Auto CIVIL Nº 55/2017, Au...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 55/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 383/2016 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 55/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017200029

Núm. Ecli: ES:APC:2017:417A

Núm. Roj: AAP C 417/2017

Resumen:
SENTENCIAS (ART.517.2.1)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
AUTO: 00055/2017
N10300
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
ER
N.I.G. 15009 41 1 2006 0302191
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000145 /2014
Recurrente: Bárbara
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: IGNACIO BERMUDEZ DE CASTRO OLAVIDE
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 383/2016
Proc. Origen: EFM 145/2014
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de DIRECCION000
A U T O núm. 55/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos 145/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , a los que ha
correspondido el Rollo 383/2016, en los que aparece como parte APELANTE : DOÑA Bárbara representad
por la procuradora Sra. GONZALEZ GONZALEZ, y como APELADO : DON Cristobal representado por
la procuradora Sra. SANCHEZ PRESEDO y el MINISTERIO FISCAL, sobre 'ejecución procesos familia', y
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , se dictó Auto en fecha 6 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo desestimar la demanda de Ejecución de Título Judicial deducida en autos y acordar en consecuencia SUSPENDER la reanudación el régimen de visitas establecido en sentencia de fecha 22-5-2014 en los autos de modificación de medidas definitivas nº 311/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 .

La naturaleza familiar del proceso de Ejecución de Titulo Judicial justifica la ausencia de pronunciamiento exclusivo en sede de costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Bárbara , que le fue admitido en ambos efectos. Por la representación procesal de DON Cristobal se presentó escrito de impugnación en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , de fecha 6 de noviembre de 2015, estableció en su parte dispositiva la desestimación de la demanda de ejecución de titulo judicial, acordando suspender la reanudación del régimen de visitas establecido en sentencia de fecha 22-5-2014 en los autos de modificación de medidas definitivas nº 311/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 .

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes 'Primero.-Establece el art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC en lo sucesivo) la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

Entre estos títulos el apartado segundo del mismo artículo incluye en su número 3, las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

En el caso de autos solicita la parte ejecutante la ejecución de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 en la que se acordaba "la suspensión del régimen de visitas establecidas a favor del padre y los abuelos paternos, respecto del menor Fernando , en sentencia de 21 de mayo de 2009 . Dicha suspensión tendrá una duración de nueve meses, trascurrida la cual se reanudara el régimen de visitas establecido en la citada sentencia. Durante este tiempo el menor será sometido a terapia, con el profesional que designe la madre, con objeto de que pueda superar los miedos que le produce la figura del padre y la familia paterna. El terapeuta deberá remitir a este juzgado informe trimestral sobre la evolución del menor. Si trascurrido este plazo fuese necesario el mantenimiento de la suspensión, deberá promoverse un nuevo procedimiento de familia" Solicita la parte ejecutante, en este caso el progenitor no custodio, que se reanude dicho régimen de visitas, solicitud a la que se opone la ejecutada así como el Ministerio fiscal en atención al interés del menor.

La controversia suscitada en autos es de carácter meramente jurídico (procedencia de la suspensión del régimen de visitas al ejecutado) y realmente es dable acordar en sede de Ejecución de Título Judicial ex arts. 776.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (inclusive de manera transitoria y cautelar ex art. 158 del Código civil ) como en ulterior proceso de modificación de medidas definitivas (entre otras el AAP Madrid Sección 24ª de 10-10-2002).

Punto de partida en que toda medida de privación/suspensión de patria potestad o de supresión/ suspensión de régimen de estancias y comunicación del progenitor no custodio debe venir determinada por la concurrencia de causas graves atribuibles a la conducta del progenitor no custodio pero además que semejante medida tan grave venga determinada y justificada por el interés y beneficio del menor y no como mera sanción de una conducta irresponsable, pasiva, displicente o negativa de aquel progenitor...' 'Segundo.- Expuesto lo anterior, en el caso de autos no puede accederse a la pretensión de la parte ejecutante y proceder a la reanudación del régimen de visitas, estando esta juzgadora plenamente conforme con los argumentos esgrimidos por la representante del Ministerio Fiscal.

Así las cosas, si bien lo deseable y lo adecuado sería que el menor mantuviese una comunicación y relación fluida con el padre hay circunstancias en este caso concreto que no pueden dejar de tenerse en cuenta.

- En primer lugar se trata de un menor de 13 años que no mantiene prácticamente relación con su padre desde hace seis años.

- Los informes del punto de Encuentro aportados son todos ellos del año 2007 sin que se practicasen mas visitas desde dicha fecha.

- Con respecto a la terapia realizada por el menor de los informes médicos obrantes en las actuaciones se desprende que este mantiene una firme oposición a mantener contacto con su padre o sus abuelos paternos, presentando sintomatología ansiosa significativa.

- Dicha sintomatología ansiosa se hizo plenamente patente en el momento de la exploración judicial, en el que el menor mostró de manera sobresaliente la férrea y libre voluntad del menor manifiestamente contraria a la reanudación de todo régimen de estancias y comunicación del progenitor no custodio inclusive a través del Punto de Encuentro Familiar y de manera tutelada, manifestando su deseo de no mantener ningún contacto ni con el progenitor ni con la familia paterna...' '... En el caso de autos la voluntad del menor es firme y aun cuando la actuación de la madre tampoco haya sido favorable a la relación con el padre, no pueda dejar de tenerse en cuenta los informes médicos obrantes, los cuales muestran la existencia de una situación patente de ansiedad en el menor ante la posibilidad de que pueda reanudarse dicho régimen de visitas con el progenitor no custodio, ansiedad que fue notoria en el momento de la exploración judicial, en la que el menor mostró una actitud firme y totalmente contraria a la reanudación de dicho régimen, por lo que forzar al menor a dicho cumplimiento no redundaría en su beneficio sino más bien todo lo contrario.

Lo expuesto supone que en base al interés prevalente del menor deba estimarse la oposición a la ejecución de tal forma que el interés del menor aconseja acordar la suspensión del régimen de visitas de tal forma que debe desestimarse la demanda de ejecución.

Es cierto que es dable encontrar en la jurisprudencia decisiones que acuerdan la supresión definitiva del régimen de visitas (sin perjuicio del derecho del no custodio a instar la ulterior modificación de medidas definitivas para su reinicio) en caso de la máxima gravedad y lo cierto es que tales decisiones se suelen adoptar en un proceso declarativo con mayor acervo probatorio y no a través del cauce de la Ejecución de Título Judicial como apuntan la SAP Cádiz, Sec. 7ª, de 23 de abril de 2002 . Ponente: Ilma. Sra. Dª Marta Pérez- Rubio Villalobos " supresión de las visitas cuando el padre se encuentra enfermo y tiene recaídas de tipo hipomaníaco y depresivo que aconsejan continuar el tratamiento hospitalarios", y lo mismo cabe decir en cuanto a la solicitud de privación de patria potestad al no existir elemento suficiente que acrediten dicha medida tan gravosa.

La naturaleza familiar del proceso de Ejecución de Título Judicial justifica la ausencia de pronunciamiento exclusivo en sede de costas procesales.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Bárbara , interesando que se acuerde la privación de la patria potestad de D. Cristobal y subsidiariamente la suspensión indefinida del régimen de visitas.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de sentencia, por la representación procesal de D. Cristobal se realizaron las siguientes alegaciones: 1ª) En primer término, y aún pueda carecer de efectos prácticos- atendida la materia que nos ocupa y la posibilidad de adoptar la medida a que se contrae la parte dispositiva del Auto recurrido conforme a las previsiones del art. 158 del Código Civil -, no puede esta parte dejar de poner de manifiesto que la resolución recurrida está viciada de nulidad radical en tanto en cuanto se ha dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido a tal fin, dejando a esta parte en situación de indefensión, amén de adolecer la misma de errores evidentes tanto en sus antecedentes de hecho como en su fundamentación jurídica, por lo que pasamos a exponer.

En el seno del procedimiento de Modificación de Medidas 311/2012 seguido a instancia de Doña Bárbara con la pretensión de privar a mi mandante de la patria potestad del menor Fernando , o que se acordase la suspensión indefinida del régimen de visitas establecido a favor del demandado y de los abuelos paternos, se dicto sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 por la que estimando parcialmente la demanda se acordó la suspensión del régimen de visitas establecidas a favor del padre y los abuelos paternos respecto del menor Fernando , en sentencia de 21 de mayo de 2009 , estableciéndose que dicha suspensión tendría una duración de nueve meses, transcurrida la cual se reanudaría el régimen de visitas establecido en la citada sentencia. 'Durante este tiempo el menor deberá ser sometido a terapia, con el profesional que designe la madre, con objeto de que pueda superar los miedos que le produce la figura de su padre y la familia paterna.

El terapeuta deberá remitir a este Juzgado informe trimestral sobre la evolución del menor. Si transcurrido este plazo fuere necesario el mantenimiento de la suspensión, deberá promoverse un nuevo procedimiento de familia.' A medio de Auto de fecha 8 de octubre de 2014, a instancia de esta parte, se dictó orden general de ejecución de la referida sentencia, incoándose la Ejecución de Títulos Judiciales 145/2014, en cuya parte dispositiva se acordó requerir a la parte ejecutada, Bárbara , por medio de su representación procesal, para que en el plazo de cinco días designase el profesional con que el menor se sometería a terapia y acreditarse que se había iniciado ya dicha terapia.

Atendiendo dicho requerimiento, se presentó por su representación procesal escrito de fecha 21 de octubre de 2014 en que se ponía de manifiesto que la terapia se había iniciado en el mes de junio en la Unidad de Salud Mental del Complejo Hospitalario de Pontevedra a cargo de Agueda .

A la vista de dicho escrito, esta parte interesó que se oficiase a dicha Unidad de Salud Mental al objeto de que emitiese informe en el que constase si el menor estaba siendo atendido en la misma por Doña Agueda , desde qué fecha, y con qué objeto, confiriendo traslado a dicho profesional de la sentencia dictada en los presentes autos, con el fin de que tome razón de su contenido a los efectos del caso, requiriéndola así mismo para que remita al Juzgado informe trimestral sobre la evolución del menor.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de octubre de 2014 se acordó librar el oficio interesado, y a resultas del mismo han venido a los autos dos informes emitidos por Doña Agueda , uno de fecha 19 de noviembre de 2014 y otro de fecha 7 de mayo de 2015, del que resulta que en la última consulta programada, de 24 de marzo de 2015, había sido el mismo dado de alta en la unidad por ser su evolución desfavorable 'dado que el niño persiste en su actitud de forma contundente de no querer iniciar ningún tipo de relación, con afectación emocional importante, mostrando cada vez más rechazo y malestar a las consultas.' Esta parte solicitó a medio escrito presentado el día 30 de junio de 2015 la reanudación del régimen de visitas, por haber finalizado la terapia y haber transcurrido el plazo previsto para la suspensión interesando que se librase oficio al Punto de Encuentro A Carón y se requiriese a la ejecutada para dar cumplimiento al régimen de visitas, apercibiéndola expresamente de la imposición de multas coercitivas y del tenor del art.

776.3 de la LEC ., y proveyendo dicha solicitud, por la Sra. Secretaria se acordó, entre más, dar traslado del expediente al Ministerio Fiscal para informe - Diligencia de Ordenación de fecha 6 de agosto de 2015.- Respecto de la solicitud por esta parte formulada, a que se deja hecha mención, la ejecutada no formuló objeción ni oposición alguna, y fue el Ministerio Fiscal quien despachando el traslado que le había sido conferido, interesó la celebración urgente de vista a fin de solventar el incidente producido en la ejecución de la sentencia, por si procediera la adopción de alguna de las medidas previstas en el art. 158 del Código Civil para garantizar el supremo interés del menor.

La vista interesada a los fines expresados por el Ministerio Fiscal se señaló y celebró el día 28 de octubre de 2015, fecha en que se practicó la exploración del menor en los términos que resultan de los autos, interesando el Ministerio Público la suspensión del régimen de visitas no reanudado siquiera, y la parte ejecutada la privación a mi mandante de la patria potestad o, subsidiariamente, la suspensión indefinida del régimen de visitas.

La resolución que ahora se impugna no tiene por objeto pues, como de la misma resulta, resolver sobre la oposición a la ejecución - no formulada- ni estimar o desestimar la demanda de ejecución que dio lugar a la tramitación de la ETJ 145/2014 en la que ya se dictó orden general de ejecución, sino resolver sobre la procedencia de la adopción de alguna de las medidas previstas en el art. 158 de la LEC , que se concretó por el Ministerio Público en el acto de la vista en la suspensión del régimen de visitas que, al modesto entender de esta parte llevaría implícita la suspensión de la ejecución y no, desde luego, la desestimación de la demanda ejecutiva, que es lo que en el caso se acuerda.

Se establece en el hecho primero de la resolución recurrida que 'deducida solicitud de ejecución de título judicial referida a la sentencia recaída en los autos de modificación de medidas definitivas 311/2012 instando la reanudación del régimen de estancias y comunicación con el progenitor no custodio' - se trataría únicamente de la reanudación del régimen de visitas - y 'deducida oposición a la misma' se señaló la 'comparecencia prevista en el art. 776. 2 º y 3 º y 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la misma el ejecutado mostró su disconformidad a la reanudación del régimen de estancias y comunicación del progenitor no custodio y la representante del Ministerio Fiscal instó su suspensión temporal del citado régimen de estancias y comunicación.' Tal relato no se ajusta a lo acaecido en el caso, en que siendo cierto que esta parte instó la reanudación del régimen de visitas en la ejecución ya despachada de la sentencia de 22 de mayo de 2014 , ni la ejecutada ni el Ministerio Fiscal formularon oposición, habiendo interesado éste la celebración de una vista que no viene prevista, salvo error, en los art. 776. 2 º y 3º ni en el art. 560 de la LEC - relativo a la oposición por motivos de fondo por las causas tasadas que en el art. 556 se concretan - y que tenía un objeto concreto, cual era el valorar la procedencia de instar alguna de las medidas previstas en el art. 158 del Código Civil .

En su Fundamento Jurídico Primero plantea la cuestión objeto de debate en torno a la procedencia de dictar orden general de ejecución, obviando que la ejecución ya fue despachada, y que ninguna resolución judicial se dictó en orden a seguir adelante con la ejecución en los términos por esta parte interesados a la que se formulase oposición por la ejecutada ni por el Ministerio Público, y se hace mención a que la controversia suscitada es de carácter meramente jurídico - lo que no responde a la verdad - así como que es posible la resolución sobre la procedencia de la suspensión del régimen de visitas en sede de ejecución ex art. 776. 3ª de la LEC - que nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa en cuanto expresa que 'El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visita.'- con cita de una sentencia en la que, salvo error, nada se dice al respecto.

Y en el segundo, se establece que 'Lo expuesto supone que en base al interés prevalente del menor deba estimarse la oposición a la ejecución del tal forma que el interés del menor aconseja acordar la suspensión del régimen de visitas de tal forma que deba desestimarse la demanda de ejecución.' Al entender de esta defensa y se espera que al mejor fundado de la Sala, el despropósito es evidente, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, sin perjuicio de incardinarse la materia que nos ocupa en aquéllas de ius congens respecto de las que puede pronunciarse el Juzgador de oficio, en tanto en cuanto no lo es memos que nada tiene que ver lo actuado con lo que en la resolución recurrida se refleja. Si se entendió que el traslado evacuado por el Ministerio Fiscal entraña una oposición a una medida concreta a decretar en la ejecución ya despachada del título, o a una ampliación de la ejecución, debió de conferirse traslado a esta parte de dicha oposición, y convocarse a la misma a la vista con los apercibimientos correspondientes, y el no haberlo hecho así, es obvio que deja a esta parte en situación de indefensión. Y si lo que se entendió es que por parte del Ministerio Público se interesó fue la celebración de una comparecencia para resolver sobre la procedencia de la adopción de alguna de las medidas del art. 158 del Código Civil , sobre tal particular ha de decidirse, obviamente sin merma de los derechos de defensa de las partes, que fue en la propia comparecencia cuando tomaron razón de qué medida entendía el Ministerio Fiscal procedente acordar, de las contempladas en la referida disposición, tras una exploración del menor y sin la práctica de prueba alguna distinta al interrogatorio de ambos progenitores. Resolver sobre la adopción de dicha medida en los términos en que se ha resuelto, es obvio deja a esta parte en situación de evidente indefensión, y ello vicia de nulidad radical la resolución recurrida, que, por demás, es contraria a derecho, por lo que a continuación se expresa.

2º) Por lo que se refiere al fondo de la resolución recurrida, la misma incurre en error dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, tanto en lo que se refiere a la valoración de las pruebas practicadas, como en lo que atañe a la aplicación del derecho, siendo de significar a ese respeto que las resoluciones judiciales que cita en apoyo de su decisión la Juzgadora 'a quo' vendrían a avalar el rechazo de esa medida de suspensión de la reanudación del régimen de visitas que la resolución recurrida acoge.

Porque es cierto que toda medida de supresión o suspensión del régimen de visitas 'debe venir determinada y justificadas por el interés y beneficio del menor', y porque esa suspensión del régimen de visitas no puede quedar a expensas de los deseos del menor propiciados por la influencia que sobre el mismo ejerce su madre.

Destaca la Juzgadora 'a quo' en el Fundamento Jurídico Segundo determinadas circunstancias que estima han de tenerse en cuenta para la resolución del asunto, aludiendo en primer lugar a la inexistencia de relación entre padre e hijo desde hace seis años, aludiendo a que los informes del Punto de Encuentro son todos del año 2007 cuando es lo cierto que existen informes de fecha posterior unidos a los autos del procedimiento de ejecución y al de Modificación de Medidas 311/2012 del que aquél dimana y, en definitiva, cuanto más tiempo pase sin que la relación paterno filial se reanude, más difícil será recuperar la misma; en segundo lugar, se refiere a la terapia realizada al menor y los informes médicos relativos a la misma de los que se desprende que éste mantiene una firme oposición a mantener contacto con su padre o sus abuelos paternos, presentado sintomatología ansiosa significativa, que dice que se hizo plenamente patente en la exploración del menor en que éste mostró 'de manera sobresaliente la férrea y libre voluntad (...) contraria a la reanudación de todo régimen de estancias y comunicación del progenitor no custodio.' Por lo que respecta a la terapia pautada al menor y a los nulos resultados de la misma, conviene aquí y ahora traer a colación el informe psicosocial emitido por el equipo técnico del Imelga en el procedimiento de Modificación de Medidas 311/2012 y el resultado de dicha prueba pericial que determinó la decisión adoptada por la sentencia de 22 de mayo de 2014 cuya ejecución nos ocupa, y recordar que en el acto de la vista, el Sr.

Ángel Daniel puso de manifiesto a preguntas de esta parte, la importancia de la colaboración de la madre en la consecución de los objetivos propios de la terapia que sugería y cuestionar, en términos de defensa y con el debido respeto, la decisión de Doña Agueda de dar de alta al menor transcurridos esos nueve meses a los que se refiere la sentencia, no por apreciar en el menor mejoría alguna sino por ser la evolución del mismo desfavorable, sin plantearse siquiera el someter al mismo a terapia distinta al apoyo psicoterapéutico prestado al menor, y sin haber contactado en momento alguno con mi mandante a quien no conoce y respecto del que no tiene más referencias que las que haya podido trasladarse la madre del menor.

Y por lo que respecta al resultado de la exploración del menor poner de manifiesto que, analizada de acuerdo con la obra doctrinal que cita la recurrida y cohonestada con los informes psicosociales obrantes en el procedimiento, no refleja la misma una decisión madura, firme, autónoma y razonada que responde a hechos o motivaciones o circunstancias objetivas y no a meros deseos caprichosos o a la influencia negativa de uno de los progenitores.

Únicamente cabe predicar de la voluntad explicitada por el menor la firmeza de la misma, porque Fernando , de acuerdo con lo informado por el equipo técnico del Imelga en los informes a que se deja hecha mención, cuyas copias fueron aportadas a la pieza de ejecución, dando por reproducido todo lo actuado en el procedimiento de Modificación de Medidas, es un menor dependiente, cohibido, inseguro, emocionalmente blando, sugestionable, con miedos y tendencia a encerrarse y evitación de problemas, no tiene desarrollada la personalidad y su desarrollo emocional no es bueno, porque es un niño inseguro, con temores.

Aunque no se refleje en estos términos, de dichos informes resulta que Fernando reproduce y hace propio lo que su madre le dice. El Sr. Ángel Daniel aclaró en el acto de la vista que Fernando podría tener recuerdos de lo ocurrido cuanto tenía cuatro años, pero que a lo largo del tiempo esos recuerdos se han ido contaminando (utiliza palabras similares) y que los miedos y temores de Fernando , algunos de ellos manifiestamente infundados (como el de que su padre aparezca en el colegio), son favorecidos y mantenidos por la madre al aceptar o admitir propuestas del menor 'sin intentar con él un razonamiento o afrontamiento de esa situación.' Y puso de manifiesto en el informe y en el acto del juicio que Fernando tiene un problema cuya solución pasa por la realización de una terapia que le permita 'el afrontamiento de las situaciones adversas o que teme y elevar o reforzar su nivel de frustración, no solamente en relación a su padre sino en todas situaciones que tienda a huir de ellas por adversas o temidas,' y no por la suspensión indefinida del régimen de visitas establecido en su día a favor del padre, y también en beneficio del menor para cuyo desarrollo es obvio la relación paterno filial en condiciones adecuadas es esencial - véase lo aclarado por el Sr. Ángel Daniel en el acto de la vista-.

Nada consta en los autos para concluir que la situación actual de Fernando es distinta a la que fue objeto de la valoración del equipo del Imelga - no se recabó para la toma de la decisión adoptada nuevo informe psicosocial -, y de lo informado por la Sra. Agueda resulta que la terapia que por ésta le fue pautada no surtió el efecto deseado, pero ello no ha provocado en mi mandante la decisión de 'tirar la toalla' valga la vulgaridad de la expresión en aras de su grafismo, sino la de propiciar que Fernando se cure. Y Fernando no superará esos miedos con la suspensión de facto indefinida del régimen de visitas sino con la reanudación de éstas con la intervención del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001 , o en la forma que se estime más adecuada para el menor, que cuando tenga la posibilidad de reencontrarse con su padre podrá comprobar por sí mismo que nada tiene que temer por relacionarse con él.

La voluntad de Fernando puede ser firme, pero no es libre, y el mantenimiento de la situación actual de suspensión de facto del régimen de visitas, al modesto entender de esta parte, no redunda en su beneficio sino en su perjuicio. Así lo entendió la Juzgadora que dictó la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 , y estableció la suspensión temporal del régimen de visitas para que Fernando se sometiese a terapia, para, en definitiva, estar preparado para la reanudación de las previamente establecidas. Si dicha terapia no resultó adecuada, habrá de plantearse iniciar otra, o hacer partícipes de la misma a ambos progenitores, suspendiendo el régimen de visitas, si se quiere, a expensas de la misma, pero no, insistimos, sine die, sin adoptar medida alguna tendente a solucionar los problemas de Fernando cuyo interés supremo ha de ser objeto de protección.

Los errores en que incurre la Juzgadora 'a quo' al fundar la decisión de suspender la reanudación del régimen de visitas sine die, al entender de esta defensa y se espera que al mejor fundado de la Sala, son evidentes, y es por ello por lo que la resolución recurrida ha de ser revocada, para dejar sin efecto la suspensión de la reanudación del régimen de visitas sine die decretada en la instancia, al modesto entender de esta parte, en perjuicio de los intereses del menor, para acordar que ésta se lleve a efecto en los términos por esta parte interesados en la ejecución o en aquéllos que la Sala estime más adecuados, previo informe del equipo técnico del Imelga que, de oficio, podría recabar al respecto y que esta parte interesará por medio de OTROSÍ en el entendimiento de que resulta el mismo esencial para la resolución de la presente Litis y para cumplimentar el principio del respeto al supremo interés del menor que ha de guiar la decisión que en la misma se adopte.

IV .- En escrito de fecha 4 de abril de 2016, por el Ministerio Fiscal se realizaron las siguientes alegaciones: UNICA.- El auto objeto del presente recurso acuerda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil y tras la celebración de una vista en la que fueron oídas ambas partes, la suspensión del régimen de visitas establecido mediante Sentencia Firme de 22 de Mayo de 2014 a favor del padre y de los abuelos paternos respecto del menor Fernando por considerar dicha decisión la más adecuada al interés de éste último.

La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la referida resolución por considerar que procede ir más allá y privar al progenitor de la patria potestad de su hijo menor de edad alegando que el mantenimiento de este derecho-deber es susceptible de perjudicar gravemente al menor.

El artículo 170 del Código Civil dispone que 'el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial'. En el presente supuesto, si bien resultó acreditado a la vista de los informes psicosociales y de la prueba practicada en la comparecencia celebrada) que el mantenimiento del régimen de visitas establecido judicialmente podía suponer un perjuicio para el estado psicológico de Fernando (lo que justifica la suspensión del régimen de visitas establecido judicialmente) no es menos cierto que no se practicó prueba suficiente que justificara la adopción de una medida tan gravosa como es la privación de la titularidad de la patria potestad reconocida a favor del padre ya que en ningún momento se probó que éste hubiera tenido una conducta de abuso, abandono, adicciones o maltrato respecto de su hijo o, en líneas generales, que hubiera incumplido los deberes legales inherentes a dicho derecho.

Por otro lado, debe además tenerse en consideración que la resolución objeto de la presente impugnación fue adoptada en el seno de un procedimiento de ejecución forzosa al amparo de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil , no constituyendo éste el cauce procesal oportuno para ventilar una pretensión de similares características que, a nuestro juicio, debería tramitarse en el correspondiente procedimiento ordinario ( artículo 249.2 LEC ) y resolverse mediante sentencia tal y como exige el artículo 170 del Código Civil .

Por lo expuesto, la fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bárbara contra el Auto de 6 de Noviembre de 2015 , interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.



SEGUNDO.- En el presente asunto el informe del Equipo Psicosocial del Imelga, emitido a petición a este tribunal, resulta contundente en el sentido de que resulta conveniente mantener la suspensión de la reanudación del régimen de visitas para evitar la desestabilización del menor, en tanto Fernando no demande establecer contacto con su padre, puesto que las visitas constituyen y han constituido en todo momento un elemento perturbador y desestabilizador a nivel físico y psíquico, manteniendo Fernando su firme oposición a las visitas con su padre o familia paterna.

Dicho informe ha sido ratificado en el acto de la vista del recurso de apelación, contestando los integrantes del Equipo Psicosocial a las diferentes preguntas de las partes y del Ministerio Fiscal, manteniendo en todo momento los graves problemas que plantearía la reanudación del régimen de visitas.

Si a las razones expuestas en el Auto apelado, que hemos transcrito literalmente en el fundamento de derecho primero, unimos el contenido del informe del Equipo Psicosocial, no se puede adoptar otra decisión que no sea la confirmación de la resolución apelada, con desestimación de la impugnación de la sentencia.

Igualmente procede la desestimación del recurso de apelación, interpuesta por la representación procesal de Doña Bárbara , por cuanto, tal y como expone el Ministerio Fiscal, con cuyo criterio coincidiamos plenamente, el presente procedimiento no es el cauce procesal adecuado para decidir si procede o no la privación de la patria potestad de D. Cristobal ; todo ello, prescindiendo de que, en todo caso, no existe prueba alguna que acredite la concurrencia de circunstancias -como pudieran ser abuso, abandono, adiciones o maltrato respecto de su hijo- que justifiquen la procedencia de dicha solicitud.



TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas de alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Bárbara contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en los autos núm.

145/2014, y la impugnación de la referida resolución interpuesta por la representación procesal de DON Cristobal , debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, sin hacer especial imposición de las costas de apelación ni de la impugnación.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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