Auto CIVIL Nº 49/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 49/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1021/2016 de 07 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 49/2017

Núm. Cendoj: 46250370062017200018

Núm. Ecli: ES:APV:2017:282A

Núm. Roj: AAP V 282/2017


Voces

Valoración de la prueba

Documentos aportados

Prueba pericial

Causa petendi

Incongruencia omisiva

Práctica de la prueba

Redacción de la sentencia

Reglas de la sana crítica

Error en la valoración de la prueba

Falta de motivación

Pluspetición

Sociedad de responsabilidad limitada

Perito judicial

Designación de perito

Informes periciales

Declaración del testigo

Plaza de garaje

Reclamación extrajudicial

Demanda ejecutiva

Despacho de la ejecución

Revisión de la sentencia

Sana crítica

Error de derecho

Encabezamiento


PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 1021/2016
AUTOn.º 49
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 7 de febrero de 2017.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 19 de julio de 2016 ,
recaído en pieza de oposición a la ejecución nº 694/2015, derivada del juicio de ejecución de título no judicial
nº 294/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Requena (Valencia).
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada de oposición INMOVISA 2005
PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. , representada por el procurador don Francisco Gómez Brizuela y
defendida por el abogado don Miguel López Gómez, y como apelados, los demandantes de oposición D.
Gonzalo y Dª. Trinidad , representados por la procuradora doña Loreto Torregrosa Roger y defendidos
por el abogado don José Andrés Medina.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva del auto apelado dice: « ESTIMAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN formulada por la Procuradora Dª. Loreto Torregrosa Roger, en nombre y representación de representación procesal de D. Gonzalo y Dª. Trinidad no siendo procedente que la ejecución despachada por auto de 28 de mayo de 2015 siga adelante, acordando el archivo de la misma y de las medidas ejecutivas y embargos acordados y todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte ejecutante.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a la EJECUCIÓN n.º 294/2015.»

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.

La demandada de oposición interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis: Cuarto.- El Auto valora escasamente la prueba practicada y razona de forma ilógica las pruebas.

El Auto tiene una ausencia de motivación y congruencia interna.

Dice que es necesario examinar si el documento es cierto, y por eso se realiza la pericial, pero obvia la conclusión de la perito, diciendo que formula un 'juicio de probabilidad no concluyente'. Eso no es así, nada permite atisbar la mas mínima duda en la perito respecto de que esa firma no es del Sr. Luis Pablo (todo ello con independencia de que la expresión que emplea no se afortunada). A tal efecto, véase el minuto 31:50 de la grabación.

En buena hermenéutica, si se considera que la firma es falsificada (rotundamente), es imposible que se dude de si es o no del Sr. Luis Pablo . Si es falsificada, no es suya. Cualquier otra consideración del Juzgado o de la contraparte es forzar las conclusiones de la perito.

La perito hace un juicio de valor tajante y claro. La firma no es del Sr. Luis Pablo .

En cuanto a las firmas mostradas en la vista, no pudo la perito emitir un juicio fundado, y se limitó a decir que eran similares, pero que no podía asegurar nada.

El Sr. Luis Pablo nada dijo que lleve a pensar que se realizaron más pagos que el reconocido.

El legal representante de la ejecutante no tuvo intervención en los hechos controvertidos, y resulta irrelevante su declaración.

El Juzgado yerra cuando dice que carece de valor el documento público presentado y la reclamación extrajudicial realizada por mi parte, de una deuda real y constatable, respecto de la que ambos ejecutados dieron la callada por respuesta, aquietándose, y por el contrario, da valor liberatorio y con carácter de carta de pago a unos documentos falsos.

Tras ello, amparándose en las reglas de la sana crítica, sin un razonamiento lógico y coherente (sin entrar a valorar las pruebas), concluye que 'se impone la estimación de la oposición planteada' Existe un claro error en la valoración de la prueba, y ausencia de coherencia interna del Auto, por llegar a conclusiones contrarias a las que las pruebas indican (en especial la pericial), y ausencia de motivación, por cuanto no se consigue ver el razonamiento que lleva a la conclusión a partir de las pruebas desplegadas, limitándose a decir que 'se impone la estimación'.

Nada de lo actuado acredita el pago a mi representada, además los intereses han sido calculados erróneamente, y recogidos de forma inexacta en el Auto.

Pidió que, estimando el recurso, se revoque el Auto recurrido, accediendo al despacho de la ejecución por la cantidad pedida en la demanda ejecutiva presentada en su día, con expresa imposición de costas de ambas instancias a los ejecutados por su temeridad y mala fe.



TERCERO.- La defensa de los demandantes de ejecución presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando en síntesisresolución por la que se confirme el auto impugnado, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 6 de febrero de 2017, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- De las alegadas incongruencia y falta de motivación del auto recurrido.

Por ello conviene recordar que la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 , con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. También se quebranta el deber de congruencia en el caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( STS de 23 febrero de 2000 ].

En lo que se refiere al deber de motivar las resoluciones judiciales, tal alegación debe ser estudiada desde la perspectiva de que la obligación de los tribunales de motivar sus decisiones constituye una exigencia que deriva de la noción del derecho a un proceso equitativo que se reconoce en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Esta es la directriz jurisprudencial a se refiere en la sentencia del TEDH de 9 de diciembre de 1994 (Caso Hiro Balani contra España ): «El Tribunal recuerda que el artículo 6.1 obliga a los tribunales a motivar sus decisiones, pero que no puede entenderse como una exigencia de dar una respuesta detallada a cada argumento (véase la Sentencia Van de Hurk contra Países Bajos, de 19 abril 1994, serie A núm. 288, pg. 20, ap. 61). El alcance de este deber puede variar según la naturaleza de la decisión. Además, es necesario tener en cuenta, especialmente, la diversidad de motivos que un litigante puede plantear ante la justicia y las diferencias dentro de los Estados contratantes en materia de normas legales, costumbres, concepciones doctrinales, presentación y redacción de las sentencias y fallos. Por ello, el hecho de si un tribunal ha incumplido su obligación de motivar que se deriva del artículo 6 del Convenio, sólo puede analizarse a la luz de las circunstancias de cada caso concreto».

Esa doctrina inspira y fundamenta la de nuestro Tribunal Constitucional, según la cual, la motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o esta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad y lógica, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial debe ser coherente y adecuada a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS de 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 ).

Pero la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/1992, de 16 de noviembre ).

Y desde luego, la motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460 / 2005 y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ).

Desde esa perspectiva, la resolución recurrida no carece de motivación, ni es incongruente, pues atendiendo a la esencia de los hechos, exteriorizó el fundamento de su decisión fundada en la valoración conjunta de las pruebas practicadas, fundamentalmente de la prueba pericial caligráfica y de la testifical de don Luis Pablo , en relación con los documentos aportados, diciendo: «Se indica como base de la pluspetición alegada que la deuda principal asciende a 14.000 euros, dado que a fecha 4 de enero de 2013 se adeudaban por los ejecutados 16,000 euros tras un pago de 2000 euros, documentos nº 1 y nº 2 aportados en la vista, y en fecha de 28 de febrero de 2013 la cantidad de 15000 euros, tras un pago a cuenta de 1000 euros, documento nº 3 aportado en la vista. Además con el escrito de oposición se aporta como documento nº 1 escrito fechado el 16 de abril de 2013 y supuestamente suscrito por D. Luis Pablo , administrador de INMOVISA S.L. reconociendo un pago parcial de 1000 euros y fijando la deuda en dicha fecha de 14.000 euros.

Así pues siendo necesario verificar previamente si el documento en concreto aportado como nº 1 con la oposición es realmente original y suscrito por D. Luis Pablo , o pudo haber sido alterado o falsificado por otro, se interesó designación de perito judicial y así se acordó, nombrándose a la perito calígrafa Dª. Josefa .

Además se realizó cuerpo de escritura por D. Luis Pablo , en el Juzgado el pasado 9 de mayo de 2016, para llevar a cabo el estudio encomendado y obtener material indubitado para la técnica comparativa, es decir, someter a cotejo el material cuestionado o dubitado con el indubitado o genuino de la persona a la que se valora para hacer comparación.

Advierte la perito Dª. Josefa , al folio 6 de su informe, que pese a solicitar documentos originales con la firma del Sr. Luis Pablo para hacer la pericia tan solo se aportó uno, en el Modelo 036 de la Agencia Tributaria que está fechado el 7 de marzo de 2012, firma indubitada nº 23, y que la firma se estudia por fotocopia, a la que se da suficiente valor, pese a la limitación de algunos elementos como el relieve o la presión que no se puede advertir en la misma, por su propia naturaleza la prueba pericial caligráfica necesita un trabajo de laboratorio minucioso sobre documentos originales.

El informe concluye sobre la no autenticidad de la firma dubitada, si bien la perito que lo ratificó en la vista lo que concluye es que el Sr. Luis Pablo pudo no haber sido el autor de la firma dubitada, que considera por ello falsificada. No se indica por la perito tajantemente rasgos para concluir que no sea el autor de la firma, pues solo finaliza con un juicio de probabilidad no concluyente. Se le mostraron a la perito en la vista los documentos aportado como nº 1 al 3 en la misma vista por los ejecutados indicando eran similares las firmas a la del Sr. Luis Pablo .

Particularmente importancia tuvo la declaración testifical de D. Luis Pablo quien juramentado dijo ser letrado en ejercicio y antiguo administrador de la ejecutante, hasta que cambió al actual D. Bernardino , y que conocía a los ejecutados como clientes, por venderles un piso y plaza de garaje, indicó que sí se hicieron entregas a cuenta por los compradores y que se les daba algún recibo. Asimismo al testigo se le mostraron los documentos nº 1 al nº 3 aportados en la vista indicando que la letra del nº 1 sí que parecía suya pero no pudiendo afirmar ni negar que las firmas al pie fueran suyas. Igualmente no niega ni reconoce la firma del documento nº 1 de la oposición.

Pues bien, se valora la data de los documentos aportados entre enero y abril de 2013, y resto de firmas indubitadas que realmente son aparentemente muy similares, hasta el punto que ni el mismo Sr. Luis Pablo se atreve a negar su autoría, resto de firmas como indubitadas son de 2012, estudiada en fotocopia y actuales de mayo de 2016, por tanto no existe coetaneidad entre las firmas indubitadas y la supuesta dubitada, factor a tener en cuenta en los estudios gráficos, por cuanto es apreciable por cualquiera aún profano carente de conocimientos técnicos y por la simple apreciación basada en la experiencia, que las firmas cambian de formato con el tiempo, por lo que si se ha de determinar la autenticidad de una firma dubitada fechada en 2013 se debió comparar con firmas originales y coetáneas, para evitar errores de interpretación importantes, o posibles preparaciones, cuando las firmas indubitadas se realizan tras el procedimiento judicial, como en el caso de autos, porque no se habrán tenido en cuenta aspectos grafonómicos propios del momento real de ejecución de la firma dubitada.

Al ser interrogado el actual administrador de la ejecutante, mostró un absoluto desconocimiento de la situación de la empresa, de quienes eran socios, de si el Sr. Luis Pablo , su antecesor como administrador lo era en la actualidad, o si no era así, no conocía los socios actuales ni pasados, escudándose en no saber de papeleo y aunque sabía desde hacía meses que debía declarar en este juicio. Tampoco pudo afirmar si se hicieron pagos a cuenta en la operación de los hermanos Trinidad Gonzalo que él desconocía la operación, y si las firmas de los documentos aportados eran de Luis Pablo .

Por otra parte no es muy creíble la afirmación contenida en la demanda y en la impugnación a la oposición sobre que se reconozca el único pago parcial de 2000 euros de enero de 2013, cuando el mimo ni es descontado de la reclamación extrajudicial que se realiza por la Asesoría ACAI, de la que dijo ser socio el Sr. Luis Pablo , el 7 de abril de 2014, documentos nº 3 y 4 de la demanda ejecutiva.

En fín, conforme al artículo 348 de la L.E.C ., valorado según las reglas de la sana crítica, el informe pericial grafológico realizado y ratificado en la vista, asi como el resto de pruebas realizadas, y en relación con el resto de pruebas realizadas, interrogatorio, documental y testifical se impone la estimación de la oposición planteada frente al despacho de ejecución efectuado por auto de fecha 28 de mayo de 2015, y estando consignadas las cantidades de 14000 euros de principal y 1916,56 euros por intereses desde abril de 2016 a fecha de la consignación, 1 de septiembre de 2015, al tipo pactado contractualmente del 5,75%.»

SEGUNDO.-De la valoración de la prueba.

El recurso se sustenta sobre la idea matriz de que la sentencia recurrida erró en la apreciación de la prueba. Por ello, conviene recordar que, como dice, entre otras muchas, la STS, Civil sección 1 del 08 de febrero de 2002 (ROJ: STS 788/2002 - ECLI:ES:TS:2002:788): «la función de la apelaciónque han destacado las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y de esta Sala, de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, que dicen que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. » Así, la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS , Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación , porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).



TERCERO.- En el supuesto estudiado, la cuestión planteada pivota sobre la valoración que se haga de la prueba pericial caligráfica que analizó la autenticidad de la firma del recibo.

Al respecto conviene precisar que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , todas ellas recogidas en la de 8 de octubre de 2003 ), al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, STS de 10 de junio de 2009, RC nº 2316/2004 , entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ).

En el presente caso, el auto recurrido se apartó de las conclusiones de la única perito doña Josefa , razonando la semejanza entre la firma dubitada y las indubitadas, teniendo en cuenta que el testigo don Luis Pablo , abogado ejerciente y administrador de Inmovisa en abril de 2013, a quien se refiere el recibo acompañado con la demanda de oposición (folio 7) no negó la autoría de la firma que figura al pie de ese documento -donde se reconoce el cobro de 1,000 euros, y que restaban por cobrar 14.000), y tampoco la de los recibos aportados en la vista (folios 101 a 103), pero sin afirmar ni negar que estuvieran estampadas por el, ambigüedad que la juez de la primera instancia captó y apreció en su justa medida para llegar a la convicción de que efectivamente fueron puestas por ese testigo, cuando era administrador de la hoy recurrente.

Desde luego, si ese testigo no hubiera estampado su firma en los documentos que le fueron exhibidos, lo habría sabido de inmediato y lo habría dicho sin ambigüedad ninguna, y sin embargo, tras decir que la letra del documento aportado como número 1 en la vista (folio 101 bis) ' desde luego que parece mía y la firma no sé si es mía ', admitió que alguno de los recibos librados en justificación de pagos a cuenta se extendieron en un papelito de las características del exhibido, lo que evidencia la autenticidad de ese recibo de 4 de enero de 2013, y una vez fijado que entonces la deuda era de 16.000 euros y no de 29.302,17 euros, dota de credibilidad al documento de 28 de febrero de 2013 que refleja la entrega de 1.000 euros (folio 103), y del de 16 de abril siguiente, donde el saldo quedó reducido a 14.000 euros.

El recurso se desestima.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por INMOVISA 2005 PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L.

Confirmamos el auto apelado.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Este auto es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Auto CIVIL Nº 49/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1021/2016 de 07 de Febrero de 2017

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