temeridad puede tener el efecto disuasorio perseguido por el legislador. La mera imposición de las costas es a tal efecto insuficiente en todos aquellos casos en los que la cuantía no supere los 2.000 euros, porque no existirá posibilidad práctica de repercutir las costas. La apreciación de mala fe a la que se refiere el art. 395 LEC es, a estos efectos, equivalente a la temeridad del art. 32.5 LEC y va incluso más allá, en la medida que presupone un dolus malus. El art. 247 LEC obliga a guardar la buena fe procesal en todo tipo de procesos, de manera que se constituye en un imperativo ético que determina la forma en la que se han de ejercer los derechos y deberes procesales. Ese concepto está estrechamente relacionado con la temeridad, entendida como una actuación procesal basada en la conciencia de la injusticia de la acción u oposición.

13.Por otra parte, la apreciación de la temeridad o mala fe en el proceder a que se refiere el art. 395.1 LEC no es un efecto automático inherente a la existencia de un requerimiento previo, ni exige en todo caso que ese requerimiento previo se deba hacer en forma fehaciente. Caso de requerimiento fehaciente, el legislador dispone que 'en todo caso' se aprecie mala fe; no obstante, hay que hacer una matización a ello, cual es que entre la fecha del requerimiento y la de la interposición de la demanda exista un plazo razonable que hubiera permitido el cumplimiento voluntario al deudor. Por tanto, no basta con un requerimiento fehaciente para que en todo caso se deban imponer las costas al demandado que posteriormente se allane, sino que debe existir un margen temporal razonable entre el mismo y la interposición de la demanda, margen temporal que en un caso como el enjuiciado nos atrevemos a apuntar que debe ser cuando menos de quince días, de forma que la requerida tenga oportunidad de dar respuesta en términos razonables a la solicitud.

14.Y caso de requerimiento no fehaciente, lo que se desprende de esa norma es simplemente que no se aplique el 'en todo caso', pero no así que el mismo carezca de valor alguno a los efectos de apreciar la actuación de mala fe por parte del deudor. Por tanto, el requerimiento no fehaciente puede ser valorado por el juez de la misma forma que el fehaciente a los efectos de apreciar la concurrencia de mala fe en el proceder de la demandada a efectos de la imposición de las costas. Es poco razonable que, dada la cuantía que se reclama en estos procesos, se exija que el requerimiento sea fehaciente. Lo más común es que se haga por correo electrónico, en la dirección facilitada por las propias compañías aéreas y el mismo debiera considerarse suficiente.

15.Por tanto, la clave no está en la forma en la que se haya practicado el requerimiento. Lo relevante será, para valorar si ha existido mala fe, tanto la respuesta que el deudor haya dado al requerimiento, así como, caso de no haber existido respuesta o haber sido esta favorable a la reclamación, el tiempo que haya mediado entre el requerimiento y la interposición de la demanda. Ese lapso temporal, reiteramos, debe ser razonable, esto es, adecuado a los medios disponibles, en cada caso, para dar esa respuesta. Y existe aquí un amplio campo en el que resultaría admisible, a partir del régimen legal que hemos descrito, unificar criterios para incentivar una interpretación uniforme y acorde a nuestro ordenamiento legal que desincentive a las partes a acudir al proceso judicial.

16.Por tanto, la respuesta a este problema no puede pasar por interpretaciones desfavorables para la parte a quien corresponde una menor responsabilidad en que se tenga que acudir a la vía judicial para formular estas reclamaciones. El pasajero que ha visto vulnerado los derechos que le atribuye el Reglamento 261/2004, y lo mismo cabe decir respecto de quien actúe en su lugar o en defensa de sus derechos, solo es 'responsable' de pretender tutelar sus derechos y esa tutela no puede olvidarse que constituye nada menos que un derecho fundamental ( art, 24.1 CE). Por tanto, la interpretación judicial, sea al aprobar un Protocolo o bien al aplicarlo e interpretar la legalidad ordinaria, no puede contrariar ese principio-fuerza, lo que comporta que deba ser en todo caso respetuosa con el principio pro actione, lo que excluye que en los casos dudosos se pueda perjudicar a quien se limita a ejercer razonablemente sus derechos.

17.Es cierto que las compañías aéreas también tienen derecho a la tutela y tal derecho les concede la facultad de negarse a atender reclamaciones injustificadas. Pero el camino no puede ser nunca proteger al infractor sino tutelar lo más adecuadamente posible a la parte cuyos derechos han sido desconocidos, que suele ser el pasajero, al menos en los casos en los que la compañía aérea lo acaba reconociendo así con sus actos propios, como ocurre en el caso que enjuiciamos.

18.También desde la perspectiva del derecho europeo las conclusiones creemos que deben ser similares. El principio de efectividad de los derechos reconocidos por la norma comunitaria pugna con una interpretación o aplicación de la normativa interna que no ponga en el primer plano los derechos que el Reglamento 261/2004 trata de tutelar.

TERCERO. Sobre la imposición de costas.

19.Se discute por las partes, de forma esencial, el criterio que se ha de seguir sobre la imposición de costas. Mientras la actora estima que se debieron haber impuesto a la parte demandada apreciando temeridad o mala fe, la demandada, igual que el juzgado mercantil, estima que no procede imponerlas porque ha pagado lo reclamado.

20.Los antecedentes de hecho del caso son los siguientes:

a) Se reclama por un vuelo retrasado entre París y Barcelona del día 12 de noviembre de 2018.

b) Se produjo una reclamación de los pasajeros en los días siguientes y la compañía aérea respondió por medio de correo electrónico el 4 de febrero de 2019 denegándole derechos argumentando que la demora se había debido a las condiciones meteorológicas.

c) El 14 de marzo de 2019 la actora, en nombre de los pasajeros, se dirigió de nuevo frente a la compañía aérea, en este caso por medio de un burofax, en el que se refería a esta reclamación y a otras más.

d) El 26 de marzo de 2019 se interpuso la demanda por la actora, demanda a la que se aplicó el Protocolo antes referido, lo que determinó que no se admitiera a trámite hasta el 4 de julio de 2019, después de que se concediera a la demandada el plazo de 15 días a que se refiere el Protocolo y que el mismo transcurriera de forma más que generosa.

e) El 25 de julio de julio, esto es, más de veinte días más tarde de haberse admitido a trámite la demanda, Vueling presentó escrito en las actuaciones en el que afirmaba que había consignado en la cuenta del juzgado la cantidad reclamada (toda la reclamada) y que no había podido conseguir un acuerdo por la actitud reticente de la actora.

f) El 6 de septiembre siguiente el LAJ dictó Decreto admitiendo (de nuevo) la demanda y teniendo por terminado el proceso sin imponer las costas.

21.La lectura de esos hechos creemos que no puede ser otra que la que hace la recurrente, esto es, que la demandada se resistió por dos veces a las reclamaciones efectuadas y que solo cuando se vio demandada judicialmente procedió a reconocerles a los pasajeros los derechos que antes les había negado. Por tanto, la demandada actuó con mala fe al haber negado a los pasajeros el pago de la indemnización, utilizando un pretexto injustificado (según se puede deducir de los actos propios de la demandada) y les forzó a interponer una demanda y solo entonces acepta su responsabilidad y les paga, si bien tampoco lo hace en el término de gracia que le ha abierto el Protocolo y en la forma que el mismo establece (extrajudicialmente).

22.Nuestra lectura de los hechos es que, en este caso, solo la demandada es responsable del inicio del proceso y tiene razón la recurrente cuando afirma que lo que se está haciendo al no imponerle las costas en un caso como este es incentivar su resistencia y determinar con ello que se continúen incrementando este tipo de procesos en los que tantos recursos tiene que emplear el Estado, y de forma tan poco justificada.

23.Creemos que también la recta interpretación de las normas jurídicas lleva en la misma dirección. La demandada, aún sin emplear ese término, se ha allanado con sus actos a las pretensiones de la demanda, de manera que resulta de aplicación lo previsto en el art. 395 LEC en materia de costas. El pago se ha producido dentro del proceso, no fuera del mismo, como exige el art. 22 LEC para que puede considerarse aplicable lo previsto en el mismo. Por tanto, el criterio que hemos de seguir en materia de costas es el que establece la norma referida para el caso de allanamiento.

24.Por otra parte, y relacionado con lo anterior, no creemos que sean aplicables en este caso los criterios establecidos en el Protocolo aprobado en Junta de Jueces Mercantiles para justificar que no se impongan las costas porque el pago no se ha producido antes de la admisión a trámite de la demanda sino tras la misma y porque el pago no se ha producido fuera del proceso sino en el mismo proceso. El tiempo de demora o espera impuesto a las partes transcurrió en su integridad sin que la demandada aprovechara esta oportunidad extraordinaria para evitar la sustanciación del proceso, de manera que el juzgado hubo de admitir la demanda a trámite. Por tanto, no está justificado, tampoco desde esta perspectiva, que se beneficie con la no imposición de las costas porque, en tal caso, lo establecido en el Protocolo se estaría interpretando de forma extensiva en el beneficio de la demandada, de forma que no estaría sirviendo a la finalidad que dice pretender, esto es, la evitación de la proliferación de procesos. Antes bien, serviría solo como garantía de que quien ha incumplido sus obligaciones legales no padezca consecuencias desfavorables por ello y se sienta incentivado a seguirlo haciendo en el futuro.

25.Por tanto, el Protocolo no puede perseguir finalidades distintas de las que persigue el legislador, porque esa es una forma de violación de la Ley, ni ser interpretado de forma que ponga en riesgo la finalidad perseguida por las normas legales, porque también de esa forma se está infringiendo la Ley. Un Protocolo de buenas prácticas solo es entendible y aceptable si es estrictamente respetuoso con la letra y con el espíritu y finalidad de las normas jurídicas de las que pretende ser desarrollo, de forma que también su interpretación debe acomodarse a esa finalidad. Y, en nuestro caso, esas finalidades no se respetan adecuadamente si no se imponen las costas con apreciación de temeridad o mala fe a la demandada que de forma injustificada e innecesaria ha dado lugar al inicio del proceso y que ni siquiera ha aprovechado la oportunidad extrema que le fue concedida para evitarlo.

26. Este Tribunal ha mantenido en los autos 48/2020, de 5 de marzo (Recurso 39/2020) y en la Sentencia 731/2020, de 6 de mayo (Recurso 112/2020) que:

' Una vez consignada la suma reclamada por la compañía aérea, la actora carece de interés legítimo alguno para continuar el procedimiento. Esa consignación no es un simple allanamiento, en el que únicamente se acepta la pretensión de la demanda, sino es algo más que eso, es la extinción de la obligación reclamada mediante la oferta y la consignación de la cantidad reclamada, es decir, la satisfacción extrajudicial de la pretensión'.

Al considerar que la consignación extingue el interés del actor en el proceso, ello nos llevaba a la aplicación del art. 22 LEC y, por tanto, a concluir mediante decreto o auto el proceso, dependiendo de la existencia o no de oposición, pero a no imponer las costas del procedimiento.

27.Ahora queremos hacer una matización de esa doctrina que está referida a un supuesto de hecho distinto a aquel al que estaba referida esa doctrina, esto es, cuando la consignación no se ha hecho fuera del proceso, es decir, se ha hecho mediante ingreso en la cuenta corriente indicada en la demanda o bien fuera del término de 15 días concedido a la parte para realizarla.

Es cierto que allanarse y consignar no es sencillamente allanarse, pero cuando ese allanamiento se hace después de que la parte haya reclamado extrajudicialmente la indemnización y el juzgado haya dado la oportunidad a la aerolínea de poner fin al litigio mediante la consignación, el juzgado no puede poner término al litigio de conformidad con lo previsto en el art. 22 LEC. En esas circunstancias no se puede entender que haya habido una satisfacción extrajudicial, sino en el proceso judicial. Por ello hay que acudir a lo dispuesto en los art. 21 y art. 395 LEC para dictar sentencia de allanamiento, acogiendo las pretensiones de la parte actora e imponer las costas del litigio a quien lo ha provocado con su palmario y reiterado incumplimiento y apreciando temeridad o mala fe en su proceder.

28.Resumiendo, cuando la aerolínea consigna a la primera oportunidad que le da el Juzgado en el marco del protocolo acordado por la Junta de Jueces, el Juzgado pondrá fin al proceso por aplicación de lo dispuesto en el art. 22 LEC. Por lo tanto, sin imposición de las costas, a menos que exista oposición y se acuerde la continuación del litigio. Pero, si después de esta oportunidad, la demandada se allana o consigna el juez ha de dictar sentencia acogiendo las pretensiones de la actora e imponer las costas a la demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 395 LEC.

CUARTO. Sobre el número de cuenta en la que realizar los ingresos.

29. Aunque no sea una cuestión indispensable para la suerte del recurso, la resolución recurrida hace algunas consideraciones acerca de qué número de cuenta debe expresarse por la demandante en la demanda a efectos de que se haga el pago por la demandada, esto es, si uno de su titularidad o bien el del pasajero cesionario de los derechos. El recurso combate esas apreciaciones, muy probablemente porque se trate de una cuestión que está generando problemas en la aplicación del Protocolo.

Aunque se trate de una cuestión que, en sustancia, trasciende a lo que realmente constituye el objeto práctico del recurso, que se limita a las costas, creemos que tiene incidencia indirecta en la misma, porque parece ser una de las razones que abona la interpretación que ha hecho el juzgado mercantil. Por esa razón también nosotros nos referiremos escuetamente a ella.

30. No creemos que sea razonable imponer a la actora, cesionaria de los derechos de los pasajeros, que facilite la cuenta corriente de estos para que el ingreso de los derechos se haga en dicha cuenta, en lugar de en la cuenta de la propia parte actora. Ningún Protocolo de buenas prácticas puede imponer una obligación de ese tipo porque pugna contra el derecho. Si se acepta la legitimación de Flightright para formular la reclamación, no es porque se le considere como representante de los pasajeros sino porque se la considera titular de los créditos que reclama, por virtud de la cesión de derechos que invoca. Por tanto, si reclama derechos propios, es incuestionable que tiene derecho a que el pago de los mismos se le haga a ella y solo a ella. Hasta el punto de que el pago realizado al pasajero podría ser considerado como no liberatorio, esto es, como el pago realizado a quien ya no es el acreedor.

31. Por otra parte, aunque la actora fuera una mera representante, no por ello se le puede imponer por el juzgado que deba indicar otras cuentas que las que desee indicar en la demanda, sean las propias o las del representado. Menos aún, esa imposición puede proceder de las compañías aéreas demandadas. La cuestión relativa a quién sea la titular de las cuentas que se indiquen en la demanda a efectos del pago es una cuestión interna en el ámbito de la representación en la que nada tiene que decir el juzgado.

QUINTO. Sobre la validez de la cesión de créditos.

32. El problema parece proceder, según lo que deducimos de la contestación al recurso, de que la demandada Vueling no acepta de buen grado la legitimación activa de la demandada y cuestiona la validez de la cesión de los créditos que reclama. En abstracto, no podemos negar que tiene derecho a ello. Ahora bien, debe hacerlo en la debida forma, esto es, oponiéndose a la demanda y afrontando las consecuencias de sus actos. A lo que no tiene derecho es a utilizar ese argumento con la única finalidad de justificar su incumplimiento previo, cuando ha terminado cumpliendo frente al cesionario cuyos derechos niega.

33. En suma, las disfunciones que se afirman padecidas en el marco del Protocolo no pueden justificar una actuación ilegítima (que el pago deba hacerse a una persona distinta del demandante), por ser contraria a derecho y a las buenas prácticas que se pretenden imponer. Menos aún cuando la justificación para ello se encuentra en que algunas compañías aéreas (se mencionan la propia Vueling y Ryanair) se obstinen en negarse a pagar al demandante y procedan a consignar en la cuenta del juzgado. Si es así, y los hechos lo indican en nuestro caso, quien no se está sometiendo al Protocolo son esas compañías, de manera que no pueden obtener por ello ningún beneficio, al contrario de lo que ha ocurrido en nuestro caso, forzando para ello la interpretación del Protocolo para no imponerles las costas.

34. Por tanto, y en resumen, consideramos que puede ser constitutivo de una buena práctica la exigencia de que en la demanda se consigne el número de cuenta del demandante, pero no así el de la correspondiente a un tercero (ni siquiera la del pasajero). También puede constituir una buena práctica que se acuerde la finalización del proceso por satisfacción extraprocesal sin condena en costas en los casos en los que la demandada haya aprovechado la oportunidad que se le ha concedido antes de admitir a trámite la demanda para pagar a la parte, de forma extraprocesal, lo que se le reclame. En cambio, no constituye buena práctica, sino la concesión de un privilegio irrazonable (y, por tanto, contrario al art. 24.1 CE ), que se disponga la finalización del proceso sin costas en todos los casos en los que haya sido admitida a trámite la demanda porque la demandada no ha pagado extrajudicialmente lo que se le reclama o bien en los que haya hecho la consignación judicial, siempre que haya tenido a su disposición una cuenta corriente de la demandante en la que hacerla.

SEXTO. Sobre las costas.

35.Estimado el recurso no ha lugar a la imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Flightright Gmbh contra el Auto del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2019, dictado en las actuaciones de las que procede este rollo, que modificamos en el sentido de imponer a la parte demandada las costas del juicio apreciando temeridad o mala fe en su proceder, todo ello sin expresa imposición de las costas de segunda instancia y con devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de este auto, a los efectos pertinentes.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Los recursos en el proceso laboral. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso laboral. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Help! Necesito organizarme
Disponible

Help! Necesito organizarme

Rafael García González

11.30€

10.74€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Costas procesales
Disponible

FLASH FORMATIVO | Costas procesales

15.00€

15.00€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información