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Auto CIVIL Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 508/2015 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 40/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016200011
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:13A
Núm. Roj: AAP TF 13/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000508/2015
NIG: 3802841120150000351
Resolución:Auto 000040/2016
Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000035/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
AUTO
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de febrero de 2016.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera
Instancia nº. 2 de Puerto de la Cruz, en los autos de Ejecución sobre Bienes Hipotecados nº. 35/2015, seguidos
a instancia de la entidad Caixabank, S. A , representada por la Procuradora Dª. Ángeles García Sanjuán,
contra Dª. Enma ; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Luz Alicia Casañas Cabrera, dictó Auto el veintisiete de abril de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'De declara la nulidad de la estipulación sexta de la condiciones particulares del contrato de crédito con garantía hipotecaria de 2 de marzo de 2006, que establece un interés de demora del 20,50 % y se tienen por no puesta, debiendo despacharse ejecución de conformidad con la citada declaración de nulidad. '
SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes en legal forma, por la representación de la parte ejecutante, se interpuso recurso de apelación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, con emplazamiento de las partes por término de treinta.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Ángeles Sanjuán Fernández del Castillo, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Alicia Espinosa Marañón; señalándose para deliberación, votación y fallo, el día diecisiete de febrero del corriente año Ha sido Ponente el Ilmo Sr D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO Magistrado-Presidente de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- En este procedimiento de ejecución hipotecaria, el recurso de apelación se interpone contra la resolución del Juzgado que en el trámite del art.
SEGUNDO.- En el presente recurso, lo primero que conviene puntualizar es la consideración previa de la condición de consumidora de la parte prestataria, porque con esta calificación de la misma es conforme la entidad ejecutante, como se desprende del propio escrito de interposición; y, según resulta del propio título, se trata de una póliza de crédito para la adquisición de una vivienda habitual, y por tanto, lo procedente es partir de que, de igual modo que el art.
TERCERO.- Una vez precisado el ámbito del recurso, y a la vista del motivo de recurso articulado en el escrito de interposición, sin duda que la cláusula que fija los intereses moratorios al 20,50 % anual, ha de ser considerada abusiva, y así ha sido declarada justamente por la recurrida, por exceder su tipo del límite legal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 114.
CUARTO.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, como ya venimos reiterando, así, por ejemplo, últimamente, en el auto de fecha 11-1-2016, no es posible la moderación de la clausula abusiva ni la aplicación del interés limitado en el art.
40 Ello implica en particular, por una parte, que cuando el juez nacional debe examinar una cláusula de un contrato relativa a intereses de demora calculados a partir de un tipo inferior al previsto por la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 , la fijación por ley de ese límite máximo no impide a dicho juez apreciar el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13 . De este modo, no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva.
41 Por otra parte, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario sea superior al establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y deba ser objeto de limitación en virtud de esa disposición, tal circunstancia no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula'.
En el mismo sentido, recientemente, la STS, del Pleno, de 23-12-2015 , explicando en su fundamento quinto, entre otras muchas consideraciones, que: 'La
2.- No obstante, conforme a la jurisprudencia del TJUE, el artículo
3.- Así, el auto del TJUE de fecha 11 de junio de 2015 (Asunto C- 602/13 ), no admite que, una vez declarada la abusividad de la cláusula de intereses moratorios sea directamente aplicable el interés previsto en el citado art.
4.- Y la sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015 (asuntos acumulados C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 ) ha negado la posibilidad del juez nacional de aplicar supletoriamente la normativa nacional, salvo para los casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligara al juez a anular el contrato en su totalidad en detrimento de la posición jurídica del consumidor, diciendo: «Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización».
5.- En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , al decir: «[l]a consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art.
Asimismo, el antes referido Auto TJUE de 11 de junio de 2015 ha dispuesto: «...Así pues, el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y del art.
4, apartado 1, del Decreto- ley 6/2012 se extiende a todo contrato de préstamo hipotecario, mientras que el ámbito de aplicación del art.
Así pues, no cabe sino considerar que, en la medida en que las normas nacionales a que se refiere el Juzgado remitente no impiden que el juez nacional, al conocer sobre una cláusula abusiva, pueda cumplir su función y dejar sin efecto dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tales normas nacionales.
Los arts.
6.- Y por si ello fuera poco, el mismo auto TJUE reitera la imposibilidad del juez nacional de integrar, moderar o aplicar supletoriamente cualquier norma interna que vaya en contra de la Directiva 93/13 , cuando se aprecia la abusividad de una cláusula de intereses moratorios; debiendo por tanto, el juez nacional declarar la nulidad absoluta de la cláusula, teniendo los intereses moratorios por no puestos. Es más, el TJUE declara que, en la medida que la cláusula predispuesta en el contrato con el consumidor es abusiva, debe declararse su nulidad absoluta con independencia de que se haya aplicado o no. A cuyo efecto proclama: «La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del art. 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión».
En consecuencia, es lo procedente la confirmación de la resolución recurrida, sin necesidad de entrar en más consideraciones por carecer de relevancia, recordando únicamente que, de acuerdo con la regular continuación del procedimiento, y en relación con la efectividad del resto de las cláusulas del contrato, habrá de estarse todavía a lo que resulte de la eventual oposición de la parte ejecutada.
QUINTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso interpuesto, sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas del mismo, al sustanciarse con una sola parte.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
LA SALA ACUERDA Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Caixabank, contra el auto de fecha dictado en el presente Procedimiento; confirmando el mismo, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el art.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.
Así, por este nuestro Auto, que es firme, contra el que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.