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Auto CIVIL Nº 409/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 63/2018 de 19 de Diciembre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 409/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018200385
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:813A
Núm. Roj: AAP CO 813/2018
Voces
Despacho de la ejecución
Demanda ejecutiva
Fiador
Oposición a la ejecución
Hipoteca
Relación contractual
Buena fe
Burofax
Intereses de demora
Beneficio de excusión
Título ejecutivo
Ejecución hipotecaria
Infracción procesal
Indefensión
Sucesión procesal
Presunción judicial
Actuaciones judiciales
Prestatario
Documento fehaciente
Deuda líquida
Préstamo hipotecario
Avalista
Deudor hipotecario
Derecho de defensa
Derecho a la tutela judicial efectiva
Traslado de domicilio
Sociedades mercantiles
Diligencias preliminares
Actividades empresariales
Persona física
Libro registro
Aval
Voluntad unilateral
Saldo deudor
Actividad probatoria
Administrador social
Deudas sociales
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1405642C20140001298
Recurso de Apelacion Civil 63/2018 - CC
Autos de: Ejecución de títulos no judiciales 542/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE PUENTE GENIL
A U T O núm. 409/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Dª MARIA VICTORIA FERNANDEZ DE MOLINA TIRADO
En Córdoba a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el Rollo 63/2018
seguido en virtud de recurso de apelación contra el auto de 3 de febrero de 2018 dictado en el seno del
procedimiento de Ejecución de Titulo No Judicial núm. 542/2014 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 de Puente Genil, en el que es parte apelante CONSTRUCCIONES 2006 MIRAGENIL, S.L., Dª Bárbara
, Dª Belinda , D. Jesús Luis , Dª Carla , Dª Carmen y PROMOCIONES MIRAGENIL, S.L. representados
por el Procurador D. Manuel Velasco Jurado, asistido del Letrado D. Urbano Jimenez Luque y parte apelada
LINDORF HOLDING SPAIN representada por la Procuradora Dª Silvia Malagón Loyo y Dª Belen Jimenez
Martínez.
Antecedentes
PRIMERO: El 3 de febrero de 2017 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil , en el procedimiento de ejecución nº 542/2014, cuya parte dispositiva establece: 'Se desestima la oposición plantada por el procurador el procurador D. Manuel Velasco Jurado en representación de CONSTRUCCIONES 2006, Bárbara , Carmen , Jesús Luis , Carla , Belinda y PROMOCIONES MIRAGENIL, S.L. y en consecuencia se acuerda que la ejecución siga adelante. Todo ello con condena en costas de este incidente, a la parte ejecutada'.
SEGUNDO: Contra dicho auto se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Bárbara , D. Jesús Luis , Dª Carla y Dª Belinda , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y llevándose a cabo la deliberación el 13 de diciembre de 2018.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El auto recurrido desestima la oposición a la ejecución formulada por los ejecutados. El recurso se funda en: a) falta de resolución de cuestiones planteadas; b) nulidad del despacho de ejecución por: 1) infracción del art.
SEGUNDO: INCONGRUENCIA.
Alega el recurrente que la resolución recurrida no resuelve la cuestión relativa a la cesión del crédito.
Según los ejecutados, después de formalizada la oposición a la ejecución, se articula en el proceso la cesión del crédito objeto de ejecución, interesando aquéllos que se requiriese a la cesionaria para que indicase el importe de la cesión, con la finalidad de ejercitar el derecho previsto en el art.
Es cierto que la resolución recurrida no entra en esa cuestión, pero ello no supone infracción procesal alguna. Tal extremo no era objeto del incidente de oposición, al haberse producido la cesión con posterioridad al despacho de ejecución. Si la parte hubiera considerado incorrecta la sucesión procesal, tenía que haber articulado dicha infracción a través la vía procesal oportuna, que no es la presente, puesto que este incidente tiene como único objeto determinar si el despacho de ejecución fue ajustado a Derecho. Además, no se cuestiona propiamente la cesión, sino la aplicación del art.
TERCERO: NULIDAD DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN POR INFRACCIÓN DEL ART.
Según los recurrentes no se le ha notificado por la ejecutante la cantidad exigible con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, lo que infringe en citado precepto.
El art.
Este criterio es el seguido por la denominada Jurisprudencia Menor, pudiendo citarse a título de ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (Secc. 8ª) de 25 de noviembre de 2003 (EDJ 2003/169747), que afirma que 'esta notificación previa es estrictamente necesaria en la ejecución de título ejecutivos de los que directa o indirectamente resulte la obligación de entregar una determinada cantidad de dinero. El ejecutante debe acreditar que se ha hecho con anterioridad al despacho de ejecución, adjuntando a la demanda ejecutiva el medio documental de que se sirvió para la notificación. Ahora bien, una vez sentado que la notificación es necesaria, el problema se plantea en relación a la forma en que debe hacerse. El citado artículo 573 no exige, ni tampoco la jurisprudencia dominante que sea fehaciente ( AP Madrid, sección 9ª, s. 21-6-89 ) por lo que en general, la doctrina y la jurisprudencia interpretadoras del ya derogado artículo 1435 de la
Las resoluciones de los Juzgados y Tribunales mantienen un criterio uniforme en el sentido de no exigir la recepción material de la notificación, como requisito ineludible para despachar ejecución, porque supondría dejar uno de los requisitos de ejecutividad de un título a la exclusiva voluntad del deudor o fiador, cuando existe ya una deuda líquida y vencida, ya que su actuación renuente a recibir la notificación , impediría, plantear demanda ejecutiva, lo que no es voluntad de la Ley Descendiendo al caso de autos'.
En el mismo sentido se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona (Secc. 3ª) de 22 de enero de 2009 (EDJ 2009/24611) que sostiene que 'a la vista de ello no puede sino entenderse que la entidad actora LA CAIXA ha desarrollado la diligencia que le era exigible en su intento de notificar al deudor y al fiador la cantidad exigible: la ejecutante ha intentado la notificación a la deudora y al fiador en el domicilio señalado en el escritura de préstamo con garantía hipotecaria, así como en otros domicilios que le constaban, sin obtener - a pesar de su insistencia- ningún resultado positivo, por lo que dicha notificación ha de entenderse practicada a los efectos de proseguir la ejecución hipotecaria. Como señala el AAP de Valladolid de 23-11-2002 , 'De no ser así, es decir, si fracasada la notificación en el domicilio designado para ello, el ejecutante, según lo acordado por la resolución impugnada, debe facilitar un nuevo domicilio del ejecutado o solicitar medidas de investigación, es obvio que carecería de sentido el que la ley imponga -como requisito indispensable para la ejecución hipotecaria- el señalamiento en la escritura de hipoteca de un domicilio fijado por el deudor a efectos de practicar notificaciones y requerimientos, e igualmente carecería de razón de ser, el que además confiera al deudor ejecutado la facultad de cambiar dicho domicilio siguiendo para ello una estrictas y determinadas reglas ( artículo
Para resolver esta cuestión, debe partirse de los siguientes hechos: 1.- D. Celestino figura como avalista del préstamo objeto de ejecución.
2.- El 27 de mayo de 2013 la entidad bancaria remite burofax a D. Celestino con la finalidad de notificarle la cantidad exigible para dar cumplimiento a lo previsto en el art.
3.- Según consta en certificado de defunción (documento nº 5 de la demanda), D. Celestino falleció el 12 de octubre de 2011.
4.- Dª Bárbara , D. Jesús Luis , Dª Carla y Dª Belinda son, respectivamente, la esposa e hijos de D. Celestino , ostentando la condición de herederos.
En el presente caso, la ejecutante desplegó la diligencia exigible, intentando la notificación en el domicilio que aparecía en la póliza, lo que no pudo llevarse a cabo por el fallecimiento de D. Celestino . Frente a ello, los herederos de éste (hoy ejecutados), no actuaron conforme a las exigencias de la buena fe ( art.
CUARTO: NULIDAD DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CERTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA.
Los recurrentes alegan que en el acta de liquidación notarial del saldo no están legitimadas las firmas de los apoderados del Banco de Santander, S.A. que certifican la deuda, lo que infringiría lo dispuesto en el art.
Según dicho precepto, 'cuando para despachar ejecución por el importe del saldo resultante de las operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida, conforme al artículo
Es verdad que las firmas no aparecen legitimadas. Ahora bien, del tenor literal del precepto resulta una interpretación distinta a la del recurrente. Dicho artículo prevé la posibilidad de que el requerimiento se haga al Notario, además de personalmente, por carta dirigida al Notario, que legitimará la firma del 'remitente'. Según la RAE, remitente tiene dos significados: 1) que remite y 2) persona cuyo nombre consta en el remite de un sobre o paquete. En este supuesto, al hacerse referencia en la misma frase a 'carta', hay que entender que el requisito de la legitimación se refiere al supuesto en el que el requerimiento se haya hecho por carta. En el supuesto que nos ocupa, no consta que el banco requiriera al Notario por carta, por lo que no sería necesario el cumplimiento de tal requisito.
Por otra parte, el acta notarial tiene como finalidad comprobar y acreditar que la liquidación practicada, que la hace unilateralmente el acreedor, se ha realizado en la forma pactada por las partes en la póliza o título ejecutivo y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta de crédito abierta a los deudores, ya que la intervención del fedatario mercantil reviste de una presunción de legalidad tanto en la forma como en el contenido de la liquidación, al comprobar y examinar el contenido de la cuenta cuyo saldo deudor certifica, debiendo tenerse en cuenta que si bien integra el título, ello no impide que ulteriormente en el juicio pueda ser destruida o desvirtuada a través de la actividad probatoria de los demandados ejecutados. En este supuesto, los ejecutados se han limitado a la invocación de ese motivo formal, no impugnando la autenticidad de las firmas contenidas en la certificación del banco, ni cuestionando que exista error en la liquidación.
QUINTO: ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA.
Para articular este motivo, los recurrentes se atribuyen la condición de consumidores. A estos efectos, debe recordarse que aquéllos son ejecutados por su condición de herederos de D. Celestino .
Sobre esta materia, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones, negando la condición de consumidores a quienes avalan el préstamo de una sociedad mercantil desde el plano de su personal implicación con la sociedad y para los fines de su actividad empresarial o como consecuencia de su vinculación orgánica (sea administrador o partícipe o socio) con la sociedad.
En este sentido, el auto de esta Sección de 13 de marzo de 2018 (ROJ: AAP CO 251/2018 ) sostiene que 'en cuanto a los ejecutados que son fiadores de la sociedad prestataria, para decidir sobre su condición como consumidores , habrá de estarse (véase ATS Sala 1ª de 8 marzo 2017 ) a lo que sobre este extremo dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE); pues bien, es entonces obligada la cita del auto de 19 Nov. 2015, C-74/2015 ; en primer lugar establece que 'en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de carácter privado.' Sentada esta pauta interpretativa, hay que entender que si la persona física que afianza a deuda de la sociedad lo hace desde el plano de su personal implicación con la sociedad y para los fines de su actividad empresarial o como consecuencia de su vinculación orgánica (sea administrador o partícipe o socio) con la sociedad, no podrá impetrar para sí la aplicación del estatuto de consumidor , pues ha de correr, a estos efectos, la suerte de la sociedad'.
Del mismo modo, el auto de 12 de julio de 2018 (ROJ: AAP CO 671/2018) señala que 'es posible que un prestatario no consumidor resulte personalmente avalado por quien merezca dicha condición (de hecho en el contrato de autos la mencionada prestataria aparece personal y solidariamente avalada y con renuncia a los beneficios de exclusión, orden y división por don Germán ; cláusula de aval -fol. 34 y ss.-) y en dicha tesitura, tal y como viene a indicar la S.T.S. de 28 de mayo de 2018 , no puede hacerse una afirmación unívoca sobre si el contrato se celebró o no con consumidores , porque hay dos relaciones jurídicas diferentes (préstamo y fianza) y porque hay pluralidad de contratantes, lo que impone un análisis diferenciado; pero lo aquí relevante, tal y como se desprende de la propia escritura de autos, es que don Germán , amén de suscribir el aval a título personal, también suscribió el préstamo en cuanto administrador único de la entidad mercantil prestataria y en tal caso, tal y como afirma dicha sentencia haciéndose eco de la amplitud que el concepto 'gerencia' tiene en la jurisprudencia del T.J.U.E., todos los administradores tienen vínculo funcional con la sociedad al participar directamente en la toma de sus decisiones y por ello no pueden ser tratados como consumidores' Como se ha dicho, D. Celestino era avalista y administrador de la sociedad prestataria. Los recurrentes son sucesores, por vía hereditaria, de aquél, por lo que lo suceden en los mismos derechos y obligaciones, de modo que se encuentran en la misma situación jurídica de aquél, no ostentando la condición de consumidores, por lo que no pueden invocar la normativa protectora de éstos.
SEXTO: FALTA DE RENUNCIA AL BENEFICIO DE EXCUSIÓN.
En realidad, no nos encontramos ante una falta de renuncia a dicho beneficio, puesto que en póliza (cláusula octava) se establece una fianza solidaria, con renuncia al beneficio de excusión. Lo que los recurrentes aducen es el carácter abusivo de la solidaridad de la fianza. Según aquéllos, se trata de 'una renuncia injustificada de los derechos del consumidor, impuesta por las entidades prestamistas, sin negociación individual que la justifique'.
Como se dijo anteriormente, el causante de los ejecutados, que se constituyó en fiador solidario del préstamo, no intervino como un consumidor, sino como administrador de la sociedad deudora, prestando también su garantía personal, lo que fue tenido en cuenta por la prestamista como motivo determinante, sin duda, para la concesión del préstamo. En consecuencia, por la mismas razones expuestas en el fundamento de derecho anterior, no se aprecia la abusividad denunciada.
SÉPTIMO: COSTAS DEL RECURSO .
De cuanto antecede se desprende que el recurso se ha desestimado, lo que determina que se le impongan las costas del recurso, con pérdida del depósito ( artículos
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Bárbara , D. Jesús Luis , Dª Carla y Dª Belinda contra el auto de 3 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil , en el procedimiento de ejecución nº 542/2014, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Auto CIVIL Nº 409/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 63/2018 de 19 de Diciembre de 2018"
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