Última revisión
Auto Civil Nº 41/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 508/2007 de 28 de Febrero de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 41/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008200030
Encabezamiento
2
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 508-A-2007
AUTO NÚM. 41
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Ordinario nº 635/2007 sobre Competencia Negativa, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Alfonso , representada en primera instancia por la Procuradora Dª Matilde Galiana Sanchis y dirigida por el Letrado D. Alfonso .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Siete de Benidorm en los referidos autos Juicio Ordinario , tramitados con el número 635/07, se dictó auto con fecha 14-06-2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo declarar la falta de competencia objetiva de este Juzgado, siendo competentes para conocer de la presente demanda los Juzgados mercantiles".
SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por la parte en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 508-A-2007 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 27-2-2008, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor presenta recurso de apelación frente a la decisión del Juzgado de Primera Instancia que estima la falta de competencia objetiva y acuerda la remisión al Juzgado de lo mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo
La Ley de la Generalitat Valenciana 4/1993 , de 20 de diciembre, determina en su artículo 29 que a los efectos de esta Ley son entidades deportivas, las federaciones deportivas, los clubes deportivos, las sociedades anónimas deportivas, los grupos d'esplai esportiu , la Agrupación de Actividades de Recreación Deportiva y las secciones deportivas de otras entidades. El artículo 41 da un concepto de clubes deportivos a los efectos de esta Ley, definiéndolos como las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar propia, integradas por personas físicas, que tengan como fin exclusivo el fomento, la práctica o la participación en una o varias modalidades deportivas en el ámbito federado. Y su artículo 31 impone a las entidades deportivas reguladas en la Ley ajustarse a lo dispuesto en ella y en sus disposiciones reglamentarias , en todo lo referente a su constitución, organización, funcionamiento, modificación, extinción, registro y cualesquiera otras cuestiones, disponiendo al propio tiempo que "asimismo se regirán por sus propios estatutos y Reglamentos".
SEGUNDO.- Pues bien, a la vista de normativa expuesta y atendido los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto que la impugnación de acuerdos sociales del Club como asociación privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar , cuyo objeto exclusivo será el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, sin ánimo de lucro, constituida al amparo de
De forma que la materia que nos ocupa de impugnación de acuerdos, se incluye dentro del supuesto del artículo
Entre las materias que contempla el núm. 2 del citado artículo
En definitiva, rechazamos que la competencia de los órganos mercantiles sea expansiva y pueda ir más allá de los límites expresamente marcados en la ley, lo nos lleva a estimar el recurso y declarar que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al Juzgado del Orden civil al que se le atribuyó por las normas de reparto.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la resolución de instancia , lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm, con fecha 14 de junio de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar declaramos la competencia objetiva de dicho juzgado para el conocimiento del asunto. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos
Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.