Auto Civil 90/2009 Audien...e del 2009

Última revisión
09/02/2023

Auto Civil 90/2009 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 356/2009 de 04 de septiembre del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009200122

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00090/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Sección 001

AUR00

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/489 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 37 1 2009 0100371

Rollo: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000356 /2009

Proc. Origen: /

Órgano Procedencia: nº de

De: INSTITUTO RIOJANO DE LA VIVIENDA

Procurador:

Letrado: LETRADO COMUNIDAD

Contra: GUIHERSA

Procurador: Concepción

Letrado:

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

A U T O Nº 90 DE 2009

En la ciudad de Logroño a cuatro de septiembre de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, en el presente rollo de apelación nº 549/07, se practicó tasación de costas con fecha 5 de junio de 2209, referente a los honorarios del letrado Sr. Sr. Pio , y a los derechos de la procurador Sra. Concepción , la cual ascendió a un total de 5.521,31 €.

SEGUNDO.- Que, por la Sra. Letrada de la Comunidad de La Rioja, en nombre y representación que ostenta en el presente rollo nº 549/07, se presentó escrito de fecha 2 de julio de 2009, impugnando la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes a la repercusión del IVA, tanto en cuanto a los honorarios de letrado como a los derechos de procurador.

TERCERO.- Seguida la impugnación por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo en la presente pieza separada de incidente de impugnación de tasación de costas nº 356/2009, el día 3 de septiembre de 2009 pasando las actuaciones a la Magistrado-Ponente, Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA, para que propusiera a la Sala la resolución a dictar.

CUARTO.- En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en representación de Instituto Riojano de la Vivienda, S. A. (IRVI), la tasación de costas realizada por la Sra. Secretaria de esta Audiencia, por considerar improcedente la repercusión del IVA en la minuta presentada por el letrado Don. Pio y en la de la procuradora Sra. Concepción , solicitando se excluyan las partidas relativas al IVA en relación con dichas minutas incluidas.

La impugnación que se formula ha de ser rechazada, conforme a reiterado criterio de este Tribunal sobre la cuestión suscitada.

Frente a las alegaciones en que se sustenta la impugnación hemos de considerar que por Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 4 de abril de 2006 "se decide incluir el IVA en las tasaciones de costas, siguiendo el criterio de la restitución in integrum, manteniéndose así lo que ya venía siendo un criterio de la Sala en este extremo", y que, como esta misma Audiencia resolviendo idéntica impugnación, exponía en Auto nº 125/2006, de 4 de diciembre : "En la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2006 , con relación a la inclusión de este concepto se viene a resolver en los siguientes términos: "si bien el sujeto pasivo de dicho impuesto es la persona que actúa profesionalmente, por tratarse de un impuesto de naturaleza indirecta que grava como hecho imponible las operaciones en el desarrollo de la actividad profesional al repercutirse íntegramente aquel sobre la persona para quien se realizó el servicio o mandato, resulta lógico entender que cuando la contraparte sea condenada al pago de las costas, deba incluirse este concepto por estar endosado el IVA al importe de los honorarios o derechos que ha de cobrar quien preste el servicio profesional. Ello significa que ha de abonarlo quien pagó finalmente el concepto de principal de dichos honorarios o derechos del que el referido impuesto es un simple complemento accesorio. Esta doctrina ha sido mantenida en recientes sentencias de esta Sala como son las de 5 julio 2004, 1 abril 2005, y 30 marzo y 27 abril 2006 .

En concreto, en esta última sentencia citada, la de 27 de abril de 2006 argumenta el Tribunal Supremo que respecto a la cuestión del abono del I.V.A. esta Sala tiene declarado con reiteración que el pago de dicho gravamen fiscal obedece a servicios prestados por el Abogado y Procurador, que resultan sujetos pasivos y tienen derecho a repercutirlo sobre el cliente y al haber pronunciamiento judicial expreso de costas a su favor, la obligación de soportar el I.V.A. por honorarios corre de cuenta de la parte que resultó condenada, tanto si lo hubiera satisfecho la parte vencedora a los profesionales, quienes en ese caso tendrían que devolver su importe como si no lo hubieran hecho efectivo, en cuyo supuesto el Procurador y Letrado minutantes con el pago que efectúe el condenado en costas, se reintegrará de su importe que ya hubiera abonado o debe abonar a Hacienda, por lo que el litigante condenado al pago de las costas debe asumir el I.V.A. correspondiente (sentencias de 23-3-1994, 9-5-1995, l3-11-1996, l7-12-1999, y 27-3-2000 ).

Así esta doctrina se mantiene en las recientes sentencias de esta Sala de 5-7-2004, 1-4-2005 y 30-3-2006 , a cuyo tenor tanto el Letrado como el Procurador pueden repercutir el I.V.A. con la facturación de sus honorarios y derechos al cliente condenado en costas.

En fecha más reciente, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido a pronunciarse sobre esta cuestión, en sentencia de 20 de septiembre de 2006 : "No procede estimar la presente impugnación por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador (SSTS 12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15-2-03 entre las más recientes). Esta doctrina ha de seguir aplicándose, pese al respetable criterio opuesto de resoluciones de otras Salas de este Tribunal Supremo o de órganos administrativos sobre la misma cuestión, porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata. Por ello, tal vez sea más acertado abordar el problema no tanto desde la perspectiva de una indemnización cuanto desde la de un crédito no muy distinto del que corresponde a quien, tras encargar a un industrial del ramo una obra urgente de reparación, exige luego al causante del desperfecto el reintegro del precio de la obra más el IVA correspondiente abonado por él".

Por todo ello, al margen de la necesidad de mantener una unidad de criterio y del propio fundamento de estos argumentos jurisprudenciales, no existiendo razones que desde este punto de vista permitan apartarse de esta reiterada doctrina, procede rechazar la impugnación, con imposición de costas en el presente incidente a la parte impugnante".

En el mismo sentido el Auto de este Tribunal nº 99/2008, de 5 de diciembre , expresa: "Es claro que dentro de la minuta de honorarios se ha de incluir el impuesto del valor añadido (IVA), correspondiente al importe total de la minuta, tanto por la actividad profesional del Procurador como del Letrado, y en consecuencia no cabe impugnación de dichos honorarios o derechos por excesivos o indebidos por tal concepto, cuestión distinta es que se gire por un porcentaje superior, que sí daría lugar a una impugnación por indebidos. Sintetiza la doctrina jurisprudencial en tal sentido la SAP de Cuenca de 14 de julio de 2006 y, como señala el A TS de 23 de octubre de 2008, "La impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes al IV A de la cuenta del Procurador y de la minuta del Letrado, se ha debatido y resuelto por esta Sala de una forma reiterada; tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 2007 , sobre el cual hay una doctrina consolidada: éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IV A se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta. La tasación de costas se impone al condenado en las mismas, en el sentido de que es éste quién paga la minuta que la parte contraria debe o ha pagado a su Abogado y en ésta se incluye el IV A". Más recientemente, el Tribunal Supremo en auto de 25 de junio de 2009, dictado en Recurso nº 597/2004 , expone: "Es reiterada la doctrina de esta Sala (STS de 7 de octubre de 2008 y 16 de mayo de 2008 , entre muchas otras) que mantiene que el IV A, debe ser incluido en la tasación de costas. Los servicios de Abogado y Procurador devengan el referido impuesto, que cobran para Hacienda y repercuten en su cliente, por lo que, sin duda constituye un gasto unido a los honorarios de tales profesionales, del que el favorecido por la condena en cosas tiene derecho a ser resarcido".

Es por ello que la impugnación se desestima.

SEGUNDO.- Que, han de imponerse a la parte impugnante las costas de este incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) Desestimar la impugnación de la tasación de costas, por inclusión de conceptos indebidos, formulada por la letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en representación del Instituto Riojano de la Vivienda SA (IRVI), contra la tasación por la Sra. Secretaria de esta Audiencia realizada en el Rollo de Sala nº 549/2007 , de que dimana la presente pieza separada nº 356/2009.

2º) Se imponen a la parte impugnante las costas causadas en el presente incidente.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal a la pieza separada a que corresponde y al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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