Auto CIVIL Nº 60/2021, Ju...ro de 2021

Última revisión
04/02/2021

Auto CIVIL Nº 60/2021, Juzgado de Primera Instancia - Santiago de Compostela, Sección 6, Rec 32/2021 de 20 de Enero de 2021

Tiempo de lectura: 30 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Santiago de Compostela

Ponente: SOTO SOLA, ROBERTO JOSE

Nº de sentencia: 60/2021

Núm. Cendoj: 15078420062021200001

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1A

Núm. Roj: AJPI 1:2021


Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 DIRECCION000

AUTO: 00060 /2021

AUTO nº 60/2021

DIRECCION000 ,20 de enero de 2021 . Vistos por mi Roberto Soto Sola , magistrado titular del juzgado de primera instancia nº 6 de DIRECCION000 ,las presentes actuaciones dimanantes del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria nº 32/2021 en que consta como partes como tutora la Fundación Galega para la Tutela de Adultos ( F.U.N.G.A. ) ,como persona tutelada DON Geronimo mayor de edad reseñad en autos , con intervención de la representante del Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8-1-2021tuvo entrada comunicación por la dirección de la RESIDENCIA DIRECCION001 DIRECCION000 de la oposición de DON Geronimo a la suministración de la vacuna COVID-19 constando sin embrago la prestación de consentimiento informado escrito por sustitución de la entidad tutelar Incoado este procedimiento, por Providenciase acordó Unir copia de sentencia del previo JUICIO SOBRE DETERMINACION DE LA CAPACIDAD .

Recabar del médico forense adscrito al IMELGAinforme previa consulta del I.A.N.U.S. sobre : A) Si el paciente tiene capacidad natural para tomar decisiones en el ámbito de su salud y de manera específica para decidir sobre semejante acto médico . B) Si la citada vacuna presenta algún tipo de contraindicación particular en el caso concreto de dicho paciente ,atendiendo las patologías y enfermedades diagnosticadas al mismo o en base a la medicación pautada al mismo

Recabar informe del medico del centro residencialreferido a : Si constan instrucciones previas del paciente y en ese caso, su contenido. Si el paciente tiene completado el calendario de vacunación.

Realizar la audiencia del pacientepor videoconferencia .

SEGUNDO.-Evacuada las diligencias antes enunciadas la representante del Ministerio Fiscalinteresó que '.... tras la indudable ponderación que debe hacerse entre los riesgos y beneficios de la administración de la vacuna anti-COVID 19 a d. Geronimo en concreto el riesgo para su vida, integridad física, salud y dignidad y el beneficio para el mismo se estima que en el momento presente procede en beneficio de D. Geronimo la aplicación de dicha medicación especial.'

Fundamentos

PRIMERO.- VACUNAS : AMBITO NORMATIVOI.-Las vacunas tienen la consideración de medicamentos especialessegún la Ley del medicamento , (Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios) que en su articulo 45 regula las garantías sanitarias concretas de las vacunas y demás medicamentos biológicos: Quedan sometidas a la regulación contenida en la propia ley y las que se determinan reglamentariamente (Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre , por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente).

Se exceptúan las preparaciones individualizadas de vacunas y alérgenos para un solo paciente.

Por interés de la salud pública, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante AEMPS) podrá someter a autorización previa cada lote y condicionar la comercialización a su conformidad.

II.- En general para cualquier tipo de vacuna y hasta la fecha se considera que la vacunación es voluntaria,aunque hay marco legal básico para establecer una vacunación forzosa y en particular en caso de epidemias en base a los artículos 4 y 12 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de alarma, excepción y sitio: ' El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución , podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: b) 'crisis sanitarias, tales como las epidemias.... La autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas'.

Si bien la Ley 33/2011, 4 de octubre, General de Salud Públicaparte de un principio general de voluntariedad en las actuaciones de salud pública , la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública establece matizaciones al respecto : Art. 2 : ' Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad'.

Art. 3 : ' Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible'.

A su vez la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones establece en su articulo 9.2 : 'Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas'.

Es decirque el principio general de autonomía de la voluntad solo admite limitación en circunstancias excepcionales y entre estas se halla el supuesto de riesgo para la salud pública. En definitivala regla general es la no obligatoriedad de la vacunación y solo excepcionalmente la Ley Orgánica 3/1986 permitiría amparar una vacunación obligatoria en casos de epidemias y crisis sanitarias y riesgo efectivo para la salud pública mientras que en los supuestos en que el riesgo es exclusivamente individual, solo cabria una vacunación obligatoria en el caso previsto en el art. 9.2 b) Ley 41/2002 antes citada : ' Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él, sin que resulte de aplicación a estos supuestos de riesgo individual la Ley Orgánica 3/1986'.

La jurisprudenciaofrece casos excepcionales en que se pondera la obligatoriedad de una vacuna en particular en relación a la educación y escolarización de menores de edad (Sentencia del T.S.J. de lo Contencioso Administrativo de Andalucía de fecha 28-3- 2000 , Sentencia del T.S.J. de lo Contencioso Administrativo de La Rioja de fecha 2-4-2002 o la más reciente la Sentencia de fecha 22-7-2013 de la Sección 1º del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia '... la convivencia en un Estado social y democrático de Derecho supone, no sólo el respeto de los derechos fundamentales a título individual, sino también que su ejercicio no menoscabe el derecho del resto de la sociedad que se rige por unas pautas de conducta que persiguen el interés general. Así pues, no estamos aquí ante una vulneración del derecho a la educación, de lo que es buena prueba la admisión de la menor en la escuela, sino ante el incumplimiento de unas obligaciones que tienen como finalidad la prevención de enfermedades, y que se traducen en la práctica en la exigencia de acreditar las vacunaciones sistemáticas que le corresponden por su edad, que responden a la idea de obtener una inmunidad del grupo que, además de proteger del contagio a los individuos no vacunados por contraindicaciones individuales, permite la eliminación de la enfermedad en un área geográfica determinada, e incluso a nivel mundial....'III.-En cualquier caso en el supuesto de la vacunación con motivo de la pandemia Covid -19 nos hallamos ante una VACUNA VOLUNTARIA y así lo recuerda la Estrategia de Vacunación frente a la COVID.19 emitida por el Grupo de Trabajo técnico de Vacunación de la ponencia de Programas y Registro de Vacunaciones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud'... Sin perjuicio del deber de colaboración que recae sobre losindividuos, la vacunación frente a COVID- 19 será voluntaria, y ello, a salvo de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas especiales en materia de salud pública. Se considera importante registrar los casos de rechazo a la vacunación en el Registro de vacunación, con la finalidad de conocer las posibles razones de reticencia en diferentes grupos de población.'

SEGUNDO.- CONSENTIMIENTO MEDICO INFORMADO POR SUSTITUCION: AMBITO NORMATIVO

I-En el ámbito internacional es fundamental recordar que el Consejo De Derechos Humanos De La O.N.U de Fecha 26-9-2017 sienta los principios rectores aplicables en esta materia: '

Recuerda los principios generales enunciados en la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, como el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual y la independencia,y la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad

Recalca que los estados deben asegurarse de que las personas con aficiones de salud mental o discapacidades psicosociales,en particular las personas que utilizan los servicios de salud mental, tengan acceso la una variedad de servicios de apoyo basados en el respeto de los derechos humanos para vivir de forma independiente, ser incluidas en la comunidad, ejercer su autonomía y capacidad de actuación, participar de manera significativa en todos los asuntos que las afecten y tomar decisiones al respecto, así como lograr que se respete su dignidad, en igualdad de condiciones con las demás personas,

Exhorta a los estados a que adopten todas las medidas necesarias para que los profesionales sanitarios proporcionen a las personas con aficiones de salud mental o discapacidades psicosociales, en particular las que utilizan los servicios de salud mental, la misma calidad asistencial que a las demás, también sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respeto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de esas personasa través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos publico y privado

Alienta encarecidamente a los estados a que apoyen el empoderamiento de las personas con aficiones de salud mental o discapacidades psicosociales para que conozcan y exijan sus derechos,entre otras cosas mediante la alfabetización sanitaria y en materia de derechos humanos, la que proporcionen educación y formación en materia de derechos humanos para los trabajadores sanitarios, a policía, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, el personal de prisiones y otros profesionales pertinentes, con especial hincapié en la no discriminación, el consentimiento libre e informado y el respeto de la voluntad y las preferencias de todos, la confidencialidad y la intimidad, y la que intercambien las mejores prácticas en la materia'

II.-En el ámbito de la normativa a nivel estatalcebe citar el artículo 9 de la Ley estatal de consentimiento informado 41/2002 de 14 de noviembre'

3. Se otorgará el consentimiento por representaciónen los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificadajudicialmente y así conste en la sentencia.

c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley

Orgánica1/1996,de 15deenero,deProtecciónJurídicadel Menor.4. Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgopara la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.

6. En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarseatendiendo siempre al mayor beneficio para la vidao salud del paciente.

Aquellas decisiones que sean contrarias a dichosintereses deberán ponerse en conocimiento de laautoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

7. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias yproporcionada a las necesidades que haya queatender, siempre en favor del paciente y conrespeto a su dignidad personal.

El paciente participará en la medida de lo posibleen la toma de decisiones a lo largo del procesosanitario. Si el paciente es una persona condiscapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyopertinentes, incluida la información en formatosadecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.'

III.-En la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Galiciacabe citar artículo 6 de la Ley 3/2001 de consentimiento informado de Galicia que establece:'1. Son situaciones de otorgamiento delconsentimiento por sustitución las siguientes:

a) Cuando el paciente esté circunstancialmente incapacitado para tomar decisiones, por criterio del médico responsable de la asistencia, el derechocorresponderá a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

En caso de familiares, se dará preferencia al cónyuge o, en su caso, a quien tenga la condición legal de pareja de hecho. En su defecto, a los familiares de grado más próximo y dentro del mismo grado a los que ejerzan de cuidadores o, a falta de éstos, a los de mayor edad.

b) Cuando el paciente sea un incapacitado legal, elderecho corresponde a su representante legal, quehabrá de acreditar de forma clara e inequívoca, envirtud de la correspondiente sentencia de incapacitación, que está legalmente habilitado paratomar decisiones que afecten a la persona delincapaz.

Asimismo, cuando a criterio del médico responsable, el incapacitado reúne suficientes condiciones de madurez, le facilitará la información adecuada a su capacidad. La opinión de éste será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su capacidad.

c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención, en este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por sustitución. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuanta para la toma de la decisión correspondiente.

d) En caso de que la decisión del representantelegal sea contraria a los intereses del menor oincapacitado, habrán de ponerse los hechos enconocimiento de la autoridad competente en virtudde lo dispuesto en la legislación civil.

3. La representación del consentimiento porsustitución será adecuada a las circunstancias yproporcionada a las necesidades que es precisoatender, siempre a favor del paciente y con respetoa su dignidad personal. El paciente participará enla medida de lo posible en la toma de decisiones alo largo de su proceso sanitario.'

IV.- De concurrir Instrucciones Previas del paciente( documento en que manifiesta anticipadamente la voluntad sobre los cuidados y tratamientos que podría precisar en el futuro y el destino final de su cuerpo, con el fin de que esta sea respetada en el momento en que por determinadas circunstancias no pueda expresarla personalmente ) se erigen las mismas en un criterio interpretativo muy relevante , siempre que las mismas ofrezcan alguna indicación específica sobre la vacunación o intervenciones médicas similares.IV.- En ausencia de documentación de la denominada voluntad anticipada del paciente ,es decir en defectode Instrucciones Previas o en caso de insuficiencia delas mismas y sobre los problemas prácticos éticos ylegales que plantea el consentimiento por sustitución cabe recordar varios aspectos relevantes en la doctrina científicacomo señala entre otros el magistral trabajo titulado Problemas Del Consentimiento Informado Por Sustituciónde Jose Antonio Profesor de Derecho penal de la Universidad Carlos III publicado en Cuadernos de la fundación Victo Grifols i Lucas : 1º.-Frente a un enfoque consecuencial o a uno e formal , debe optarse por un enfoque 'funcional' de la capacidad/competencia para prestar el consentimiento informadorespecto a intervenciones médicas , debiendo por ello valorarse la capacidad intelectual y emocional 'especifica' para adoptar la concreta decisión médica en cada momento ( 'capacidad natural') 2º.-El legislador en el articulo 9.3citado opta por una definición en negativo, precisando quienes carecen de tal capacidad y cuyo consentimiento informado debe ser sustituido si bien tales definiciones por su carácter indeterminadodebe ser interpretadas y así la mera constatación de concurrencia de previa sentencia de modificación judicial de la capacidad de obrar del paciente puede no determinar la concreta falta de capacidad para prestar consentimiento informado valido a un concreto acto medico . 3º.-En defecto de tales Instrucciones Previas y sobre los criterios en base a los cuales debe decidir el representante o sustituto del pacientese enuncian en la doctrina varios posibles a saber :

A- Las valoraciones subjetivas del sustituto, es decir del llamado a prestar el consentimiento por sustitución .Aunque tal criterio puede ser decisivo en otros ámbitos (como la decisión de progenitores sobre la educación religiosa sus hijos menores de edad ) se rechaza de manera general en el ámbito médico por el riesgo que implicaría de imposición por terceros de sus criterios particulares en semejante materia ,cuando los mismos divergen de la opción medica indicada o inclusive de la voluntad del paciente , dado que el sustituto no es el titular de los derechos sobre los que se decide (vida y salud) .B- La ponderación de la decisión que el paciente habría adoptadodiferenciando el denominado testimonio de voluntad anticipada ( el sustituto o representante atestigua la voluntad anticipada del paciente ) y la denominada voluntad hipotética del paciente ( el sustituto intenta reconstruir cual era la voluntad del paciente con base a sus valores ,religión, opinión en supuestos similares ). Esta opción - más respetuosa con la voluntad del paciente - ofrece sin embargo serios riesgos en ausencia de instrucciones previas documentadas precisamente por las dificultades de prueba de la fiabilidad y reiteración de las manifestaciones previas del paciente que puedan ser adveradas testificalmente , por la misma posibilidad de cambio de criterio sobrevenido del paciente que pueda escapar a la corroboración testifical o inclusive por la eventual concurrencia actual de conflictos de intereses entre paciente y sustituto ( por ejemplo el derivado de la condición hereditaria del sustituto ) etc.

C- El denominado mejor interés del paciente a partir de consideraciones objetivables : La ponderación prioritaria del mayor bienestar y la salud y vida del paciente .Se trata de un criterio objetivo que ,en ausencia de manifestación de voluntad especifica documentada del paciente y de una fiable reconstrucción de su voluntad hipotética , opta porque la decisión a adoptar debe ser la más respetuosa con el mayor beneficio para la salud la vida y el bienestar según criterios objetivados médico y socialmente consensuados .

Se trata del criterio más objetivable y por eso menos controvertido porque busca el mayor beneficio para el paciente según tales parámetros atendiendo a los criterios de la 'lex artis' y que la doctrina estima consolidado en el citado articulo 9.3 de la ley al señalar este 'el consentimiento por sustitución se otorgue siempre en favor del paciente .

Según este criterio mientras un paciente puede adoptar decisiones contrarias a la indicación médica que afecta al mismo (articulo 21 de la Ley) el sustituto o representante legal no tiene semejante margen de decisión Una vez acreditada y objetivada cual sea la opción más respetuosa con el mayor beneficio para la salud la vida y el bienestar del paciente -en cada caso concreto y respecto a una especifica decisión médica- el denominado superior interés del paciente menor o carente de capacidad para prestar consentimiento vincula a su sustituto o representante legal y por ello , de considerarse su opción contraria a tal interés superior, procede someter la decisión al criterio judicial .

Pues bien la ponderación prioritaria del mayor bienestar y la salud y vida del paciente parece atenderse por el legislador estatalal establecer en el articulo 9.3de la citada Ley que la decisión deberáadoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida osalud del paciente,si bien el mismo es modulado por el apartado 7º ' La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstanciasy proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempreen favor del paciente y con respeto a su dignidad personal.

TERCERO.- SUPUESTO ENJUICIADOI.- La decisión a adoptar debe ponderar la normativa sanitaria especifica antes enunciada en el marco de la normativa general dispuesta en nuestra Constitución en su articulo 15 que reconoce el derecho a la integridad física'y su artículo 43que reconoce el derecho a la protección de la salud y atribuye a los poderes públicos la competencia para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios y a nivel procesal y sustantivo civil en los siguientes preceptos: Articulo 762 Ley de Enjuiciamiento Civil 1.- Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación. 3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734 , 735 y 736 de esta Ley .

El articulo 216 Código civil que establece Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos.

La Ley de Jurisdicción Voluntaria(arts. 87 y siguientes ) que diseña el procedimiento de adopción de medidas de protección en caso de posible ejercicio inadecuado de potestad de guarda de personas con capacidad modificada judicialmente . II.- La persona tutelada tiene su capacidad de obrar modificada judicialmente en virtud de sentencia de 12-9-2019 recaída en los autos de JUICIO SOBRE DETERMINACION DE LA CAPACIDAD 15272019constándose entonces por razón de un accidente cerebro vascular la ausencia de capacidad de obrar en todos los ámbitos (salvo para el manejo de denominado dinero de bolsillo en pequeñas cantidades)y en particular de manera total en el ámbito de la salud comprendiendo este a su vez la decisión sobre manejo de medicamentos, sobre seguimiento de pautas alimenticia ,sobre autocuidado y sobre prestación de consentimiento informado médico necesitando que se le preste los correspondientes apoyos externos para el pleno ejercicio de dicha capacidad entre otros ámbitos para la toma de decisiones sobre su salud. En dicha sentencia fue designada tutora la entidad pública FUNGA ante la falta de parientes idóneos para ejercer dicho apoyo y protección dado que el paciente está divorciado y no tiene relación ni con su exesposa ni con sus hijos . III.-En la actualidad el paciente se halla ingresado en la Residencia DIRECCION001 de DIRECCION000 y según criterio médico forense actualizado a fecha 13-1-2021 :'

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS

ANTECEDENTES PERSONALES: No alergias medicamentosas conocidas. EPOC. Fumador de 40 cig /día. Trombosis venosa femoroilíaca y TEP en 1995. ACV en 1980 con hemiparesia residual. Cx de hernia inguinal bilateral (may/16).

Ingresa en el S. de Reanimación del hospital Clínico de Santiago desde urgencias, tras accidente de tráfico el 18/7/17. Presenta infección respiratoria con insuficiencia respiratoria, requiriendo ventilación invasiva y traqueotomía percutánea el 31/7/17. Durante ese periodo presenta episodio de afasia realizándose TAC el 25/7/17, en el que se evidencia ictus en territorio de arteria Cerebral media izquierda de origen aterotrombótico. Intervenido de fractura el 7/8/17 permaneciendo hasta el 8/8/17 ingresado en REA. Durante su estancia en planta de Traumatología presenta abundantes secreciones respiratorias que dificultan la retirada de la traqueotomía. Se decide su traslado a nuestra Unidad tras ser valorado por Trabajo Social por ausencia de cuidadores, para continuar cuidados.

Desde su llegada a planta de la Unidad de Media Estancia el paciente permanece estable y afebril. Se consigue retirar la traqueotomía y la sonda nasogástrica. Camina con ayuda de una persona y necesita ayuda para todas las actividades básicas de la vida diaria, incluso comer. Se puede dar de alta pero está pendiente de resolver su problema social: El paciente vivía solo, no tiene cuidadores y no es capaz de realizar labores básicas de autocuidado ni se espera que las pueda conseguir aunque continúe tratamiento rehabilitador, por lo que consideramos en riesgo su integridad si no se aseguran los cuidados básicos. Se tramitó traslado a una residencia sociosanitaria quedando pendiente el mismo de la negativización del cultivo de esputo donde fue aislada una pseudomona aeruginosa determinándose por este motivo aislamiento de contacto. Los días 13, 14 y 15 de noviembre de 2017 se realizan sucesivas tomas de esputo siendo del resultado del cultivo de las mismas: microbiota normal. Determinando el Servicio de Medicina Preventiva levantar las medidas de precaución de contacto, tras 3 cultivos consecutivos de secreciones bronquiales con resultados negativos (13/11, 14/11, 15/11) para Pseudomona Aeruginosa multirresistente, causante dichas medidas.

Incapacitado civilmente desde 2019.

EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA:

Desinhibido, con mucha agresividad que es imposible de controlar. Todo el tiempo hay queestar calmándolo porque se quiere levantar y marchar.

Discurso cargado de palabrotas.

Cuando se le pregunta qué es el coronavirus o laCovid19, contesta que 'no lo sabe ni le interesa'.

Tampoco sabe qué es eso de la pandemia y qué significa.

Al preguntarle si sabe que hay una enfermedad que está matando a la gente, contesta que 'sí, pero que a él eso le da igual, porque él va a estar bien'. No es capaz de razonar esta afirmación.

No sabe lo que es una vacuna: 'Una tapadilla'.

Tampoco para que sirven las vacunas: 'Para gastar la saliva'.

CONSIDERACIONES MÉDICO-FORENSES

La exploración realizada a Geronimo, la documentación médica aportada y la revisión de su historial clínico, ponen de manifiesto la presencia de manifiesto las secuelas de un accidente cerebro-vascular sufrido en el territorio de la arteria cerebral media, que le producen alteraciones en la movilidad (hemiplejia izquierda) y dificultad para la relaciones socio- familiares, así como una incapacidad para valorar deforma objetiva las necesidades que precisa para decidirsobre todas la cuestiones de su vida (Frontalización).

Revisando el historial clínico de esta persona nose ha encontrado ninguna patología que constituya unacontraindicación absoluta para la administración de lavacuna anti-Covid19.'

IV.-De la exploración judicial del pacienteefectuada en el día de hoy se constata por sus manifestaciones la total ausencia de capacidad de decisión en particular en relación a la necesidad/conveniencia de que le sea administrada la citada vacuna , no estando el paciente en condiciones para valorar ni las ventajas y eventuales riesgos y contraindicaciones derivados de la vacuna ni los riesgos consecutivos a su negativa a vacunarse y en particular el riesgo de contraer el covid -19 .

El paciente manifiesta no saber que es el COVID- 19, que supuso y supone la pandemia ni la naturaleza y función de la vacuna ni razonando ni enunciando motivos de su negativa a la vacuna propuesta.V.-Revisando el historial clínico e informe medico forense no concurre en sus patologías y en la medicación actualmente prescrita al mismo ninguna contraindicación absoluta para la administración de la vacunaVI.- No consta que el paciente otorgase Instrucciones Previas.En el pasado, al paciente le fueron administradas las vacunas preceptivas en el año 2018, negándose sin embargo en el 2019 al igual que en el año 2020 en que se negó a la administración de la vacunación contra la gripe y de la neumocócica sin que se recabara consentimiento por sustitución de la entidad tutelar El riesgo derivado de la decisión pasada y puntual del paciente de no vacunarse frente a la gripe y a la neumonía no resulta en modo alguno comparable a los actuales muy superiores y más graves riesgos que implica contraer el Covid 19 de no serle suministrada la vacuna prevista.VII .- Por edad y patologías el paciente se halla incluido entre los grupos más vulnerables que deben vacunarse de manera prioritaria siendo superior el riesgo por la circunstancia de su ingreso residencial.VIII.- La única perspectiva a ponderar en el caso es la individual del paciente es decir la identificación de la mayor protección y del mejor beneficio de la salud del residente , debiendo quedar al margencualesquier otra consideración de Salud Pùblica , dada la naturaleza voluntaria de la citada vacuna , debiendo quedar asimismo al margen otros intereses asi como cualquier consideración accesoria como el eventual beneficio para los restantes residentes y para los trabajadores del centro residencial. IX .-En la información facilitada consta que la citada vacuna es la única alternativa actual para superar la pandemia,estando además prevista por razón de su escasez su administración de manera progresiva empezando por los grupos más vulnerables entre quienes se incluye el paciente , según la Estrategia de Vacunación frente a la COVID.19 del Grupo de Trabajo técnico de Vacunación de la ponencia de Programas y registro de vacunaciones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y conforme al Plan Gallego de Vacunación de la Xunta de Galicia . La autorización de la citada vacuna por la Agencia Europea de medicamentos y la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitariospermite suponer que las mismas se han elaborado -a pesar de la celeridad del proceso- con las máximas garantías de calidad, seguridad y eficacia y que por ello mismo los beneficios de su administración de las mismas superan notoriamente los riesgos derivados de la misma constatados hasta el momento y además el Sistema Español de Farmacovigilancia de Medicamentos de Uso Humano coordinado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios cuenta además con un plan específico para analiza eventuales acontecimientos adversos que sean comunicados . El riesgo de reacciones adversas a la vacunación debe estimarse en el momento actual muy inferior al riesgo derivado de la no vacunación, a la consiguiente frustración de una inmediata y prioritaria protección de la salud de la paciente y al consecutivo peligro y riesgo que debe calificarse como muy grave y efectivo de desarrollar enfermedad de contraer el virus del Covid-19, precisamente por razón de su edad avanzada, sus patologías y ,en particular, por razón de su ingreso residencial dado que la dramática experiencia acreditada desde marzo de 2020 evidencia los inasumibles índices de contagio y mortalidad en el ámbito residencial de nuestros mayores .Resultan de ponderación aquí los principios de no maleficencia y de beneficenciasegún los cuales la vacuna (presumiblemente segura rápida y eficaz) evita el riesgo de contraer la enfermedad y con ello incluso de morir y permitirá a la paciente una vez alcanzada su inmunidad disfrutar de un mayor régimen de estancias y comunicación con sus familiares y allegados atenuando la grave y continuada separación de su entorno más inmediato que padecen nuestro mayores residentes desde marzo de 2020 con presumible menoscabo de su bienestar emocional ,si bien tal concreto aspecto puede resultar subsidiario en el particular caso de la citada paciente por la situación de encamamiento actual de la misma . En este sentido debe atenderse entre otros aspectos relevantes a la Declaración Del Comité De Bioética De España Sobre La Estrategia De Vacunación

Frente A La Covid-19 Y, En Especial, Sobre La Priorización De La Vacunaciónque señala : ' La inmunización frente a la COVID-19 a través de la vacunaconstituye la principal estrategia para superar la terriblepandemia que llevamos varios meses sufriendo. Tal estrategia cobra aún más relevancia, una vez que hemos podido comprobar que tratar de obtenerla a través del contagio del virus genera en muchos casos una enfermedad con efectos devastadores la priorización en la distribución de las vacunas debe llevarse acabo con especial atención no solo a criterios científicos,clínicos y económicos, sino también éticos y legales.Y a estos efectos, los principios de igualdad, equidad, necesidad, beneficio social y reciprocidad tienen un significado especifico en el contexto del acceso a la atención de la salud. Por ello, parece que un modelo mixto de priorización delos recursos, en el que se preste especial atención a lavulnerabilidad, es el que mejor se acomoda a un caso como elque nos ocupa. ..'

Pues bien, en base a los datos antes enunciados , desde la única perspectiva a ponderar en el caso que es la individual del paciente ( es decir la identificación de la mayor protección y del mejor beneficio de la salud del residente ) y en el exclusivo interés del mismo se considera que el consentimiento informado por sustitución prestado por la entidad tutelar F.U.N.G.A. (tras recibir debida información sobre las características y finalidad , riesgos y beneficios de la vacuna ) debe ser atendido a pesar de la negativa del paciente careciendo el mismo de capacidad natural actual para comprender el alcance de la intervención médica pautada debiendo autorizarse por ello conforme al criterio de la representante del Ministerio Fiscal la vacunación prevista en las fechas previstas conforme a las dosis prescritas y por el personal sanitario especializado que corresponda según el Plan Gallego de Vacunación frente al SARS-COVID

En atención a lo expuesto ,

Fallo

PROCEDE ACORDAR Y ACUERDO AUTORIZAR EL SUMINISTRO DE LA VACUNA CONTRA EL SARS- COVID 19 A DON Geronimo mayor de edad reseñado en autos , considerando que el consentimiento informado por sustitución prestado por la entidad tutelar F.U.N.G.A. debe ser atendido a pesar de la negativa del paciente , careciendo el mismo de capacidad natural actual para comprender el alcance de la intervención médica pautada .Deberá verificarse la vacunación prevista en las fechas previstas conforme a las dosis prescritas y por el personal sanitario especializado que corresponda según el Plan Gallego de Vacunación frente al SARS- COVID

Notifíquese esta resolución a la representante del Ministerio Fiscal, a la tutora del paciente y a la Dirección del centro Residencial. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelaciónen los términos de los artículos 458 ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil y articulo 20 de la ley de Jurisdicción Voluntaria el cual carecerà de eficacia suspensiva debiendo llevarse a efecto de inmediato lo acordado . No procede efectuar pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesalesdada la naturaleza particular de la cuestión controvertida de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así lo acuerdo, mando y firmo , Roberto Soto Sola, magistrado titular del Juzgado De Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , de lo que yo la LAJ doy fe .

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.' .

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