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Auto CIVIL Nº 452/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 258/2016 de 30 de Diciembre de 2016
Texto
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 452/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016200240
Núm. Ecli: ES:APB:2016:4293A
Núm. Roj: AAP B 4293/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Asunto: Rollo nº 258/2016-J
Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Dimana de autos de: INCIDENTE DE OPOSICIÓN POR PLUSPETICIÓN Nº 721/2015
Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)
Parte/s apelante/s: Melisa
Parte/s apelada/s: FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA
A U T O Nº 452/2016
Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª . MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª . MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, a treinta de Diciembre de dos mil dieciseis.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 258/2016, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada D/Dª . Melisa contra Auto definitivo que dictó con fecha 29 de octubre de 2015 el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5) en los autos de Incidente de oposición por pluspetición núm. 721/2015, seguidos a instancia de FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA contra D/Dª . Melisa .
SEGUNDO.- Admitido el recurso por el Juzgado 'a quo', se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. y formuló impugnación. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.
TERCERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así: Estimando parcialmente la oposición a la ejecución interpuesta por el ejecutado, acuerdo la NULIDAD de las cláusulas relativas a la comisión por devolución de recibos impagados así como la improcedencia de la inclusión de la cantidad de 111,77 euros en concepto de tasa.
Requiérase al ejecutante para que, en plazo de 10 días, bajo apercibimiento de archivo, presente nueva liquidación de la cantidad que resulte tras la declaración de inaplicación por nulidad de las referida cláusula.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 20 de diciembre de 2016.
QUINTO .- Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D/Dª .SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de las partes La deudora doña Melisa presentó escrito de oposición a la ejecución despachada en su contra por parte de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, S.A., basada en la existencia de cláusulas que consideró abusivas en los títulos presentados de adverso, y cuya nulidad solicitaron, y en la pluspetición de las tasas judiciales de 111,77 euros.
El auto resolutorio del incidente de oposición declara que la cláusula de comisión de gestión de cobro de impagados en los cuatro contratos suscritos entre las partes es nula y se excluye de la reclamación.
Seguidamente, el pacto relativo a los intereses de demora, dos puntos por encima del interés remuneratorio, no sería abusivo, por las circunstancias que expuso la magistrada resolvente. Finalmente, en cuanto a la pluspetición de la tasa en la cantidad por la que se despachó la ejecución, también aceptó su no inclusión dentro de dicha cantidad, sin perjuicio de su inclusión, en su caso, en la tasación de costas.
En definitiva, acuerda estimar parcialmente la oposición de dicha deudora, y declara nula la cláusula relativa a la comisión por devolución de recibos impagados, así como la improcedencia de la inclusión de la cantidad de 111,77 euros en concepto de tasa. Requiere a la ejecutante para que presente nueva liquidación tras esa declaración de nulidad.
La parte ejecutada interpone recurso de apelación contra el auto referido, impugnando el razonamiento relativo a los intereses moratorios, y solicitando se declare nula dicha cláusula, con imposición de costas a la ejecutante.
Dado trámite de oposición a dicho recurso, y de impugnación de la resolución recurrida, la parte ejecutante se opuso al recurso, y además impugnó idéntica resolución, empezando por alegar sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto de contrario. En su impugnación de otrosí primero alegó no ser abusiva la cláusula que permitía repercutir al deudor los gastos de devolución bancaria provocados por su incumplimiento, y que el importe reclamado en concepto de tasa se ajustaría completamente a derecho, por lo que terminaba instando que se despachara ejecución conforme a su instancia inicial acordada por auto de 11.7.2014.
SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso La financiera apelada empieza su escrito aludiendo a la inadmisibilidad del recurso de apelación, basada en lo dispuesto en el art. 458 LEC , por la razón formal de que su encabezamiento dice dirigirse a los autos de ejecución 706/2014, y no a los presentes autos de oposición a la ejecución por pluspetición 721/2015, pero lo cierto es que el recurso obra unido a la pieza separada correspondiente arriba indicada, y que esa razón meramente formal no es ninguna legal que impida la admisión del recurso, siendo la resolución apelable, y reuniendo el resto de requisitos que fija la ley para su admisión.
TERCERO .- La abusividad de las cláusulas de intereses de demora La apelante muestra su disconformidad con la no declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses de demora, en los cuatro contratos. En todos ellos la cláusula no supera una diferencia de dos puntos sobre el interés remuneratorio, incluido el obrante en el documento 20, pues el 14% de la letra H actuaría sobre un interés remuneratorio de TIN 12% y TAE 12,68%.
Para ello invoca lo dispuesto en el art.114.3 LH , en la redacción dada por Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
Se refiere a la aplicación de la Ley 1/2013, a la determinación si la cláusula de intereses moratorios es abusiva y en base a qué criterios, y a los efectos de la declaración de la abusividad, al proyecto de la legislación catalana de consumo, al interés legal del dinero en 2013, e incluso al código de buenas prácticas bancarias que lo situaría -en determinados casos- en dos puntos sobre el interés legal, aludiendo a una sentencia de Pontevedra y un auto de Castellón, en síntesis.
La jurisprudencia que se basa en el art. 114.3 LH : 'Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago' no sería de directa aplicación en este caso, en cuanto, como refiere correctamente la magistrada en la instancia, se trata de contratos que versan sobre bienes de consumo no esenciales, a diferencia de la vivienda habitual, y no es de aplicación lo dispuesto en la Ley de Crédito al Consumo, en cuanto en ningún caso se trataba de un descubierto en cuenta corriente.
La misma sentencia de la Audiencia de Pontevedra, Sección Sexta, de 30.12.2014 que invoca la apelante se refiere al acuerdo de la Sala de Magistrados de lo Civil de esa Audiencia en 'el marco de contratos de préstamo o financiación con consumidores sin garantía hipotecaria, estableciendo como criterio general para valorar el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora, la superación en tres veces el interés remuneratorio del contrato en cuestión sometido a examen, sin que en ningún caso se pueda sobrepasar un interés del 20%, y sin perjuicio del examen de las concretas circunstancias de cada caso'.
Pues bien, en este caso ni se llega a dicho triple, ni siquiera se dobla el respectivo interés remuneratorio, ni se supera dicho veinte por ciento.
Debemos estar a lo ya resuelto por esta Sección de la Audiencia en el rollo 265/2015, por todas: 'A continuación se refiere a la nueva redacción del artículo 114 LH , que fija el límite del interés moratorio en préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual garantizados con hipoteca constituida sobre la propia vivienda en el triple del interés legal, e invoca la previsión de la DT 2ª de la ley 1/13 sobre el recálculo del interés moratorio en el caso de que se supere ese límite.
3.- Al respecto debemos recordar que la STJUE 21.1.15 salva la conformidad de los preceptos indicados con la Directiva 93/13 CEE interpretando que su ámbito de aplicación no va referido especialmente a los consumidores, sino que es general, y por ello entiende que en tanto no afectan al deber de los jueces de aplicar la normativa comunitaria en materia de consumidores, la norma no es contraria al ordenamiento europeo.
Ello ha llevado al Tribunal Supremo a delimitar el alcance del citado artículo 114 LH , diciendo en la reciente sentencia de 27.12.15 que: ' Por estas razones el art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores', añadiendo en orden al alcance de dicho precepto que 'el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral,...Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal.' Es decir, el control de abusividad no ha de girar necesariamente en torno a ese precepto legal.
Es más, en la citada sentencia el Tribunal Supremo añade que 'Como dijimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , hay una correlación entre lo pactado como interés remuneratorio y lo convenido para el caso de demora.' Y todavía dice más en la sentencia de 23.12.15 : 'Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual.' 5.- Sin embargo, a diferencia de lo que ocurrió con la sentencia citada de 22 de abril, en que el Tribunal Supremo fija qué incremento de interés considera abusivo, en este caso no lo hace.' El tribunal que ahora resuelve entiende que el incremento en dos puntos o menos sobre un remuneratorio inicial no es desproporcionado y guarda la correlación que la jurisprudencia exige entre el interés remuneratorio y el moratorio, por lo que no podemos considerarlo abusivo, por lo que se confirma la decisión de la juez.
Es cierto, sin embargo, que hasta ahora el tribunal que resuelve venía utilizando como parámetro orientativo el del artículo 114 LH , ahora expresamente desautorizado por el Tribunal Supremo.
La STS 22.4.15 , tras examinar las diversas resoluciones del TJUE, llega a la conclusión, en relación con los préstamos personales, de que la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses moratorios comportaría la imposibilidad de aplicarla y la de integrarla, vía moderación de la misma y vía aplicación de normas supletorias de Derecho interno.
En esa sentencia se hacen varias referencias a que tal doctrina es aplicable a los préstamos personales, contraponiéndolos aparentemente a los hipotecarios.
El Tribunal Supremo llega a esa unánime conclusión de su Pleno tras resaltar que no cabe, de acuerdo con la doctrina del TJUE, la integración de la cláusula declarada nula. Y así lo dice en la sentencia de 22 de abril al señalar que 'La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad.' La STS de 23 de diciembre de 2015 , al analizar el segundo motivo (intereses moratorios en los préstamos hipotecarios), establece lo siguiente: 'De forma resumida, se argumenta que la sentencia de la Audiencia Provincial se centra en el carácter resarcitorio o indemnizatorio del interés de demora y sitúa el enjuiciamiento de la abusividad en el artículo 85.6 TRLGCU (cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones); olvidando su naturaleza sancionadora, que conduciría a enjuiciar esta cláusula conforme al artículo 82.1 TRLGCU (desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato).
Así como que no se han tomado en consideración los criterios establecidos por la STJUE de 14 de marzo de 2013 -caso Aziz-, sobre la necesidad de tener en cuenta las normas dispositivas del Derecho nacional y la habitualidad del tipo pactado -19%-, cuando se celebró el contrato.
Decisión de la Sala: 1.- Cuando se trata de obligaciones dinerarias, no cabe la imposibilidad definitiva de cumplimiento, sino sólo la demora; de tal manera que la indemnización que haya de abonarse por la misma responderá a la cobertura del daño por el retraso en función del tiempo transcurrido hasta el pago efectivo. Como dijimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , hay una correlación entre lo pactado como interés remuneratorio y lo convenido para el caso de demora. Por ello, el pacto de intereses moratorios no sólo tiene como finalidad un efecto disuasorio para el deudor, sino que también está previendo la remuneración misma que va a recibir el acreedor durante el período de tiempo por el que se prolongue la mora. Así, dijimos en la sentencia antes citada: «Mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que está a disposición del prestatario, el interés de demora supone un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones».
2.- Dado que el recurrente se refiere a las normas dispositivas de Derecho nacional, nuevamente resulta pertinente la cita del tan mencionado auto TJUE de 11 de junio de 2015, en cuanto distingue entre las normas 'especiales' previstas para los préstamos hipotecarios, introducidas por la Ley 1/2013, y la norma 'general' constituida por el art.
3.- Por estas razones el art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado '.
En esa línea, compartiendo los argumentos de la juzgadora en la instancia, y conforme a la Directiva 93/13/CEE, debe valorarse el interés porcentual pactado teniendo en cuenta las circunstancias del mercado, (por ejemplo, el interés legal del dinero en la fecha de la contratación), la naturaleza del bien o servicio contratado (particularmente, si versa sobre un bien esencial, como la vivienda, o no), las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración (como por ejemplo, las garantías unidas al cumplimiento del contrato, aquí ninguna ni real ni personal), y las restantes cláusulas contractuales, como por ejemplo la concurrencia de una cláusula de vencimiento anticipado.
Conforme a lo dispuesto en el art. 3, apartado 1, de la citada Directiva 93/13 , las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y conforme al considerando cuadragésimo tercero del auto del TJUE, Sala Sexta, de 11.6.2015, en este contexto, procede recordar que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 , el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.
Como refiere la magistrada en la instancia, el interés moratorio pactado en dos puntos de incremento sobre los remuneratorios en las cifras que constan, no pueden considerarse cláusulas abusivas, teniendo en cuenta que se trata de contratos que versan sobre bienes de consumo no esenciales, que no existen garantías unidas al cumplimiento del contrato, o riesgo asumido por el prestador, y que no existe una desproporción respecto al interés legal ni al medio en este tipo de contrato, en el sentido genérico del art.
En dicha STS de 22 de abril de 2015 , seguida de la número 470/2015, de 7 de septiembre , y otra de fecha 8.9.2015 , se declaran abusivos los intereses de demora superiores en más de dos puntos al interés remuneratorio pactado en el préstamo personal.
En la STS de 22.4.2015 la Sala entendió necesario descender a la fijación de una regla más precisa, a efectos de evitar la existencia de criterios dispares entre los órganos judiciales que puedan llevar consigo una elevada dosis de inseguridad jurídica.
En primer lugar, centra la materia en la especialidad de los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, en los que, precisamente por ello, el interés remuneratorio ya de por sí es elevado. Este tio es controlado por el principio de transparencia y forma parte esencial del contrato, art. 4.2 de la Directiva 93/13 , y entra en consideración el principio de libertad de pactos. Pero el Tribunal Supremo establece que la cláusula de interés de demora no está incluida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 de dicha Directiva 93/13 , ya que el interés de demora no define el objeto principal del contrato, ni la adecuación entre el precio y la prestación, regulando un elemento accesorio, como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas.
En segundo lugar establece un criterio para determinar la abusividad de los intereses moratorios que se establecen en estos contratos. La ausencia de garantías impone una distinción respecto de los intereses remuneratorios que habitualmente se fijan en otras materias, comerciales, hipotecarias, o siendo de consumo, se centran en aspectos distintos, como por ejemplo el descubierto en cuenta corriente. En ellas se fijan ex lege unos límites a los intereses moratorios que puedan generar en base a la naturaleza del contrato del que proceden. Los ejemplos que da la sentencia son muy amplios y variados, como el arco cuantitativo que va desde el menor al mayor de los tipos porcentuales.
Pero concreta que en el contrato de préstamo con consumidores sin garantía real, 'el interés moratorio se establece con la adición de un pequeño porcentaje sobre el interés remuneratorio pactado'.
En su fundamento de derecho cuarto realiza un análisis de los diversos criterios comparativos ( artículo
Por tanto, prestando atención a que en los contratos de apertura de cuenta, y los numerados NUM000 y NUM001 se pactaron unos intereses remuneratorios del 12% y otros moratorios al 14%, y en en el contrato nº NUM002 unos remuneratorios del 18% (TAE de 19,56%) y unos moratorios del 20%, tan solo dos puntos de diferencia o menos -considerando el TAE de los tres primeros- los respectivos intereses de demora no pueden ser considerados como excesivos o desproporcionados ni, por tanto, abusivos como para declarar tal abusividad y la nulidad de las respectivas cláusulas, con vigencia de los intereses remuneratorios que eran la contraprestación del dinero, y, por tanto, procede desestimar el recurso de apelación, siguiendo idéntica senda a la mantenida en sendos autos 322/2015 y 325/2015, de idéntica fecha, 29 de septiembre de 2015 de la Sección Decimonovena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Impugnación de la entidad apelada. Abusividad de las cláusulas de comisión de gestión de cobro de impagados La entidad apelada impugna, en primer lugar, la declaración de abusividad y consiguiente inaplicación de las cláusulas que en los cuatro contratos suscritos entre las partes establecía que se cobrara la cantidad de 1,5% del importe del recibo como comisión por su devolución, con un mínimo de 1,80 euros por recibo.
Alegaba la magistrada que dichas comisiones eran unilaterales y totalmente injustificadas respecto a los supuestos gastos en que hubiese incurrido la entidad financiera pro la devolución del recibo, siendo abusiva a tenor de lo dispuesto en el art. 82 de RDL 1/2007 , al suponer un desequilibrio delos derechos y obligaciones de las partes al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar la prestataria para el caso de impago.
Y debemos compartir los argumentos de la resolvente en la instancia, sin que las alegaciones sobre el art. 89 de la LGDCU de 2007 , en particular en lo relativo a la compraventa de viviendas distinta, ni la cita de disposiciones reglamentarias de rango inferior, ni la jurisprudencia menor invocada valgan para contradecir la solidez de lo argumentado en la instancia.
En efecto, esas cláusulas de gastos y comisiones por impago, tachadas igualmente de abusivas, lo son, en cuanto no se acreditó que lo liquidado en tal concepto supusiera un gasto real para la entidad, suponiendo entonces un desequilibrio importante en los respectivos derechos y obligaciones de las partes, máxime prestando atención a la aplicación simultánea de la cláusula de intereses de demora, siendo entonces excesiva, desproporcionada o duplicada, conforme al derecho de la Unión, y en concreto la Directiva 93/13/ CEE precitada, según se razonó anteriormente respecto del recurso de apelación igualmente rechazado.
QUINTO .- La impugnación de la pluspetición de la tasa judicial Igual suerte ha de correr el último motivo de la financiera impugnante, no solo por compartir los argumentos al respecto de la juzgadora, que no eran propiamente de abusividad, sino de dicha pluspetición, como acertadamente intituló su fundamento cuarto, al tratarse de un importe reclamado en vulneración de la doctrina que proscribe la anticipación de las costas, incluida tal tasa como última partida legal de tales costas en el art. 241.1.7º LEC , tras la vigencia del Real Decreto- ley 3/2013, de 22 de febrero. Solo el juez encargado del caso puede imponer tales costas, siguiendo los criterios establecidos legalmente.
Por ello mismo, como adujo la parte apelante en su oposición, la inclusión en la demanda ejecutada de su importe, 111,77 euros, contravino frontalmente la disposición de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan tales tasas judiciales, obligando al demandante a abonar la correspondiente tasa, y, por ello mismo, supuso una pluspetición motivada así mismo en la nulidad de pleno derecho de dicha repercusión anticipada, por vulneración de dicha norma imperativa, conforme a lo dispuesto en el art.
SEXTO.- Costas de alzada Por imperativo del art. 398 LEC , dada la desestimación total del recurso, procede imponer las costas derivadas del mismo a la persona apelante, conforme al criterio del vencimiento objetivo fijado en el art. 394 de idéntico texto legal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: La desestimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Melisa , y de la impugnación presentada por FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, S.A., contra el auto de 29 de octubre de 2015 dictado por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa , que SE CONFIRMA en su integridad, imponiendo las costas derivadas del recurso a dicha persona recurrente.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior resolución la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.