Auto Civil Nº 8/2010, Aud...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Auto Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 221/2009 de 05 de Febrero de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010200008

Núm. Ecli: ES:APH:2010:414A

Resumen
21041370032010200008 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 8/2010 Fecha de Resolución: 05/02/2010 Nº de Recurso: 221/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Voces

Buena fe

Pagaré

Endoso

Cheque

Sociedad de responsabilidad limitada

Letra de cambio

Seguridad jurídica

Quiebra

Excepción cambiaria

Título-valor

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Tercera

Apelación Civil

Rollo número: 221/2009

Autos: Oposición a Cambiario nº 1518/08

Juzgado Origen:

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de

Huelva

A U T O nº

Iltmos. Sres.:

D. José María Méndez Burguillo

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

_____________________________________________________________

En la ciudad de Huelva, a cinco de febrero de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva con fecha 14 de abril de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva dice: " Primero.- ESTIMO TOTALMENTE LA OPOSICIÓN formulada por el procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de AGROBIONEST S.L., dejando sin efecto la ejecución despachada frente a él, por auto dictado con fecha 20-10-08 ."

Contra el auto de fecha 14 abril 2009 se interpuso recurso de apelación por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla. Al que se opuso Agrobionest S.L.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto que estima la oposición se alza el apelante alegando fundamentalmente en la primera alegación y, de alguna forma en las restantes, que se han vulnerado los requisitos de los art. 1164 y 1165 del Código Civil .

Esta Sala manifiesta su disconformidad con lo alegado por el apelante.

A tal efecto, y en contra de lo expuesto por la entidad apelante , sí se cumplen los requisitos exigidos en el art. 1164 C.C . es decir, el requisito objetivo (posesión del crédito o apariencia de posesión) y subjetivo (la buena fe en el deudor); por otra parte, es manifiesta la existencia de los presupuestos exigidos jurisprudencialmente.

Como bien indica la resolución que se impugna es patente la existencia de los referidos requisitos (objetivo y subjetivo) , al establecer que: "En aplicación del art. 1164 CC, anteriormente reseñado y a la vista de todas las circunstancias, concurren todos y cada uno de los presupuestos legal y jurisprudencialmente requeridos para ello (se citan entre otras, las Sentencias T.S. 03.02.1927, 04.07.1944, 30.10.1995 , 17.10.1988 ), no solo el objetivo de que el pago se haya efectuado a favor de quien estuviera en "posesión del crédito" lo que debe entenderse como una apariencia jurídica adecuada, razonable y objetivamente verosímil respecto de la cualidad de acreedor, sino también el subjetivo de la "buena fe" del deudor, como creencia equivocada de que la persona que se comporta como acreedor lo es efectivamente. No se trata de una buena fe que descanse en el mero subjetivismo del pagador o que pueda presumirse sin mas , sino de una convicción emanada de datos objetivos y fiables que éste tiene el deber de aportar y acreditar en cuanto que van encaminados a la extinción de una obligación que recae sobre él."

Ciertamente, si hablamos de créditos representados por pagarés, letras de cambio o cheques, hablamos de instrumentos esencialmente destinados a circular, y por lo tanto, transmisibles por simple endoso. Ahora bien , es necesario comunicar, o por lo menos , informar al deudor de la posible negociación que se haya podido llevar a cabo de los documentos de pago, para conocer así, quien es la persona que tiene a su favor el crédito, y por ende, la posesión del título, y evitar con ello, la postura en la que se encuentra la hoy apelante.

En este caso, la entidad CAJASOL era la más interesada en haber informado sobre el descuento del pagaré, y haberse asegurado el pago en la fecha en su vencimiento.

Pues bien , si tenemos en cuenta que la circunstancia del endoso no se había comunicado a la apelada, ésta no podía conocer quien tenía a su favor el crédito representado por los pagarés, estando la apelada en la creencia de que continuaba en poder y a favor de la entidad GOREDIMAR CONSTRUCCIONES S.L.; siendo así puesto en conocimiento de la Agencia Tributaria.

Ahora bien, diferente hubiera sido si la apelada se le hubiera informado de la operación de descuento realizada, aunque hubiere sido a través de una simple carta, como así lo establece el Tribunal Supremo en una Sentencia de fecha 20.04.04, al decir que: "Debe entenderse aquí cumplida esa notificación al deudor para la que no exige una formalidad especial" en este caso se trataba de una notificación por carta".

Por otro lado, el apelado como obligado cambiario, y tras los embargos trabados por la Agencia Tributaria y por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva sobre los créditos instrumentalizados en los pagarés y tras apercibirle de que se abstuviera de hacer efectivos los mismos a persona o entidad distinta de aquéllos , transfirió los importes a las cuentas designadas al efecto, pago al que no puede negarse plenos efectos liberatorios, ya que sería de aplicación lo dispuesto en el art. 1165 del CC, habiendo actuado la apelada con buena fe evitando como es lógico tener que abonar dos veces la misma deuda.

Con ello damos respuesta a la correcta aplicación del artículo 1164 CC, sirviendo lo dicho para dar respuesta también al segundo motivo de recurso, es decir, que también concurre la buena fe en el pago.

SEGUNDO.- En cuanto al tercer motivo de recurso relativo a la posible vulneración del artículo 1165 del CC también lo rechazamos.

Como bien indica la Sentencia que se recurre, el art. 1165 CC hace inválido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda, criterio que también se hace extensible a la Agencia Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social , siendo correcta la actuación llevada a cabo por la apelada, no siendo coherente que se hubiera condenado a la apelada a pagar doblemente la deuda, lo cual, sí que verdaderamente hubiera provocado una quiebra en el principio de seguridad jurídica que tanto invoca la entidad CAJASUR.

El entidad bancaria apelante podría ejercitar todas aquellas acciones que estime pertinentes contra los terceros que han cobrado, supuestamente de forma indebida, los referidos créditos, pero ello, con independencia de los efectos liberatorios de la deuda que el pago realizado por la apelada ha provocado.

No se discute en el presente caso la posibilidad de circulación de los títulos-valores , sino si la apelada podía oponer a la ejecución entablada de contrario, la excepción cambiaria de haber realizado el pago conforme al art. 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , presupuestos que han sido confirmados por la Juzgadora a quo, y que determinaron la aplicación de los art. 1164 y 1165 del CC .

Los presupuestos que indican la buena fe son claros, y han quedado acreditados en el procedimiento seguido en primera instancia, y que son:

.- Que los pagarés fueron librados nominativamente a favor de la entidad GOREDIMAR CONSTRUCCIONES S.L. sin consignar la cláusula "a la orden".

.- Que la apelada no fue parte ni intervino en la operación de descuento llevada a cabo entre la apelante y GOREDIMAR CONSTRUCCIONES S.L.

.- Que con anterioridad al vencimiento del pagaré, la entidad bancaria no notificó a la apelada la operación de descuento, y por tanto el endoso realizado.

.- Y que posteriormente, una vez realizado el endoso, la entidad bancaria no informara a la apelada que tenía en su poder al pagaré ejecutado, conforme a lo expuesto en el art. 43.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

En definitiva , consideramos impecable la argumentación jurídica de la Sentencia dictada en primera instancia, la cual ha observado la existencia de todos los presupuestos concurrentes a fin de admitir las excepciones alegadas a la ejecución despachada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto procede imponer las costas al apelante.

Fallo

En virtud de lo expuesto la Sala ACUERDA

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA,, contra el auto del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, de fecha 14 abril 2009 y lo CONFIRMAMOS íntegramente, con imposición de costas al apelante.

Así, por éste nuestro auto , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Auto Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 221/2009 de 05 de Febrero de 2010

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