Auto CIVIL Nº 383/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 383/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 585/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 383/2017

Núm. Cendoj: 46250370062017200312

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3947A

Núm. Roj: AAP V 3947/2017


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2017-0585
AUTO Nº383
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña MARIA MESTRE RAMOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia a veintitrés de octubre del año dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2017 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION
DE AUTO DE CUANTIA MAXIMA 1035-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Siete de los
de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO-EJECUTADO LA ENTIDAD
ASEGURADORA LINEA DIRECTA ASEGURADORA representada por la Procuradora de los Tribunales
DªBelén Alcón Espinosa y asistida del Letrado D.Pascual del Portillo Alcántara;como APELANTE -
DEMANDANTE-EJECUTANTE DOÑA Josefa representada por la Procuradora de los Tribunales DªMargarita
Sanchis Mendoza y asistida del Letrado D.Joaquin Vicente González Sempere ,y como APELADO-
DEMANDADO-EJECUTADO LA ENTIDAD ASEGURADORA ZURICH INSURANCE NLC SUCURSAL
ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales D.Carlos Aznar Gómez y asistida del Letrado
D.Juan A. Tarazaga López.-

Antecedentes


PRIMERO.- El Auto de fecha 10 de mayo de 2017 contiene la siguiente Parte Dispositiva: ' Debiendo desestimar y desestimando la oposición por nulidad del título formulado por la ProcuradoraDña. Belén Alcón Espinosa en nombre de la aseguradora Línea Directa Aseguradora frente a la demanda ejecutiva seguida a instancias de laProcuradora Dña. Margarita Sanchis Mendozaen nombre y representación deDña. Josefa DISPONGO seguir adelante la ejecución por la cantidad de 3.948,15 euros contra la mencionada aseguradora y 1.184,40 euros previstos para intereses y costas. Debiendo condenar a la aseguradora Línea Directa Aseguradora al pago del interés legal del dinero incrementado en el 50% a contar desde la fecha del siniestro 15 de abril de 2015, sin que a partir del 15 de abril de 2017, el interés pueda ser inferior al 20%.

Debiendo estimar y estimando la oposición fundada en la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam por fuerza mayor extraña a la conducción formulada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez en nombre y representación de la aseguradora Zurich Insurance PLC sucursal en España, DISPONGOque no procede seguir adelante la presente ejecución debiendo quedar y quedando sin efecto y mandando alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución.

Debiendo condenar al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a Línea Directa Aseguradora respecto de la totalidad de sus costas y la mitad causadas a instancia de Dña. Josefa ; y asímismo a Dña. Josefa debiendo ser condenada al pago de respecto de la mitad de sus costas y la totalidad causadas a instancia de Zurich. '

SEGUNDO.- Notificado el auto,LA ENTIDAD ASEGURADORA LINEA DIRECTA ASEGURADORA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que el vehículo asegurado por la entidad apelante no pudo intervenir en el accidente cuando en el momento del siniestro no se encontraba en el lugar que acaeció y estaba estacionado en una empresa sita en el Polígono Fuente del Jarro(Paterna).

Habiéndose acreditado ello en la medida de las posibilidades de la parte.

El unico testigo objetivo el Sr. Jesús María 'era oscuro' 'ni grande ni pequeño,mediano' cuando el vehiculo asegurado era un Hyundai Santa Fe de color gris claro.

No imparcial el conductor del autobús.

La causa de la caida fue el frenazo realizado por el conductor del autobus.



TERCERO.-Notificado el auto, DOÑA Josefa interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,la vulneración del art. 394 LEC dado que existian dudas sobre la responsabilidad en el siniestro viéndose implicados dos vehículos.

Dudas sobre una posible concurrencia de culpas por lo que no procede la imposición de costas respecto de las causadas a Zurich.

En todo caso la condena en costas debería ser el 100% a Linea Directa.



CUARTO.-Dándose traslado a las partes contrarias que presentó escrito de oposición.



QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 4 de octubre de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante,la ENTIDAD ASEGURADORA LINEA DIRECTA ASEGURADORA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar su motivo de oposición en cuanto que no procede dictar sentencia acordando continuar con la ejecución.

La cuestión planteada por la parte apelante DOÑA Josefa en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver que procede no imponer las costas procesales a la parte ejecutante dadas las dudas sobre el acaecimiento del accidente de circulacion.



SEGUNDO.-Procede entrar a conocer del recurso interpuesto por la ENTIDAD ASEGURADORA LINEA ASEGURADORA sustentada en que 'su vehículo asegurado' no intervino en el accidente de circulación.

El Auto dictado estableció que :
PRIMERO.- Frente al auto por el que se despacha ejecución se oponen ambas aseguradoras respecto del accidente de circulación ocurrido el día 15 de abril de 2015 en la plaza del Ayuntamiento de Valencia, haciendo valer la aseguradora Zurich la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam por fuerza mayor extraña a la conducción; y por la aseguradora Linea Direca la de nulidad radical del título de acuerdo con lo prevenido en los artículos 556.3.2 ª y 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente.

En el auto de cuantía máxima y en la demás documental que se aporta, se reflejan los siguientes hechos por los que se sigue el presente procedimiento y que refieren la caída en el autobús de la EMT de Valencia, linea 8, matrícula ....-PKF , con aseguramiento en Zurich S.A. de la usuaria pasajera Dña. Josefa el 11 de junio de 2015 que era conducido por D. Segundo cuando salía de la parada sita en la plaza del Ayuntamiento de Valencia, teniendo que detenerse bruscamente según refirió el conductor del autobús porque se le cruzó un vehículo (que resultó ser Hunday matrícula .... YYH ) que le rebasó por la izquierda para girar a la derecha y tomar la calle de la Sangre. Sosteniendo el conductor del autobús que tomó la matrícula del citado vehículo y se la facilitó a la policía.

Como consecuencia del frenazo, la Sra. Josefa cayó al suelo resultando con distintas contusiones que derivaron en una cervicalgia postraumática y mareos que requirieron collarín, medicación y rehabilitación.

Padeciendo 50 días impeditivos y 1 punto de secuela por hombro doloroso. Y reclamándose los 3.948,15 euros, de los que 2.921 son de los días y y 668 euros del punto de secuela, total 3.589,23 euros más el 10% de factor de corrección: 3.948,15 euros.

Así los hechos, en concreto la aseguradora del vehículo Hunday matrícula .... YYH , Linea Directa, sin entrar a valorar la mecánica del accidente, concentra su esfuerzo de oposición en negar que el referido vehículo estuviera en el lugar de los hechos. Negándolo taxativamente el conductor habitual, según refiere y propietario del vehículo D. Jose Augusto , que aporta el 'marcaje' de ese día en la empresa DAS para la que trabaja en Paterna; de la misma forma que niega que pudiera conducirlo cualquier otra persona, como sus hijas que vivían entonces fuera de Valencia. Teniendo el domicilio el conductor por el barrio de Benimaclet y sin que lo conduzca por la plaza del Ayuntamiento.

Por tanto no siendo la cuestión a resolver la mecánica del accidente, puesto que como se ha reflejado, sobre la mecánica o la incidencia de dicha mecánica en la maniobra de frenado que aparece como causa eficiente del accidente padecido por la Sra. Josefa , sencillamente no hay oposición; por lo que toda alegación en este sentido queda a merced de la aseguradora Zurich, que no obstante goza de un testigo directo, que estaba en la acera en una posición inmejorable para ver los hechos: D. Jesús María y que refirió la maniobra de abordamiento del vehículo respecto del autobús para tomar la calle de la sangre y el uso del freno al que tuvo que recurrir el conductor del autobús. En consecuencia, la mecánica del accidente es clara y recae la responsabilidad del vehículo en cuestión, debiendo entrar a valorarse si la identificación del mismo por el Sr.

Segundo debe estimarse satisfactoriao no.

Sobre este particular se valora que la identificación por la persona que está interesada en que su acción esté justificada no la vicia, al menos de por sí. Puede decirse que exige una valoración cuidadosa o que tenga en cuenta el interés en conflicto;ydonde se debe hacerespecial hincapié es en que los dos policías locales que intervinieron en el atestado, llegan al lugar de los hechos, y en dicho mismo lugar reflejan los datos sobre el posible vehículo identificado, que les ofrece el conductor del autobús; es decir, hay una sucesión de actos entre el accidente, la toma de la matrícula y la puesta en conocimiento de la policía. Se trata de una identificación espontanea, realizada desde el mimso momento del accidente sin solución de continuidad hasta plasmarse en el atestado . Pues bien, la mayor atribución de veracidad a dicha identificación consiste que dicha matrícula responda a un vehículo que existe, que está matriculado y que presenta una vinculación natural con el lugar del accidente pues el barrio de Benimaclet está integrado en la ciudad de Valencia, no dista más de dos kilómetros con el lugar de los hechos; y la plaza del Ayuntamiento es un lugar céntrico por el que el demandado podrá pasar más habitualmente o no, pero en ningún caso extraña que pasara.

Aquí es importante también destacar que la aseguradora Linea Directa sostiene que el vehículo en cuestión no estaba en el lugar de los hechos, luego la identificación por el conductor del autobús es una invención pura, no es que se haya confundido e identificado a otro vehículo que estaba en ese lugar pero no intervino en los hechos, sino que se quiere hacer creer, que D. Segundo inventa un número de matrícula y consigue que sea de un vehículo que existe y que es de Benimaclet, eso, sí es increíble.

Cabría la posibilidad, que D. Jose Augusto , a la sazón propietario del vehículo Hunday identificado, un día que no recordase pasara por la plaza del Ayuntamiento sin apercibirse de haber hecho frenar al autobús súbitamente, y de ahí que no parara, lo que explicaría que no se reconocen los hechos. Pero lo cierto que la aportación de la hoja con los marcajes de entrada y salida de fábrica, no se estiman prueba bastante para ser compatibles dicha entrada y salida con estar en dicha fecha y hora con el vehículo identificado en la plaza de ayuntamiento con la calle de la sangre de Valencia; como tampoco ofrece un obstáculo insalvable la cuestión del color del vehículo: un gris que no es incompatible con que se aprecie más claro o más oscuro, no siendo un aspecto de la identificación que pueda compararse a los números y letras de unamatrícula, que la práctica forense indica cuando la identificación es errónea o que no exista tal número matriculado o que no ofrezca vinculación geográfica alguna con la zona.

Difícil encaje tiene la oposición al título despachado de cuantía máxima en los motivos de oposición tasados por la Ley de Enjuiciamiento Civil; siendo habitual que se tenga que recurrir a motivos de oposición por asimilación, como sería la nulidad del título por el que se despachó ejecución, por afectar a un aspecto necesario para deducir cualquier responsabilidad en este ámbito como es la relación de causalidad entre la certeza del hecho, frenazo brusco por incidencia de un tercero, y el resultado lesivo por el que se reclama. En otras ocasiones se recurre a la falta de legitimación pasiva ad causam, incluso a la fuerza mayor, como es el caso. Ciertamente se estima estar en presencia de una regulación deficiente e incierta.

Resultando en el presente caso, en los términos en que se ha valorado la prueba que concurre suficiente para declarar la responsabilidad de la aseguradora Linea Directa Aseguradora, que ampara al vehículo Hunday matrícula .... YYH reseñado en el título ejecutivo consecuencia por lo que procede respecto de la aseguraodra Zurich estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam por fuerza mayor extraña a la conducción prevista en el artículo 556.3.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por asimilación a la falta de intervención en la causación de las lesiones que se reclaman por Dña. Josefa y que se atribuyen al vehículo amparaod por Linea Directa Aeguradora, respecto la que se desestima su oposición a la ejecución fundada en la nulidad radical del título, debiendo mandar seguir adelante por el importe despachado 3.948,15 euros, la presente ejecución.



SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para el cálculo de los intereses que sobre la cantidad principal despachada habrá de satisfacer la aseguradora Línea Directa Aseguradora, se razona que procederá su condena al pago del interés legal del dinero incrementado en el 50% a contar desde la fecha del siniestro 15 de abril de 2015, sin que a partir del 15 de abril de 2017pueda ser inferior al 20%....'

TERCERO.-Partiendo de que nos encontramos con la regulacion legal del art 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRC y SCVM) establece un distinto tratamiento, según que las consecuencias derivadas del accidente de circulación sean daños materiales o daños personales, que implica también una alteración de las normas relativas a la carga de la prueba.

Así, en el caso de los daños en los bienes , el régimen es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC , basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.1. párrafo tercero del Real Decreto Legislativo 8/2004 , artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los implicados de modo que sea la parte ejecutante quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión.

Sin embargo, en el caso de daños a las personas , el artículo 1.1.2 establece que, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo,lo que implica un principio de responsabilidad 'cuasi-objetiva' con las repercusiones probatorias que conlleva.

En el presente caso debemos apreciar que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada apelante y del resultado de la prueba practicada a su instancia si bien es cierto que disponemos del certificado de la empresa en que trabaja el asegurado-Folio 78 - que certifica que el Sr. Jose Augusto el día de accidente y a la hora del accidente se encontraba trabajando no es menos cierto que ello solo puede acreditar que el trabajador estaba en la empresa pero en cuanto al vehículo nada acredita.

Es cierto además que el testigo Sr. Jose Augusto manifestó haber acudido al trabajo con su vehículo pero se disponía de la facilidad probatoria para acreditarlo así como de que sus familiares no podían utilizarlo cuando de ello solo disponemos de sus propias manifestaciones.

Ante ello no podemos obviar la seguridad de las manifestaciones del conductor del autobús en cuanto a la toma de datos del vehículo y que de la testifical de la usuaria del autobús,Sra. Dulce que las características del vehículo coincidian con el asegurado por la entidad apelante cuando nos dijo que ' era gris plateado' ' no tan grande como monovolumen' Y respecto del testigo,Sr. Jesús María que era una persona que se encontraba en el lugar de los hechos manifestó que era 'oscuro' pero tambien dijo que 'no se fijo en el coche '.

De todas dichas valoraciones probatorias el Tribunal debe confirmar la decisión de desestimar la oposición formulada por la entidad aseguradora.



CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto por DOÑA Josefa postula la no imposición de las costas causadas a la entidad demandada Zurich.

El juzgador de instancia apreció:

TERCERO.- En virtud del artículo 561.1 1ª párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá por la remisión que realiza el precepto al artículo 394, vigente el principio objetivo del vencimiento condenar al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a Línea Directa Aseguradora respecto de la totalidad de sus costas y la mitad causadas a instancia de Dña. Josefa ; y asímismo condenar al pago de las costas a Dña. Josefa respecto de la mitad de sus costas y la totalidad causadas a instancia de Zurich.' Sobre las dudas de hecho y de derecho en el ámbito del artículo 394 LEC debemos establecer que como hemos dicho en la Sentencia numero 343 de fecha 8 de junio de 2010 dictada en el ROLLO nº 165/2010 : '

TERCERO.- Del principio del vencimiento y de las serias dudas de hecho o de derecho.

Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989 , 134/1990 y 146/1991 ). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril ).

Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).

En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho . Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.

En el caso de autos debemos apreciar que en el presente caso enjuiciado ciertamente la posición jurídico procesal de la actora,usuario del autobús de la EMT ,obligaba ad cautelam a demandar a las dos entidades aseguradoras referidas en el Auto de Cuantía Máxima objeto de ejecución por lo que procede no hacer expresa imposición en costas procesales respecto a las causadas a la ENTIDAD MERCANTIL ZURICH.

E imponiéndose a la ENTIDAD LINEA DIRECTA ASEGURADORA las costas procesales causadas a la actora.



QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,se imponen las costas procesales a la parte apelante,LINEA DIRECTA ASEGURADORA.

No se hace expresa condena en costas procesales a la parte apelante DOÑA Josefa debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEXTO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia,en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL LINEA DIRECTA ASEGURADORA.

2º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Josefa .

3º)Revocar parcialmente el Auto de fecha 10 de mayo de 2017 y en consecuencia NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA RESPECTO DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA ENTIDAD ZURICH INSURANCE NLC SUCURSAL ESPAÑA.Y SE IMPONEN A LA ENTIDAD MERCANTIL LINEA DIRECTA ASEGURADOA LAS CAUSADAS A LA ACTORA.

4º) Procede hacer expresa condena en costas procesales a la ENTIDAD MERCANTIL LINEA DIRECTA ASEGURADORA.

No se hace expresa condena en costas procesales a DOÑA Josefa .

5º)Con devolución del depósito a DOÑA Josefa .

Y con pérdida del depósito a ENTIDAD MERCANTIL LINEA DIRECTA ASEGURADORA.

Esta resolución es firme.

Así por ésta nuestra resolucion,lo acordamos ,mandamos y firmamos.

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