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Auto CIVIL Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 847/2016 de 01 de Marzo de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017200378
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6004A
Núm. Roj: AAP V 6004:2017
Voces
Clausula contractual abusiva
Cláusula abusiva
Ejecución hipotecaria
Cláusula contractual
Buena fe
Intereses moratorios
Contrato de préstamo hipotecario
Cuestiones prejudiciales
Despacho de la ejecución
Préstamo hipotecario
Cuotas de amortización
Hipoteca
Prestatario
Prejudicialidad
Relación contractual
Prestamista
Primas de seguro
Contrato de préstamo
Usos de comercio
Autonomía de la voluntad
Contrato de arrendamiento financiero
Contrato de larga duración
Nulidad de la cláusula
Bien hipotecado
Intereses de demora
Obligación accesoria
Resolución de los contratos
Incumplimiento esencial
Bienes muebles
Facultad resolutoria
Contrato de hipoteca
Registro de la Propiedad
Objeto del contrato
Incumplimiento grave
Defensa de consumidores y usuarios
Interés legitimo
Encabezamiento
Rollo nº 000847/2016
Sección Séptima
AUTO Nº 76
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En Valencia a uno de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución Hipotecaria - 000878/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DEVALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s BBVA SA (ANTES CATALUNYA BANC SA), representado por el/la Procurador/a D/Dª ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y de otra, como demandado - apelado/s Alfonso , representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIA MAS HERNANDEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/aD/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las expresadas actuaciones y con fecha 5 de julio de 2016, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: Denegar el despacho de ejecución instado por el Procurador Sr. Marmaneu Laguía en nombre y representación de Catalunya Banc S.A.,procediéndose al archivo de las actuaciones. Sin condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 27 de febrero de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el procedimiento de ejecución hipotecaria formulado por CATALUNYA BANC S.A contra D. Alfonso antes del despacho de ejecución se dió traslado a las partes sobre la posible nulidad por abusivas de las clausulas que fijan los intereses moratorios y el vencimiento anticipado pactadas en la escritura pública de 21-6-2005 por la que se concedió al ejecutado una línea de crédito con vencimiento el 30-6-2035 de hasta 125.000 euros con garantía hipotecaria sobre el saldo definitivo que resultara de su liquidación y a abonar en cuotas mensuales sfijas de 614,93 euros .
Evacuado dicho traslado por las partes oponiéndose a dicha nulidad la ejecutante e instándola el ejecutado, por entenderla existente el auto apelado denegó el despacho de ejecución que se había interesado por 109.018,92 euros de principal y 32.705,67 euros presupuestados para intereses y costas y contra ello se alza la primera parte por medio del presente manteniendo la validez del pacto de vencimiento anticipado, en sí por el art.1255 del
SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir del art.
TERCERO.-Se aceptan los Fundamentos del auto apelado por las consideraciones que exponemos.
-En la cláusula 6ª bis de la escritura del préstamo hipotecario de autos, bajo el epígrafe CAUSAS DE RESOLUCIÓN Y VENCIMIENTO ANTICIPADO, dice: 'La Caja podrá declarar vencida la presente operación y exigir la devolución de las cantidades que por cualquier concepto se le adeuden, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes... d) La falta de pago de una cuota de intereses o amortización o de la prima del seguro, una vez transcurridos treinta dias desde su respectivo vencimiento, solicitando expresamente las partes a laconstancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad'
Sobre esta cuestión de la nulidad del vencimiento anticipado se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones,siendo unámime en la actualidad el criterio al respecto de esta AP,tras el dictado del auto del TJUE de 11-6-2015 que ha llevado a declararla de oficio aún cuando no se haya acordado en resoluciones previas de una misma ejecución, como en el caso en que en la presente dictamos el auto de 5-5-2015 en que confirmamos la desestimación de la oposición a la misma en la que no se alegaba sin esa declaración.
Así cabe citar:
AAP, Civil sección 7 del 29 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP V 5952/2014), Sentencia: 370/2014, Recurso: 565/2014 , Ponente: MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOL
AZ.
AAP, Civil sección 7 del 12 de diciembre de 2014 (ROJ: AAP V 276/2014) Sentencia: 229/2014, Recurso: 524/2014 , Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
AAP, Civil sección 7 del 05 de diciembre de 2014 (ROJ: AAP V 275/2014) Sentencia: 222/2014, Recurso: 508/2014 , Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
En ellas, así como en la resolución dictada en los RolloS 5/15 y 61/15,hemos dicho que el pacto de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo, en abstracto, no es nulo, puesto que deriva de la facultad resolutoria del contrato ante el incumplimiento. Así lo admite el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 17 de febrero de 2011 (ROJ: STS 515/2011 ), Sentencia: 39/2011, Recurso: 1503/2007 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER:" Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos
Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo
Ahora bien, ello no es obstáculo para que pueda apreciarse que la cláusula de vencimiento anticipado plasmada en un determinado contrato como el presente resulta abusiva atendiendo a su formulación, como estimamos concurre en el presente caso,puesto que sepacta el vencimiento anticipado por impago, total o parcial, de una amortización cualquiera, sin atemperar dicho impago a un incumplimiento grave, propio de toda resolución, a la duración del préstamo, o sin fijar los supuestos concretos del mismo(impago de un determinado número de cuotas) como así se desprende de la sentencia del TSJUE del 14 de marzo de 2013, en el asunto C-415/11 :"69.- En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. [...]
73.- En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo."
En el citado considerando Décimosexto de la
Además, consideramos, que la nulidad de una cláusula debe apreciarse con independencia del uso que de ella se haga, es decir, que no cabe afirmar que la cláusula es nula, porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento y, al mismo tiempo, no apreciar tal nulidad porque el Banco para decretar el vencimiento anticipado ha acumulado diversos impagos, como en el caso, puesto que como ha manifestado el TSJUE, cuando una cláusula es nula, no procede atemperar o moderar sus consecuencias, sino tenerla por no puesta. Así, el TSJUE en la sentencia del 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10 , indica:"El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo
En este punto compartimos el criterio que se expone en la sentencia del 30 de diciembre de 2013, (Roj: SAP V 5586/2013), dictada por la Sección 11 de la Audiencia Provincial Valencia, Nº de Recurso: 735/2012 , Nº de Resolución: 586/2013, Ponente: MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, en la que nos dice: "Y lo mismo cabe decir, por ser también contraria a los criterios legales aludidos, la que fija el vencimiento anticipado de toda la obligación a instancias sólo del acreedor hipotecario por la falta de pago de 'cualquiera' de las obligaciones de pago bajo el préstamo (incluidas las primas de seguro) (estipulación 7.1), no sólo por su carácter excesivamente genérico, sino por suponer, a efectos prácticos, que baste el impago de una sola cuota para desencadenar aquel efecto, al ser solo factible la falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, conforme al artículo
Ya el TS en la sentencia del 16 de diciembre del 2009, Roj: STS 8466/2009, Nº de Recurso: 2114/2005 , Nº de Resolución: 792/2009; Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ, si bien admitió la validez de la cláusula de vencimiento anticipada en los términos en los que estaba redactada, indicó:"La resolución recurrida razona con acierto en el sentido de que, además de que de la cláusula se deduce que únicamente se encuentra orientada al incumplimiento del consumidor, la misma resulta desproporcionada por atribuir carácter resolutorio a cualquier incumplimiento, pues solo cabe cuando se trata del incumplimiento de una obligación de especial relevancia y en ningún caso accesoria, teniendo que examinarse cada caso en particular para determinar la relevancia de la obligación incumplida.
La argumentación de la resolución recurrida resulta conforme con la doctrina jurisprudencial más reciente - SS. 9 de marzo de 2.001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2.008 -, que solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes.
Además, de entender de otro modo la cláusula, prácticamente se dejaría la resolución del contrato a la discrecionalidad de la Entidad Financiera, con manifiesto desequilibrio para el prestatario, usuario del servicio".
Debemos citar también el auto del TJUE (Sala Sexta)de 11 de junio de 2015,Procedimiento prejudicial-
No obsta a lo expuesto ,laSTS en pleno Nº: 705/2015 de 23-12-2015,Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro José Vela Torres, pues confirma la sentencia que es objeto del recurso que examina y que entiende abusivo el pacto de vencimiento anticipado y la no posibilidad de su integración y, sólo con carácter 'obiter dicta' dada esta confirmación y desestimación de los recursos de casación e infracción procesal señala, que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria que de esa nulidad deriva no es siempre más favorable para el consumidor que acudir al juicio ordinario, lo que en el caso no apreciamos.
Debemos invocar en desarrollo de esta interpretación, el auto de este Tribunal dictado en el Rollo 379/16 , Ponente D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO que dice en sus Fundamentos'...b) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 .
Recientemente el Pleno de la Sala Primera del TS en su sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre de 2015 ha declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago total o parcial de una sola cuota, resultando plenamente aplicable al caso enjuiciado, con la siguiente fundamentación:
'e) Quinto motivo (vencimiento anticipado).- Decisión de la Sala : 1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art.
c) Análisis del pronunciamiento 'obiter dicta' de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 .
En el rollo de apelación nº 409/16, auto con misma fecha que el de esta resolución, se analiza si el procedimiento de ejecución hipotecaria constituye norma de derecho interno favorable para el consumidor y al respecto se expuso:
'Se alega por la parte recurrente, tras citar los fundamentos 4 a 7, que la doctrina que establece el TS, conforme a la jurisprudencia del TJUE, es que 'si la anulación de la cláusula conlleva una anulación del contrato en su totalidad que suponga una penalización para el consumidor, se debe permitir suplir la cláusula nula por una disposición legal', ( sigue) y en el caso que se vede el acceso al procedimiento de ejecución hipotecaria para hacer efectivo el crédito, ya que este cuenta con una serie de garantías dirigidas al deudor que solo se prevén en este procedimiento y de las que no dispondrá si el ejecutante tiene que acudir a un declarativo posterior para resolver el contrato en virtud del artículo 1124 del C.C .. A continuación expone una serie de medidas tuitivas para el consumidor que no se contemplan en el declarativo como son el articulo 579
La sentencia citada en los fundamentos 6 y 7 analiza la consecuencia de la declaración de abusividad de una cláusula y la facultad del juez nacional de sustituirla por una disposición supletoria de derecho nacional, siempre que se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes, y en el supuesto de que la declaración de nulidad por abusividad obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización. Sin embargo, el resto del fundamento 6 en el que extiende ese afecto al supuesto en que la declaración de abusividad cierre el acceso al procedimiento de ejecución hipotecaria, no se comparte por este tribunal ni por otras Secciones de la Audiencia Provincial de Valencia, no solo porque interpreta de forma extensiva el efecto de la nulidad de una cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución, a los efectos del artículo
Se trata de un razonamiento jurídico incorporado a la decisión de declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando se produce por impago de una sola cuota de amortización, y en modo alguno afecta a la parte dispositiva, en definitiva es lo que técnicamente se llama un pronunciamiento 'obiter dicta' que en mayor o menor medida integra la motivación de una resolución pero no forma parte de esta. Es más, a criterio de este tribunal el fundamento 6 de la sentencia no aplica correctamente la consecuencia jurídica de la nulidad por abusividad de una cláusula del contrato, conforme al derecho de la Unión, pues su sustitución por norma de derecho interno se produce única y exclusivamente cuando produzca la nulidad del contrato y eso no ocurre en el contrato que se analiza, préstamo con constitución de garantía hipotecaria sobre vivienda, pues pese a la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula el contrato subsiste, y en lo único que le afecta es a la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria en el cual constituye un requisito de orden procesal que con la demanda se acompañe el documento que exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor y el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo ( epígrafes del articulo 573.1 al que remite el 685.2 de la
Establecer como pretende el recurrente un examen comparativo entre las disposiciones de orden procesal que rigen la subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria y en el ordinario, dejando al margen las limitaciones a la oposición frente al despacho de ejecución, así como la fijación del precio de la subasta que es la convenida en el título, para concluir que son más favorables la de la ejecución hipotecaria, tampoco se comparte, no solo porque ya hemos indicado que no cabe la aplicación de una norma de derecho interno para integrar una cláusula nula por abusiva al no afectar a la validez del contrato, sino (i) porque el artículo
Además debemos reseñar corroborando la nulidad que mantenemos ,el auto del TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)de 17 de marzo de 2016 ()«Procedimiento prejudicial -
Por último, citamos el muy reciente auto del TJUE de 26-1-2017 ante el planteamiento de la cuestión prejudicial viene a a decir que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo
Así, refiere en sus Fundamentos'... Litigio principal y cuestiones prejudiciales...
18. El 12 de junio de 2008, el Banco Primus concedió, al Sr. Landelino un préstamo garantizado con una hipoteca sobre la vivienda de éste. Dicho préstamo se acordó por un plazo de 47 años y debía devolverse en 564 cuotas mensuales. Como consecuencia del impago de siete mensualidades consecutivas, se declaró el vencimiento anticipado del préstamo en aplicación de la cláusula 6 bis del contrato de préstamo y, el 23 de marzo de 2010, el Banco Primus reclamó el pago de la totalidad del capital pendiente de devolución, más los intereses ordinarios y moratorios, más costas y gastos. Dando curso a esta reclamación, se procedió asimismo a la venta en pública subasta del bien hipotecado. El 11 de enero de 2011 tuvo lugar dicha subasta, pero no compareció ningún postor. En consecuencia, mediante decreto de adjudicación de 21 de marzo de 2011, el órgano jurisdiccional remitente adjudicó el bien al Banco Primus por un importe que representaba el 50 % del valor de tasación del mismo. El 6 de abril de 2011, Banco Primus solicitó la entrada en posesión del bien, que fue diferida por tres incidentes sucesivos, entre los cuales figura el que concluyó con el pronunciamiento del auto de 12 de junio de 2013 por el que se consideró abusiva la cláusula 6 del contrato de préstamo, relativa a los intereses de demora. La adopción del auto de 8 de abril de 2014, a raíz del tercer incidente, puso fin a la suspensión del procedimiento de lanzamiento.
19 El 11 de junio de 2014, el Sr. Landelino formuló ante el órgano jurisdiccional remitente un incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución del bien hipotecado, invocando el carácter abusivo de la cláusula 6 del contrato de préstamo.
20 A raíz de esta oposición, el órgano jurisdiccional remitente, tras suspender el procedimiento de lanzamiento mediante resolución de 16 de junio de 2014, puso de manifiesto que subsistían dudas en cuanto al carácter abusivo, en el sentido de la Directiva 93/13, de determinadas cláusulas del contrato de préstamo diferentes de la relativa a los intereses de demora, a saber:
- la cláusula 3 relativa a los intereses ordinarios, en la que se estipula el cálculo de los mismos con arreglo a una fórmula que divide el capital pendiente de devolución y los intereses devengados por el número de días que conforman un año comercial, esto es, por 360 días, y
- la cláusula 6 bis relativa al vencimiento anticipado, en virtud de la cual el Banco Primus podrá exigir la devolución inmediata del capital, de los intereses y de los demás gastos, entre otras razones, cuando se produzca la falta de pago en la fecha convenida de cualquier cantidad adeudada en concepto de principal, intereses o cantidades adelantadas por el banco.
21 No obstante, por una parte, el órgano jurisdiccional remitente constató que el Sr. Landelino había formulado la oposición fuera de plazo, ya que había expirado el plazo preclusivo fijado por la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 .
22 Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señaló que el artículo
23 Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente indicó que, incluso en el supuesto de que procediera declarar abusiva la cláusula 6 bis del contrato sobre el que trata el litigio principal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo le impediría declarar esa cláusula nula y dejarla sin aplicar, dado que el Banco Primus no la había aplicado en la práctica, sino que había actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
24 De este modo, para delimitar el alcance de sus facultades a la luz de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional remitente, en primer lugar, plantea la cuestión de la compatibilidad de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 con esta Directiva , y, en segundo lugar, se pregunta si, en un procedimiento de ejecución hipotecaria compleja, como la que constituye el objeto del litigio principal, esa Directiva le obliga, a pesar de lo dispuesto en el artículo
25 En tales circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Si la disposición transitoria 4.ª de la Ley 1/2013 debe interpretarse en el sentido de que no puede constituirse en obstáculo a la protección del consumidor.
2) Si, de conformidad con la Directiva [93/13], y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad[,] al consumidor le está permitido denunciar la presencia de cláusulas abusivas más allá del tiempo previsto en la norma nacional para realizar esa denuncia[,] de manera que el juez nacional tenga que enjuiciar dichas cláusulas.
3) Si, de conformidad con la Directiva [93/13], y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad[,] el juez nacional debe apreciar de oficio la existencia de una cláusula abusiva, extrayendo las consecuencias procedentes, aun cuando previamente haya resuelto en sentido contrario o haya declinado esa apreciación en resolución firme conforme a la norma procesal nacional.
4) ¿Conforme a qué criterios puede influir la relación calidad/precio en el control de abusividad de los términos no esenciales del contrato? A la hora de abordar tal control indirecto de este tipo de elementos ¿es pertinente tomar en consideración las limitaciones legales a los precios impuestas en normas nacionales? ¿Puede ocurrir que unos pactos válidos tomados en abstracto pierdan validez tras considerar que [el] precio de la operación [resulta] muy elevado sobre el normal del mercado?
5) ¿A los efectos del artículo 4 de la Directiva [93/13 ] es posible tomar en cuenta las circunstancias posteriores a la celebración del contrato si a ello conduce la inquisición de la norma nacional?
6) Si el artículo
7) Si de conformidad con la Directiva [93/13], y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad[,] cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes[,] incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional.»...
Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera
49 De lo anteriormente expuesto se deduce que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta del artículo
50 Hecha esta precisión, resulta de la resolución de remisión que, en este caso, la norma procesal relativa a la fuerza de cosa juzgada contenida en el artículo
51 Ahora bien, resulta de los principios que se deducen de los apartados 40 a 43 de la presente sentencia que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, que la citada disposición atribuye a los consumidores (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 71).
52 De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional, como el del presente asunto, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).
53 En el presente asunto, a falta de mayores precisiones en los autos en poder del Tribunal de Justicia, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el auto de 12 de junio de 2013, dotado de fuerza de cosa juzgada, se realizó un control, a la luz de la Directiva 93/13, de la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato sobre el que versa el litigio principal o únicamente de la cláusula 6 del mismo.
54 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que:
- Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 , que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley.
- La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo
Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas...'.
CUARTO.- Por todo lo expuesto debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución de instancia si bien y por las serias dudas de derecho concurrentes en el caso derivadas de la extensa exposición jurídica de la presente, de la jurisprudencia contradictoria en la materia y de su posterioridad así como la de determinadas normas en relación con la fecha del préstamo, todo ello, como establece el artículo
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC SAcontra el Auto de fecha 5 de julio de 2016 dictado en los autos número 878-16 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia , resolución que confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Auto CIVIL Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 847/2016 de 01 de Marzo de 2017"
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