Auto Civil Nº 41/2008, Au...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Auto Civil Nº 41/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 508/2007 de 28 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 41/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008200030

Resumen:
03014370052008200030 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 41/2008 Fecha de Resolución: 28/02/2008 Nº de Recurso: 508/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

2

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 508-A-2007

AUTO NÚM. 41

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Ordinario nº 635/2007 sobre Competencia Negativa, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Alfonso , representada en primera instancia por la Procuradora Dª Matilde Galiana Sanchis y dirigida por el Letrado D. Alfonso .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Siete de Benidorm en los referidos autos Juicio Ordinario , tramitados con el número 635/07, se dictó auto con fecha 14-06-2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo declarar la falta de competencia objetiva de este Juzgado, siendo competentes para conocer de la presente demanda los Juzgados mercantiles".

SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por la parte en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 508-A-2007 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 27-2-2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor presenta recurso de apelación frente a la decisión del Juzgado de Primera Instancia que estima la falta de competencia objetiva y acuerda la remisión al Juzgado de lo mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 ter. 2.a de la LOPJ . Argumenta que la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta ordinaria y extraordinaria celebrada en fecha 21 de abril de 2007, del Club de Golf Don Gayo, asociación inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de la comunidad Valenciana, y que se rige por la Ley de Asociaciones de derecho Privado ( Ley 4/1993 ), corresponde la competencia, según lo dispuesto en el artículo 52.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la jurisdicción civil.

La Ley de la Generalitat Valenciana 4/1993 , de 20 de diciembre, determina en su artículo 29 que a los efectos de esta Ley son entidades deportivas, las federaciones deportivas, los clubes deportivos, las sociedades anónimas deportivas, los grupos d'esplai esportiu , la Agrupación de Actividades de Recreación Deportiva y las secciones deportivas de otras entidades. El artículo 41 da un concepto de clubes deportivos a los efectos de esta Ley, definiéndolos como las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar propia, integradas por personas físicas, que tengan como fin exclusivo el fomento, la práctica o la participación en una o varias modalidades deportivas en el ámbito federado. Y su artículo 31 impone a las entidades deportivas reguladas en la Ley ajustarse a lo dispuesto en ella y en sus disposiciones reglamentarias , en todo lo referente a su constitución, organización, funcionamiento, modificación, extinción, registro y cualesquiera otras cuestiones, disponiendo al propio tiempo que "asimismo se regirán por sus propios estatutos y Reglamentos".

SEGUNDO.- Pues bien, a la vista de normativa expuesta y atendido los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto que la impugnación de acuerdos sociales del Club como asociación privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar , cuyo objeto exclusivo será el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, sin ánimo de lucro, constituida al amparo de Ley 4/1993, de 20 de diciembre del Deporte de la Generalitat Valenciana se regirá por ésa Ley y todas las demás disposiciones de ámbito autonómico o estatal que estén vigentes y resulten aplicables , así como por los presentes Estatutos ..".

De forma que la materia que nos ocupa de impugnación de acuerdos, se incluye dentro del supuesto del artículo 52.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuya jurisdicción competente es la civil, pues la demanda no tiene cabida en el supuesto contemplado en el artículo 86 ter de la LOPJ . Este artículo relaciona un catálogo concreto de materias específicas que compete conocer al juzgado de lo Mercantil, de manera que éste, como órgano especializado, carece de competencia objetiva para enjuiciar lo que no le viene expresamente atribuido, por razón de la materia , en dicho precepto legal. El resto de las materias civiles no comprendidas en ese catálogo competencial incumben al Juez de Primera Instancia (art. 85.1 de la LOPJ ). Porque las atribuciones de los órganos especializados, como ha declarado la sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1993, no pueden comprender otras cuestiones que las explicitadas en las leyes que regulan su competencia.

Entre las materias que contempla el núm. 2 del citado artículo 86 ter de la LOPJ no se incluyen las acciones ejercitadas en la demanda, pues no se sustentan en la legislación de sociedades mercantiles y cooperativas. Lo que significa que no tiene competencia para el conocimiento de las acciones fuera de los casos en los que exista atribución expresa de competencia al Juez de lo Mercantil.

En definitiva, rechazamos que la competencia de los órganos mercantiles sea expansiva y pueda ir más allá de los límites expresamente marcados en la ley, lo nos lleva a estimar el recurso y declarar que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al Juzgado del Orden civil al que se le atribuyó por las normas de reparto.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la resolución de instancia , lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm, con fecha 14 de junio de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar declaramos la competencia objetiva de dicho juzgado para el conocimiento del asunto. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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