Auto CIVIL Nº 416/2015, A...io de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 416/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 189/2015 de 16 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 416/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015200151

Núm. Ecli: ES:APV:2015:542A

Núm. Roj: AAP V 542/2015


Encabezamiento


ROLLO núm. 189/15
AUTO número 416/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 16 de junio de 2015
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 189/15, dimanante de
los Autos de Juicio Juicio ejecutivo 1076/98, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de
Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, PROMOTORA HOLDING 47 BV, representada
por la Procuradora Inmaculada albors Méndez, y asistida por el Letrado José Luis Ponz Romero, y de otra,
como demandados, Luis Carlos y Hortensia .

Antecedentes


PRIMERO.- El Auto apelado, pronunciado por el señor Juez de Primera Instancia número 23 de Valencia, en fecha 7 de enero de 2015 , contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: 'Se declara terminado el presente procedimiento de ejecución seguido a instancia de BANKIA contra D. Luis Carlos y Dª Hortensia , por la satisfacción del título ejecutivo, no habiendo lugar a la sucesión postulada por PROMONTORIA HOLDING 47 BV por el incumplimiento de los presupuestos procesales que la regulan en el proceso de ejecución y todo ello con arreglo a la fundamentación de este auto.'

SEGUNDO.-Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 23 de Valencia dictó auto, con fecha 7 de Enero de 2015 , que declaraba terminado el presente procedimiento de ejecución seguido a instancia de BANKIA SA contra Luis Carlos y Hortensia , por la satisfacción del título ejecutado, no habiendo lugar a la sucesión postulada por PROMONTORIA HOLDING 47 BV por el incumplimiento de los presupuestos procesales que la regulan en el proceso de ejecución, todo ello por considerar que, en este caso, no hay crédito litigioso, que no cabe sustraer del conocimiento del órgano judicial los presupuestos del despacho ejecutivo (conforme el 540 LEC) y que el artículo 17 LEC no es aplicable fuera del proceso declarativo, sin que tampoco se haya justificado documentalmente la cesión, ya que BANKIA nada ha manifestado, se ignora el precio pagado entre cedente y cesionario -salvo la venta-, hay constancia de varios precios diferentes, sin que se hayan acreditados los presupuestos determinantes de sucesión procesa!, lo que nada tiene que ver con la validez de la cesión del crédito sino con la prueba.

Frente a dicha resolución recurrió exclusivamente la entidad cesionaria, PROMONTORIA HOLDING 47 BV, alegando los siguientes motivos: a) Inaplicable el artículo 570 LEC porque la totalidad de responsabilidades reclamadas no han sido satisfechas, y aquí solo se solicitaba la sucesión procesal. La determinación el precio de cada operación de crédito cedida nada aporta ( artículo 1535 CC ) y el artículo 1532 CC contempla la venta alzamiento o en globo. BANKIA lo que ha cedido es el ejercicio de los derechos y acciones dentro de los que se encuentra la posibilidad de continuar la ejecución, hasta la total satisfacción de la deuda, sin que ello signifique, desde luego, que ésta se ha satisfecho.

b) No hay disposición alguna que impida la transmisión de un crédito ejecutivo en ejecución, por lo que no es aceptable la restrictiva interpretación que mantiene el Juzgado, sin que sea exigible la determinación del precio para admitir la sucesión procesal, pues las causas de la inadmisión de la misma son clara y establecidas legalmente, y ésta no está entre ellas. Entiende que si bien el artículo 1535 CC , en cuanto regula el retracto de créditos litigiosos, sí comportaría la exigencia de indicación del precio satisfecho, en este caso no nos encontramos ante tal circunstancia, sino que es NO LITIGIOSO y por ello no aplicable el artículo 1535 CC .

No habría que expresar el precio sino si la cesión es individual, y, en este caso, se hizo por un único bloque de créditos, a cambio de un precio único, no hay cesión individualizada. La obligación está perfectamente determinada. Se basa en un título ejecutivo, no en un declarativo, no puede ejercitarse la acción de retracto que se pretende en el auto recurrido.

c) No se dan los presupuestos para que proceda la llamada satisfacción extraprocesal, conforme el artículo 22 LEC . No se han cumplido los presupuestos, no hay acuerdo privado de satisfacción, ni se ha satisfecho extraprocesalmente, ni se ha cumplido el trámite preceptivo conforme el precepto indicado, además de que nadie ha indicado tal circunstancia.

Solicitó la revocación del auto recurrido, en los términos expresados, y acompañó nuevamente, la copia parcial del documento notarial de transmisión en que con un número y referencia contractual, se indica una deuda idéntica, a nombre de los aquí ejecutados por importe (a 25 de Julio de 2013) de 5.861'45 Euros, si bien en el recurso se reclama cantidad inferior, en concreto, se expresa quedar por satisfacer el importe total de 3.677'65 Euros.



SEGUNDO.-No se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Para centrar la cuestión debatida, conviene recordar lo que decíamos auto de 28 de abril de 2015, dictado enrollo 1072/14 'Como cuestión previa, indicar que la parte hoy recurrente, cesionario del crédito que inicialmente ostentaba CAJAS RURALES UNIDAS SCC SA contra los ejecutados...se limitó en el escrito que desencadena el presente incidente a solicitar la subrogación en la situación procesal que ostentaba aquella entidad, por la cesión en bloque de determinados créditos a la misma. Tras ser requerido de subsanación por el Juzgado do determinados extremos -D.O....-aportó documento emitido por la ejecutante inicial justificando la equivalencia entre las cuentas (por los cambios de numeración sufridos en los procesos de agrupación y absorción de entidades bancarias) y concretando la suma por la que debía proseguir la ejecución, resultado de la sustracción del importe ya satisfecho por los deudores respecto de la suma inicialmente reclamada, argumentando la improcedencia de facilitar el documento del que reside la especificación del precio satisfecho, por la imposibilidad derivada de la transmisión global, con aportación de una certificación de deuda anterior al momento en que se interesa la subrogación y cuyo importe no es coincidente. Acompañó la certificación de la cedente y un documento notarial de cesión, que se refería al crédito objeto de la presente ejecución (según justificación ulterior aportada con el recurso de revisión, además de la inicialmente unida a las actuaciones).

El Juzgado acordó tener por terminado el procedimiento de ejecución respecto del ejecutante inicial, y no la sucesión procesal postulada, por incumplimiento de los presupuestos procesales, y en tal sentido hemos de puntualizar, también con carácter previo que la inicial ejecutante, que ha cedido su crédito, no ha recurrido el archivo que a ella afecta, por lo que no procede que la cesionaria efectúe alegaciones que no competen a su derecho. Téngase en cuenta que el artículo 17 LEC prevé, cuando no se acceda a la pretensión de adquirente, que el transmitente continúe en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos, y ello necesariamente pues así se desprende de la expresión utilizada ('continuará') teniendo en cuenta, además, el precepto igualmente imperativo del artículo 570 LEC )La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante). Por tanto, y como primera conclusión, lo aquí analizable es exclusivamente si procede o no la sucesión pretendida, el precepto aplicable a tal fin y los presupuestos legalmente exigibles que deben ser acreditados por la parte que la pretenda. Si la entidad inicialmente ejecutante se aquieta al archivo, y salvo circunstancias especiales que aquí no se aprecian, solo cabrá valorar si se accede o no a la sucesión procesal en la parte ejecutante, lo que seguidamente vamos a abordar con carácter general.

...Esta Sala ha aceptado, en general, la posibilidad de la sucesión procesal, como también parece refrendar el Tribunal Supremo, y así, entre otras resoluciones, el ATS de 25 de febrero de 2014 (ROJ: ATS 1282/2014 - ECLI: ES: TS: 2014 1282A) Recurso: 711/2012 Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, expone que: ' Frente a los artículos 1535 y 1536 del C.C que se refieren a la cesión de créditos litigiosos, el vigente artículo 17 de la LEC 1/2000 se refiere de manera más amplia al 'objeto litigioso', entendiendo por tal, 'lo que sea objeto' del juicio. Así, el artículo 17 establece: 'Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el Tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación Con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. 3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.

En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado'.

La razón de la denegación, en el supuesto en tal resolución examinado, no derivaba de consideración teórica alguna relativa a su inviabilidad, sino de la valoración de las circunstancias concretamente concurrentes, en cuanto desde el punto de vista temporal se produjeron las cesiones antes de la demanda (y no pendiente el proceso), porque era una transmisión parcial y no total (que quedaba al margen de las previsiones del artículo 17 LEC ) y porque existían contradicciones entre las fechas de transmisión, además de eventuales problemas de cobro por el concurso de una de las sucesores solicitantes.

Igualmente se ha admitido la posibilidad de sucesión procesal en resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, argumentando que existe entre el momento en que se dicta una resolución (o en general se origina el título ejecutivo) y el inicio del proceso mediante la formulación de demanda ejecutiva con fundamento en sentencia del TS de 11 febrero 2003 (ROJ: STS 861/2003 - ECLI:ES: TS:2003:861)'Sentencia 125/2003 Recurso: 673/1997 en la que, refiriéndose a la ejecución de un título judicial que había devenido firme en sentencia, se plantea la-sucesión en la ejecución, señalando que La tesis en cambio que esta Sala propugna y acoge, en consonancia con lo resuelto por el auto recurrido se basa.....en la legitimidad de la sucesión procesal, para aún en ejecución de sentencia conseguir el reconocimiento de la realidad jurídica, mediante el oportuno ajuste subjetiva citando al efecto tanto el arf. 9.4 LEC de 1883, como los arts. 17 y 540 LEC 1/2000 .

La concepción acerca de lo que se considera objeto litigioso, es más amplia desde la perspectiva procesal cuando se trata de aplicar la figura de la sucesión procesal de forma que, aun cuando el objeto del litigio haya sido ya resuelto de manera firme, sin embargo, en tanto continúe el proceso hasta la ejecución de lo resuelto, cabe la sucesión procesal. Así lo han resuelto otras Audiencias Provinciales como la de Granada, Auto de 17 de Junio 2003 , si bien limita la aplicación del art. 540 LEC al momento inicial de la ejecución, antes de despachar la misma. Con posterioridad a dicho momento estima aplicables los arts. 16 y 17 LEC . Y en el mismo sentido Auto AP Málaga de 24 abril 2003 o de Barcelona de 18 de junio 2004 .

...El auto objeto del presente recurso de apelación afirma taxativamente que del auto del Tribunal Supremo ( ATS 25 de Febrero de 2014 ) que transcribimos parcialmente 'supra' se extrae la necesidad de que la transmisión haya de ser del objeto litigioso, ya que frente al 1535 y 1536 CC que se refieren a la cesión de 'créditos litigiosos', el 17 LEC se refiere a lo que sea 'objeto de litigio'. Ciertamente tal es la primera afirmación del auto citado, pero esto es lo único que se indica en el mismo, sin que esta Sala comparta la conclusión que de ello extrae la Juzgadora: es decir, la distinción entre crédito litigioso (pese a que el TS se refiere, y así lo expresa al 'objeto litigioso ') y título ejecutivo, confrontando así los artículos 17 y 540 LEC e introduciendo forzadamente la aplicación de este último precepto.

En resolución dictada recientemente (auto de 21-4-15, rollo apelación 1115/14) resolvíamos lo que sigue: 'el iter procedimemal revela, como indica el auto recurrido, la existencia de, al menos, tres distintas cantidades a los efectos de la postulada sucesión. No coincide el importe que consta en el documento notarial, con lo que resulta de la ejecución de sentencia, ni con la cantidad que se pide por BANKIA al plantear revisión, que añade una suma por costas del juicio ordinario que tampoco residía de las actuaciones. No se ha aclarado el precio de la venta y cesión de créditos correspondiente al presente y, al no coincidir el importe reseñado en el documento notarial, indicarse un número cuya concordancia no es posible comprobar, sólo podemos considerar acreditada la venta da un crédito contra el ejecutado, pero no el importe correspondiente ni que corresponda al presente, que es elemento esencial en el presente supuesto, por las circunstancias aquí concurrentes '.

Sin embargo, en el supuesto aquí analizado, lo cierto es que se ha acreditado la cesión misma (documento notarial parcial), la correlación entre el número del crédito objeto de ejecución y el, transmitido al cesionario por parte del cedente -que identifica los números de cuenta correspondientes- y la cantidad por la que debe proseguir la ejecución, que, claramente, ya estaba determinada y la precisa el cesionario al recurrir en revisión, sin lugar a dudas, pues resulta de una mera sustracción, no compartiendo en absoluto -tras el análisis de la situación aquí concretamente concurrente- que no baste, como dice el Juzgado, tal operación simple tratándose de cantidad plenamente determinada y de ejecución parcial de la misma, sin que exista discrepancia en el resultado obtenido.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo arriba citadas y parcialmente transcritas, parecen situar la cuestión en el ámbito del artículo 17 LEC , sin que compartamos tampoco la tesis del Juzgado que afirma que en el ámbito de la ejecución el aplicable es el articulo ª40 LEC . Sin desconocer que este es precepto específico en la ejecución, frente al otro -de ámbito más, general- entendemos que el mismo no es aplicable sino en el momento 'de despachar ejecución ', lo que ya excluye que lo sea en este tipo de supuestos. La razón de tal invocación por el Juzgado es indudablemente, la de atraer la posibilidad de analizar los documentos cual si del examen inicial del título ejecutivo a los fines de despachar ejecución, se tratara, lo que, entendemos, encierra un error de concepto. Los documentos presentados Juan de analizarse sin duda, pero a los efectos exclusivos de comprobar si se acreditan los presupuestos para la sucesión procesal, para sustituir, en definitiva un acreedor -inicial ejecutante- por otro -el cesionario del crédito- en un momento posterior al del despacho de ejecución pero con la ejecución todavía en curso.

Entiende el Juzgado (invocando al efecto, y parcialmente un auto de la Sección Sexta de esta Audiencia) que el artículo 17 LEC solo sería aplicable a supuestos más sencillos y simples, pero no a una transmisión global de créditos como la que nos ocupa, distinción que no resulta del precepto, y que, si así se entendiera, nonos conduciría tampoco, entendemos, a la aplicación de un precepto ( articulo 540 LEC ) que se refiere al momento del 'despacho de ejecución ' (es decir y reiterarnos, a un momento procesal previo y distinto) sino a la consideración de que al no haberse acreditado la totalidad de presupuestos para acceder a la sucesión procesal ( articulo 17 LEC ) debería continuar la ejecución con el acreedor ejecutante inicial.

El Juzgado solicitó además que el cesionario acreditara el precio de la venta, lo que combatió asimismo el recurrente al plantear el recurso de revisión en cuanto lo pretendido por su parte era exclusivamente la sucesión entre partes, y tal presupuesto no resultaba de aplicación. A diferencia de otros supuestos resueltos previamente por esta Sala, en que tal resolución se consintió y no se recurrió, por lo que desplegaba plenos efectos de cosa juzgada formal, y devenía inatacable (al advertirse, asimismo, de las consecuencias que comportaba la falta de respuesta a lo solicitado por el Juzgado, es decir, del archivo) en el caso ahora examinado, se combatió expresamente tal exigencia del Juzgado, al entender que no era pertinente, pues lo único pretendido era la sucesión personal del acreedor y el examen del Juzgado no podía alcanzar a tal extremo.

Se discute, en consecuencia, la aplicación del artículo 1535 CC , en cuanto a la exigencia al cesionario para que manifieste el precio pagado efectivamente por el crédito en cuestión, lo que entiende la Sala no resulta de aplicación por las siguientes razones: a) Es facultad del deudor en el plazo de caducidad de nueve días el retracto de crédito litigioso desde que el cesionario del crédito le reclame el pago, lo que, si procediere -lo que no cabe analizar aquí- habría de ventilarse en otro procedimiento.

b) Es cuestión discutida la consideración como 'crédito litigioso' de aquel que está sujeto ya a un proceso de ejecución -de título no judicial o incluso de título judicial-.

c) Si no puede aplicarse, por ello, con rotundidad a estos supuestos la condición de crédito litigioso, y es potestativo para el deudor ejercitar tal derecho, entendemos que el Juzgado, de oficio, no puede exigir el cumplimiento de dicho presupuesto. Lo único que sería exigible -fundamentalmente en evitación de pagos a persona indebida- sería la comunicación al deudor de la sucesión procesal, una vez producida que, en su caso, podría determinar eventualmente (lo que indicamos a los solos efectos valorativos) la aplicación del precepto. Con ello no resolvemos -no es pertinente- si el precepto sería aplicable o no en cuanto al fondo (más allá de las dudas derivadas de su tenor literal) pero si afirmamos que la exigencia de determinación de precio abonado por el cesionario excede de lo exigible conforme el artículo 17 LEC , pues deriva de un pacto privado ajeno al procedimiento de ejecución pendiente.

d) Resulta, por otra parte, contrario a las normas de ejecución pretender que ello perjudica, por sí solo, al deudor, que, en definitiva, solo debe abonar aquello a cuyo pago fue condenado o a la cantidad por la que se despachó ejecución, si bien con sustitución de la persona del acreedor, pero sin que ello comporte perjuicio, 'per se'.

e) La exigencia del órgano judicial, no obstante lo anterior, ha de ser extrema en cuanto se refiere a los presupuestos para la sucesión procesal: Ha de estar acreditada la cesión (en documento fehaciente), identificado perfectamente el crédito, plenamente determinada y concretada la cantidad por la que se solicita continúe la ejecución, con aportación de los documentos necesarios-en que se apoyen tales asertos. Cualquier fórmula genérica de solicitud o que ignore las concretas circunstancias concurrentes (sumas ya abonadas, conceptos ya liquidados u otras análogas) debería comportar la repulsa de lo pretendido, si no son plenamente aclaradas las discrepancias y concretados tales extremos por quien pretende la sucesión'.



TERCERO.-Partiendo de todo lo hasta aquí expuesto cabe destacar, en este caso, las particulares circunstancias concurrentes: a) La resolución precedente dictada por esta Sala no comportaba sino la posibilidad de acreditar la sucesión procesal. El archivo en cuanto al acreedor inicial, ha sido consentido por este, que no recurre, limitándose, el recurso a solicitar, nuevamente, se tengan por cumplidos los presupuestos de la sucesión procesal, y se acuerde la prosecución del procedimiento.

b) Hemos indicado -en la resolución citada supra- que la exigencia del Juzgado ha de ser extrema respecto de los presupuestos para la sucesión, pero no ir más allá. El Juzgado no requirió a la parte para que le indicara el precio de transmisión, dictando resolución -el auto recurrido- que resolvía lo que entendía aplicable tras el requerimiento efectuado para que la cesionaria acreditara la titularidad del crédito de cuya ejecución se trata, en cumplimiento se indica, de lo ordenado por esta Sala. Se alude en el auto a la falta de indicación de aquel ( artículo 1535 CC ) y a la existencia de varías cantidades distintas a los fines de continuar la ejecución, lo que, con lo anterior, comporta una situación de opacidad que implicaría la inadmisibilidad de la sucesión procesal cuasi automática que se postula. Por tanto, no sería exigible -por lo que razonamos en el auto citado anteriormente- la petición de que se indique la transmisión, pero sí lo sería la plena determinación de la identidad de la deuda, la suma por la que debe seguirse la ejecución y, todo ello, constando en forma clara en documento fehaciente.

c) Nada de esto ultimo -a lo que aludía, específicamente, el auto precedente de esta Sala- es de apreciar en el presente supuesto. La parte cesionaria no acredita la identidad de la deuda con la que aquí es objeto de ejecución, más allá de la coincidencia de los ejecutados, pues no coincide ni el número expresado en el contrato, ni el indicado en el pagaré (objeto de inicial ejecución) ni se ha aclarado por quien corresponde (acreedor inicial) la discrepancia de la numeración de cuentas (obsérvese, que sí se hacía así en el supuesto resuelto en el auto antes citado). Si la parte cesionaria no discute (hasta la interposición del recurso) la necesidad de indicar la cantidad por la que se transmitió el crédito (aludiendo a la inviabilidad de tal exigencia por ser una transmisión alzadamente o en 'globo', permitida por las normas legales, citando al efecto el artículo 1532 CC ) es sencillamente porque no fue requerida al efecto pues la diligencia de ordenación de 18-12-14 (folio 307) se limitaba a la exigencia de justificación de la 'titularidad del crédito', razón por la que, además de lo anteriormente expresado -ya en resoluciones precedentes- por esta Sala, ha de llevamos a negar la exigencia de tal indicación, valorando las circunstancias concretamente concurrentes en este caso.

Nos hallamos más bien ante supuesto análogo al resuelto en auto n° 244/15, de 14 de abril de 2015, dictado en rollo 1043/14, donde expresábamos que: '...en el supuesto sometido a nuestra consideración no ha sido acreditada la cesión del crédito a favor de quien pretende colocarse en la posición del ejecutante inicial, dado que las certificaciones aportadas no se corresponden al contrato que sirve de título al despacho de la ejecución, pero la consecuencia de ello no sería, ab initio, el archivo del procedimiento y el levantamiento, de los embargos, sino la denegación de la sucesión postulada y la continuación del procedimiento de ejecución respecto del ejecutante inicial'.

No obstante, la ejecutante consintió la diligencia de ordenación y ha consentido, igualmente, el auto de archivo ya que el recurso de apelación ha sido interpuesto únicamente por L.., de forma que la consecuencia no puede ser otra que la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas del proceso a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para apelar conforme a los artículos 6_0427art>398 de la LEC y DA 15 de la LOPJ '.



CUARTO.-La consecuencia, en el presente ha de ser análoga, toda vez que efectivamente, el documento aportado no acredita la identidad de probanza imprescindible, por lo expuesto, no coinciden las cantidades que resultan de las actuaciones con las que expone el recurrente, que, además, expresa sumas diversas en cada caso. Así la cuestión, debe desestimarse el recurso si bien por las razones aquí desarrolladas, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 398,1 LEC y D.A 15 LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinene aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Valencia de 7 de Enero de 2015 , que se confirma, con imposición de costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con Lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para, recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver íos autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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