Auto CIVIL Nº 93/2018, Au...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 359/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018200068

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1069A

Núm. Roj: AAP O 1069/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
AUTO: 00093/2018
Modelo: N10300
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2016 0000839
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000027 /2016
Recurrente: TTI-FINANCE S.A.R.L.
Procurador: MARIA ANGELES ALVAREZ ARGÜELLES
Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
Recurrido: BANCO DE SABADELL SA, ARTESANIA DEL CRISTAL TALLADO S.A. , Amalia , Gabriel
, Guillermo , Begoña , ASTURGLASS SAN CLAUDIO SL
Procurador: ANA MARIA FONSECA MELCHOR, , , , , ,
Abogado: MARÍA BELÉN PANIZO MEDINA, , , , , ,
RECURSO DE APELACION 359/18(LECN)
En OVIEDO, a dieciséis de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
AUTO Nº 93/18
En el Rollo de apelación núm. 359/18, dimanante de los autos de juicio civil Ejecución de Títulos
No Judiciales, que con el número 27/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo,
siendo apelante TTI-FINANCE S.A.R.L.,quien se personó en primera instancia interesando subrogarse en
la posición de la entidad ejecutante, representada por la Procuradora Sra. MARÍA ÁNGELES ÁLVAREZ
ARGüELLES y asistida por el Letrado Sr. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE y siendo apelados BANCO
DE SABADELL S.A., ejecutante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ANA MARÍA
FONSECA MELCHOR y asistido por la Letrada Sra. MARÍA BELÉN PANIZO MEDINA; ARTESANÍA DEL
CRISTAL TALLADO S.S., DOÑA Amalia , DON Gabriel , DON Guillermo , DOÑA Begoña , ASTURGLASS
SAN CLAUDIO S.L., ejecutados en primera instancia, y no comparecidos; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª
Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Auto en fecha 27.04.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Vistos los artículos citados y los demás preceptos de pertinente y general aplicación, S.Sª, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, D I J O: 1). Se rechaza la sucesión procesal a favor de la compañía 'TTI FINANCE, S.A.R.L.', que no podrá subrogarse en la posición de parte ejecutante.

2). No ha lugar a proseguir la ejecución con dicha sociedad.'

SEGUNDO.- Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TTI FINANCE, S.A.R.L., del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 08.10.18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de la entidad TTI FINANCE S.A.R.L., recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 27 de abril de 2018 por el juzgado de 1ª instancia nº 3 de Oviedo en la ejecución de títulos no judiciales nº 27/2016 por el que rechaza la sucesión procesal a favor de la apelante, que no podrá subrogarse en la posición de parte ejecutante y, por tanto, que no ha lugar a proseguir la ejecución con dicha sociedad.

Los motivos del rechazo de la ejecución contenidos en la resolución recurrida son los siguientes: a) los documentos presentados para acreditar la sucesión no son fehacientes b) la compañía cesionaria se persona en autos con representación insuficiente c) estamos ante una cesión de contrato a la que los contratantes no han prestado su consentimiento d) los contratantes cedidos no han dada autorización a Banco Sabadell S.A. para vender sus datos personales a terceros e) ni la compañía cedente ni la cesionaria han notificado la cesión a los deudores f) se mantiene oculto el precio pagado por la compra del crédito en fraude de los derechos de los ejecutados, y g) en el contrato de transmisión no se identifica correctamente el crédito enajenado.

Los motivos de oposición de la parte apelante se contraen a los siguientes extremos: infracción del art. 540 LEC, aplicable en fase de ejecución, y la forma que debe revestir la cesión de créditos. Por no tener el crédito ejecutado la consideración de litigioso, el retracto de crédito litigiosos es un derecho que se reconoce exclusivamente a los deudores, excediendo dio debate del incidente de subrogación procesal. La imposibilidad de acordar el archivo de la ejecución, al tener legitimación activa la cedente para continuar como parte ejecutante en virtud de la perpetuatio legitimationis. Carácter no preceptivo de la notificación de la cesión al deudor para dotar de eficacia a la cesión

SEGUNDO.- La impugnación así articulada y con ello el presente recurso se acoge.

La primera cuestión que debe ser resuelta al tratarse de una cuestión procesal, es si una persona jurídica puede comparecer a través de una persona física que no es administrador orgánico ni legal, pero a quien se le ha concedido representación a través de un apoderamiento que se le ha otorgado a su favor por el Administrador de la persona jurídica, que en el auto recurrido considera como un requisito fehaciente para la validez.

El defecto de apoderamiento apreciado en la instancia no puede estimarse concurrente cuando, como en este caso, el poder a la Procuradora actuante le fue otorgado en Escritura en la misma el Notario que la autoriza hace constar que interviene en nombre de TII FINANCE S.A.R.L., D. Pablo García-Nieto Nubiola, y que tiene, a su juicio, capacidad legal para otorgar la actuación que realiza.

Ya esta sección en autos 17 de diciembre de 2012 y 22 de abril de 2013 y reiterado en el más reciente de 9 de junio de 2017, en criterio que ahora reiteramos tiene dicho que: ' es cierto que no es pacifica en el ámbito de los tribunales, la respuesta que se da acerca de si dentro de la expresión 'quienes legalmente la representen' que emplea el art. 7.4 de la LE.C , para referirse a los que deben comparecer en juicio por las personas jurídicas, se incluye exclusivamente a los que ostentan su representación orgánica, como se concluye en el auto recurrido, o bien comprende igualmente a los que, por delegación de estos últimos, ostentan su representación voluntaria en virtud de un concreto apoderamiento autorizado por los Estatutos, si bien la opinión mayoritaria es esta ultima, que es compartida por este Tribunal, toda vez que siendo evidente que la persona jurídica pese a tener atribuida ex lege capacidad de obrar, (art. 35 y 38 CCivil), su ejercicio por su propia naturaleza y esencia requiere, para desarrollarla y, en concreto por lo que aquí interesa, para comparecer en juicio y realizar válidamente actos procesales, de una actuación de la mismas a través de las personas físicas que ostentan su representación, esto es actuar mediante lo que ha venido en denominarse una representación necesaria, ha de estimarse que es precisamente a esta representación necesaria a la que se refiere, el art. 7.4 de la L.E.Civil , dado que en el citado precepto no se restringe la comparecencia en juicio a que ésta se efectúe por quien ostente su representación legal orgánica, esto es, por sus administradores, sino que emplea la formula de 'quienes legalmente la representen' de ahí que, en principio, siempre que los estatutos sociales proclamen la naturaleza delegable de todas o de algunas de las funciones representativas -en juicio o fuera de él- del administrador, el apoderado por éste habrá de ser considerado también persona que legalmente represente a la sociedad.

El artículo 7.4 de la L.E.C. y, por ende, el correlativo de la ley de las sociedades de capital atribuyen 'La representación de la sociedad en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos'.

Dichos preceptos se refieren a la llamada representación orgánica de la persona jurídica que, según señalan las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de diciembre de 1.996 y 26 de febrero de 1.991, 'constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, pro tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuación 'alieno nomine', sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido (autoeficacia); de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de voluntad social.- A diferencia de ella, la representación voluntaria se dirige a posibilitar la actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para este último (heteroeficacia), por lo que queda sometida a principios de actuación difrentes de los de la primera: su utilización, de carácter potestativo, y su contenido, en todo lo concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisión sobre su conveniencia y articulación, en sede de persona jurídica, al órgano de administración al tratarse de una materia reservada a su ámbito de competencia exclusiva, sin perjuicio de la obligación de respetar las disposiciones estatutarias al respecto (cfr. Res. 26 febrero 1991)'.

Ahora bien, la representación orgánica de la sociedad por sus administradores no excluye en modo alguno que estos puedan delegar en tercero alguna de sus facultades, cual sucede con el nombramiento de procurador que represente en juicio a la compañía.

Ello es así porque el apoderamiento conforma un acto jurídico por medio del cual el principal concede voluntariamente al apoderado poder y facultades de representación para llevar a cabo las funciones y actividades que constituyen el objeto del encargo, proyectándose en lo externo en cuanto relaciona y liga al representado con los terceros, siempre que el apoderado-representante actúe dentro de los límites del poder ( sentencias de 24 de febrero de 1995 y de 30 de julio de 2001); por consiguiente el poder conferido a procurador por el representante voluntario de la compañía es perfectamente válido y eficaz y debe entenderse que esta última compareció en legal forma en este procedimiento Y, continua el auto citado : 'Es por ello que la falta de representación de la mercantil recurrente, no puede fundarse , como se concluye en el auto recurrido, en el hecho negativo de que el Procurador compareciente en su nombre actúa en virtud de poderes no otorgados por la persona que ostenta la condición de administrador de la entidad, sino, en su caso, en la indelegabilidad estatutaria de las funciones orgánicas de representación que le fueron otorgadas al apoderado, que lo designó, por el administrador, representante orgánico de la sociedad, y esa indelegabilidad aquí no concurre desde el momento en el Notario autorizante de la Escritura de otorgamiento de poder para pleitos al Procurador que insta la demanda en nombre de la recurrente, emitió en la misma juicio de suficiencia de poder respecto al que ostentaba el apoderado societario que lo otorgó'.



TERCERO.- La siguiente cuestión que se nos plantea es la de examinar la admisibilidad o no de la sucesión procesal solicitada, y a este respecto es preciso señalar que la sucesión por transmisión del objeto litigioso no es automática, ya que en virtud de lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de ser resuelta por el órgano judicial, atendiendo a los intereses concurrentes y examinando en cada caso concreto la concurrencia o no de los presupuestos necesarios para que pueda operar la sucesión que se solicita.' ( AAP Girona, Sección 1ª, 02/11/2009).

La incorporación del sucesor al procedimiento en curso es cuestión que ha de abordar el órgano judicial desde la óptica de la legalidad ordinaria, para lo que deberá constatar la concurrencia en cada caso de los presupuestos necesarios para que pueda operar el mecanismo de la sucesión procesal como excepción al principio de la perpetuatio legitimationis, pero sin olvidar al propio tiempo la proyección constitucional que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE para que, pueda tener la solicitud de quien, invocando un interés legítimo en la sustanciación del procedimiento judicial, demanda su incorporación al mismo en concepto de parte.' ( STC 1ª - 20/12/2005).

Y este es el sentido dado en la sentencia de TJUE de 7 de agosto de 2018, cuando aborda esta cuestión, y concluye: ' La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso'.

No puede compartirse la convicción del Juzgador de instancia de que lo concertado a través de la escrituras de cesión de créditos revista naturaleza de una cesión de contrato.

Ello es así porque esta ultima exige, según reiterada jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su sentencia de 9 de julio de 2003, con amplia cita de precedentes ,'... la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor'.

Insiste en ello la sentencia del TS de 13 de octubre de 2014 aclarando que la cesión de contrato requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.

Es así que la prestación del financiador fue cumplida con la entrega del capital, de modo que la única obligación que pendía al tiempo de la cesión era la devolución del préstamo con sus intereses y en consecuencia no puede estimarse que estemos ante una cesión de contrato, de estructura trilateral, que habría requerido el consentimiento del deudor, sino ante una simple cesión de crédito que se perfecciona y consuma entre el acreedor primitivo y el adquirente del crédito, al punto que la notificación al deudor únicamente es relevante para la ulterior extinción de la obligación por pago al legítimo tenedor del derecho, o para el cómputo del plazo del derecho a retraer contemplado en el artículo 1535 del Cc., si se tratara de crédito litigioso.

Pues bien aplicando tal doctrina al supuesto de autos, ha de estimarse que lo que existe es una cesión de créditos y no de contrato, al ser evidente que por parte de la cesionaria no existía pendiente el cumplimiento de obligación alguna a que se hubiera comprometido en la póliza de préstamo suscrita, que se cumplió con la entrega del numerario, tratándose así el contrato originario objeto de cesión de un contrato unilateral porque aparte del préstamo, ninguna otra obligación había asumido que estuviera pendiente de cumplimiento en el momento de la cesión y lo que quedaba por cumplir era la obligación de abono de las cuotas de amortización pactadas.

Estando por ello ante una cesión de créditos. La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005).Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido' ( STS 1ª 25/01/2008) Como han destacado las sentencias del TS de 26 de septiembre 2002 y 18 de julio de 2005, entre otras, la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el artículo 1.112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Por su propia naturaleza requiere el conocimiento del deudor a los efectos del pago o cumplimiento por éste a favor del cesionario ( artículo 1527 Código Civil), si bien no es necesario su consentimiento pues no supone una novación del contrato de modo que el cesionario quedara a su vez obligado frente al deudor cedido' ( STS 1ª - 13/07/2007).

El deudor cedido no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo. Frente a él ha de probarse tan sólo por el que reclama el pago que se efectuó, y ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla. La fecha en que se hizo la cesión es para el deudor indiferente, sea cual fuere estará siempre obligado frente a quien ostente legalmente la titularidad del crédito. El deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión le pueda causar perjuicio, como requiere el art. 1.526 para su aplicación. Lo verdaderamente declarado por la doctrina de la Sala 1ª del TS es que el consentimiento del cedido no afecta a la existencia de la cesión y que su puesta en conocimiento sólo tiene por finalidad impedir la liberación por el pago al cedente ( SSTS 1-10-01 y 19-2-04, con cita de otras anteriores, y 26/03/2004).

En cuanto a los efectos de la cesión respecto al deudor originario ha de tenerse en cuenta el artículo 1527 del Código Civil y de esta manera cuando no tiene conocimiento de la cesión y paga a su acreedor, paga bien y la deuda queda extinguida, quedando sólo obligado respecto al cesionario desde que llega a saber la cesión con identificación suficiente de quien era el nuevo acreedor ( Sentencia de 28-5-2004), y hasta este momento, al tratarse la cesión de una compraventa especial, puede operar la compensación entre el crédito del deudor y el del acreedor inmediato-cedente que actúa como forma de pago abreviada y en tanto el deudor no conozca la cesión ninguna relación sinalagmática le liga al cesionario ( Sentencias de 20-10-2003 y 11/07/2005). La comunicación de la cesión tiene justamente la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el art. 1527 del Código Civil, esto es, la liberación por haber hecho pago al originario acreedor antes de tener conocimiento de la cesión ( sentencia TS de 11 de marzo de 2008) y tiene el alcance de obligar al deudor con el nuevo acreedor ( STS de 28 de mayo de 2004). En definitiva, una vez notificada la cesión, el deudor no se libera de su obligación más que pagando al nuevo acreedor, y si lo realizase en favor del antiguo, el pago no sería liberatorio ( STS de 28/11/2013).

En cuanto a la notificación de la cesión consta en autos cartas enviadas a la ejecutada a la dirección que figura en el contrato. Sin que conste que por el deudor se comunicara cambio alguno de dirección a efectos de notificaciones. . Cartas enviadas a la dirección del contrato, sin que conste error en la dirección postal, al ser la misma de la demanda, y sin que se acredite su ausencia del domicilio a la fecha de los envíos, por lo que atendiendo a criterios de normalidad, debe considerarse que efectivamente fueron enviados y recibidos en el domicilio del deudor.

En cuanto a la forma del requerimiento, no se exige uno especial; siendo en consecuencia válido cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se considerado plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax; y, aunque tiene naturaleza recepticia, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción , e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad. Es verdad, que no fue remitida con la modalidad de acuse de recibo, pero ello no obstante debe decirse que si el destinatario del envío postal hubiera rehusado la recepción, o esta no hubiera podido llevarse a efecto por otra causa, el operador debería haber dejado constancia por escrito e informado al remitente de dicha incidencia. Y en este sentido se ha pronunciado este tribunal, bien es verdad que en materia distinta, en sentencias de 28.5.2012, 24.6.2013 y 30.11.2015.



CUARTO.- Desde otra perspectiva, se señala en la recurrida que la cesión del crédito implica una transferencia de datos inconsentida, de modo que igualmente debería ser consentida por éste.

Para desvirtuar tal aseveración baste reseñar que, una vez constituido el crédito, este pasa a formar parte del patrimonio del acreedor que goza de total libertad para transmitirlo por disponerlo así los artículos 1203, 1210 y 1526 del Cc.; el derecho a transmitir el crédito ampara de forma implícita la comunicación de los datos personales estrictamente necesarios para la identificación del deudor y por ello resulta de aplicación a la cesión de créditos la exención prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando dice que el consentimiento del afectado no será necesario cuando la cesión está autorizada en una ley.

Otras de las objeciones opuestas en el auto está fundada en lo dispuesto en el art. 1535 del Código Civil, sobre la base que se omite lo pagado por la compra del crédito ejecutado.

Ciertamente el precitado art. en relación con el 17 de la LEC, prevé la posibilidad de poner fin al proceso antes de dictar sentencia, si en el curso del mismo, y cuando aún se está discutiendo la existencia del crédito el supuesto acreedor, generalmente demandante, lo vende a un tercero, en cuyo caso el presunto deudor tiene un derecho preferente en la adquisición, siempre que la realice en igualdad de condiciones que el tercero y le abone además los gastos de la adquisición y los intereses, poniendo así fin al litigio en fase declarativa.

Ahora bien en esta fase de ejecución, el citado art. 1535 ha de estimarse carece de aplicación por la razón de que el crédito cedido carece de esa naturaleza de litigioso, bien por venir reconocido en una resolución judicial o bien por aparecer documentado, de forma indubitada en alguno de los documentos a que hace referencia el art. 812 LEC. Y en el presente supuesto el deudor no compareció oponiéndose al monitorio por lo que se procedió a despachar ejecución por Auto de 17 de marzo de 2009.

La estructura del 'crédito litigioso' presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación, pero ha de hacerse constar que nunca cabe referir el concepto a una relación jurídica ya agotada o consumida. En cambio, mal puede aplicarse tal calificación a la relación de origen contractual y, por tanto, obligacional que agota su contenido por el intercambio de las prestaciones recíprocas.

Se centra este aspecto la resolución recurrida en el desconocimiento de lo que la entidad TII pagó por la compra del crédito ejecutado y le priva del derecho que le reconoce el art. 1535 Código civil. En relación al precio pagado, se ha decir que lo transmitido en el contrato de compraventa fue una cartera de créditos de forma global, sin que se especifique el precio referido a este concreto crédito, posibilidad contemplada en el art. 1532 código civil que permite la venta alzadamente en globo de la totalidad de ciertos derechos, y en donde se cumple con responder de la legitimidad del todo. En consecuencia el precepto, discrepando de la interpretación dada en la instancia, no es de aplicación a la cesión de una cartera o pluralidad de créditos porque el precio no se refiere al que nos ocupa sino al conjunto de los que son transmitidos y por tanto no es posible determinar la cantidad que el deudor tendría que reembolsar al cesionario.



QUINTO.- Por último, aduce la resolución que la falta una correcta identificación del crédito transmitido e importe reclamado, lo que determina juicio del magistrado la denegación de la sucesión procesal.

Ciertamente distintas resoluciones de esta audiencia para admitir la sucesión, parten de la identificación del crédito como requisito ineludible para concretar si dentro de los incorporados a la escritura de cesión de créditos que se aportó se encuentra el que dio lugar a esta demanda ( sección 1ª de 16/03/2017), de la necesidad de la plena identificación del crédito, cuando se da un supuesto de disparidad en cuanto al número del crédito cedido (sección 5ª de 23/12/2016), o no se identifica en sentido estricto (sección 1ª de 17/02/2017).

Y compartiendo la sala estos argumentos, los mismos no resultan aplicables al caso que nos ocupa, por cuanto el crédito reclamado se encuentra comprendido dentro de la escritura de cesión de créditos, tal como hace constar el Notario, en el que aparece plenamente identificado los deudores y el número de contrato, y el número de contrato origen, que se corresponde con que el aparece en la propia póliza del préstamo aportada donde consta el número NUM000 .

Hemos de añadir igualmente que la sucesión procesal es independiente de la cantidad que en cada momento resultara adeudada por los ejecutados, bien por el devengo de intereses, bien por los pagos parciales que pudieran haber hecho.

En cuanto al importe reclamado consta en autos en la documentación aportada cuando se inició el procedimiento de monitorio, los importe correspondientes a las compras efectuadas, cantidades por las que se despachó ejecución.



SEXTO.- Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado, y en consecuencia, admitir la sucesión procesal interesada y proseguir la ejecución con la sociedad subrogada, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 398.2 LEC).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alvarez Argüelles en nombre y representación de la entidad TII FINANCE S.A.R.L. contra el Auto dictado el 27 de abril de 2018 por el juzgado 1ª instancia nº 3 de Oviedo en la ejecución de títulos no judiciales nº 27/2016 de los que dimana el presente rollo, que REVOCAMOS y dejamos sin efecto, en su lugar se acuerda admitir la sucesión procesal instada por la parte recurrente a quien se tiene como parte ejecutante por subrogación en la posición procesal que tenía el cedente, continuando la ejecución con dicha sociedad.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Así por este su auto, que es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno, lo manda y firma el tribunal.

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