Auto CIVIL Nº 83/2017, Au...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 83/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1353/2016 de 08 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 83/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017200092

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2656A

Núm. Roj: AAP B 2656:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto:Rollo nº 1353/2016-P

Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Dimana de autos de: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 377/2015

Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

Parte/s apelante/s: Constanza

Parte/s apelada/s: Manuela

A U T O Nº 83/2017

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ, Presidente

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Dª MARÍA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

Barcelona, 08 de marzo de 2017

Antecedentes

PRIMERO.-Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 1353/2016, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora Dª. Constanza contra Auto definitivo que dictó con fecha 8 de septiembre de 2016 el Juzgado Primera Instancia 1 Vilafranca del Penedés en los autos de Procedimiento ordinario núm. 377/2015, seguidos a instancia de Dª. Constanza contra Dª. Manuela .

SEGUNDO.-Admitido el recurso por el Juzgado 'a quo', se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

TERCERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así:

QUE debo estimar y ESTIMO LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE COSA JUZGADA, formulada por la Procuradora Sra. Cristina Camats Franco, en nombre y representación de Dña. Manuela , contra la demanda formulada por la Procuradora Sra. Raimunda Marigó Cusiné, en nombre y representación de Dña. Constanza , y en consecuencia SE DECRETA, por apreciación de la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, EL SOBRESEIMIENTO, en el estado en que se encuentra, DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 377/2015, imponiendo a la actora las costas de dicho procedimiento.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 28 de febrero de 2017.

QUINTO.- Ha actuado como Ponente el Ilmo Sr Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

I.- La persona demandante doña Constanza demandaba en juicio ordinario la declaración judicial de la simulación absoluta del contrato de compraventa de la parcela nº NUM000 de ' DIRECCION002 ' de fecha 11 de mayo de 1999 otorgada ante el notario don Miquel Tarragona Coromina, así como, a consecuencia de esa declaración, que dicha parcela de Sant Sadurní d'Anoia era propiedad en verdad de Laureano (DEP), se declare que la misma es propiedad de la demandante, en su calidad de heredera universal del mismo, y así debe figurar en el Registro de la Propiedad, y también que se condene a la demandada, su hija doña Manuela , a hacer entrega de la finca ya referida a la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en su caso, y condena en costas a la parte demandada, si se opusiere.

II.- La demandada se opuso a dicha demanda, alegando previamente la excepción procesal de cosa juzgada, basada en el juicio ordinario 69/06 seguido en el mismo Juzgado, en el que recayó sentencia de 30 de abril de 2007, cuyo pronunciamiento devino firme, al ser confirmada posteriormente en apelación y casación.

SEGUNDO- Auto de instancia. Recurso de apelación y oposición

I.- El auto del Juzgado estimó dicha excepción procesal de cosa juzgada, y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento del procedimiento ordinario número 377/2015, imponiendo a la actora las costas en dicho procedimiento.

II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante, alegando en fundamento único sobre el fundamento de derecho tercero como verdadero objeto de recurso, interesando la revocación de dicho auto, y la continuación del juicio objeto de dicho procedimiento, hasta dictarse sentencia.

III.- La demandada se opuso a dicho recurso de apelación, instando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente el auto recurrido, e imponiendo las costas a la recurrente.

TERCERO.- Excepción de cosa juzgada

Aceptando los fundamentos del auto apelado, la cosa juzgada material se regula en los artículos 222 y 400 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y su efecto preclusivo opera en el sentido de no poder discutirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente ( SSTS 23.3.90 y 12.12.94 ), pues, como indica la STC de 30.6.2004 , los principios de seguridad jurídica - art. 9.3 CE - y de legalidad en materia procesal - art. 117.3 CE - vedan a los jueces y tribunales, fuera de los cauces previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/83 , 67/84 y 189/90 ).

Con la glosa de la STS de 25 de julio de 2003 , la litispendencia es mecanismo procesal que intenta evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su uso como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ('de eadem re ne bis sit actio'), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias incompatibles, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes -en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias- y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal.

Como razona dicha sentencia, la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal- sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pudiera generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y esa Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S. 16.1.1997, y 22.6.98); es aplicable en los casos en que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicos en cada uno de los pleitos ( SS. 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998 , 17.2.2000 ; 28 de febrero de 2002 ); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SS. 14.11.98 , 9.3.2000 , 12.11.2001 , 22.5.2003 ), o, como dijo la sentencia de 4.3.2002 , siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión 'prejudicial'. Hoy constituye expresión de dicha doctrina jurisprudencial el art. 421.1 LEC en tanto que configura dicho instituto jurisprudencial, no ya sobre la base de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, sino únicamente sobre la pendencia de otro proceso 'sobre objeto idéntico'.

Ya en este caso, lo primero que cabe señalar es la llamativa circunstancia de que la ahora recurrente, en este segundo procedimiento, efectúa una postulación justamente contraria a lo que pidió, y obtuvo, en el primero con carácter firme, estando en notoria concurrencia de dicha cosa juzgada excluyente o negativa, por la triple identidad subjetiva, real y de causas de pedir de ambos procesos, en el sentido del art. 421 LEC , y de la preclusión del art. 400.2 LEC , abstrayendo lo que dijera la revista que menciona la parte apelante. Y todo ello hace indudable la concurrencia de dicha cosa juzgada.

En efecto, al hacer tabla rasa de lo postulado y resuelto en aquel otro proceso precedente, se vulneró abiertamente el principio de cosa juzgada, ex arts. 222.2 y 3 LEC , aparte de incurrir en contradicción con sus propios actos, en infracción del artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña , y de la doctrina de interdicción de tal actuación contraria a los propios actos consolidada por una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, emanada de lo consagrado en el art. 7 del Código Civil común.

Además, la postulación de una segunda demanda sobre lo mismo vulnera la claridad de lo establecido en el art. 118 de la Constitución española , obligaciónerga omnesde cumplir las sentencias firmes de jueces y tribunales, además del art. 18 LOPJ , pretendiendo revisar y contradecir dicha sentencia que ganó la autoridad de la cosa juzgada.

Así, la apelante pide comparar qué se pidió en ambos pleitos, tras afirmar que las partes litigantes eran distintas en cuanto su posicionamiento era distinto, afirmación que no podemos compartir en absoluto; en concreto, la actora pedía lo mismo, en parte, que ahora repite, salvo la calificación de absoluta ahora de la simulación, aparte de que es claro que el objeto no era distinto, sino idéntico, solo que en aquel precedente englobaba más cuestiones y más partes, con litisconsorcio activo y pasivo, doble.

El primer pleito se constituyó por demanda, documento 1 de la demandada actual, interpuesta por idéntica actora, Sra. Constanza , junto con su hija hoy demandada, doña Manuela , y sus hermanos don Luis Pablo , don Benigno y doña Marina , contra don Ignacio , don Porfirio y don Luis Alberto , hijos y hermanos de la parte actora, en ejercicio de las acciones de reclamación de legítima, nulidad, reducción de donaciones por inoficiosidad, y reclamación de la cuarta falcidia, y cuantas fueren procedentes en derecho, pidiendo, entre otras declaraciones, apartado A.2º del suplico, que se declarase que los bienes que se relacionaban en el hecho sexto y séptimo de la demanda, entre ellos, apartado sexto B, 'donaciones disimuladas bajo compraventa', la letra 'e', la adquisición de un solar (posteriormente se declara la obra nueva), en el polígono ' DIRECCION002 ' de Sant Sadurní d'Anoia, parcela nº NUM000 , apareciendo como formal adquirente Manuela , constituían en realidad donaciones efectuadas por el causante Laureano (DEP), donaciones que debían computarse a los efectos del cálculo de la legítima y de la cuarta falcidia devengados en la herencia del causante; la cuarta falcidia correspondía a la heredera, la demandante común a ambos pleitos, hoy apelante.

En base a esa declaración, junto a otras, se efectuaban toda una serie de complejas peticiones hereditarias derivadas secuencialmente, a lo largo de diecisiete apartados declarativos y tres condenatorios, en liquidación de dicha herencia pendiente entre la heredera de dicho causante y sus hijos legitimarios.

Y el motivo de pedir dicha declaración, junto con otras, centrándonos en el objeto procesal común a ambos pleitos, era la donación disimulada bajo compraventa, según puede leerse en las páginas 34 y 35, de dicho apartado sexto, apartado B, letra 'e' de la demanda, y simulación 'clarísima' relativa, en cuanto encubriría dicha donación, nada que ver con lo que ahora se refiere de una supuesta simulación absoluta, puesta a nombre de otro, e inexistencia tanto de compraventa como de donación a favor de la demandada, con la consecuencia de que el pedimento actual trastoca todo el reparto hereditario ya hecho con carácter firme en el pleito precedente, previa valoración económica delrelictum y donatumhereditarios, para los pagos respectivos.

En la sentencia del pleito precedente, documento 3 de la actora, ya se hicieron una serie exhaustiva de disquisiciones sobre la legitimación de la heredera doña Manuela para ejercitar acción derivada contra acuerdos simulatorios, diciendo, por ejemplo, que la determinación de su cuarta falcidia pasaría por la determinación y valoración de la legítima en gran medida; luego también hubo un planteamiento general sobre la prueba de la simulación en este pleito, en f.j. 2º; y, en definitiva, en página 17 de la sentencia, al folio 66, por el indiciohabitus, y las otras consideraciones hechas en dicho lugar, acabó determinando una simulación relativa respecto de esa parcela NUM000 de ' DIRECCION002 ', como es de ver en el fallo firme de la sentencia de 30.4.2007, a los folios 84 y 85, letra 'b': 'Declaro simuladas relativamente las compraventas de los siguientes bienes inmuebles y derechos, que ocultaron donaciones entre vivos disimuladas: piso...y parcela número NUM000 de ' DIRECCION002 ' (identificadas en el punto 4 de los hechos probados)', junto con otras declaraciones de los derechos respectivos, entre ellos el de estimación parcial de la demanda de doña Constanza , como heredera, a retener en concepto de cuarta falcidia un 15,25 por ciento de 2/3 de la finca ' DIRECCION000 ' y 15,26% de la finca ' DIRECCION001 '.

Y es que el planteamiento general de la demanda de la viuda heredera, abstrayendo la posición de sus hijos legitimarios, era su derecho a percibir su cuarta falcidia, interesando la reducción por inoficiosidad de determinadas donaciones, previa su consideración de actos de liberalidad efectuadosmortis causa,una vez determinado eldonatumde la herencia del causante (15.411.105 euros), y elrelictumde la misma (808.578 euros), deducidas deudas y otros gastos, en la cantidad de 661.996 euros, lo que implicaba considerar simuladas diversas compraventas en realidad donacionesinter vivosdisimuladas.

Esa idea se desarrollaba en las páginas 34 y 35 de la demanda, donde, refiriéndose, entre otras, a dicha parcela NUM000 ' DIRECCION002 ' en que aparecía como formal adquirente doña Manuela , como una de las compraventas simuladas, que disimulaban donaciones, se hacía referencia a distintos bienes que fueron adquiridos con fondos del causante y que estarían destinados, en realidad, a efectuar determinadas donaciones a determinados hijos del mismo, instrumentalizándolo de tal forma que para evitar el causante adquirir él y luego efectuar una transmisión a título gratuito, lo que hizo fue interponer directamente al donatario como formal adquirente, y así finalmente todas aparecían como compraventas de inmuebles a terceros.

En la demanda actual que sirvió para incoar este proceso la heredera demanda a su hija doña Manuela pidiendo dicha simulación absoluta, no ya relativa, porque esa finca ' DIRECCION002 ' se pondría simplemente a nombre de la demandada en 11.5.1999, cuando sería, en realidad, de su padre fallecido, de su propiedad, y así la consideraría siempre como tal, de manera que idéntico contrato de compraventa a favor de la demandada lo sería de una manera simulada absoluta, siendo nulo por no existir la causa del mismo, y estar 'en verdad ante una 'puesta a nombre de otro'. Se cita la STS de 16.1.2013 , que transcribe el art. 1.276 CC : la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. Y se dice, contradiciendo totalmente lo que se dijo en el pleito previo, que si la simulación es absoluta, es decir, no encubre negocio jurídico alguno, es inexistente por falta de causa, por aplicación del art. 1.275 en relación con el 1.261.3º del Código Civil .

Ahora se pide lo siguiente: La declaración judicial de simulación absoluta del contrato de 11 de mayo de 1999 respecto de la parcela número NUM000 de ' DIRECCION002 ', por cuanto no se estaba ante donación alguna a favor de la demandada, sino ante la 'puesta a nombre de otro'; que como consecuencia de dicha declaración, se declare que la parcela referida 'era propiedad en verdad de DON Laureano , se declare que la misma es propiedad de mi mandante en su calidad de heredera universal del mismo, y así debe figurar en el Registro de la Propiedad'; y que, como consecuencia de lo antecedente, se condenase a la demandada a hacer entrega de la finca, dicha parcela NUM000 a la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo así, como vimos anteriormente.

Por tanto, volviendo a la llamativa contradicción de la apelante, vemos que lospetitumde una y otra demanda son distintos, más aún, como argumenta certeramente la dirección de la parte apelada, son abiertamente contradictorios, pero versan sobre un mismo objeto, determinado acto de liberalidad realizado por el finado Ignacio , y sobre el alcance y efectos que tuvo dicho acto dispositivo.

Así, en el pleito sentenciado hace casi una década, dicha declaración de donación simulada bajo una compraventa perseguía un objetivo claro, como razonaba la propia demanda en su hecho octavo, páginas 42 y 43, la inclusión de la tan repetida parcela número NUM000 en el 'donatum' del causante, a los efectos del cómputo de los derechos legitimarios y de la cuarta falcidia.

O sea, el objetivo perseguido por la Sra. Constanza en aquel primer proceso, respecto de la adquisición por su hija Manuela de la tan repetida parcela número NUM000 de ' DIRECCION002 ' era claro: que se declarara que tal adquisición fue un acto de liberalidad del causante, es decir, una donación, y no una compraventa, y que, por tanto, computara en eldonatumdel fallecido a los efectos del cálculo de las cuotas falcidia y legitimaria.

Es decir, lo que postuló entonces la Sra. Constanza no fue la nulidad de aquel acto dispositivo, sino precisamente lo contrario: su validez, como acto dispositivo de liberalidad, computable a efectos legitimarios.

Y aquel concreto pedimento de declaración de simulación relativa, no absoluta, tuvo plena acogida en la sentencia dictada el 30 de abril de 2007 en aquel primer proceso, cuya parte dispositiva decía lo que ya se ha expresado anteriormente, declaraba la simulación relativa de dicha compraventa que ocultaba donación entre vivos disimulada.

Deviniendo firme dicho pronunciamiento declaratorio derivaron los de condena, a la hora de fijar elquantumde los derechos legitimarios de los contendientes, y dicha cuarta falcidia, pues como dijo la sentencia de 2007, para la viuda heredera le era importante la existencia de legados o donaciones por causa de muerte, sin perjuicio de que la cuantificación de la cuarta parte pasaba por la determinación y valoración de la legítima en gran medida, aparte su legitimación en cuanto heredera legitimaria, además de reconvenida por su hijo Luis Alberto .

Ya hemos visto lo que pide la segunda demanda. Es decir, haciendo tabla rasa de lo resuelto, y pedido por ella misma, en el litigio anterior, pretende ahora la actora que donde antes se declaró la existencia de una simulación relativa se declare ahora una simulación absoluta, que donde antes se declaró que había una donación, se declare ahora que había una simple puesta a nombre de otro, y, en definitiva, que donde antes se declaró judicialmente que hubo un acto traslativo válido del dominio y un desplazamiento patrimonial del donante a la donataria, se declare ahora que no hubo tal efecto traslativo y que la finca no salió nunca del patrimonio de Laureano (DEP).

Las normas de la LEC que deben tomarse en consideración para resolver la cuestión planteada son las siguientes:

- Artículo 222. Cosa juzgada material.

«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»

- Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

«1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.»

En cuanto a la causa de pedir u objeto procesal, no puede compartirse la argumentación de la apelante, que viene en decir que no se daría la identidad en lo pedido, ni en la causa de pedir, ni en el anterior procedimiento se resolvió sobre lo que se pide ahora del Juzgado, bastando con leer la serie de 'petitums' que nada tienen que ver con el 'petitum' expresado sucintamente en la demanda de ese procedimiento.

Es obvio que lo pedido entonces y ahora no es lo mismo. Pero el que sí es el mismo es el objeto debatido: la naturaleza y efectos de aquel acto dispositivo del causante común sobre la parcela de ' DIRECCION002 '.

Y si entonces se declaró que hubo una simulación relativa y una donación perfectamente válida y eficaz, a instancia de la actora junto a su hija demandada, y los otros legitimarios también demandantes, no puede ahora reabrirse el debate y postular un pronunciamiento opuesto o contradictorio: el de que no existió donación, ni transmisión, sino una mera apariencia o ficción, puesta a nombre de otro.

La jurisprudencia tiene declarado que la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos, sino que lo que propiamente conforma la 'causa petendi' son los hechos relevantes o los títulos que conforman el derecho reclamado, así en la STS de 15 de noviembre de 2001, número 1065/2001 .

La pretensión, como refiere la dogmática alemana, no vendría a ser sino el conjunto de hechos englobados en su causa de pedir,tatbestand o Sachverhalt. Y esta es la misma en ambos casos, aunque en un caso se pretenda que la venta de 1999 encubría una donación y ahora una simple puesta de nombre, de tal manera que aparte de caer de lleno en la cosa juzgada excluyente de objeto procesal idéntico del art. 421 LEC , está vetada por dicha doctrina legal de interdicción de la actuación contraria a los actos propios precedentes, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar el auto apelado por considerar acertados y ajustados a derecho sus fundamentos jurídicos.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada, en atención a lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite al criterio esencial del vencimiento objetivo del art. 394 del propio texto legal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Constanza contra el auto de 8 de septiembre de 2016 dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas generadas en esta alzada a dicha apelante.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para interponer dicha apelación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y líbrense dos testimonios de la misma, uno para unirlo al rollo de su razón, y otro para remitirlo al Juzgado a quo, para cumplimiento de lo resuelto.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos los Magistrados que se relacionan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmado por los Magistrados que lo han dictado, se da al anterior Auto la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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