Auto CIVIL Nº 93/2015, Au...zo de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 785/2014 de 19 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 93/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015200064

Núm. Ecli: ECLI:ES:APB:2015:392A

Núm. Roj: AAP B 392/2015


Voces

Hipoteca

Cláusula contractual

Prestamista

Derechos reales de garantía

Deudor hipotecario

Prestatario

Ejecución hipotecaria

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Consumidores y usuarios

Acción ejecutiva

Sucesor

Registro de la Propiedad

Saldo deudor

Despacho de la ejecución

Cuestiones prejudiciales

Título ejecutivo

Buena fe

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Escritura de constitución

Defensa de consumidores y usuarios

Obligación accesoria

Buenas prácticas

Incumplimiento esencial

Intereses moratorios

Morosidad

Resolución unilateral

Venta de valores

Protección de deudores hipotecarios sin recursos

Venta a plazos de bienes muebles

Dación en pago

Cesión de bienes pro solvendo

Entidades de crédito

Nulidad de pleno derecho

Responsabilidad universal

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 785/2014-A
EJECUCIÓN HIPOTECARIA Núm. 842/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 4 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8)
A U T O nº 93/2015
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
En la ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Ejecución hipotecaria, número 842/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Hospitalet
de Llobregat (ant.CI-8), a instancias de CATALUNYA BANC, S.A. representado por el Procurador D. Antonio
Mª. de Anzizu Furest, contra Dª. Catalina y D. Alvaro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el Auto dictado el día veintiuno de julio de dos
mil catorce por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CLAUSULA SEXTA BIS del contrato de préstamo hipotecario firmado entre las partes, al considerar la misma abusiva, y en consecuencia se acuerda la INADMISIÓN A TRÁMITE Y EL ARCHIVO de la presente demanda, sin perjuicio del derecho de la parte ejecutante de acudir al procedimiento civil que corresponda por razón de la cuantía para hacer efectiva la reclamación de cantidad que pretende.'.



SEGUNDO.- Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc, S.A.

mediante su escrito motivado, y admitido el mismo fueron elevados los autos a esta Superioridad, donde se procedió a dar el trámite correspondiente señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2015.



TERCERO.- La ponente inicialmente designada no se conformó con la decisión de la mayoría del tribunal, por lo que declinó la redacción del auto, que correspondió a Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento Ejercitó Catalunya Banc SA, como sucesora de Caixa d'Estalvis de Tarragona, acción ejecutiva hipotecaria frente a Alvaro y Catalina por razón del impago del préstamo con garantía real concertado mediante escritura otorgada el 1 de agosto de 2005.

Declarando abusiva y, por tanto, nula la cláusula contractual 6ª bis que permitía a la prestamista dar por vencida la operación, entre otros supuestos, ante la falta de pago de 'parte del capital o de los intereses del préstamo', decretó el Juzgado el archivo de la ejecución; decisión que impugna Catalunya Banc SA en esta segunda instancia.



SEGUNDO .- Hechos relevantes Como se ha anticipado, el título que funda la reclamación ejecutiva consiste en la escritura pública de 1 de agosto de 2005 por la que Caixa d'Estalvis de Tarragona concedió un préstamo a Alvaro y Catalina por importe de 230.000 euros y una duración de treinta y cinco años, garantizado con hipoteca sobre la vivienda sita en la planta NUM000 , puerta NUM001 , del número NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat (finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Hospitalet de Llobregat).

Catalunya Banc SA declaró vencida la operación en fecha 10 de marzo de 2014 después de que los prestatarios hubieran dejado de abonar las amortizaciones mensuales desde marzo de 2013, remitiéndoles el 11 del propio mes comunicación para notificarles ese vencimiento y el importe del saldo deudor (214.344'24 #), verificado notarialmente en acta del siguiente día 14, promoviendo la consiguiente acción judicial.



TERCERO .- Premisas para decidir la controversia Argumenta la recurrente que, en la fecha de otorgamiento de la escritura en base a la que interesó el despacho de la ejecución, la controvertida cláusula de vencimiento anticipado se ajustaba al entonces vigente 693-2 de la LEC y que, en cualquier caso, dicha facultad fue ejercida de forma que cumple incluso los actuales requisitos que exige el precepto tras la reforma operada mediante la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; norma promulgada como consecuencia de la declaración de falta de conformidad con la normativa europea de la regulación española del proceso hipotecario que efectuó la STJUE de 14 de marzo de 2013 , resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil num. 3 de Barcelona.

Sin duda la controvertida hipoteca se constituyó con anterioridad a la entrada en vigor el 15 de mayo de 2013 de la Ley 1/2013. Pero de ello no cabe deducir, con el automatismo que pretende Catalunya Banc SA, que ejercitara la facultad de dar por vencida anticipadamente la operación conforme a lo pactado en el título ejecutivo y de modo acorde al marco jurídico aplicable.

Desde un punto de vista estrictamente procesal, resulta indiscutible que la decisión adoptada por el Juzgado se adecúa a las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta, apartado 1, de la Ley 1/2013 . En realidad, no otra conclusión cabría alcanzar por lo demás a la vista de la doctrina que, sobre el control de oficio de las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores en el marco de la Directiva 93/13/ CEE, sentaron las SSTJUE de 14 de junio de 2012 (C-618/10), 14 de marzo de 2013 (C-415/11) y 30 de mayo de 2013 (C-397/11).

Es verdad que, al tiempo de otorgarse la escritura que nos ocupa, el artículo 693-2 LEC permitía reclamar vía ejecución hipotecaria la deuda íntegra por capital e intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos y el convenio constara inscrito en el Registro. Ocurre que tal norma se limitaba a establecer un presupuesto para toda clase de préstamos/créditos con garantía real o pignoraticia, sin distinguir si el deudor hipotecario es o no consumidor ni entrar a valorar -no podía ser de otro modo- si la cláusula contractual en cuestión tenía o no carácter predispuesto ni si se hallaba sujeta al control de abusividad con arreglo a la Directiva 93/13 y a la normativa interna de protección de consumidores y usuarios.

No constituía, pues, el precepto el parámetro -al menos, el único- para decidir la calificación o no como abusiva de una concreta cláusula contractual de este tipo. Calificación que, necesariamente, habría de venir determinada por la concreta aplicación al caso de los criterios que, ya en la redacción vigente en la fecha de otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario que nos ocupa, recogía la entonces vigente Ley 26/1984, de 19 julio (v. arts. 7 , 10-1 , 10 bis 1 y disposición adicional).

No impedía, en fin, el anterior artículo 693-2 LEC (como tampoco el ahora vigente) que cuando los contratos quedaran bajo la órbita de la normativa de consumidores -como ocurre en el supuesto enjuiciado- la cláusula de vencimiento anticipado pudiera y debiera ser analizada - incluso de oficio- desde la perspectiva de la abusividad regulada en la LGDCU (actual artículo 82-1 del RDLeg. 1/2007, de 16 noviembre), y a la luz de la doctrina de la jurisprudencia interna y comunitaria. Consideración que -conviene aclarar- resulta igualmente aplicable al reformado artículo 693-2 LEC ('Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución').

La que aquí postulamos constituye en definitiva la única interpretación que garantiza la compatibilidad de la normativa nacional reguladora del procedimiento de ejecución hipotecaria con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (impone expresamente a los Estados miembros la obligación de establecer que las cláusulas abusivas «no vincularán al consumidor», por tanto, la de prever los medios adecuados y eficaces para lograr su cese) y con la jurisprudencia comunitaria ( SSTJUE de 14 de junio de 2012 y 30 de mayo de 2013 ); Directiva y jurisprudencia a la luz de las cuales se ha de interpretar el derecho interno, según dispone el apartado 1 del vigente artículo 19 del RDLeg. 1/2007 ('Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma , aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles, mercantiles y las demás normas comunitarias, estatales y autonómicas que resulten de aplicación') y recuerda la STS de 18 de abril de 2013 (rec. 1979/2011 ) con cita de la de 8 de noviembre de 1996 y de la STJUE de 8 de octubre de 1987 ('Kolpinghuis Nijmegen', asunto 80/86 ).

Se trata de una estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe -porque el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (fundamento 69 STJUE Aziz)-, causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, en los términos del artículo 10 bis, 1, de la LGDCU de 1984 (actual artículo 82.1 de la LGDCU de 2007 ).



CUARTO .- Del vencimiento anticipado en general Aunque en una esporádica ocasión ( sentencia de 27 de marzo de 1999) declaró el Tribunal Supremo que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido anticipadamente el crédito pese a estar convencionalmente facultado para ello si contaba con la oportuna garantía hipotecaria, en la actualidad es prácticamente unánime la admisión de la validez de esa clase de pactos, incluso en la financiación de consumo (por todas, STS de 17 de febrero de 2011 ). La controversia surge en relación con los límites y sobre todo con su modo de ejercicio.

No cabe confundir esa facultad convencional con la cláusula que autoriza la pérdida del plazo por razones preventivas similares a las enumeradas en el artículo 1129 del Código civil .

La STS de 16 de diciembre de 2009 dejó sentado en qué circunstancias es legítima la pérdida de plazo (si se acomoda a los supuestos del artículo 1129 CC ) y en cuáles otras resultaba abusiva por desproporcionada a la luz de los artículos 85.4 y 87.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU , texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007): cuando a discreción del empresario se pretende utilizar cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, aunque se encuentre perfectamente al corriente en el pago, como pretexto para dar por resuelta la operación.

La facultad del acreedor para dar por vencido anticipadamente el préstamo ha de partir de un incumplimiento del prestatario/acreditado grave y que frustre las legítimas expectativas del prestamista ( art.

1124 CC ), lo que permite de entrada descartar su operatividad ante 'incumplimientos irrelevantes' ( STS de 16 de diciembre de 2009 ) o de meras obligaciones accesorias.

En buena lógica, la relevancia del cumplimiento debe apreciarse con parámetros proporcionales en función de la duración y del principal de la deuda. Así lo precisa la STJUE de 14 de marzo de 2013 al referirse a la obligada proporcionalidad de la medida en relación con 'la duración y la cuantía del préstamo'.

La Ley 1/2013 no sigue esas indicaciones, ya que, prescindiendo de la duración y del volumen global de la financiación, se limita a exigir una cierta contumacia en el incumplimiento del deudor, estableciendo que el impago legitimador del ejercicio de la facultad para declarar el vencimiento anticipado ha de comprender tres plazos mensuales -ni siquiera precisa que sean consecutivos- (requisito que en el caso de autos, implicaría un incumplimiento que sin duda merecería el calificativo de mínimo o irrelevante), o su equivalente dinerario.

Reiteramos sin embargo que esa regla (nueva redacción del artículo 693.2 LEC , inserto en la regulación de 'las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados') despliega sus efectos únicamente respecto del deudor hipotecario, sea o no consumidor.

Partiendo de la base de que las normas de derecho interno deben ser interpretadas a la luz de la letra y la finalidad de las Directivas comunitarias ( STJUE 8 de octubre de 1987 y STS 18 de abril de 2013 ) y puesto que la mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 ha recordado una vez más que 'el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional', no cabe sino concluir que la regla del artículo 693.2 LEC , tanto la expresada en su redacción originaria cuanto la introducida por la Ley 1/2013, no agota el análisis concerniente al posible 'desequilibrio importante' en perjuicio del consumidor asociado a la cláusula controvertida.

Se trata de una norma que comprende toda clase de préstamos/créditos con garantía real o pignoraticia, por lo que de entrada ya queda fuera de su ámbito la financiación de consumo carente de esas garantías, pero además -según antes se ha dicho- no impide que cuando esos contratos queden bajo la órbita de la normativa de consumidores -como ocurre en el supuesto enjuiciado- la cláusula de vencimiento anticipado pueda y deba ser analizada -incluso de oficio- desde la perspectiva genérica de la abusividad regulada en el artículo 82.1 LGDCU a la luz de la doctrina de la jurisprudencia interna y comunitaria.



QUINTO .- Exigencias del ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado frente al consumidor de crédito Partiendo de la doctrina contenida en la repetida STJUE de 14 de marzo de 2013 (en particular, teniendo en cuenta que el pacto de vencimiento anticipado sitúa al consumidor en una posición peor que la resultaría de no existir el mismo, ya que el Código civil, concebido a modo de derecho supletorio, no autoriza en su artículo 1129 la pérdida de plazo en las obligaciones periódicas por el mero incumplimiento del deudor de la obligación de pago, para cuya hipótesis rige la norma general del artículo 1124) y, visto que la abusividad de una cláusula debe apreciarse teniendo en cuenta los restantes pactos contractuales ( artículo 82.3 LGDCU ), parece adecuado condicionar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado a la concurrencia de unas exigencias estrictas: 1ª/ una demora en el pago prolongada durante como mínimo tres plazos tratándose de un préstamo o crédito que cuente con garantía hipotecaria o prendaria, tal como prescribe el artículo 593.2 LEC ; 2ª/ si la financiación carece de garantías se requiere que el volumen del impago alcance una proporción significativa respecto del importe de la operación, lo que, siguiendo un ejemplo de derecho comparado (Alemania), supondrá que el impago rebase el 10% de la deuda -calculada sobre la base únicamente del capital prestado- o el 5% si la operación tiene un plazo de duración superior a tres años y, 3ª/ en todo caso, concesión por el acreedor al deudor de un plazo razonable para liquidar la deuda antes de reclamar por anticipado el cumplimiento íntegro (la notificación de la liquidación unilateral de la deuda exigida por el artículo 573.1 , 3º LEC puede servir igualmente para esa finalidad), no en vano el propio TJUE juzga ineludible que el consumidor cuente con 'medios adecuados y eficaces' que le permitan poner remedio a los económicamente gravosos efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Cabe significar al respecto que la solución consistente en extender a todo tipo de financiación de consumo la previsión legal del segundo párrafo del artículo 693.3 LEC no cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que conlleva unos gastos judiciales a cargo del deudor. Y menos aún la cumple una conducta, como la aquí observada por Catalunya Banc SA, consistente en requerir a los deudores para el abono íntegro de la deuda, una vez producido el vencimiento anticipado, toda vez que los problemas de liquidez que motivaron los impagos con más razón impedirán la devolución del capital que debía ser pagado en un horizonte temporal extenso.

Conviene recordar que la STS de 20 de diciembre de 2005 dejó establecido que el ejercicio de buena fe de esa facultad unilateral del prestamista requiere de su exteriorización frente al deudor a fin de que este 'pueda evitar caer en la morosidad', y que el artículo 9:302 de los PrinciplesEuropeanContract Law prevé que en los contratos de cumplimiento fraccionado solo un incumplimiento esencial que repercuta sobre todo el contrato autoriza su resolución.

Con las expuestas exigencias, consideramos que se da satisfacción al presupuesto de toda resolución unilateral del contrato (carácter esencial del incumplimiento por la persistencia y gravedad de los impagos), se repara el perjuicio del acreedor (en impagos de menor entidad obtiene el correspondiente interés moratorio y, además, el que lo sea hipotecario puede instar la realización del valor de la finca por la cantidad adeudada al amparo del artículo 693.1 LEC ) y se concede, en fin, una última oportunidad al deudor para evitar su colapso patrimonial, en la línea del tercer párrafo del artículo 1124 CC o del artículo 11 de la Ley 28/1998 , de venta a plazos de bienes muebles.

Todo ello, lege ferenda , debería ir complementado con la inexcusable Ley de sobreendeudamiento que prevea la concesión de quitas razonables al deudor. Alguna medida de esa naturaleza fue introducida por el Decreto-Ley 6/2012, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, a los que se aplica el Código de Buenas Prácticas anexo que contiene medidas previas a la ejecución (plan de reestructuración de la deuda), complementarias (quitas en el capital en caso de inviabilidad del plan) o sustitutivas (dación en pago).

Signifiquemos que, entre muchas otras entidades de crédito, Catalunya Banc SA se adhirió a dicho Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, como publicó la Resolución de 10 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Economía y que la Ley 1/2013 ha ampliado las condonaciones parciales de deuda con la nueva redacción del artículo 579.2, a/ LEC .

Incluso el Banco Central Europeo en su dictamen de 22 de mayo de 2013, consciente del 'riesgo moral' que toda ejecución hipotecaria comporta (lo denomina 'ataque a la dignidad de las personas'), subrayó la conveniencia de que los prestamistas adapten sus prácticas de gestión de los incumplimientos a fin de evitar las ejecuciones hipotecarias y de que el marco normativo 'proporcione incentivos a todas las partes interesadas para que acuerden una restructuración de deuda oportuna y razonable en caso de incumplimiento'.

Significativamente tal política ha sido desarrollada ya en España para los denominados emprendedores a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, que regula con detalle esa 'segunda oportunidad' (nuevo capítulo en la Ley concursal destinado al 'acuerdo extrajudicial de pagos'), al tiempo que introduce excepciones al principio general de responsabilidad patrimonial universal (el artículo 8.2 permite excluir de la misma a la vivienda habitual del emprendedor-deudor cuyo valor no rebase los 300.000 #).



SEXTO .- Ejercicio abusivo del vencimiento anticipado La estricta aplicación de la expuesta doctrina del TJUE comporta que las cláusulas reputadas abusivas sean invalidadas de raíz (nulidad de pleno derecho, como sanciona el artículo 83.1 LGDCU , reformado por la Ley 3/2014), sin que puedan ser objeto de moderación por los tribunales pues ello neutralizaría el efecto disuasorio que inspira la Directiva 93/13/CEE. Ello debería conducir al rechazo de la reclamación de la deuda íntegra formulada por un prestamista fundada en el vencimiento anticipado del crédito que derive de una cláusula abusiva. Solución que se habría de aplicar incluso en aquellos casos en que la razón determinante de tal abusividad no concurriera efectivamente porque el deudor hubiera incumplido de modo grave y persistente su obligación de pago.

Pero esa rigurosa doctrina ha sido mitigada por la doctrina elaborada por la comisión que analizó en mayo de 2013 la repercusión de la doctrina de la STJUE de 14 de marzo de ese año en los procedimientos de ejecución hipotecaria, llegando a la conclusión de que la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no debe ser analizada en abstracto, sino en función de las circunstancias del caso, de manera que si la gravedad del incumplimiento en la fecha de la demanda satisface los requerimientos de la doctrina comunitaria de defensa del consumidor de crédito, deviene irrelevante que el tenor de la norma se aparte de la misma.

No obstante lo anterior, como se verá a continuación, la traslación de las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico precedente al supuesto aquí enjuiciado impide acoger la pretensión ejecutiva de Catalunya Banc SA.

SÉPTIMO .- Conclusión En efecto, si bien en la fecha de vencimiento anticipado del préstamo el incumplimiento de los prestatarios era grave cuantitativa y cualitativamente (los impagos de las cuotas mensuales de amortización se prolongaban ya 12 meses y alcanzaban un importe cercano al 5% del capital prestado), no se les concedió sin embargo un plazo razonable para superar la mora con el abono de todas las cantidades adeudadas, lo que, a tenor de lo expuesto, constituye un impedimento insalvable para el despacho de la acción ejecutiva en los términos que se reiteran en esta segunda instancia.

OCTAVO .- Costas No se hará imposición de las costas del recurso, habida cuenta la notoria controversia jurídica que suscita la apreciación de abusividades en la contratación de consumo, en particular en la financiación hipotecaria, tras la promulgación de recientes pronunciamientos del máximo tribunal comunitario a instancia precisamente de órganos jurisdiccionales españoles que cuestionaban seriamente el ajuste del proceso hipotecario español al derecho comunitario.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA, confirmamos el auto dictado en fecha 21 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Hospitalet de Llobregat en los autos de que el presente rollo dimana, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido por la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del amparo constitucional.

Firme que sea expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

VOTO PARTICULAR de la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN en el auto que resuelve el recurso de apelación objeto del rollo número 785/2014 de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 1. Comparto la decisión mayoritaria del tribunal de desestimar el recurso de apelación, pero discrepo de los fundamentos de derecho sexto y séptimo del auto, sobre los efectos del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y sobre la razón determinante de la decisión desestimatoria.

2. El auto de la sala, pese a que considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado estipulada en el contrato de préstamo hipotecario -valoración con la que coincido-, aplica las conclusiones de la comisión de jueces que, en mayo de 2013, analizó la repercusión de la doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas y que estimó que, si el incumplimiento en la fecha de la demanda reúne los requisitos de la doctrina comunitaria de defensa del consumidor, deviene irrelevante que el tenor de la cláusula se aparte de esa doctrina.

3. Entiendo que el carácter abusivo de la cláusula no queda sanado por el hecho de que el banco acreedor haya esperado al incumplimiento de varias cuotas. La cláusula contractual abusiva se suprime y debe tenerse por no puesta, tal como resulta de la norma y de la doctrina del TJUE (Sentencia de 14 de junio de 2012 , Banco Español de Crédito y Elias ), Su carácter abusivo impide utilizarla como fundamento del vencimiento anticipado del crédito.

4. En mi criterio, la ausencia de una cláusula válida de vencimiento anticipado tampoco puede salvarse con la concesión previa de un plazo al deudor, exigida por la mayoría del tribunal, aunque sea un esfuerzo loable por dar una solución ponderada al problema planteado.

Barcelona, en la misma fecha que la sentencia,
Auto CIVIL Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 785/2014 de 19 de Marzo de 2015

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