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Auto CIVIL Nº 546/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1156/2018 de 10 de Diciembre de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 546/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019200246
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1289A
Núm. Roj: AAP AL 1289:2019
Voces
Clausula contractual abusiva
Cláusula abusiva
Cláusula contractual
Ejecución hipotecaria
Prestatario
Oposición a la ejecución
Prestamista
Entidades de crédito
Contrato de préstamo
Hipoteca
Deudor hipotecario
Voluntad de las partes
Despacho de la ejecución
Relación contractual
Caso fortuito
Venta a plazos de bienes muebles
Cuotas de amortización
Sociedades mercantiles
Persona física
Incumplimiento grave
Contrato de larga duración
Contrato de préstamo hipotecario
Proceso de ejecución
Incumplimiento de las obligaciones
Objeto del contrato
Entidades financieras
Reembolso
Resolución de los contratos
Nulidad de la cláusula
Obligación principal
Empresario individual
Título ejecutivo
Facultad resolutoria
Demanda ejecutiva
Préstamo hipotecario
Partes del contrato
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL nº 1156/18
AUTO 546/2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 10 de diciembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1156/18, los autos de EJECUCION HIPOTECARIA en los que se ventilo INCIDENTE DE OPOSICION, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 1376. 01/15, en los que aparece como ejecutante apelada la entidad UNICAJA, representada por la Procuradora Dª. Marina Ceballos Martínez y dirigida por el Letrado D. Miguel Jesús García Gallardo, y como ejecutada apelante Dª. Isidora, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Baldomero Fernández Del Aguila.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en el referido procedimiento, se dictó Auto con fecha 18 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva establece:
'SE DESESTIMA la oposición formulada por la Procuradora Sra. ALARCON MENA, actuando en nombre y representación de Dña, Isidora, acordando continuar el despacho de la ejecución. Se imponen a la ejecutada las costas procesales causadas.' (sic).
TERCERO.- Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución instada, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado a la parte ejecutante, que formalizó impugnación al mismo solicitando la confirmación de la resolución combatida, previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose para deliberación, votación y resolución el pasado 10 de diciembre de 2019.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de instancia, en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, dicto Auto de fecha 18 de mayo de 2016, por el que se desestimaban los motivos de oposición formulado por la ejecutada, deudor de la hipoteca constituida con la entidad ejecutante en fecha 17 de abril de 2009, sobre la base de que no se aprecia la abusividad deducida como oposición de determinadas clausulas, entre ellas, la cláusula sexta bis del vencimiento anticipado por la entidad de crédito, no existiendo óbice alguno que impida la ejecución en los términos interesados por la entidad ejecutante.
Es cierto que la materia que nos ocupa ha sufrido, en virtud de las distintas sentencias recaídas, tanto en el TJUE como en el TS, una importante variación de los tribunales, potenciando la actuación de oficio del Juez civil que no solo puede sino que debe actuar ante las situaciones de abuso en la contratación en masa, cuando esto provoque perjuicios evidentes en el consumidor. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de junio de 2012, permite que el Juez Nacional aprecie de oficio el carácter abusivo para el consumidor de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, aunque este nada haya alegado o ni siquiera se haya personado en el procedimiento, dando lugar a la nulidad de la misma y su no aplicación, sin que el Juez pueda integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva. Con posterioridad a esta sentencia se ha promulgado la
SEGUNDO.-Pues bien, conviene señalar que el tenor literal del art.
La cláusula Sexta bis del contrato contiene el siguiente tenor literal: ' Resolución anticipada por la entidad de crédito. No obstante el plazo pactado para la duración de este préstamo, se podrá considerar vencido y exigible anticipadamente, y en consecuencia, quedara obligada la parte prestataria a satisfacer inmediatamente las cantidades adeudadas a Unicaja, tanto las vencidas como las que por vencimiento anticipado resulten exigibles, pudiendo ser reclamadas judicialmente por cualquiera de los procedimientos pactados en las cláusulas correspondientes, si acaeciese alguno de estos supuestos: 1) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o plazos de amortización del capital prestado'. Es evidente que estamos ante una cláusula de vencimiento anticipado que fundamente la ejecución, y en lo que aquí interesa el impago de una sola de las cuotas permite declarar vencido el préstamo y exigir por el prestamista la totalidad del mismo, perdiendo el prestatario el beneficio del plazo pactado. El principal del préstamo era de 89.000 euros, en fecha 17 de febrero de 2015 interrumpió el pago de la amortización, cerrándose la cuenta el 23 de julio de 2015, ascendiendo la deuda a 71.171,16 euros de principal. El 21 de septiembre de 2015 interpone el prestamista contra el prestatario, una demanda de ejecución hipotecaria, en la que interesa que se despache ejecución por la suma de 83.589,82 euros de principal e intereses vencidos hasta el 23 de julio de 2015, y 25.076 euros presupuestados para intereses y costas.
Dejando sentado la posibilidad de actuar de oficio el órgano que conoce de esta alzada, nos centraremos en la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y la consecuencia de tal pronunciamiento, que ya adelantamos debe ser el sobreseimiento de la ejecución.
El
TERCERO.-Pues bien, de la lectura de esta cláusula se desprende que en la misma no se atempera el vencimiento anticipado a un impago o incumplimiento grave, propio de toda resolución, ni a la duración del préstamo. Tampoco se fijan los supuestos concretos del mismo (impago de un determinado número de cuotas) requisitos que estima necesarios. La STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11) abordó esta cuestión, en la que concretan los parámetros a los que el Juez nacional ha de atender: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.'. El pago de las cuotas de amortización constituye la obligación esencial del deudor en el contrato de préstamo, por lo que su incumplimiento, en genérico, recae sobre una prestación esencial, sin embargo, la estipulación no se limita a establecer la facultad exclusivamente para los casos de incumplimiento suficientemente grave con respecto a la duración y la cuantía. Simplemente faculta para resolver anticipadamente por el mero impago de un recibo mensual sin distinguir si el impago es meramente puntual o es reiterado (o si son impagadas cuotas iniciales o cuotas finales o muy avanzada la vida del préstamo). La falta de discriminación de la cláusula, su genérico contenido sin atender si el incumplimiento es grave en atención a la cuantía y duración del préstamo, se advierte como manifiestamente desproporcionado y, en consecuencia, abusivo según lo dispuesto en el artículo 85.4, 87 y 88 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y en el artículo 3 de la Directiva 93/13, lo que determina su nulidad por abusividad.
Siendo nula la estipulación, debe seguirse el dictado de la Sentencia del TJUE de 11 de junio de 2015 que argumentaba: ' 49 Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1 , en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores ( sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C- 487/13 ). 50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una 'cláusula abusiva', en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica. 51 No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. 52 De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo
Por último, es concluyente en orden a los efectos de la declaración de nulidad, el ATJUE de fecha 17 de marzo de 2016 (asunto C-613/15, Ibercaja/José Cortés) que en el ámbito de un proceso de ejecución hipotecaria como el que nos ocupa. En lo que nos interesa, vencimiento anticipado, concluye que los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada al criterio definido en al art.
CUARTO.-Esta Sala acoge la importante STJUE de 26 de enero de 2017, que determino un cambio de criterio en orden a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que no puede ser otro que el sobreseimiento de la ejecución ( art.
Conforme a lo expuesto y resumiendo nuestra postura, destacar lo siguiente: a) que la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato objeto de litis permite a la entidad financiera prestamista resolver anticipadamente el contrato de préstamo por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas de este contrato; b) que, por tanto, la facultad reconocida al Banco prestamista, no se supedita al incumplimiento de la obligación principal y esencial asumida por los prestatarios, que no es otra que la de pagar a su vencimiento las cuotas de amortización de capital e intereses convenidas; c) que la facultad reconocida a la entidad financiera prestamista en el contrato litigioso no contempla, en absoluto, la gravedad del incumplimiento en relación con la duración y la cuantía del préstamo; d) que la amplitud de la facultad reconocida al empresario o profesional en la cláusula cuestionada, resulta excepcional, con respecto a las normas generales aplicables en la materia, en ausencia de estipulaciones contractuales específicas; pues, conforme a lo prevenido por el art.
Ha de afirmarse el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que sirve de título ejecutivo fundamento de la ejecución. Esta declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que determina la total supresión de la misma -sin posibilidad de integración alguna, al resultar evidente que no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor- priva de fundamento a la ejecución que, como se desprende de la demanda ejecutiva, se sustentaba, precisamente, en el ejercicio de la facultad resolutoria reconocida en la cláusula estimada abusiva; por lo que, conforme a lo prevenido por el art.
A mayor abundamiento, la reciente STJUE de 26 de marzo de 2019, dispone: ' Los artículos
QUINTO.-Por las razones apuntadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
En virtud de lo expuesto
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por el ejecutado, contra el Auto dictado con fecha 18 de mayo de 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los autos de EJECUCION HIPOTECARIAde los que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, en el sentido de declarar la abusividad de la cláusula sexta bis relativa la vencimiento anticipado, acordando el sobreseimiento del ejecución instada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas que se hubieren causado en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.
Ver el documento "Auto CIVIL Nº 546/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1156/2018 de 10 de Diciembre de 2019"
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