Auto CIVIL Nº 47/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 876/2017 de 07 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018200031

Núm. Ecli: ES:APV:2018:150A

Núm. Roj: AAP V 150/2018


Voces

Despacho de la ejecución

Título ejecutivo

Fiador

Demanda ejecutiva

Saldo deudor

Oposición a la ejecución

Documento fehaciente

Variabilidad del interés

Orden general de ejecución

Operación mercantil

Pluspetición

Procedimiento concursal

Sociedad de responsabilidad limitada

Tipos de interés

Incumplimiento de las obligaciones

Contratos mercantiles

Libro registro

Prueba documental

Prestatario

Defectos de los actos procesales

Ejecución de la sentencia

Caución suficiente

Cantidad líquida

Préstamo mercantil

Intereses moratorios

Intereses devengados

Cheque

Intereses pactados

Cesionario

Endosante

Interés remuneratorio

Letra de cambio

Traspaso

Pagaré

Avalista

Encabezamiento


Rollo nº 000876/2017
Sección Séptima
AUTO Nº 4 7
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En Valencia a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Pieza de oposición a la ejecución - 000254/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s
RODONITA S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO CARLOS MORENO VAZQUEZ y representado por
el/la Procurador/a D/Dª MONICA HIDALGO CUBERO, y de otra, como demandante/s - apelado/s BANCO
POPULAR ESPAÑOL SA y Juan , dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ y
representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO SANCHO GASPAR., y, finalmente, como demandado /
apelado D. Juan , dirigido por el Letrado Dª Pablo García López y representado por el Procurador D. ALVARO
CUTILLAS GIL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha dieciseis de febrero de dos mil diecisiete,, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Se DESESTIMA en su integridad la oposición planteada por la representación procesal de D. Juan y de la entidad RODONITA, S.L., respectivamente, y en su virtud, se DECLARA procedente que la ejecución siga adelante y se CONDENA al pago de las costas procesales al ejecutado'.



SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del la entidad demandada RODONITA, S.L., , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día cinco de febrero de dos mil dieciocho, , fecha en la que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso se formula por la parte coejecutada junto a D. Juan , contra el auto que desestimó su oposición a la ejecución de título no judicial instada por el BANCO POPULAR S.A. contra los mismos en su calidad de fiadores solidarios de la Póliza de liquidación, Responsabilidad y Garantía de Operaciones Mercantiles intervenida por fedatario público con el límite de 600.000 euros suscrita el 22-10-2010 entre el BANCO PASTOR S.A. y GALIVAL & STEELL S.L. incursa en procedimiento concursal, en base al incumplimiento de sus obligaciones de pago según el saldo deudor a fecha de cierre de la cuenta a fecha 12-7-2013 por importe de 257.717,10 euros certificado notarialmente en el sentido de dar fe de que la liquidación se ha practicado en la forma pactada por las partes en tal título y de que ese saldo coincide con el que aparece en los documentos contables de la ejecutante.

Se basa el recurso en que concurre la nulidad del despacho de ejecución por la indicada suma de 257.717,10 euros de principal y 77.,300 euros presupuestados para intereses y costas, porque no se aportan los títulos de cada una de las pólizas cuyos saldos son objeto de reclamación conjunta, porque en la demanda no se justifican ni identifican las operaciones del cálculo por las que se determina en saldo contable con infracción de los arts.573 y 574 de la LEC ., y porque no se cumple con el pacto de liquidez convenido en la póliza marco de aquéllas por no aportarse los documentos convencional y legalmente exigibles para darle carácter ejecutivo.

La otra parte se opuso al recurso por lo argumentos del auto apelado y, por los contrarios, en concreto, porque según el pacto 1º y 6º de la póliza base de la ejecución la misma ampara toda obligación del titular garantizada por los fiadores, porque como prevé su pacto 4ªpara el ejercicio de la presente acción se ha practicado la liquidación en la forma pactada por las partes como es el acta notarial de certificación del saldo que exigen los arts. 572 y 573 de la LEC sin que sea preciso determinar las operaciones que han llevado al determinarlo ni documento alguno por resultar la suma adeudada del propio título ni por ello notificarlo al deudor.



SEGUNDO .-- Esta Sala comparte la fundamentación jurídica de la resolución apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con cada motivo de recurso, con revisión de las actuaciones ,prueba documental , normas y doctrina aplicables sobre las base de que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice: "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en losescritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

1) Como normas y doctrina aplicables citamos : -El art. 517.5 de la LEC .,dice que son títulos ejecutivos, las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

-El art. 550 de la LEC dice '. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva. 1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos...2.º El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera 'apud acta' o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.2.

También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla'.

- El art.551 .1 de la LEC dice : ' Orden general de ejecución y despacho de la ejecución.1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma...'.

- El art. 552 de la LEC dice ' Denegación del despacho de la ejecución. Recursos.1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución...'.

-El Art. 561 de la LEC dice 'Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones:1.ª Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.

El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia.2.ª Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido conforme al artículo 558.3.ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.3. Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición.Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 697 de esta Ley , y el tribunal así lo acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste caución suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que la estimación de la oposición sea confirmada'.

-El Artículo 572 de la LEC señala ' Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones.1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación'.

El art.573 de la LEC ., dice : 'Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta.1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes:1.º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución.2.º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.3.º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.2. También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.3. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que le resulta indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda, que podrá ser simultáneo a la ejecución.- -Respecto a la aplicación al caso del art.573.1.3º de la LEC a los préstamos es criterio de esta Sala que la previa liquidación y notificación de la deuda no es necesaria , como dijimos en el auto de 1-3-2005, Rollo 103/2005 '

SEGUNDO.--Esta Sala no comparte la fundamentación jurídica de la resolución apelada, por lo siguiente:1)Es criterio de esta Sala',FUNDAMENTOS ,en un supuesto en el que se inadmitió una demanda similar a la presente por la falta de notificación del saldo deudor que exige el Art.572.1º.3 de la LEC , al igual que su apartado 2 el documento liquidatorio que el juzgador de instancia dice aquí omitido, el sentado en su Auto 21-1-04(Rollo 757/04)el de que cuando se trata de una póliza de prestamo que es líquida 'ab initio', al igual que se desprendía de los Arts. 1429.6 º y 1435 de la LEC de 1881 ,de los que los arts. 517.2.5º,571 y 572.1 de la vigente son equivalentes, no se entiende exigible dicha notificación del saldo deudor que prevé el segundo apartado del último precepto para el caso de que la ejecución lo sea por el importe del saldo resultante de operaciones de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida en aquel, es decir, para aquellos supuestos en los que aquella liquidez inicial no se dé.2)Igualmente la Sección 11ª de esta Audiencia en el auto de 29-6-02 que cita la apelante refiere :'...hay que distinguir entre pólizas de préstamo y de crédito, las primeras son líquidas en principio y no precisan operaciones para determinar la liquidez salvo pacto expreso en contrario. Y esta parece ser la perspectiva del legislador con la LEC. 1/2000, por cuanto solo exige que se acompañen con la demanda de ejecución, sin los cuales no se despachará ejecución (art. 575-2 º el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución; el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo; y el que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible, en primer lugar, en los casos que comprende el art. 572-2º, esto es, cuando se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo, tal como dispone el art. 573, que no en balde se enuncia como 'documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo en cuenta'.Y, en segundo lugar, en los casos que se recogen en el art. 574, en los que se obliga a expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución:1.- Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable.2.- Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés. Respecto de los que expresamente se hace extensible las exigencias de acompañamiento del documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo; y el que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. En definitiva, se vincula la necesidad de acompañar los documentos expresados, justificativas de realización de determinadas operaciones de cierre de cuenta para concretar la cantidad que se considera exigible, y de la notificación del saldo al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, al pacto en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo, y para los supuestos en que no cabe entender que resulte líquida la cantidad por medio de simples operaciones aritméticas, como es el caso de pólizas de crédito derivadas de saldo en cuenta, o incluso aunque se trate de pólizas de préstamo, que por las circunstancias que se indican de ser variable el interés pactado o sea preciso ajustar paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés...'.

- Ahora bien, este criterio es aplicable a los prestamos con interés fijo pero no a aquéllos en los el tipo es variable y en los supuestos en que no cabe entender que resulte líquida la cantidad por medio de simples operaciones aritméticas como también es el caso de pólizas de crédito derivadas de saldo en cuentay como señala la AP de Madrid en auto de 19-10-2010 en el sentido de que en éstos es aplicable el art.573.1.3 de la LEC connecesidad de su notificación al deudor al decir en sus Razonamientos : '
PRIMERO.- Se formuló demanda de ejecución de póliza de préstamo mercantil otorgada mediante póliza intervenida por notario, ascendiendo el importe del capital prestado a la cantidad de 2.850.000 €, fijándose una fecha de vencimiento a tres años, habiéndose cedido dicho crédito a favor de la ejecutante, la cual instó la ejecución por importe de 2.850.000 € en concepto de principal más 220.808,80 € en concepto de intereses devengados y 921.242,64 € presupuestados para intereses y costas.El auto que se recurre denegó el despacho de ejecución.

SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

TERCERO.- Alega el recurrente, en resumen, que la cantidad reclamada resulta del propio título, puesto que el principal que se reclama es el mismo que consta en el título ejecutivo, toda vez que se reclama íntegro el importe del principal que fue objeto de préstamo, alegando igualmente que la determinación del importe debido como consecuencia de los intereses resulta de las sucesivas comunicaciones por las que se requería al ejecutado para que procediese al pago de la deuda, considerando que en todo caso dicha omisión ha de ser considerada como subsanable.



CUARTO.- En el presente supuesto nos encontramos ante una póliza de préstamo en la que se hace constar la entrega a la entidad prestataria de la cantidad de 2.850.000 €, pactándose un vencimiento a tres años, a cuyo término el prestatario debería haber reintegrado la totalidad del préstamo y los intereses pactados, fijándose un interés remuneratorio variable. Para el despacho de ejecución de los títulos que establecen un interés variable, siempre será preciso que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 573.1.2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que así lo dispone el artículo 574.2 de la misma, el cual indica que 'en todos los casos anteriores' -y entre tales supuestos se encuentra el préstamo o crédito en el que se haya pactado un interés variable ( artículo 574.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )-, será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero el apartado primero del artículo anterior (artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo. Por tanto, el despacho de ejecución en el presente supuesto exige en todo caso acompañar a la demanda el documento fehaciente que acredite que la liquidación se ha practicado en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, así como la notificación del saldo al deudor.

QUINTO.- Lo dicho es con independencia de que se considere que la cantidad reclamada es o no líquida, puesto que de considerarse ilíquida sería exigible además la aportación del documento que expresarse el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, junto con el extracto de partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinen el saldo concreto por el que se pide el despacho de ejecución, tal y como previene el artículo 573.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora bien, tratándose de interés variable siempre serán exigibles los restantes requisitos del artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'.

2) De las pruebas y actuaciones resulta : -La demanda de ejecución se presenta en base a una Póliza de liquidación ,Responsabilidad y Garantía de Operaciones Mercantiles que uns como su documento 2 con el límite de 600.000 euros suscrita el 22-10-2010 entre el BANCO PASTOR S.A. y GALIVAL & STEELL S.L. incursa en procedimiento concursal en la que constan los siguientes cláusulas : '1ª.- Esta Póliza ampara las operaciones que a continuación se indican : a) El buen fin de las letras de cambio, cheques, pagarés, recibos, certificaciones de obra, subvenciones y demás documentos civiles, mercantiles, y/o administrativos, incluso en soportes magnéticos, tanto en operaciones de comercio interior como exterior, en euros o divisa, que el Banco tenga descontados, negociados o anticipados y/o descuente, negocie o anticipe en lo sucesivo, y en los que el(los) TITULAR(ES) figure(n) como librador, endosante, aceptante, avalista, cesionario o beneficiario, viniendo obligado(s) a satisfacer las obligaciones derivadas del importe de dichos documentos sin reparo alguno, en cuanto resultasen impagados, así como los gastos, comisiones, intereses e impuestos que hubieren generado y/o devengado. La falta de pago se entenderá justificado por la mera tenencia de los documentos con posterioridad a la fecha en que, según lo pactado o con arreglo a la legislación aplicable, debieron quedar satisfechos. b) el saldo que al momento de su liquidación arroje el crédito registrado en la cuenta de riesgos por descuento, anticipo o negociación por adeudado en su caso, a) tanto de los efectos y/o documentos que resulten impagados, con sus gastos, comisiones, intereses e impuestos generados y/o devengados, b) como de aquellos otros, negociados y pendientes de cobro o de vencimiento, cuyos contratos individuales de descuento, negociación o anticipo hayan sido resueltos por el BANCO en méritos de existir impagados que no hayan podido ser debilitados en cuenta, o por cualquier otra causa que afecte a la solvencia del (de los) deudore(s), (embargos, ejecuciones o apremios, quitas y esperas, concursos, suspensiones de pagos, quiebras)adeuda que se hará previo al entorno correspondiente de intereses, en este caso, el BANCO retendrá los efectos en concepto de gestión de cobro, con la obligación, si resultaren pagados, de abonar su importe al (o los) TITULARES mediante ingreso o imputación en la cuenta de riesgos, y, caso de no serlo, de poner tales efectos a disposición de este/estos. c) El buen fin y completo pago de las obligaciones procedentes de operaciones relacionadas con el comercio exterior que el(los) TITULARES tenga(n) contraídos o contraíga(n) con el BANCO, y que a título meramente enunciativo, se relacionan créditos documentarios, cartas de crédito, prefinanciación en euros o divisas de exportaciones, financiación en euros o divisas de exportaciones, financiación en euros o divisas de importaciones, sin que esta enumeración presuponga limitación de clase alguna o la realización de otras operaciones de anticipo, crédito y descuento de comercio extereior que no se hayan enunciado expresamente, los cuales quedarán también comprendidos en la presente póliza.

d) Y, en general, toda obligación de pago que tengan contraida(s) o contraiga(n) el (los) TITULARES con el BANCO PASTOR, S.A., por operaciones de tráfico bancario, y, que a título meramente enunciativo, se relacionan saldos deudores en cuentas corrientes, de crédito, y/o de préstamo, los que se abran para canalizar operaciones de comercio exterior, cantidades derivadas del uso de tarjetas de crédito o cajeros automáticos, avales y/o fianzas prestadas por el BANCO ante terceros, garantías personales prestados por el (los) TITULARES ante el BANCO en favor de terceros, operaciones de arrendamiento financiero, tanto mobiliario como inmobiliario, renting, confirming, y en general los débitos que a favor del BANCO, resulten por razón de las operaciones amparadas por la presente Póliza, así como de los gastos, impuestos, comisiones e intereses que dichas deudas hayan devengados o devenguen hasta su adeudo en la cuenta especial o que luego se hará referencia, o hasta su completo pago, en su caso. 2º.- La reclamación de las operaciones amparadas por esta Póliza, podrá hacerse de forma separada o conjunta. a) Por los propios documentos que acrediten o deuda que se acompañaran a la demanda, junto con esta Póliza y/o b) Por los saldos que, liquidados en la forma pactada arrojen la cuenta de riesgos, corriente, de crédito, de préstamo, de comercio exterior y en general cualquier otra cuenta abierta a nombre del (de los) TITULAR(ES), cuyos títulos se acompañaran igualmente a la demanda; y/o c) Por el saldo que arroje la cuenta especial que, al amparo de éstas Pólizas, el BANCO podrá abrir bajo la denominación 'Cuenta especial amparada por la póliza n.º 00230915', y en la que podrá adeudar las cantidades debidas por razón de cualesquiera de las operaciones mercantiles aparadas por esta Póliza. El BANCO notificará al (o los) TITULAR(ES), los asientos que en la cuenta especial efectúe por razón de los adeudos señalados en el párrafo anterior, los cuales devengarán hasta su completo pago, el interés moratorio nominal anual antes indicado, a cuyo efecto el BANCO podrá libremente capitalizar los intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Comercio , los intereses se liquidarán por meses vencidos, tomándose a estos efectos en el denominador como base de un año de 360 días. Por consiguiente el saldo que en cada momento arroje la indicada cuenta especial devengará hasta su completo pago el interés moratorio indicado, el cual será asimismo capitalizado en los términos expresados. El saldo de la cuenta será, en todo momento, inmediatamente exigible por el BANCO, sin necesidad de notificarlo previamente al (o los) deudor(es). Cuando al amparo de la Póliza se formule la reclamación conjunta, por varios de los medios anteriormente expuesto, la cantidad efectivamente reclamada será la que resulte de la suma aritmética de los mismos. Si en la citada cuenta especial se asentaran cantidades derivadas de operaciones de comercio exterior que figuren contabilizadas en divisa, tales asientos se practicaran en euros, al contrario que se fija en el Mercado de Div isas el día en que se practique el asiento. 3º) El límite de la presente Póliza, se establece sólo a efectos de ésta, y sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal del (de los) TITULAR(ES), por razón de sus deudas con el BANCO. El limite pactado se entiende referido a la cantidad suma de cantidades, en su caso, reclamables como principal al amparo de la presente Póliza, sin perjuicio de los que, por consecuencia de las liquidaciones de intereses y comisiones pactadas y aplicables según la forma de reclamación que se ejercite a tenor de lo estipulado con anterioridad, así como de los gastos e impuestos devengados, superen dicho límite, los cuales serán en todo caso exigibles por el BANCO frente al (a los) TITULARES, y, en su caso, el (los) FIADOR(ES), al amparo de la presente Póliza. En cuanto cualquier obligación amparada por esta Póliza se hallare vencida, podrá BANCO PASTOR S.A., exigir su pago, independientemente de las obligaciones por vencer, que seguirán amparados por aquella. 4º.- A efectos de lo dispuesto en el art. 572-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , s epacta expresamente por los contratantes, que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable, cuando se trate de cualquiera de las cuentas amparadas por esta Póliza, se practicará por el BANCO, el cual expedirá las oportunas certificaciones que recojan el saldo que presenta cada cuenta objeto de reclamación, el dia del cierre. En su virtud, bastará para el ejercicio de la acción ejecutiva la presentación de esta Póliza, juntamente con la certificación prevenida en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la aportación de los certificados expedidos por el BANCO de cada saldo que resulte a cargo del (de los) TITULAR (ES), en cada uno de cuyos certificados hará constar el fedatario público que intervenga a requerimiento del BANCO, que su saldo coincide con el que aparece la cuanta objeto de reclamación, y que la liquidación de la deuda se ha practicado en la forma pactada por las partes. El saldo se notificará al 8alos) TITULAR (ES), o al (a los) FIADORES, requiriéndole(s) de inmediato pago en los domicilios que figuran como suyos en esta Póliza. 6ª) Como superposición de garantia en su caso, el (los) FIADOR(ES), afianza(n) solidariamente el BANCO el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el (los) TITULAR(ES), y en sus mismos términos, plazos y condiciones y aceptan expresamente las cláusulas del contrato principal que dan aquí por reproducidos quedando relevado el BANCO de la obligación de notificar la falta de pago del (de los) deudor(es) con el (los) cual(es) y entre si cuando sean dos o más los FIADOR(ES), responsables solidariamente, con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y previa excusión, con arreglo a los artículos 1.822 , 1.144 , 1.831 y 1.837 del Código Civil el (los) FIADOR(es) consiente(n) da(n) su previa conformidad o cualesquiera prórrogas, renovaciones, novaciones, y modificaciones expresas o tácitas que pudieran producirse en las obligaciones contenidas en el presente contrato hasta el total pago de su importe. De conformidad con lo establecido en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pactó expresamente como domicilio del (de los) FIADOR(ES), para toda clase de requerimientos y notificaciones o que hubiere lugar, el anteriormente indicado'.

- Tal demanda se basa en e incumplimiento de sus obligaciones de pago de la anterior Póliza según el saldo deudor a fecha de cierre de la cuenta a fecha 12-7- 2013 por importe de 257.717,10 euros certificado notarialmente en el sentido de dar fe de que la liquidación se ha practicado en la forma pactada por las partes en tal título y de que ese saldo coincide con el que aparece en los documentos contables de la ejecutante, suma por la que se despachó ejecución como principal y más por la de 77.300 euros presupuestados como intereses y costas.

- Se adjunta como documento 3 de igual demanda la indicada acta notarial de fijación del saldo deudor de 257.717,10 euros en la que consta que junto al título se aporta certificación de dicho saldo de la entidad acreedora y extractos contables correspondientes en la cuenta abierta por la parte deudora documentos que dice unir a aquélla y, que dando vencida anticipadamente la póliza éste asciende a #la citada suma que coincide con el que a 12-7-2013 figura en dicha cuenta.

A sus folios 4 y 5 en concreto dice que dicho título se le ha presentado con datos de identificación del deudor, principal, tipo de interes y comisiones aplicables que dice que figuran reflejados de forma explícita en el contrato .

-Esta acta de fijación de saldo adjunta desglose de la citada cuenta de la titular y de los fiadores en la que consta: ' En fecha 04/07/2013, traspaso saldo cuenta de prestamo n.º 0769/20056678 cerrada a 04/07/13, debe 198414,86 € saldo 198.414,86€ F/Valor 04/07/2013. FECHA: 12/07/2013, traspaso saldo cuenta de Efectos impagados n.º 0769/008186, debe : 35.379,31 €, saldo 233.794.17€, fecha valor 12/07/2.013. Y en fecha 12/07/2013, traspaso saldo cuenta efectos de impagados n.º 0769/008206 debe: 23.922,93€, saldo 2157.717.10€ y fecha valor 12/07/2013.

3) Valorando la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal expuesto, cabe llegar a las siguientes consideraciones en relación con cada motivo de recurso : - Primer motivo de recurso es que concurre la nulidad del despacho de ejecución, porque no se aportan los títulos de cada una de las pólizas cuyos saldos son objeto de reclamación conjunta y el mismo se desestima porque. si bien es cierto que la póliza que se ejecuta engloba el saldo deudor de tres contratos, un préstamo a interés variable, y otras dos de descuento de efectos comerciales, según sus pactos 1.c y 6 transcritos los fiadores garantizan toda obligación de pago que tengan contraída o contraigan los titulares con la Banco Pastor por el tráfico bancario y por los saldos especificados en esa transcripción por lo que la primera sin necesidad de aportación de estos contratos es por sí sola un título ejecutivo suficiente para instar la presente según el citado art. 517.2.5 de la LEC ., como póliza de un contrato mercantil firmada por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga a la que se acompaña certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

No obsta a lo anterior el que en la también reseñada cláusula 2ª.b) de dicha Póliza se prevéa que las reclamaciones amparadas en ella se podrá hacer de modo conjunto o separado por los saldos que liquidados en la forma pactada arroje cualquier cuenta de la titular y que sus cuyos títulos se acompañaran igualmente a la demanda dado que en el caso, se ha optado por la reclamación conjunta y aquélla sigue siendo título ejecutivo sin perjuicio de que la no aportación de las de las 3 operaciones que comprende pueda incidir en los siguientes motivos del recurso relativos aque en la demanda no se justifican ni identifican las operaciones del cálculo por las que se determina el saldo contable y a que no se cumple con el pacto de liquidez convenido en este título marco de los demás.

- Entrando en los siguientes motivos de apelación que estudiaremos de modo conjunto relativos a que en la demanda no se justifican ni identifican las operaciones del cálculo por las que se determina en saldo contable con infracción de los arts.573 y 574 de la LEC y a que no se cumple con el pacto de liquidez convenido en la póliza marco de aquéllas por no aportarse los documentos convencional y legalmente exigibles para darle carácter ejecutivo., sin embargo se acogen.

Asi, sobre tal aportación documental aunque el documento 3 de la demanda certifica el saldo deudor de los citados tres contratos según el desglose hecho antes y dice que recoge por cada uno tres saldos de 198.414,16 euros,35.379,31 euros y 23.922,93 euros y aunque, como se ha dicho, el notario en el acta de su fijación hace constar que se aporta certificación de ese saldo de la entidad acreedora y extractos contables correspondientes en la cuenta abierta por la parte deudora documentos que dice unir a aquélla y, que dando vencida anticipadamente la póliza éste asciende a #la citada cantidad suma de los anteriores de 257.717,10 euros que coincide con el que a 12-7-2013 figura en tal cuenta, esta documentación y extractos no se unen ni tampoco consta el principal, tipo de intereses y comisiones aplicables que señala que figuran reflejados de forma explícita en el contrato lo que impide comprobar la corrección de aquel no deducible tampoco del mencionado desglose que ni menciona estos conceptos.

Ante ello, es de aplicación la doctrina expuesta de que en los préstamos con tipo de interés variable y en los supuestos en que no cabe entender que resulte líquida la cantidad por medio de simples operaciones aritméticas como también es el caso de pólizas de crédito derivadas de saldo en cuenta, hay que estar a lo dispuesto en los números segundo y tercero el apartado primero del artículo 573 de la LEC y que por lo tanto, el despacho de ejecución en el presente supuesto exige en todo caso acompañar a la demanda el documento fehaciente que acredite que la liquidación se ha practicado en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, así como la notificación del saldo al deudor, lo que en el caso no se ha unido a la demanda, con independencia de que se considere que la cantidad reclamada es o no líquida, puesto que de considerarse ilíquida sería exigible además la aportación del documento que expresarse el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, junto con el extracto de partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinen el saldo concreto por el que se pide ese despacho de ejecución, tal y como previene dicho artículo 573.1.1 y teniendo en cuenta que en aquellos supùestos de interés variable o de aquellas pólizas siempre serán exigibles los restantes requisitos del mismo precepto.



TERCERO .-En relación con las costas causadas en esta alzada, al estimarse el recurso y con ello la oposición a la ejecución por nulidad de su despacho, por todo lo expuesto, las costas de la instancia se imponen a la ejecutante y no cabe hacer expresa imposición de las de esta alzada, según los arts. 561.2 , 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada RODONITA, S.L., contra el auto de fecha dieciseis de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Sr. Juez de 1ª Instancia numero Tres de los de Sagunto , debemos revocarlo y lo revocamos y, en su lugar, dictar otro por lo que con estimación de la oposición a la ejecución por nulidad de su despacho, se deja sin efecto éste, con imposición de las costas de la instancia a la parte ejecutante, y, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Auto CIVIL Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 876/2017 de 07 de Febrero de 2018

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