Auto CIVIL Nº 74/2018, Au...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 124/2018 de 06 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018200040

Núm. Ecli: ES:APA:2018:273A

Núm. Roj: AAP A 273/2018


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Administrador concursal

Juez del concurso

Administración concursal

Inventarios

Equidad

Falta de legitimación activa

Responsable personal

Crédito contra la masa

Deudas sociales

Orden de pago

Separación del administrador concursal

Cese del administrador

Sección de calificación

Informes periciales

Objeto social

Deudas del concursado

Administrador único

Administrador solidario

Error en la valoración de la prueba

Legitimación activa

Concurso necesario

Concurso voluntario

Interés legitimo

Declaración de concurso

Órganos de administración

Recusación

Aval

Falta de legitimación

Responsabilidad por deudas

Confusión de patrimonios

Conflicto de intereses

Pieza de Calificación

Traspaso

Obligación de hacer

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN
ROLLO DE SALA Nº 124 (M-80) 18
PROCEDIMIENTO Procedimiento Concursal Abreviado 600/11
JUZGADO de lo Mercantil num. 2 Alicante
AUTO Nº 74/18
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a seis de septiembre de dos mil dieciocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de concurso de acreedores, seguidos en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil
número dos de los de Alicante con el número 600/11, solicitud de separación del administrador concursal, y de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por los promotores, la mercantil Conca
Materiales S.L., Ramaferia 2010 S.L., Dª. Celestina y D. Juan Miguel , representados en este Tribunal por
el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y dirigidos por el Letrado D. Ginés Martínez Costa; y como parte
apelada el administrador concursal D. Ángel Daniel , dirigido por el Letrado Dª. Mercedes Fabregat de Rojas,
que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 600/11, dictó Auto en fecha 29 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la separación de don Ángel Daniel como administrador concursal de la mercantil Cerámica Conca S.L., instada por don Juan Miguel , doña Celestina , Conca Materiales S.L., y Ramaferia 2010 S.L., con expresa condena en costas a los mismos. '.



SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto y emplazar a las partes, se elevaron los autos en fecha 8 de febrero de 2018 a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 124/C-80/18, en el que, tras acordarse por Auto de fecha 19 de febrero de 2018 denegar la propuesta de prueba documental y testifical formuladas por los apelantes, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2018, en el que tuvo lugar.

Solicitada la incorporación al proceso por el administrador judicial de una resolución judicial, y formuladas las correspondientes alegaciones, se acordó por el Tribunal por Auto de fecha 6 de junio de 2018, tener por formuladas las alegaciones respecto de la resolución judicial, denegando sin embargo la incorporación al proceso de los documentos presentados por la parte con ocasión de sus alegaciones.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2017 se solicitó por D. Juan Miguel , Dª. Celestina y las mercantiles Conca Materiales S.L. y Ramaferia 2010 S.L., la separación del administrador concursal, D. Ángel Daniel -y como corolario de tal separación, la suspensión del trámite de calificación- sobre la base de la incoación de diligencias penales -DP 121/2017- por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Villena donde, llamado en calidad de investigado el administrador concursal, declaró que las cantidades transferidas por Cerámica Conca S.L. a Ramaferia 2010 S.L. por importe de 120.000 euros habían sido devueltas en su totalidad a la transmitente, contradiciendo la afirmación hecha por el administrador en su informe de calificación de culpabilidad donde sostenía por el contrario, como fundamento de su petición de culpabilidad del concurso, que estaba pendiente de devolución de aquél importe la cifra de 91.400 euros, lo que entienden los solicitantes constituye una conducta falsaria de la que se desprende la falta de lealtad, diligencia y equidad que corresponde al administrador concursal, respecto del que ya con anterioridad -recordaban los solicitantes- la mercantil Certain Business S.L. había solicitado la separación por distintas irregularidades en perjuicio de los acreedores.

Solicitado por el Juez del concurso una alegación que contuviera el desarrollo de los motivos de separación, se presentó por las mismas partes en tal sentido escrito en fecha 26 de octubre de 2017, que, tras las alegaciones del administrador, dio lugar al Auto del Juez del concurso de fecha 29 de noviembre de 2017 desestimando la petición de separación.

En concreto dicha resolución estima la excepción de falta de legitimación activa de los solicitantes en base a lo dispuesto en el art. 37 LC al no ser los peticionarios ni miembros de la administración concursal ni personas legitimadas para solicitar el concurso, sin perjuicio del derecho a informar al Juez de la existencia de causas de separación para su iniciación y decisión de oficio por el juez del concurso, razón en base a la cual, resuelve sobre el fondo.

Y en cuanto al fondo, llega a la conclusión el Juez concursal de que no hay causa de separación porque, primero, los motivos puestos de manifiesto en relación al escrito de calificación no pueden ser resueltos con anterioridad a la conclusión de la pieza sexta; segundo porque respecto de lo ya decidido en firme por el Juzgado no cabe nueva valoración y, en tercer lugar, porque las alegaciones que son nuevas y no están relacionadas con la sección de calificación, no son admisibles como causa de separación.

En concreto, y por lo que hace a la falta de convocatoria de junta o el nombramiento por la Junta sin oposición de la administración concursal de un administrador que ya lo era en otra sociedad de idéntico objeto social, ni es grave ni evidencia connivencia de ningún tipo. Por lo que hace a la denominada denuncia falsa, no puede ser causa porque no ha sido declarada como tal por tribunal alguno. En cuanto a la alteración del orden de pago de créditos contra la masa, señala que fue una incidencia que retrasó el pago de algunos de los denunciantes y que se sustentaba en la sospecha de que podría proceder una compensación, aunque finalmente el Juzgado resolvió el pago, habiendo duda razonable al existir indicios de responsabilidad por parte de los acreedores. Y finalmente porque la justificación o no de demandar a otra empresa de la que él era administrador, no es motivo suficiente para acordar la separación.

En desacuerdo con tales conclusiones, formulan recurso de apelación los solicitantes de la separación planteando en esencia infracción del art. 37.1 en relación al art. 3.1 LC, por lo que hace a la falta de reconocimiento de legitimación activa de los recurrentes para instar la separación de la administración concursal de Cerámica Conca y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba respecto de hechos justificativos de la separación solicitada y consiguiente falta de apreciación de justa causa para la separación solicitada.

Analizaremos por su orden los motivos formulados.



SEGUNDO.- Como hemos dicho, alegan en primer lugar los recurrentes error en la apreciación por la decisión judicial de la instancia de falta de legitimación activa de los recurrentes, denunciando indebida aplicación del art. 37.1 LC al limitar la norma al caso del concurso necesario y porque se obvia en la decisión judicial la figura del deudor y de los socios personalmente responsables de las deudas de la concursada como sujetos legitimados para solicitar la separación de la administración concursal - art 3.1 y 3.3 LC-, siendo así que D. Juan Miguel y su esposa, Dª. Celestina son acreedores de Conca Baenas S.L. -concursada-, además de avalistas solidarios de algunas operaciones de las mercantiles concursadas y, por tanto, responsables personales de las deudas de las concursadas, habiendo de hecho solicitado los citados el concurso voluntario al ser al tiempo de la solicitud ambos administradores solidarios de Conca Baenas S.L., siendo además D.

Juan Miguel el legal representante de la administradora única -Conca Baenas- en Cerámica Conca S.L., además de socio de ésta última.

Posición del Tribunal.

La legitimación en lo relativo al estatuto del administrador concursal (nombramiento, recusación y cese) tiene una característica propia que podemos identificar en la amplitud de criterio con que se configura, haciendo que se proyecte respecto de cualesquiera de los afectados por los actos del órgano de administración del concurso. Así se desprende tanto del hecho de la norma contenga la autorización al Juez del concurso para proceder de oficio - art 37-1 LC-, lo que implica que la notitia con hechos relevantes a los efectos de la separación del administrador puede serle suministrada por cualquiera tercero, como del hecho de que la norma contenga un explícito reconocimiento de legitimación para recurrir estas resoluciones a todos aquellos ' quienes acrediten un interés legítimo, aunque no hubieran comparecido con anterioridad' - art 39-2 LC-.

En el caso, ninguno de los solicitantes tienen la legitimación exigida por el art. 37.1 en relación al art. 3 LC pues aunque D. Juan Miguel como su esposa, Dª. Celestina estén legitimados para promover la declaración concursal de la mercantil Conca Baenas S.L., no la tienen respecto de la mercantil Cerámica Conca por más que esté acumulado el concurso de ambas mercantiles dado que, como bien señala la resolución recurrida, la acumulación no implica confusión patrimonial ni articula una suerte de fusión extintiva de personalidades entre las acumuladas. Además no consta que sean acreedores de esta concursada ni administradores de la misma, no comprendiéndose en el art. 3.3 LC, a los efectos de identificar a los responsables personales de las deudas sociales, los casos de aval sino solo la responsabilidad por deudas sociales derivada de normas societarias. Por otro lado, ninguna duda de la falta de legitimación cabe predicar respecto de las mercantiles, sobre las que ningún argumento a favor se desgrana en el recurso.

Pero en realidad, a pesar de lo razonado, la cuestión resulta inocua desde el punto de vista de su trascendencia sobre el conocimiento que del litigio -hechos y decisión- puede tener este Tribunal, pues no puede negarse plena legitimación para formular el recurso de apelación a todos los recurrentes - art 39.2 LC- dada su condición de afectos y/o vinculados a hechos relevantes de la calificación de la administración concursal, debiendo además recordarse que el Juez afirma actuar de oficio en la decisión del incidente con base al conocimiento de hechos que adquiere a través de los hoy litigantes.

El motivo queda en consecuencia desestimado, sin que ello no obstante implique limitación respecto del conocimiento del recurso formulado.



TERCERO.- En relación al fondo causal de la separación formulada, afirman los recurrentes que la resolución de instancia omite toda referencia a la concurrencia -o no- de justa causa de la separación a que hace referencia el art. 37.1 LC a pesar de ser el elemento central de la decisión judicial, siendo así que la autolimitación que el auto se impone en el examen de las causas de separación contrasta con el hecho de que la jurisprudencia -que cita- haya señalado que bajo el concepto de justa causa están aquellos que suponen un quebrantamiento, aun en apariencia, de la imparcialidad y confianza exigibles. Y afirman los recurrentes, en el caso existen acreditadas actuaciones del administrador que suponen un claro quebrantamiento de sus deberes de imparcialidad, objetividad, lealtad y equidad que provocan la ruptura de la confianza que debe inspirar y que constituyen justa causas para su separación.

Y sobre la base general de este planteamiento, formulan los apelantes sus razonamientos sobre los hechos que consideran constituyen justa causa de la separación promovida, trayendo a colación los argumentos en su día expuestos en su escrito de 26 de octubre de 2017 que, seguidamente, resumimos.

Analizan en primer lugar el presunto robo o sustracción de bienes y materiales de las concursadas en las naves de la mercantil Certain Business S.L. En agosto de 2016 por parte de D. Juan Miguel , admon en su día de Cerámica Conca, hechos denunciados por Certain ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena -DP 509/16-, señalando que no consta que el administrador concursal haya tenido iniciativa alguna en la denuncia y esclarecimiento de tales hechos a pesar de ser gravemente perjudiciales para los intereses del concurso, mostrando una actitud permisiva y favorable, no imparcial, con el denunciado. Y añaden que del contenido del informe de la policía local se deduce el grave y consciente extralimitación en el ejercicio de sus funciones por el Sr. Ángel Daniel pues afirma a la policía que había autorizado al Sr. Juan Miguel la extracción de materiales cuando estos se extraían de instalaciones propiedad de Certain, que era la única que lo podía autorizar, lo que conocía el Sr. Ángel Daniel . En segundo lugar, el uso continuo de camiones y maquinaria propiedad de la concursada que las empresas Edytrans y Cobermat hicieron con fines propios con conocimiento del administrador. En tercer lugar, la no inclusión en el inventario de la Pala excavadora Volvo L-90, a pesar de tener valor 0 euros en tanto bien integrante de la masa, pues al no integrarla no consta su existencia, escapando del control en el concurso, estando de hecho en las instalaciones de Cobermat y usada por dicha mercantil para sus propios fines y lucro, tratándose también, dicen los apelantes, de un uso indebido de bienes de la concursada ante la pasividad del administrador. Y en cuarto lugar, la ausencia u omisión de otros bienes en el inventario del Sr. Ángel Daniel que por las razones en que lo justifica, demuestra falta de diligencia.

Afirman los apelantes que también constituye hecho justa causa de separación la falta de citación del Sr. Juan Miguel a la junta de Cerámica Conca S.L., en que se acordó el cambio de administrador pues aunque sí parece haberse enviado la convocatoria, no se recibió, constando en el acuse de recibo 'ausente', además de que en todo caso, no consta que luego se le citara a la posterior junta que debería haberse celebrado para decidir la liquidación.

Otros hechos que se le imputan como causa justa de separación son los siguientes. Que el administrador acusó a D. Juan Miguel de un delito de hurto de documentación, denunciándolo, no siendo cierto que no se retractara y determinara el archivo de la denuncia lo que, aunque no se denunciara como denuncia falsa, demuestran un comportamiento injustificado por el administrador impropio del modelo de conducta exigible, omitiendo además en su escrito de calificación de culpabilidad el archivo de dicha denuncia, insistiendo en imputar la sustracción documental al Sr. Juan Miguel para perjudicarle, no siendo necesario esperar la finalización de la pieza de calificación para advertir lo irregular e improcedente de la actuación del administrador.

Que el administrador también ha faltado a la verdad en su escrito de calificación al mantener que los afectos mantenían una actitud obstruccionista a pesar de que ya había auto judicial por el cual podían permanecer en las instalaciones de la concursada y que el Sr. Victorio no tenía derecho a acceder a las mismas, siendo así que el Ministerio Fiscal se adhiere porque no conocía el proceso penal y su archivo ante la omisión deliberada del administrador concursal que faltó a la verdad al ocultar en su escrito tales circunstancias.

Que el administrador ha alterado el orden de pago de créditos contra la masa, no siendo una mera incidencia que afectó al tiempo de pago sino un actuar arbitrario e injustificado del administrador que dio lugar a que se resolviese judicialmente a favor de los hoy recurrentes.

Que es también un actuar impropio del administrador la contradicción en que incurre cuando informa favorablemente el convenio regulador, el plan de pagos y el plan de viabilidad y luego en el escrito de calificación afirma que el convenio era inviable en origen.

Que también constituye una actuación arbitraria e ilegal del administrador, contraria a los intereses del concurso el que a pesar de la oposición, por razón de concurrir causa legal por conflicto de intereses, formulada por el Sr. Juan Miguel a la designación como administrador de Cerámica Conca del Sr. Victorio , nada se contestase por el administrador, manteniendo dicho nombramiento que generó luego el traspaso de materiales y maquinaria de la concursada a otras empresas, lo que generó denuncias al Sr. Victorio no obstante lo cual, nada ha hecho el administrador ni informado al Juzgado.

Que el administrador ha vertido en su escrito de calificación hechos falsos tales como acusarlo de expoliar y vaciar la empresa concursada y ello a pesar de no tener realizado el Sr. Ángel Daniel el inventario de 2015, por lo que no podía contrastarlo con el del 2014, intentando además hacer ver el administrador que la obligación de realizar el inventario de 2015 eran del Sr. Juan Miguel a pesar de estar cesado seis meses antes, desde el 27 de julio de 2015, siendo en realidad, una omisión de obligación legal del propio administrador concursal.

Que el administrador no ha arbitrado una solución extrajudicial entre las mercantiles Conca Baenas y Cerámica Conca que están pleiteando, para evitar gastos en costas, errando el Juzgado al considerar que no es un hecho trascendente pues revelan una actuación arbitraria e innecesaria del administrador que es muy gravosa al concurso, siendo de nuevo, desleal la conducta del mismo, tanto más cuando representa tanto a la parte actora como a la parte demandada.

Que también ha faltado a la verdad en el escrito de calificación cuando afirma que hay una serie de facturas que son falsas, lo que fundamenta en un informe pericial que ha sido rebatido con los informes aportados por los recurrentes, y que aportados en la causa penal seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villena -DP 121/17-, determinó que se citase al administrador concursal como investigado. Y en cuanto a la entrada del administrador concursal con su perito en las instalaciones de Certain Busines para realizar su informe pericial, en su declaración como investigado dijo no recordar si estaba autorizado, de lo que se extrae que no lo tenía, no siendo creíble que ahora afirme que la entrada se hizo con un representante de la empresa cuando ésta ha denunciado al administrador en el juzgado mercantil por diversas irregularidades.

Que también ha sido inveraz el administrador concursal en su escrito de calificación sobre la falta de devolución total del depósito de 91.400 euros por parte de Ramaferia 2010 a Cerámica Conca, falsedad que reconoce el propio administrador en su declaración ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Villena donde afirma que se ha devuelto dicho importe -lo que confirma el informe del perito Sr. Abelardo , aportado por los recurrentes-, afirmando que la falta de pago es una suposición, lo que es claramente contrario a la diligencia, equidad, objetividad y lealtad del administrador concursal.

Que conforme resulta de las testificales vertidas en las DP 121/17, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Villena, las instalaciones gestionadas por el Sr. Victorio , designado por el administrador concursal, han pasado de estar en perfecto estado a estar destrozadas y que su intención, con la colaboración del administrador, es vaciar las instalaciones de la concursada en beneficio de empresas del Sr. Victorio , solicitar luego la liquidación y culpabilizar de ello al Sr. Juan Miguel , testificales que recuerdan los recurrentes, no han sido valoradas por el Juzgado a pesar de ser plenamente creíbles y que rebaten el argumento de la administración concursal y del Sr. Victorio para llevar a la empresa a la liquidación por vacía y obsoleta.

Que además, constituye per se motivo de justa causa de separación del administrador el hecho de que esté en condición de investigado en un proceso penal por hechos relacionados a su actuación en el concurso, citación en calidad de investigado en diligencias previas que debería ser apreciado como indicios de actuaciones de naturaleza penal dimanantes en el caso del propio escrito de calificación de culpabilidad -que da origen a las diligencias previas-, lo que constituye por sí mismo causa de separación por dudas razonables de su actuación que cuestionan la lealtad del administrador.



CUARTO.- Posición del Tribunal.

Ninguno de los motivos expuestos constituye en estos momentos, justa causa de separación en el sentido del art. 37.1 LC.

En realidad, lo que se pone de manifiesto en el relato que se formula, son evidentes discrepancias y desacuerdos sobre la actuación del administrador, en especial desde la designación como administrador de la sociedad concursada del Sr. Victorio , y también precisamente en relación a éste, dudas sobre su actuación y vinculación con el mismo, pero que en absoluto pueden calificarse de hechos acreditados de los que deducir que hay una infracción, en el actuar del administrador, de sus deberes conforme al art 35.1 LC y que este Tribunal ya glosó en su día en la resolución que transcriben los recurrentes que partía -y ello es lo relevante- del reconocimiento de la realidad de hechos de los que deducir la falta en el cumplimiento de aquellos deberes.

En efecto, dos razonamientos determinan la posición del Tribunal respecto de un conjunto de alegaciones. En primer lugar -y compartiendo el criterio del Tribunal de Instancia- el necesario rechazo a todas aquellas alegaciones que están vinculadas al contenido del escrito de calificación de culpabilidad de la Sección sexta de este concurso pues, como es evidente, los hechos allí expuestos, junto con los del Ministerio Fiscal, serán valorados en el proceso judicial que apertura, en la resolución judicial que corresponda, que en absoluto puede estar mediada o condicionada por ningún otro Tribuna pues de lo contrario se infringiría el derecho al proceso legal incluido el juez natural de los hechos de que se trata.

En segundo lugar, el rechazo de la pretensión de separación sobre la mera base de la existencia de un proceso penal por el hecho de que el administrador esté citado y haya declarado en calidad de investigado, tanto más cuando, como consta en las actuaciones, ya hay una resolución de sobreseimiento, aunque sea provisional y no firme, de las actuaciones penales donde, no solo se ordena la continuación del proceso solo respecto de, entre otros, D. Juan Miguel y Dª. Celestina sino que se afirma que no subsisten indicios de responsabilidad criminal respecto de D. Ángel Daniel en cuanto a lo que constituye el objeto de dichas actuaciones, es decir, por delito de alzamiento de bienes y falsedad, lo que es especialmente relevante porque, conviene recordar, la petición inicial de separación formulada, entre otros, por los Sres Juan Miguel y Celestina , traía causa principal, precisamente, en estas actuaciones penales, que ahora queda, cuando menos provisionalmente, desvirtuada, lo que constituye un efecto negativo que, sin prejuzgar, sí debe valorarse por el Tribunal en favor de aquél a quien se le atribuye como causa justa de separación la mera existencia de un proceso penal.



QUINTO.- En cuanto al resto de hechos, no solo debemos también ratificar la extemporaneidad de la exposición de aquellos que han merecido una apreciación en el concurso sin contradicción por quien ahora lo alega, sino que, en cuanto la presunta sustracción, como resulta evidenciado, la cuestión está judicializada y no es posible formular una concreta afirmación que implique, por omisión al menos, al administrador concursal.

Respecto del uso de materiales de la concursada por terceros con el conocimiento del administrador, ninguna prueba hay.

En cuanto a las dudas sobre el inventario, por falta de inclusión de bienes, las explicaciones dadas por el administrador son suficientemente esclarecedoras pues no solo no se demuestra el valor que se atribuye por los solicitantes a uno de los bienes omitidos -Pala Volvo- sino que tampoco se pone de manifiesto en qué modo ha podido determinar la ausencia de determinados bienes respecto del inventario inicial el hecho de que el elaborado por el administrador Sr. Ángel Daniel lo haya sido en el marco de un concurso reaperturado y sobre la base de un previo plan de liquidación donde se hacían constar ya los bienes sin que, por lo demás, dicho inventario haya sido impugnado por parte alguna.

Por lo que hace a las incidencias en la convocatoria de junta de Cerámica Conca S.L., se acredita que sí hubo citación -aunque fuera ineficaz- no constando por lo demás que hubiera incidencia concreta alguna respecto de una junta general, lo que por otra parte, y en todo caso, afectaría a la válida constitución de las juntas que es cuestión que no está formulada.

Respecto de la alteración del orden de pago de créditos contra la masa, el Juez del concurso lo justifica porque había una 'razonable sospecha' de que podía proceder compensación. De hecho, se dictó al respecto el Auto de 26 de octubre de 2016. El que luego no fuera así, en absoluto hace impropia la labor del administrador que, por lo expuesto, actuó con la debida prudencia, al punto que fue amparada por el Juez del concurso.

Ninguna prueba hay por lo demás, de la connivencia maliciosa entre el Sr. Victorio y del administrador para designar a aquél como administrador social y perjudicar a las concursadas, no siendo además automático el conflicto de intereses del administrador -art 229 y concordantes LSC-.

Tampoco es aceptable como causa el no haber arbitrado una solución extrajudicial en el litigio habido entre las mercantiles Conca Baenas y Cerámica Conca pues, en absoluto, es posible encontrar base legal para exigir tal actuación al administrador cuando las partes, en el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva - art 24 CE-, acuden a los tribunales.

Sobre la entrada en instalaciones ajenas y sobre la voluntad cooperativa con el Sr Victorio de llevar actuaciones tendentes a justificar la liquidación de las concursadas en su propio beneficio -trayendo a colación testimonios vertidos en las diligencias previas 121/17-, entiende el Tribunal que no son más que meras especulaciones carentes de toda base mínimamente objetivable pues no solo los testigos que refiere han vertido sus apreciaciones en otro proceso, en fase de investigación y por tanto, desde el punto de vista de este incidente, en absoluto pueden ser valorados como prueba testifical dado que no han sido testimonios vertidos en este proceso con la debida contradicción si no que resultaría preciso asumir las conclusiones a partir de la hipótesis del hecho que se afirma - destrozo de las instalaciones o vaciamiento de la empresa- de que tal hecho era causal a una pretensión dolosamente premeditada a favor de la liquidación social.

Es por todo lo anterior que entendemos que el Auto del Tribunal de instancia desestimando la petición de separación, debe ser confirmado y rechazado por tanto, el recurso de apelación formulado.



SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino su expresa imposición a la parte apelante - art 398 LEC-.

SÉPTIMO.- En cuanto al depósito para recurrir, y habiéndose desestimado el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del mismo - DA 15ª nº 9 LOPJ- al que se le dará el destino previsto en la ley.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante de fecha 29 de noviembre de 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa declaración de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida para el apelante del depósito efectuado para recurrir.

Este Auto es firme en derecho y no cabe formular recurso alguno frente al mismo.

Auto CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 124/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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