Auto CIVIL Nº 69/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 787/2018 de 20 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020200005

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:90A

Núm. Roj: AAP TF 90/2020


Voces

Inversiones

Nulidad de actuaciones

Sociedad de responsabilidad limitada

Sucesión universal

Hipoteca

Ejecución hipotecaria

Prestatario

Sucesor

Elementos patrimoniales

Registro de la Propiedad

Fusión por absorción

Infracción procesal

Sucesión procesal

Registro Mercantil

Cesionario

Deudor principal

Fincas registrales

Cajas de ahorros

Legitimación pasiva

Sociedad absorbente

Persona física

Crédito litigioso

Escrito de interposición

Entidades de crédito

Relación jurídica

Banco de España

Fondos de inversión

Junta General de Accionistas

Legitimación activa

Mala fe

Extinción de la personalidad jurídica

Préstamo mercantil

Despacho de la ejecución

Crédito hipotecario

Derecho de crédito

Prestamista

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000787/2018
NIG: 3802041120110001320
Resolución:Auto 000069/2020
Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000512/2011-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar
Apelado: ALGUER INVERSIONES, D.A.C.; Abogado: Alvaro Juan Peredo Perez; Procurador: Ana Jesus Garcia
Perez
Apelante: CONSTRUCCIONES CAROLINA S.L.; Abogado: Ciro Manuel Moreno Mora; Procurador: Elena Pilar
Llarena Trulock
Apelante: Juan Manuel ; Abogado: Ciro Manuel Moreno Mora; Procurador: Elena Pilar Llarena Trulock
Apelante: Micaela ; Abogado: Ciro Manuel Moreno Mora; Procurador: Elena Pilar Llarena Trulock
AUTO
Iltmas. Sras.
Presidenta:
D. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª María del Carmen Padilla Márquez
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de febrero de 2020.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte
ejecutada, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Güímar en
autos Ejecución Hipotecaria 512/2011 de fecha 3 de septiembre de 2018, seguido el recurso a instancia de
CONSTRUCCIONES CAROLINA S.L., Don Juan Manuel y Dña. Micaela , representados por la Procuradora
Dña. Elena Pilar Llarena Truck y asistida por el Letrado Don Rafael Saavedra San Miguel; contra la parte
ejecutante CAIXABANK S.A., hoy ALGUER INVERSIONES DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, representada por
la Procuradora Dña. Ana Jesús García Pérez y asistida del Letrado D. Alejandro Ingram Solís.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Güímar, se dictó Auto en fecha 3 de septiembre de 2018 en el referido procedimiento, cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: 'Se tiene por acreditada la SUCESIÓN en favor de ALGUER INVERSIONES D.A.C, quien proseguirá en las presentes actuaciones como parte ejecutante.

No cabe la nulidad de actuaciones alegada por la parte ejecutada.

NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación con los requisitos y condiciones previstos en las leyes.

Así lo pronuncia, manda y firma, Dª Priscila Espisona Gutierrez, Magistrada Juez Titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Güimar. Doy fe.'

SEGUNDO.- El relacionado auto, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 29 de enero de 2020.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la resolución la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación el auto que tuvo a la entidad ALGUER INVERSIONES D.A.C. como sucesora procesal de la ejecutante en el procedimiento, mandando seguir con la misma las actuaciones y desestimó la nulidad interesada por los ejecutados.

Aduce la parte recurrente la infracción procesal de los artículos 17 y 540 LEC para la sucesión procesal.

Pone de manifiesto la parte que en el procedimiento existen dos sucesiones globales (Cajacanarias - Banca Cívica, y Banca Cívica - Caixabank) dotando de elementos de complejidad al procedimiento, son que se haya aportado al proceso las escrituras públicas en las que se plasmó la transmisión del crédito derivado del préstamo suscrito por la ejecutada, ignorándose el precio pactado entre cedente y cesionario. Aduce la representación de los apelantes que no nos encontramos ante una sucesión universal, sino que la cesión de Caixabank al fondo Alguer Inversiones DAC es singular. Destaca esta parte que la hipoteca está constituida por la mercantil deudora e hipotecantes no deudores, y la notificación de cesión de crédito al hipotecante no deudor, consumidor, se ha analizado por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 2009 que entiende que la Ley impone una notificación de la cesión del contrato.

Expone esta representación que la demandada formulada por Cajacanarias define la legitimación pasiva de los demandados como prestatarios y, sin embargo, en la escritura nos encontramos con la deudora constituida por la mercantil Construcciones Carolina S.L., y la figura del hipotecante no deudor, el señor Juan Manuel y la señora Micaela . La obligación de ser llamado al proceso y de ser requerido no supone que el hipotecante no deudor asuma la deuda, su intervención procesal deriva de la persecución de su bien, pero no resulta obligado al pago. Por ello, y con el fin de no vulnerar los derechos d ellos hipotecantes no deudores, aduce la apelante que el ejecutante tenía obligación de comunicar el importe por el que debe seguirse la ejecución y distinguir en los mismos la cantidad por la que los hipotecantes no deudores pueden liberar su propiedad, de conformidad con el artículo 662 de la LEC, y así debió distinguir el auto que despacha la ejecución a favor de Cajacanarias de 28 de julio de 2011.

En la alegación cuarta de su escrito de interposición del recurso de apelación refiere la parte que a sus representados se les origina perjuicio con la sucesión, pues de mantener una relación jurídica con una entidad de crédito española, supervisada por el Banco de España, se puede encontrar ante un fondo de inversión no supervisado y que no tiene oficinas en Tenerife.

En la alegación quinta de su escrito aduce esta representación la nulidad de actuaciones, la ausencia de extemporaneidad, y la infracción del criterio de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con cita de la resolución dictada por la sección 4ª en el recurso 474/2014, el 22 de diciembre. Analiza esta parte las actuaciones de la transmisión, significando que el Auto recoge la interpretación de Alguer que estima que la fecha de inscripción (8 de julio de 2011) es la válida, y no la de la Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre la fecha de la eficacia de la fusión, que se produce en la aprobación por la Junta General de Accionistas, en el presente caso el 19 de mayo de 2011 en la Asamblea General de Cajacanarias, de forma que la legitimación activa para interponer la demanda el 23 de junio de 2011 la ostentaba Banca Cívica. Sostiene así la nulidad de actuaciones, pues Cajacanarias actúa desde el 21 de junio de 2011 hasta el 25 de octubre de 2012, y ese día se presenta escrito de banca Cívica y Caixabank, ambos de personación, y manifestando que con fecha 21 de junio de 2011, como es público y notorio, transmitieron en bloque y por sucesión universal a la entidad banca Cívica S.A. todos los elementos patrimoniales principales y accesorios.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación deje sin efecto el auto apelado, declarando no haber lugar a la sucesión y estimando la nulidad de actuaciones de orden público procesal observadas en el procedimiento y todos aquellos defectos que de oficio sean apreciables por la Sala, con expresa imposición de las costas a la parte ejecutante por su temeridad y mala fe, tal y como dispone el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La representación de ALGUER INVERSIONES D.A.C. se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la resolución apelada, por sus propios y acertados fundamentos. En particular considera que se han cumplido los requisitos del artículo 17 de la LEC sin que exista infracción procesal, poniendo de relieve que el precepto aplicable en la Ejecución es el artículo 540 apartado 2. En el presente caso se acredita suficientemente la cesión del crédito a través de la documentación aportada el 19 de octubre de 2017, y como documento 2 el testimonio notarial de la cesión. No es de aplicación el artículo 17 LEC, ni procede dar traslado al ejecutado, pues el artículo 540.2 no lo prevé. Añade esta parte que resulta innecesario anunciar el precio pagado por el crédito y que no hay vulneración de los derechos del hipotecante no deudor, indicando que no nos encontramos ante un crédito litigioso, y que el testimonio notarial aportado es bastante para acreditar la cesión operada, significando que los ejecutados no formularon oposición tras ser requeridos de pago.

Indica además que la demanda se dirigió contra Construcciones Carolina S.L. como deudora y frente a D. Juan Manuel y Dña. Micaela como hipotecantes no deudores, como titulares de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos, respondiendo estos únicamente con el bien, sin que su mandante tenga obligación de comunicar el importe por el que debe seguirse la ejecución y distinguir en los mismos la cantidad por la que los hipotecantes no deudores pueden liberar su propiedad conforme al artículo 662 LEC.

En cuanto a la obligación de comunicación de la cesión al ejecutado cita la STS de 28 de noviembre de 2013 y 4 de febrero de 2016, recordando que la cesión solo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente. Recuerda asimismo que ha precluido la posibilidad de declarar la abusividad de alguna cláusula, no estando sujeta la operación a la normativa de consumidores al ser un préstamo mercantil. Por último considera que no existe nulidad de actuaciones, pues se ha producido una fusión por absorción y una extinción de la personalidad jurídica con traslado en bloque de todo el patrimonio de Caja Canarias a Banca Cívica S.A. y de Banca Cívica S.A. a Caixabank S.A., en la que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 149 LH, siendo lo relevante que la demanda se presente por el titular del derecho de crédito garantizado con la hipoteca, en este caso Cajacanarias. Argumenta de forma extensa sobre la escisión o segregación que supuso la transmisión de elementos patrimoniales principales y accesorios del negocio financiero de Caja Canarias, y otras Cajas, a Banca Cívica, cuya eficacia no se produce sino hasta la inscripción de la nueva sociedad o de la absorción en el registro Mercantil competente, por lo que Caja Canarias estaba legitimada para formular la demanda.



SEGUNDO.- Examinada la documentación aportada en los autos y lo acaecido en la tramitación del procedimiento en primera instancia, el Tribunal comparte en su integridad el Auto apelado en cuanto tiene por sucesora a la entidad cesionaria del crédito ALGUER INVERSIONES DAC, en la posición de la parte ejecutante.

A estos efectos, la demanda se presenta el 23 de junio de 2011, fecha en la que la hipoteca figuraba inscrita a favor de la prestamista inicial y demandante de ejecución Caja General de Ahorros de Canarias, y si bien la escritura de 21 de junio de 2011, protocolo 772, otorgada ante el Notario de Sevilla Don Antonio Ojeda Escobar, varias Cajas de Ahorros, entre ellas la inicial ejecutante, transmiten en bloque y por sucesión universal a Banca Cívica, sociedad beneficiaria de la segregación, todos los elementos patrimoniales principales y accesorios que componen su negocio financiero, dicha escritura no fue inscrita en el Registro Mercantil sino hasta fecha posterior a la presentación de la demanda. Con posterioridad en escritura de 1 de agosto de 2012, número 3217 de protocolo del Notario Don Tomás Giménez Duart, Caixabank ha absorbido a Banca Cívica S.A., con extinción de esta última, y transmisión en bloque por sucesión universal de todos sus activos, derechos y obligaciones, escritura que fue inscrita el 3 de agosto de 2012 en el Registro Mercantil de Barcelona, inscripción 276ª en cuanto a la sociedad absorbente.

Por lo tanto la ejecutante inicial CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, hoy es denominada por fusión por absorción CAIXABANK, S.A., y no se trata de una cesión de crédito que haya de notificarse al deudor, se trata de la incorporación del patrimonio en bloque en razón a la fusión societaria de la entidad acreedora, primero la Caja de Ahorros de Canarias y después Banca Cívica, a CAIXABANK, S.A., desapareciendo la entidad absorbida y continuando su personalidad jurídica la sociedad absorbente.

Los ejecutados fueron notificados en la persona del señor Juan Manuel , tanto por sí, como en su calidad de administrador de la entidad prestataria deudora principal Construcciones Carolina S.L., y también en su persona a su esposa la señora Micaela el 11 de octubre de 2011. Los ejecutados se personaron en autos a través de la Procuradora Doña Alicia E. González Rodríguez mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2012, requiriéndose a dicha parte por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2012 para que acreditara la representación en cinco días. En la misma diligencia se tuvo por personada a Banca Cívica como sucesora procesal de Caja General de Ahorros de Canarias. La Procuradora de los ejecutados en comparecencia de 13 de noviembre de 2012 aportó poder original a su favor de la mercantil deudora pero no de los ejecutados personas físicas, lo que se puso de manifiesto en la diligencia de 31 de julio de 2013, misma diligencia en la que se tuvo por acreditada la fusión por absorción de Banca Cívica y Caixabank. Pues bien, conociendo la Procuradora de la mercantil ejecutada ambas sucesiones procesales, personada desde el año 2012 en el expediente, nunca realizó alegación alguna.

En escrito presentado en el decanato de Güímar el 28 de diciembre de 2012 la representación de la ejecutante desistió de la ejecución hipotecaria respecto de las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , por haber sido ya adjudicadas a su mandante en la Ejecución Hipotecaria 592/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Con posterioridad se acordó el archivo provisional de la Ejecución por inactividad de la parte ejecutante.

De esta forma, no existe ninguna nulidad que pueda basarse en una falta de legitimación activa de la ejecutante inicial Caja General de Ahorros de Canarias, ni ningún obstáculo para considerar correctamente sucedida esta, a título universal, primero por Banca Cívica S.A., y después a medio de fusión por absorción, por Caixabank S.A., todo lo que fue acordado en el procedimiento de forma adecuada y con conocimiento al menos de la personada Construcciones Carolina S.L.

Mediante escrito presentado telemáticamente el 19 de octubre de 2017 se solicita la personación por ALGUER INVERSIONES D.A.C., en este caso como cesionaria del crédito, cedido por Caixabank S.A. en escritura de 26 de julio de 2017, a través de la Procuradora Dña. Cristina Santiago Bencomo, aportándose junto con el escrito, el poder de representación procesal y un testimonio parcial de escritura de la cesión de créditos suscrita entre Caixabank S.A. y ALGUER INVERSIONES D.A.C., protocolo 1181 del notario de Madrid D. Antonio Morenés Giles, en la que se certifica como cedido el crédito contra la deudora Construcciones Carolina S.L., del que son hipotecantes respecto de la finca NUM000 (del Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos) D. Juan Manuel y Dña. Micaela ; y en cuanto a las fincas NUM006 y NUM007 (del Registro de la Propiedad de El Rosario) y NUM008 (del Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz) es la entidad Construcciones Carolina S.L., identificando la escritura del préstamo hipotecario como la que sirvió de título para el inicial despacho de ejecución, de 25 de febrero de 2009, otorgada en la Laguna ante el notario Don José Ignacio Olmedo Castañeda, n.º 303 de protocolo.

Pues bien, respecto a la sucesión procesal de Alguer Inversiones D.A.C., la Sala comparte lo razonado y acordado por la Jueza a quo, que respeta el criterio de este Tribunal, expresado en el Auto n.º 8/2019, de 21 de enero de 2019, dictado en el rollo 245/2018, cuando indica: lt;lt;El presente recurso de apelación se interpone contra el auto de 14.12.2017 que acuerda tener como actora ejecutante a la entidad Alguer Inversiones DAC por transmisión del objeto litigioso, dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria cuya ejecución se despacho por auto de 27.7.2011, siendo titular del crédito hipotecario la entidad Caja General de Ahorros de Canarias, sucedida por Banca Cívica y más tarde, por Caixabank, quien cedió el crédito hipotecario que se ejecuta a la actual actora.

El art. 17 LEC señala que cuando se haya transmitido, pendiente de juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquiriente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y previa suspensión de las actuaciones, se dará traslado a la parte contraria. Precepto aplicable a los juicio declarativos y no la ejecución hipotecaria, siempre que la ejecución se despache después de haberse producido la adquisición del crédito ejecutable, lo que no es el presente caso, en el que como vimos la ejecución se encontraba ya despachada, rigiéndose por lo dispuesto en el art. 540 de la LEC. De esta manera, la sucesión procesal tiene lugar por la acreditación documental de que la parte ha adquirido el crédito que se ejecuta, sin que fuera necesario darle traslado del referido escrito de solicitud de subrogación al demandada quien como resulta de lo actuado, a esa fecha no se había personado en las actuaciones.

Por lo tanto, constado despachada la ejecución cuando se produce la cesión, no es necesario siquiera que se acredite que el título que se ejecuta se encuentra inscrito a favor del cesionario, porque la ejecución se encuentra despachada, produciéndose una simple sustitución procesal de la parte actora por subrogación.

Por lo que afecta al documento que acredite la cesión del crédito, debe estimarse que el aportado por la actora contiene los elementos necesarios para tener por acreditada la cesión operada, sin que al efecto sea necesario el cumplimiento de ninguno de los requisitos alegados por la recurrente por no encontrarnos en la transmisión de un crédito litigioso de los regulados en el art. 1.535 del Código Civil, no solo porque la ejecución hipotecaria despachada impide de por sí que el crédito que se ejecuta sea considerado como litigioso, pues ha de tener la condición de liquido y vencido para poder despachar la ejecución en virtud del mismo, sino también porque la propia actitud procesal del demandado, que no se ha opuesto a la ejecución despachada, así lo confirma. ".

No es pues de aplicación el artículo 17 LEC, sino el 540 LEC, y el crédito transmitido no puede calificarse de litigioso, transcurridos varios años después del requerimiento de pago y de la personación de la deudora principal, sin que se hubieran opuesto a la Ejecución en forma alguna.



TERCERO.- No obstante lo anterior, no cabe desconocer en la presente litis que la demanda inicial se siguió en razón a una escritura por la que la entidad bancaria concedía un préstamo a Construcciones Carolina S.L., garantizando su devolución a través de la hipoteca de varias fincas, la mayoría de titularidad de la propia deudora prestataria, pero una de ellas, la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos, propiedad de dos personas físicas, hoy ejecutados y apelantes, que concurren al otorgamiento de la escritura en calidad de hipotecantes no deudores, Don Juan Manuel y Doña Micaela .

En la demanda se interesa el despacho de la ejecución sobre ocho fincas, y se expresa que el préstamo tiene pendiente de pago 392.176,35 € que se desglosan en los siguientes conceptos: Capital: 376.907,12 € Intereses: 4.403,97 € Demora: 10.775,26 € Comisiones: 90,00 € Por Auto de 28 de julio de 2011 se despachó ejecución hipotecaria por 392.176,35 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más la cantidad de 115.000,00 € presupuestada para intereses y costas de la ejecución. Se ordenó el requerimiento a los ejecutados, y se practicó a todos ellos, entidad mercantil prestataria deudora principal y personas físicas hipotecantes no deudoras, por la misma cuantía y en la persona del señor Juan Manuel , por ser administrador de la mercantil y esposo de la ejecutada señora Micaela .

Sin embargo, en la distribución de la hipoteca entre las fincas, la finca registral NUM000 , conforme a la escritura de préstamo hipotecario, únicamente responde de: a) Por principal, 47.900 € b) Los intereses remuneratorios de dos años sobre el capital inicial del préstamo, a razón del tipo máximo de 5,202% c) Intereses moratorios: de la cantidad de 14.370,00 € d) Costas y gastos: de la cantidad de 9.580,00 € Se valora esta finca a efectos de subasta en la cantidad de 76.833,52 €.

En el préstamo inicial se hipotecaban 10 fincas, dos de los hipotecantes no deudores y 8 de la prestataria deudora principal. La demanda únicamente pide la ejecución respecto de 9 de las fincas, 1 de los hipotecantes, y 8 de la deudora principal. Más adelante se desiste de proseguir la ejecución hipotecaria respecto a 5 fincas que eran de la deudora al tiempo del préstamo. La sucesora procesal únicamente adquiere el préstamo como garantizado por 4 fincas, 1 de los hipotecantes no deudores y tres de la entidad mercantil prestataria.

La ejecución hipotecaria únicamente podrá dirigirse contra quienes se encuentren en alguno de los supuestos que menciona el artículo 685 de la LEC (el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor de los bienes hipotecados).

El proceso de ejecución hipotecaria supone plantear una acción real frente al bien hipotecado. Y la demanda inicial se dirige contra Don Juan Manuel y Doña Micaela únicamente en calidad de hipotecantes.

Como ya ha tenido oportunidad de resolver esta Sala en Auto de 26 de mayo de 2017 número 120/2017, dictado en el rollo 472/2016, la ejecución hipotecaria se dirige respecto a los ejecutados Don Juan Manuel y Doña Micaela en su calidad de hipotecantes de la finca NUM000 al tratarse del estricto ejercicio de la acción real, pese a no ser prestatarios deudores principales, por aplicación de lo que establece el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente caso, el ejercicio de la acción hipotecaria se dirige contra varias fincas especialmente gravadas, de las que solo una es de titularidad de los ejecutados personas físicas recurrentes, hipotecantes no prestatarios, y la demanda ejecutiva inicial y el Auto despachando ejecución no distingue, como debiera, la distinta responsabilidad de los ejecutados, reclamándose a los hipotecantes no deudores por el todo, excediendo de la responsabilidad real de la finca de su titularidad.

En atención a cuanto se ha expuesto, no es posible reclamar en este procedimiento de ejecución hipotecaria a los hipotecantes no deudores la porción de la deuda que excede del límite de responsabilidad de la finca de su titularidad.

Es correcto, en consecuencia, considerar tanto a la prestataria como a los hipotecantes no deudores como ejecutados, en virtud de lo que establece el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, no es correcto que, en el Auto inicial, no se distinga respecto a las cuantías del despacho de ejecución y para la realización del requerimiento de pago a los hipotecantes no deudores, la responsabilidad económica de la que responde la finca NUM000 , de forma que el requerimiento de pago a los hipotecantes no deudores debió limitarse a dichas cuantías. Máxime cuando el crédito está garantizado también con la hipoteca de fincas distintas que no son de titularidad de dichos hipotecantes, de forma que el requerimiento de pago practicado en su día a dichos hipotecantes, en cuanto al exceso, debe reputarse nulo, sin perjuicio de la conservación de todos los actos de ejecución realizados y no afectados por dicha nulidad.

Procede, en consecuencia, estimar en lo necesario el recurso de apelación, aclarando de esta forma la posición de las partes ejecutadas en el procedimiento, para que pueda continuar por sus legales cauces conforme a la Ley.



CUARTO.- Al estimarse en lo necesario el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme al artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la devolución del depósito si se hubiere constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DIJO: Que estimando en lo necesario el recurso de apelación formulado por la representación de CONSTRUCCIONES CAROLINA S.L., Don Juan Manuel y Dña. Micaela , contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güímar en la Ejecución Hipotecaria 512/2011, 1.- Confirmamos la expresada resolución en cuanto tiene por acreditada la sucesión en favor de ALGUER INVERSIONES S.A.C. quien proseguirá en las presentes actuaciones como parte ejecutante.

2.- Y con revocación parcial de la desestimación de la nulidad aducida, A).- Acordamos la nulidad del requerimiento de pago verificado a los hipotecantes no deudores Don Juan Manuel y Dña. Micaela en cuanto al exceso de la cantidad por la que responde la finca de su propiedad, registral NUM000 , del Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos, entendiendo limitado dicho requerimiento a la suma de las siguientes cantidades: a) Por principal, 47.900 € b) Los intereses remuneratorios de dos años sobre el capital inicial del préstamo, a razón del tipo máximo de 5,202% c) Intereses moratorios: de la cantidad de 14.370,00 € d) Costas y gastos: de la cantidad de 9.580,00 € B) Ordenamos la continuación de la ejecución conservándose todos los actos realizados no afectados por la anterior declaración, teniendo en cuenta que la Ejecución Hipotecaria continuará frente a la prestataria ejecutada CONSTRUCCIONES CAROLINA S.L. por la suma inicial del despacho de ejecución acordado, quedando limitada respecto a los hipotecantes no deudores, a la cantidad expresada en el apartado A).

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la devolución del depósito si se hubiese constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente al presente Auto no cabe interponer recurso alguno.

Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman las Iltmas. Sras. arriba referenciadas.

Auto CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 787/2018 de 20 de Febrero de 2020

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