Auto CIVIL Nº 44/2011, Au...zo de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 44/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 110/2011 de 07 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 44/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011200020

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:1621A

Núm. Roj: AAP M 1621/2011


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
AUTO: 00044/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 110 /2011
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 693 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Leovigildo , Loreto , Pablo ,
Paloma , Saturnino , Jose Luis
Procurador: ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, ISABEL JULIA CORUJO,
ANGELA MARIA
RODRIGUEZ MARTINEZ-CONDE, ANGELA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ-CONDE, ICIAR DE LA
PEÑA ARGACHA
APELADO: Marí Trini , Alejandra , Pedro Francisco , Carla , Andrés , Blas , Daniel , Eulalia ,
Josefa , Modesta , Fructuoso
Procurador: JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO, JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO, RAMON
RODRIGUEZ NOGUEIRA, ROSINA
MONTES AGUSTI, ROSINA MONTES AGUSTI, ROSINA MONTES AGUSTI, ROSINA MONTES
AGUSTI, ROSINA MONTES
AGUSTI, ROSINA MONTES AGUSTI, ROSINA MONTES AGUSTI, ROSINA MONTES AGUSTI, NURIA
MUNAR SERRANO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En MADRID, a siete de marzo de dos mil once.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cuaderno particional, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados
DON Saturnino y DOÑA Paloma representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez-Conde, DOÑA
Leovigildo , DOÑA Loreto y DON Jose Luis representados por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha
y DON Pablo representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo y de otra, como apelados demandantes

DOÑA Marí Trini y DOÑA Alejandra representadas por el Procurador De Diego Quevedo, DON Pedro
Francisco representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y como apelados demandados DOÑA
Carla , DON Andrés , DON Blas y DON Daniel representados por la Procuradora Sra. Montes Agustí
(pendiente de acreditar la representación), DOÑA Eulalia , DOÑA Josefa y DOÑA Modesta representadas
por la Procuradora Sra. Montes Agustí, DON Fructuoso representado por la Procuradora Sra. Munar Serrano,
seguidos por el trámite de ejecución de títulos judiciales.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2009, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Se tiene por cumplido el encargo de redacción de cuaderno particional por la comisión formada en virtud de lo dispuesto por auto de fecha 3 de mayo de 2006, ordenando a los nombrados que procedan a su protocolización'.



SEGUNDO.- Por las partes demandadas se interpusieron recursos de apelación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de marzo de 2011.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Visto el contenido de los extensos escritos de interposición de los recursos formulados contra el auto de instancia de 7 de septiembre de 2009, los mismos son más propios de una demanda o contestación a ella que de la apelación contra un auto dictado en ejecución de una sentencia firme, quizá porque se confunde tal trámite con un nuevo proceso declarativo, aunque sin periodos expositivos de hechos concretos o de prueba.

Efectivamente, las alegaciones vertidas por todas las partes recurrentes contra el citado auto de instancia de 7 de septiembre de 2009 por el que se aprobaba la redacción del cuaderno particional a que se contrae la presente ejecución de sentencia en cumplimiento del contrato, partición convencional, de 13 de julio de 1989 declarado plenamente válido y eficaz por esta Sala y por tanto de exigible cumplimiento por los contratantes y sus herederos ex artº. 1257 C.c en relación con el 1091 del mismo Texto legal, parecen obviar, o voluntariamente obvian, todo el iter procesal seguido en la presente ejecución pretendiendo ahora en sus alegaciones anteriores y en esta alzada transformar una ejecución de sentencia que debería estar plenamente ejecutada desde hace años si no hubiera sido procesalmente obstaculizada hasta la saciedad, en un nuevo proceso declarativo sobre la totalidad de la herencia a que se refiere, proceso que las partes evitaron o aparentemente quisieron evitar, mediante la suscripción del contrato, partición convencional, acto propio, que ahora se ejecuta.

Ese pacto al parecer nunca quiso ser cumplido por alguno de sus firmantes y para ello primero se procedió a otorgar un cuaderno particional declarado nulo por la sentencia que se ejecuta, luego se formuló oposición a la eficacia y validez del contrato que hubo de ser por ello judicialmente declarada también en esa sentencia condenándose a quienes se oponían, a estar y pasar por esa declaración y por ende al cumplimiento del contrato; posteriormente se formuló oposición a la ejecución en su día despachada; más tarde se recurrieron sistemáticamente multitud de las resoluciones que se dictaban con la finalidad de que se convirtiera en inejecutable tal sentencia mediante el mero hecho de afirmar la imposibilidad de la intervención de las personas físicas concretas que se designaba en el contrato a los efectos de dar forma, que no acordar, a los acuerdos ya contractualmente alcanzados, intentándose desde el inicio preconstituir motivos luego alegables para obtener la inejecutabilidad de la sentencia y del contrato; y luego una vez lograda la redacción, es decir la dación de forma, de lo acordado en la forma acordada por quienes lo acordaron, pretender la conversión de ello en un nuevo proceso declarativo mediante la consideración de que lo redactado no se ajusta literalmente a lo pactado con olvido de que aquello a lo que se quiere dar forma es a los efectos de un contrato suscrito hace 22 años, como si en ese periodo de tiempo las circunstancias fácticas se hubieran mantenido inmutables.

La sentencia que se ejecuta dictada por esta Sala declaró el derecho de quienes demandaban, ante la oposición formulada por las contrarias, a exigir el cumplimiento del contrato de 13 de julio de 1989 condenando al resto a estar y pasar por esa declaración, es decir, a cumplir lo pactado, a lo que se habían opuesto entonces y a lo que siguen oponiéndose ahora algunos de ellos. Ese contrato, cuyo texto forma parte integrante del auto de 3 de mayo de 2006 del Juzgado de instancia, hace partición convencional de los bienes hereditarios previa liquidación de la sociedad ganancial efectuando concretas adjudicaciones de bienes también concretos a cada interviniente, comprometiéndose los herederos a efectuar las actuaciones pertinentes para que ello se lleve materialmente a efecto desde el momento en que determinados valores adjudicados a unos están en poder de otros, y encargando todos ellos mancomunadamente a determinadas personas para que redacten y protocolicen el oportuno cuaderno particional y también redacten los documentos complementarios a lo convenido. Es decir que en ese contrato lo que se dice, y se ordena ejecutar en la sentencia de esta Sala, es que los herederos y la viuda del causante han pactado la forma de repartirse los bienes, han procedido a su adjudicación concreta y han encargado a determinadas personas que den forma pública a ese acuerdo y a los documentos que sean precisos.



SEGUNDO.- Pues bien, la ejecución de esta sentencia debió ser muy simple, si no hubiera sido permanentemente obstaculizada, si se hubiera procedido con la exigible buena fe, y por ende no intentándose convertir las actuaciones precisas para que se obtuviera esa ejecución en fundamento o soporte para obtener precisamente lo contrario, exigiéndose el cumplimiento literal de determinados pactos en la conciencia de que siendo imposible tal cumplimiento literal, dado el tiempo transcurrido y no por circunstancias involuntarias se obtendría lo perseguido que no era otra cosa que el mantenimiento y la permanencia en la situación que la sentencia ejecutada condenaba a concluir.

Por ello, y aunque incluso se considere, con evidente exageración, como 'desobediencia' por la Juzgadora del fallo ejecutado, es plenamente lógico que si las personas designadas en ese contrato están imposibilitadas por cualquier causa para cumplir el encargo sean sustituidas por otras nombradas en igual o similar forma, y de manera que si en ese contrato se facultó a los nombrados para que procediesen en forma mancomunada 'a la redacción y protocolización del oportuno cuaderno particional', esa misma forma de actuación se observe por los nombrados en el curso de la ejecución ante la imposibilidad de los nombrados en ese contrato, siendo así que los acuerdos que éstos alcancen para solventar los problemas surgidos para la redacción de ese cuaderno dado el tiempo transcurrido desde la fecha del contrato hasta que se ha tenido a bien ejecutar, han de gestarse y plasmarse en la forma que se deriva de ese nombramiento y con los efectos que de él se derivan.

Las partes se pusieron de acuerdo, por lo que se ve ahora de forma solo aparente, para partir convencionalmente el caudal relicto, y se pusieron de consuno para que la concreción de ese acuerdo en un cuaderno particional se ejecutara por determinadas personas que actuarían mancomunadamente (no por unanimidad), de manera que lo por ellas resuelto y decidido en base a esa delegación tendría la consideración de acordado por los delegantes.

En ejecución de esa sentencia y a pesar de los numerosos obstáculos planteados, se acordó en resoluciones firmes la designación de personas para ejecutar ese acuerdo en forma similar, con idéntica intención, con igual fuente de legitimidad, imparcial en unos casos parcial en otros, en que fueron también designadas en ese contrato, uno designado por el ICAM, otros por las distintas partes con intereses en la herencia e incluso uno también por designación del ICAM al surgir discrepancia en el seno de uno de esos grupos de intereses. Tales personas habían de proceder como lo habrían de hacer los inicialmente nombrados, es decir a redactar el cuaderno de acuerdo con lo pactado haciendo lo necesario para que pudiese efectuarse y resolviendo las cuestiones que se planteasen en la única forma posible ante el encono de las partes imposibilitador de acuerdos unánimes, como era la mayoría de votos siendo especialmente trascendentes y valorables los emitidos por quienes fueron designados de forma imparcial, precisamente así designados para ello, en esencia el Sr. Gines en sustitución de D. Jaime .

Siendo pues válido, eficaz y de obligado cumplimiento ese contrato, habiendo sido designadas las personas precisas según el tenor intencional de lo pactado y en la forma dicha para redactar el cuaderno particional y los documentos necesarios para ello, habiendo éstos procedido a redactar ese cuaderno resolviendo las dudas y cuestiones planteadas por mayoría de votos que era lo plasmado por las partes, salvo que la exigencia de mancomunidad se quisiera entender por algunas de ellas como exigencia de unanimidad precisamente para no cumplir lo pactado, es obvio que se ha dado cumplimiento a la cláusula octava del contrato y por ende en ese aspecto a la sentencia que se ejecuta, sin que pueda pretenderse en esta ejecución el planteamiento de un nuevo proceso de impugnación, de complemento o de rescisión del cuaderno particional aprobado y así sucesivamente hasta lograr de modo indirecto lo que no se logró de modo directo como lo era el incumplimiento del tan citado contrato.



TERCERO.- Y tal afirmación se efectúa precisamente por la misma Sala que dictó la sentencia que se ejecuta. Cuando en tal resolución se razonaba y decidía sobre la vigencia y eficacia del contrato litigioso y se condenaba a las partes a estar y pasar por él, no se estaba ni por aproximación decidiendo que el cuaderno particional y la confección de los documentos precisos hubieran de efectuarse por el Juez de instancia, y ni mucho menos que el Juez de instancia hubiera de resolver las cuestiones que se planteasen sobre los concretos extremos de ese cuaderno particional puesto que no nos hallábamos ante un proceso de división hereditaria sino ante un declarativo tendente a obtener la nulidad de un cuaderno particional y la declaración de vigencia y eficacia de un contrato así como la condena a respetarlo y cumplirlo, y ciertamente que esta Sala no entiende (o quizá sí) el motivo por el cual los recurrentes así lo han entendido o así lo pretenden. Como bien se afirma en el auto recurrido, su misión no es el análisis del inventario de los bienes o de las adjudicaciones concretas, como tampoco era ello el contenido del fallo que se ejecuta, sino la forzosa imposición a las partes, ante su falta de voluntariedad, de las actuaciones precisas para obtener la confección de ese cuaderno particional en la forma derivada del contrato cuya validez y eficacia fue declarada por esta Sala.

En ejecución de esa sentencia, pues, el Juez ha de dar, y dio, las órdenes precisas para que se materializara ese acuerdo ante la continua obstaculización efectuada, y una vez designadas las personas adecuadas en base a la finalidad y esencia del contenido contractual y resueltas por ellas las dudas y cuestiones que surgían en la forma más adecuada a la consecución del fin pretendido, que no era otro que la ejecución de la sentencia de esta Sala, procedieron a la redacción del cuaderno particional derivado de la partición convencional efectuada en la forma que el transcurso del tiempo ha posibilitado. Pues bien, así efectuado, y así llevado a cabo con la intervención y control judicial para obtener esa finalidad, es obvio que la fase de ejecución de ese concreto extremo contractual, redacción del cuaderno que es lo aprobado en el auto recurrido, se ha cumplido sin que en modo alguno, pueda ahora pretenderse que el Juez de instancia o esta Sala, sin la tramitación de un previo proceso declarativo ad hoc, sin la práctica de pruebas sobre hecho discutido alguno, se pronuncie, como si se tratara de un nuevo juicio y por medio de auto, sobre cuestiones distintas a la mera ejecución de la sentencia de esta Sala.



CUARTO.- Partiéndose de ello es clara la improcedencia de los recursos formulados en cuya virtud se pretende un enjuiciamiento de cuestiones que no fueron el objeto de la litis concluida por la sentencia que se ejecuta y en la que no se hizo pronunciamiento alguno sobre bienes o adjudicaciones concretas o sobre pertenencia de bienes al caudal de finado o su esposa también fallecida ni sobre ninguna otra cuestión distinta a la contenida en el fallo; a saber: nulidad de una partición protocolizada notarialmente y la correlativa validez y eficacia de un contrato que ha de cumplirse; y si ese contrato lo que establece es que se proceda a efectuar un cuaderno particional, la ejecución de esa sentencia en ese extremo concluye cuando, con control judicial sobre la forma que se ha procedido a redactarlo y las personas que lo han redactado, efectivamente se redacta; cualquier extensión que se pretenda no es sino un intento, otro más, de evitar esa ejecución.

Por ende y en base a lo expuesto, no cabe la estimación de ninguno de los recursos formulados que inciden en el error de querer transformar esta ejecución en un juicio declarativo sobre cuestiones que no eran objeto de la sentencia que se ejecuta o en intentar derivar de determinadas dificultades instrumentales derivadas del transcurso del tiempo la inejecutabilidad del fallo. Y así, resumidamente, en cuanto al recurso formulado por D. Jose Luis , predicable de los otros dos, es de toda evidencia a juicio de esta Sala que dictó la sentencia que se ejecuta, que el auto recurrido no provee en contradicción con lo ejecutoriado por lo que no cabría apelación ex artº.563 LEC a sensu contrario, y ello sería suficiente para desestimar, por causa de inadmisión, todos los recursos formulados.

Difícilmente puede sostenerse que se ha producido una contradicción por defecto en el auto recurrido que resuelve únicamente lo que es su objeto, es decir, tener por cumplido el encargo de redactar el cuaderno particional en virtud de lo dispuesto en el auto de mayo de 2006 ordenando su protocolización sin que en él nada se resuelva sobre entrega de bienes porque no era ese su objeto. Y no se da contradicción por exceso puesto que (insistiendo en la fundamentación anterior de esta resolución) no se ha separado del contrato de manera que si la comisión tuvo una composición distinta lo fue por mera imposibilidad física de que tuviera la misma, procediéndose a las sustituciones en la forma precisa dirigida a obtener el cumplimiento de la sentencia respetándose las formas, finalidades y origen base de su parcialidad o imparcialidad de las designaciones. En el contrato no se estableció la imposibilidad de sustituir a los nombrados y por ello si alguno de los nombrados no puede o no quiere efectuar el encargo, la ejecución de la sentencia no sólo autoriza sino que impone para lograr su finalidad una nueva designación respetándose los parámetros que se derivan de lo pactado en cuanto al origen y forma de esa designación. De la misma forma en el contrato se designa a los comisionados de forma mancomunada pero en modo alguno se impone una actuación unánime que sería tanto como dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de lo acordado; la finalidad de obtener la ejecución de la sentencia, que es obligada para el Juez y sobre todo para las partes tanto para quien ganó la litis como para los demandados, de acuerdo con la finalidad que se presume que tenían las partes al contratar impone, no solo autoriza, que las decisiones se adopten por mayoría como ocurre en los casos de los albaceazgos mancomunados cuando es imposible al actuación unánime, unanimidad que este caso es imposible y a la vista está.

En cuanto al recurso formulado por D. Pablo tiene similares fundamentos que el anterior y por ende ha de reiterarse el anterior razonamiento por mucho que se insista en la pretensión de convertir esa ejecución en un juicio declarativo sobre la inclusión o exclusión de bienes o procedencia y estado o situación actual de los mismo sin práctica alguna de prueba puesto que obviamente un proceso de ejecución de un fallo como el dictado no admite tal planteamiento.

En cuanto al recurso formulado por los Srs. Fructuoso Paloma Saturnino Leovigildo Loreto y en base a lo expuesto, resulta exagerado, desproporcionado, injusto, y no aceptable por ende la afirmación de tal parte recurrente de que la Sra. Juez de Instancia ha desobedecido la Sentencia del Tribunal Supremo y la de esta Sala que es la ejecutada, afirmando precisamente esta Sala que la dictó que, al contrario, se ha ajustado el auto recurrido a la finalidad derivada de la ejecución del fallo y en modo alguno ha hecho tal Juzgadora dejación de funciones como de modo cuanto menos frívolo se manifiesta por la recurrente. La Juzgadora no ha modificado contrato alguno, no ha ejecutado la sentencia de esta Sala contra su tenor sino, bien al contrario, ha impedido que se consiga la inejecución del fallo que es precisamente lo que se insta en este recurso cuando se solicita en su súplica que se declare de imposible cumplimiento la cláusula octava del contrato declarado válido y eficaz por esta Sala, es decir cuando se insta precisamente que no se ejecute la sentencia.

La declaración de validez del contrato citado no la ha efectuado el Tribunal Supremo sino esta Sala al confirmar aquél la sentencia que se ejecuta. No ha existido modificación de la forma de nombramiento de los miembros de la comisión como reiteradamente se manifiesta y reiteradamente al contrario se ha ya fundamentado en este auto, sino ejecución de las órdenes precisas para que se pueda proceder a la sustitución de los nombrados en forma similar a la de su anterior nombramiento para lograr la ejecución de la sentencia que se pretende impedir como así expresamente se insta. Y por último y nuevamente, esta Sala no va a entrar en el contenido material del cuaderno particional puesto que lo pactado en el contrato declarado válido y eficaz también por esta Sala no es que se proceda a una partición judicial sino bien al contrario que a esa partición efectuada por los interesados convencionalmente se le dé la forma precisa mediante la redacción de un cuaderno particional por determinadas personas delegadas de los interesados designados en determinada forma, y para que redacten los documentos oportunos. Si al contrario, se encargara esa redacción en tal forma, y bastase la oposición de fondo de uno o varios de los interesados para que no surtiese efecto esa partición y debiera aprobarse otra por el Tribunal en esta misma ejecución previa determinación del caudal relicto y las modificaciones en él habidas a lo largo de años, sin previo proceso declarativo con fase probatoria alguno, sería cuando se estaría contraviniendo el tenor literal de la sentencia y en ese error no va a incurrir esta Sala, como en él no incurrió la resolución recurrida.

En su consecuencia, procede la desestimación de los recursos formulados, confirmándose el auto recurrido con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Luis representado por el Procurador de los Tribunales Sra. De la Peña Argacha, D. Pablo representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Juliá Corujo, D. Saturnino y Dª. Paloma representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez-Conde y Dª. Leovigildo y Dª. Loreto representadas por el Procurador de los Tribunales Sra. De la Peña Argacha contra el auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 12 de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2009 en autos de ejecución de títulos judiciales nº 693/02 el cual DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto del que se unirá Certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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