Auto CIVIL Nº 42/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1079/2016 de 14 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 42/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017200024

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1401A

Núm. Roj: AAP B 1401/2017


Voces

Ejecución hipotecaria

Clausula contractual abusiva

Cláusula abusiva

Defensa de consumidores y usuarios

Despacho de la ejecución

Resolución de los contratos

Cláusula contractual

Contrato de larga duración

Contrato de préstamo

Derechos de los consumidores y usuarios

Nulidad de la cláusula

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Prejudicialidad

Relación contractual

Buena fe

Cuestiones prejudiciales

Proceso de ejecución

Facultad resolutoria

Obligación accesoria

Bien hipotecado

Cumplimiento de las obligaciones

Obligación contractual

Plazo de contrato

Contrato de préstamo hipotecario

Contraprestación

Hipoteca

Tutela

Asociaciones de consumidores y usuarios

Escritura de constitución

Voluntad unilateral

Inadmisión de la demanda

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Asunto: Rollo núm. 1079/2016-I
Tipo de recurso/Ponente: APELACION CIVIL/SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Dimana de autos de: EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 1031/2015
Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BADALONA (ANT.CI-1)
Parte/s apelante/s: BANCO DE SABADELL SA
Parte/s apelada/s: Jesús Luis
A U T O Nº 42/2017
Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ, Presidente
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 1079/2016, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora BANCO DE SABADELL SA contra el Auto que dictó con fecha 27 de junio de 2016 el Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1) en los autos de Ejecución Hipotecaria núm.

1031/2015, por el que se inadmitió a trámite la demanda que aquella interpuso contra D/Dª. Jesús Luis .



SEGUNDO.- Admitido el recurso por el Juzgado a quo, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde fue repartida por turno a esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 31 de enero de 2017.



CUARTO .- Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso 1.- La demanda de ejecución hipotecaria instada por Banco de Sabadell, SA frente a Jesús Luis fue inadmitida por el magistrado que rechazó el despacho de ejecución al entender que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva y nula por lo tanto.

2.- La entidad ejecutante recurre y defiende la validez de la cláusula y su correcto ejercicio.



SEGUNDO.- Decisión del tribunal 1.- El contrato prevé que puede declararse el vencimiento anticipado del préstamo si, entre otras causas, se produce la falta de pago de una cuota cualquiera.

Este tribunal ha venido sosteniendo que había que estar, para valorar el alcance de la nulidad de dicha cláusula, no solo al contenido de la misma, sino al ejercicio que de la misma hacía el banco acreedor. En esta línea se ha pronunciado un buen número de resoluciones de Audiencias, y en concreto de la de Barcelona.

De acuerdo con esa interpretación, cuando el banco actuaba el mecanismo del vencimiento anticipado tras el transcurso de una serie de incumplimientos amplia, que dejaba en evidencia la gravedad cuantitativa del incumplimiento, entendíamos que, al margen del tenor literal de la cláusula, la utilización de la misma en ese contexto fáctico, no era abusiva.

2.- Sin embargo, el auto TJUE 11.6.15 supuso un cambio radical en la fundamentación de este tipo de resoluciones desde el momento en que en el mismo se dice que el hecho de que una cláusula abusiva no se haya aplicado en su integridad no comporta que no deban extraerse las consecuencias propias de su nulidad por abusiva.

La STJUE 15.3.13, en relación con un contrato de larga duración, analizó las características que se consideraban necesarias para que el vencimiento anticipado pudiera declararse abusivo y, consiguientemente, nulo.

Entre esos requisitos figuraba el de que el incumplimiento tuviera carácter de grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo. Y ello referido, como acabamos de decir, no al momento del incumplimiento sino al de la firma de la escritura; es decir, se trata de valorar la validez intrínseca de la cláusula, al margen del concreto ejercicio que de ella haga el acreedor.

Evidentemente, que el incumplimiento de un mes justifique el vencimiento anticipado en un préstamo cuya amortización está prevista a largo plazo es manifiestamente abusivo y no merece más comentario.

Esa interpretación jurisprudencial, conforme al efecto directo y a la primacía del derecho de la Unión, ha quedado definitivamente avalada por la recentísima sentencia del asunto Primus, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en 26.1.2017, en este ámbito concreto de derecho del consumidor, en que se trata de examinar la abusividad de la cláusula por causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, abstrayendo el control de transparencia al que se refiere el banco recurrente, dónde el Tribunal ha tenido ocasión de reiterar, con ocasión de una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander, por lo que aquí importa, lo siguiente: ' Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

4) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000 , modificada por el Real Decreto- ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.' Se superó así, según ha recordado otra vez el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Jornada de 2013 que cita la entidad apelante, a la vista de lo acaecido posteriormente en sede propiamente judicial vinculante, art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en aplicación del Derecho prevalente de la Unión Europea.

Suscribimos las acertadas consideraciones del magistrado en la instancia, haciéndolas propias, en su esencia, para evitar inútiles reiteraciones. Solo constatar que el tiempo le ha dado la razón, al resolver dicha sentencia del TJUE, con la autoridad que le da lo dispuesto en dicho art. 4 bis de la LOPJ , la cuestión prejudicial española en ese ámbito concreto del derecho regido por los principios de prevalencia del derecho de la Unión y de efecto directo de la normativa comunitaria, según viene recordando de antiguo la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.



TERCERO.- Decisión del tribunal (II): el vencimiento anticipado (I): alegaciones de la entidad apelante 1.- La entidad recurrente se refiere a una cuestión ajena al planteamiento del pleito, recordemos ejecutivo hipotecario que pretendía la ejecución total anticipando el plazo natural del contrato.

Es irrelevante que el art. 1.124 CC prevea la facultad de resolver el contrato caso de incumplimiento de obligaciones, cosa que nadie niega al acreedor. Nos centramos en esa cláusula en cuanto abusiva, y en cuanto postulaba ese despacho de ejecución sumaria hipotecaria de todo, no lo vencido además, adeudado hasta el final del préstamo, en 30.9.2032.

Y nos centramos en su abusividad, por dicho desequilibrio entre los respectivos derechos y obligaciones de las partes, consumidor y empresario predisponente, conforme a esa normativa sectorial de consumo, así la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Directiva 93/13/CEE.

La demanda puesta no lo era de juicio declarativo ordinario, ni tampoco se pedía siquiera la resolución contractual que sería precedente de la declaración y condena de dicho art. 1.124. Evidentemente, tampoco se previó siquiera hacer uso del plazo discrecional establecido en el tercer párrafo de dicho precepto.

La jurisprudencia que cita el apelante está totalmente desfasada a fecha actual. Así, invocándose como más moderna una STS de 16 de diciembre de 2009 , como bien dice el magistrado en la primera instancia, la más reciente sentencia de pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Civil , llegó a la conclusión, en relación a la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado sustancialmente idéntica a la que nos ocupa de que 'la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro derecho interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves...Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable ', aunque no por ' la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita ', sino por ' los términos en que la condición general predispuesta permite ' a la predisponente ejercer dicha facultad.

Reiteramos que la sentencia de 18 de febrero de 2016 (recurso nº 2211/2014) de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , también en relación a la abusividad de una cláusula de vencimiento sustancialmente idéntica a la que nos ocupa, reitera, de hecho transcribe literalmente, los argumentos sentados en la citada sentencia de pleno de 23 de diciembre de 2015 .

Por tanto, actualmente es muy clara la doctrina jurisprudencial expuesta, y no puede sino llegarse a la misma conclusión que el Alto Tribunal y declarar que dicha cláusula de vencimiento, sexta bis en este caso, primero, produce un desequilibrio importante en las obligaciones contractuales en detrimento del consumidor, que ante el menor incumplimiento se ve amenazado con un vencimiento anticipado que le imposibilita absolutamente para cumplir la obligación; y segundo, que la misma, por lo gravoso de sus términos, no habría sido aceptada por el consumidor en una negociación entre iguales. Por tanto, estuvo bien declarada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato que vincula a las partes, y, por ende, su nulidad y consiguiente sobreseimiento procesal, al fundar dicha cláusula el procedimiento de ejecución hipotecaria de totalidad instado por la entidad apelante, a pesar de que al tiempo de presentación de la demanda ya no se permitía una ejecución por el todo, como la pretendida -contenida en el artículo 693.2 LEC - con la escritura constitutiva del préstamo hipotecario acompañada, que no reunía las condiciones mínimas referidas claramente en dicho segundo apartado del art. 693.

2.- También dice la entidad apelante que el plazo de tres meses previsto en el artículo 693 LEC , tras la reforma introducida por la Ley 1/2013 no es aplicable a los contratos anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley.

En realidad, el artículo 693 LEC , en su redacción anterior y posterior a la citada reforma, no tiene nada que ver con la eventual abusividad de la cláusula que en el contrato establece el vencimiento anticipado de la total deuda en caso de determinados incumplimientos.

Lo único que hace ese precepto es señalar los requisitos procesales necesarios para que se pueda instar la ejecución hipotecaria, pero no hace un juicio de abusividad.

El propio Tribunal Supremo (sentencia 23.12.15 ) deslinda el 693 LEC del juicio de abusividad. Así, dice que '... ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013'.

Es decir, primero se comprueba si se cumple el 693, y después se hace el valor sustantivo de abusividad.

Por lo tanto, el citado artículo 693 no es pauta para medir si la cláusula es abusiva o no, y en consecuencia es indiferente que se haya incumplido uno o tres pagos, o más.

Y el TJUE, en auto de 17.3.16, y reiterado luego en dicha STJUE de 26.1.2017, deja bien claro que el artículo 693 LEC no es relevante para emitir el juicio de abusividad, cuando en su apartado 33 dice que 'Así pues, los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que... determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el artículo... 693 de la LEC .' 3.- La entidad apelante argumenta que el pacto relativo al vencimiento anticipado no contravenía norma alguna: es claro que la contravenía, así, la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, dando razón de la abusividad en su artículo 3 , cuando establece que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y la legislación adaptando la Directiva en cuestión, así el art. 82.4.e) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre de 2007.

Como el préstamo hipotecario se contrató en este caso en 30.9.2002, de ahí que la normativa de desarrollo contravenida por la entidad bancaria predisponente fue esa misma Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pero en su anterior versión, Ley 26/1984, de 19 de julio, en concreto su artículo 10.c.3 º), exigiendo a dichas cláusulas, entre otras, el cumplimiento del requisito de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, lo que, entre otras cosas, excluía el uso de tales cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudicaban de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comportaban en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios, como es el caso de dicha cláusula de vencimiento sexta bis, especialmente números 2.b y 2.e.

En cuanto cláusula abusiva, además no pudo integrarse, moderarse o atemperarse en modo alguno, conforme al redactado actual del art. 83 de la LGDCU , producto precisamente de una decantación de esa imposibilidad que no es más que consecuencia del efecto directo de la Directiva comunitaria, impidiendo esa moderación de la cláusula abusiva, conforme a jurisprudencia comunitaria unánime en la cuestión, que damos por reproducida en esta resolución, y que motivó ese cambio en la redacción de dicho art. 83.

4.- En cuanto a la posibilidad de remediar los efectos de la cláusula no es más que una nueva vuelta a lo mismo, una suerte de integración o moderación desautorizada por el derecho de la Unión, según plasmó dicha nueva redacción de dicho art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que ya no permite tal opción contraria al efecto disuasorio que refiere la jurisprudencia europea, concorde con el objetivo a largo plazo del derecho de la Unión en ese ámbito tuitivo del derecho del consumidor, como argumenta el voto particular concurrente del Excmo. Sr. Francisco Javier Orduña Moreno en la STS de 23 de diciembre de 2015 , argumentos que este tribunal comparte y hace suyos, con el juzgador en la primera instancia.

5.- Por otra parte, la apelante se refiere a un control abstracto de si la cláusula es o no abusiva, reservado para otro tipo de acciones, concretamente la acción para la declaración de nulidad de condiciones generales abusivas.

Evidentemente, no se puede declarar en una ejecución hipotecaria la nulidad de unas condiciones generales; pero eso no tiene nada que ver con lo que aquí dice la resolución recurrida, que solo pretende la nulidad de la cláusula de la concreta escritura de hipoteca que vincula a las partes.

Pero en lo que no tiene razón el apelante es en entender que hay que estar a la aplicación que de la cláusula se hace en el caso concreto. Así lo ha dicho primero el auto TJUE 6.11.15 y luego reiterado la STJUE, asunto Primus antes citado, que desliga el juicio de abusividad de la concreta aplicación que de la cláusula se haga por la ejecutante.

Tampoco podemos pasar por alto que la validez de la cláusula hay que referirla al tiempo en que se contrata, no a la aplicación ulterior de la misma. Y el TJUE justifica su rigor, precisamente, con una finalidad disuasoria para las grandes corporaciones y empresas, que vean penalizada su actitud abusiva, al margen de la actuación del consumidor, mediante la tutela de oficio de los tribunales.

Por eso, realizando el juicio de valor que la STS 14.3.13 señala, hay que concluir que la previsión de que con un solo incumplimiento de pago se pueda desencadenar el efecto del vencimiento de la total deuda, es manifiestamente abusiva, y por lo tanto nula.



CUARTO.- Decisión del tribunal (III). El vencimiento anticipado (II). La doctrina del Tribunal Supremo.

1.- Pero la última afirmación no la hacemos nosotros, sino el propio Tribunal Supremo, que recientemente ha dictado la sentencia de fecha 23.12.15 , reiterando su doctrina en la de 18.2.16 , en la que trata sobre la validez de dicha cláusula en virtud de una acción colectiva ejercitada por una asociación de consumidores, en el seno de un juicio verbal.

Tras repasar los antecedentes jurisprudenciales, concluye afirmando la inicial validez de dichas cláusulas siempre que 'concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas'.

2.- El Tribunal Supremo, tras citar la STJUE 14.3.13 en la que se fijan los parámetros de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de larga duración y el auto del TJUE de fecha 11.6.15 en el que se dice que 'las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva»,...

no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica' y que 'incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, ... produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto', dice: a) que la concreta cláusula analizada (vencimiento en caso de impago de cualquier cantidad) es nula ' dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves' b) que el artículo 693.2 LEC prevé que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo' c) que ante un pacto de vencimiento anticipado que cumpla las previsiones del artículo 693 LEC , los tribunales deben valorar en el caso concreto si el ejercicio de tal facultad por parte del acreedor está justificado en función de los criterios de la citada STJUE 14.3.13.

d) que en el supuesto de que la cláusula se repute nula por abusiva, el TJUE permite al juez nacional sustituirla por una disposición supletoria de Derecho nacional siempre que la nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización.

e) que hay una serie de preceptos en el proceso de ejecución hipotecaria que suponen un trato más favorable para el ejecutado que los del proceso de ejecución ordinario.

f) que 'eso es lo que, a nuestro criterio, como tribunal nacional superior en el orden civil ( art. 123.1 CE ), sucedería si la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por razón de la levedad del incumplimiento previsto para su aplicación, cerrara el acceso al proceso de ejecución hipotecaria incluso en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la consecuencia del vencimiento anticipado; ya que no puede considerarse que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor.' g) que ' De ahí que no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor' 3.- Con esto termina la sentencia del Tribunal Supremo en materia de vencimiento anticipado, aparte el voto particular concurrente formulado por el Excmo. Sr. Orduña.

Entendemos que el Tribunal Supremo, en orden a la aplicación del sobreseimiento del proceso como consecuencia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, nos dice: a) no puede considerarse que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor.

b) no puede afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor.

Declaraciones todas ellas obiter dicta , como dice la propia sentencia analizada remitiéndose a lo que dijo en la de 17.2.11 al desviarse de lo que se había dicho en la 4.6.08 (en ambos casos sobre la cláusula que nos ocupa), aludiendo a que el pronunciamiento de ésta ' no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta'

QUINTO.- Decisión del tribunal (IV): el vencimiento anticipado (III): valoración sobre las circunstancias del caso concreto.

1.- Atendidas las anteriores consideraciones, no ofrece duda que la cláusula incluida en el contrato a que se refiere este proceso es nula.

Por otra parte, y situándonos en la óptica de la sentencia analizada en el anterior fundamento, es improbable que el incumplimiento de 4 cuotas constituya un incumplimiento temporal y cuantitativamente relevante en un contrato de larga duración.

2.- Pero aun en ese caso, lo cierto es que su intrínseco carácter abusivo (un mes de impago en un largo plazo) comporta la nulidad de la misma, y conforme al artículo 695.3 LEC , al tratarse de un supuesto en que la cláusula sirve de fundamento a la ejecución, conlleva el sobreseimiento del proceso. Precepto este que no se menciona en la sentencia del Tribunal Supremo.

3.- Si atendemos, entonces, a las argumentaciones del Tribunal Supremo en la sentencia que acabamos de analizar acerca de los efectos de la nulidad de la cláusula, parece claro que no se dice en aquella que el sobreseimiento no esté indicado en ningún caso, sino solo que hay que determinar en cada caso si esa solución (que es la prevista en el artículo 695.3.2 LEC ) es la más conveniente para el consumidor.

4.- Este análisis de conveniencia al que nos remite el Tribunal Supremo, si acudimos a la jurisprudencia del TJUE parece que corresponde al deudor consumidor.

Efectivamente, la STJUE 4.6.09 (asunto Pannon) nos dijo: a) 'el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula.' b) 'El juez nacional deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone.' 5.- El acreedor ejecutante declaró unilateralmente vencido el préstamo, sin contar con la opinión del consumidor, por lo que no podemos presumir que este considerara más beneficioso el proceso de ejecución hipotecaria.

En este sentido la propia STJUE (Pannon) dice que 'queda excluido interpretar el artículo 6, apartado 1, de la Directiva en el sentido de que el consumidor únicamente puede considerar que no está vinculado por una cláusula contractual abusiva si ha presentado una demanda explícita en ese sentido. En efecto, semejante interpretación excluiría la posibilidad de que el juez nacional apreciara de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual en el marco del examen de la admisibilidad de la demanda de la que conoce y sin petición expresa del consumidor con tal fin.' En nuestro caso el ejecutado no ha llegado a pronunciarse nunca sobre la nulidad de la cláusula puesto que aun no ha intervenido en el proceso.

6.- A la vista de lo anterior, no constando la voluntad del consumidor favorable a la aplicación de la cláusula abusiva, hemos de concluir afirmando que, en el caso concreto, no cabe eludir el efecto propio de la nulidad de la cláusula, el sobreseimiento.

No puede, así, proseguir el proceso de ejecución hipotecaria al amparo de la excepción que la jurisprudencia del TJUE establece sobre la mitigación de los efectos de la nulidad de una cláusula nula, y que el TS recoge como fundamento de posible excepción al efecto del sobreseimiento del proceso.

7.- Y por ello debemos confirmar la inadmisión de la demanda y no despachar ejecución, como efecto propio previsto en el artículo 695 LEC al supuesto de nulidad de cláusula abusiva que sirva de fundamento a la ejecución hipotecaria.

8.- En cuanto a las costas, no se hace pronunciamiento por el cambio de criterio del tribunal y por la disparidad de criterios de la Audiencia sobre la materia.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por BANCO DE SABADELL, S.A. frente al auto de fecha 27 de junio de 2016 , dictado en el proceso de ejecución hipotecaria nº 1031/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir dicha resolución, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmado por los Magistrados que lo han dictado, se da al anterior Auto la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- Doy fe.

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