Auto CIVIL Nº 380/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 380/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 192/2015 de 17 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 380/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016200222

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3875A

Núm. Roj: AAP B 3875/2016


Voces

Nulidad de la cláusula

Cláusula suelo

Intereses moratorios

Ejecución hipotecaria

Despacho de la ejecución

Proceso de ejecución

Resolución de los contratos

Contrato de préstamo

Prestatario

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Intereses de demora

Saldo deudor

Buena fe

Archivo de actuaciones

Nulidad de las cláusulas suelo

Deudor hipotecario

Primas de seguro

Tipos de interés

Cuotas de amortización

Morosidad

Relación contractual

Período de carencia

Contrato de larga duración

Obligación accesoria

Crédito hipotecario

Tutela

Nulidad de pleno derecho

Cláusula contractual

Finca hipotecada

Prestamista

Retroactividad

Novación

Partes del contrato

Plazo de contrato

Variabilidad del interés

Interés remuneratorio

Seguridad jurídica

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 192/2015
JPI Núm. 27 de Barcelona
Ilmos. Sres.
Presidente:
AGUSTIN VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramón VIDAL CAROU
Montserrat SAL SAL
A U T O Núm. 380/2016
En Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado por el Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instància Núm.27 de Barcelona, en los autos núm 477/2014. de Ejecución Hipotecaria promovidos por CATALUNYA BANC SA contra Carlos Ramón E Josefina , siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: 'estimar parcialmente la oposición planteada... en el sentido de tener por no puesta la cláusula sexta del préstamo hipotecario de 1 de agosto de 2006 y novación de 23 de marzo de 2010 relativa la fijación de los intereses de demora, resultando los inteeses aplicables respecto del principal e intereses retributivos los del a rtículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el 16 de mayo de 2014, en que se procedio a acordar el despacho de la ejecución; asi como la nulidad de la clausula tercera bis de limites de determinación del tipo de interés variable contenida en la escritura de novación de 23 de marzo de 2010 continuando adelante , con estas salvedades, la ejecución despachada ... sin hacer expresa imposición de costas ...'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por los deudores, se admitió el mismo, oponiéndose la ejecutante en el único sentido de interesar la confirmación del auto sin razonamiento factico o jurídico alguno, siendo elevada la pieza incidental a esta Audiencia y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 10 de noviembre de 2016. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Montserrat SAL SAL Magistrada de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- objeto del recurso.

En los presentes autos de Ejecución Hipotecaria promovidos por Catalunya Banc en reclamación de 307.121,77 euros, más la correspondiente cantidad presupuestada para intereses y costas, se formuló oposición por los deudores para interesar el sobreseimiento y archivo del procedimiento y subsidiariamente la continuación con la declaración de nulidad de las clausulas suelo, interés de demora, Vencimiento anticipado y fijación unilateral de la deuda en el contrato de préstamo que servía de título a la misma.

El Juzgado estimó parcialmente dicha oposición al considerar únicamente nulas las cláusulas suelo y la relativa al interés moratorio señalando que la cantidad reclamada devengaba los intereses del art. 576 LECi desde el despacho de la ejecución.

La anterior resolución es recurrida en apelación por los deudores hipotecarios para insistir en la nulidad, por abusividad, de las cláusulas de determinación unilateral de la deuda y del Vencimiento anticipado del contrato con el consiguiente archivo del proceso y que la nulidad de la clausula suelo conlleva la necesidad de una nueva liquidación excluyendo las sumas que por tal concepto se incluyeron en la liquidación y que la nulidad de los intereses moratorios impiden la integración de dicha clausula y por ello la aplicación del art.

576 de la LEC .



SEGUNDO.- Vencimiento Anticipado En la Cláusula SEXTA BIS figura, de entre las diversas causas que podían dar lugar a la resolución anticipada del contrato, 'la falta de pago de una cuota de intereses o amortización o de la prima del seguro ...'.

La resolución apelada consideró válida dicha cláusula porque asi lo avalan resoluciones diversas del TS y porque la demanda se había presentado cuando el prestatario había dejado de abonar las cuotas desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de febrero de 2014.

La recurrente parece no haber entendido el pronunciamiento del juez de instancia pues tras transcribir la clausula se limita a señalar en su escrito lo siguiente :' La declaración de nulidad de la clausula de vencimiento anticipado debe determinar la aplicación de la doctrina jurisprudencial en materia de resolución contractual (art. 1124 y 1129) sin que proceda despachar ejecución, por lo que procede el sobreseimiento del procedimiento que no ha sido acordado en el auto que se recurre'.

Lo anterior podría incluso ser suficiente para su desestimación pues nada ha argumentado sobre la nulidad de dicha clausula sino únicamente sobre sus efectos. Siendo que la juez a quo no se pronuncia sobre los efectos en tanto en cuanto no considero nula la clausula. En cualquier caso, de entender que se esta impugnando dicho pronunciamiento, deberíamos estimar parcialmente el motivo, en lo referente a la declaración de nulidad de la clausula pero no a los efectos pretendidos de sobreseimiento del proceso.

La STS núm. 705/15 de 23 de diciembre , de obligada referencia en esta materia, ha venido a dar respuesta a la polémica que venía suscitando la cláusula de vencimiento anticipado pues por un amplio número de Audiencias provinciales se venía considerando que lo relevante no eran tanto la literalidad o los términos en los que pudiera venir redactada la cláusula en cuestión sino el uso que de la misma hiciera el acreedor de forma que si éste se había esperado como mínimo a los tres impagos señalados por el reformado art.

693.2 LECi, no se consideraba abusiva la decisión resolutoria adoptada. Postura que parece haber seguido la juez a quo en la litis.

En aquella resolución el TS,tras precisar que dicha cláusula aparece expresamente contemplada en nuestras leyes (v.gr. los art. 1129 Cc y 693.2 LECi), se recuerda que el Tribunal Supremo nunca ha negado 'validez a las cláusulas de vencimiento anticipado siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento' y 'concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.' A continuación, se hace eco de la reciente jurisprudencia del TJUE, con especial atención a la sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz vs Catalunyacaixa ) pues la misma 'sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se , podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso'. Y para el particular caso de los llamados contratos de larga duración señaló que 'corresponde al juez remitente comprobar especialmente (...) si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

Es así como tras señalar que la cláusula controvertida sometida a su consideración (' falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses ') no superaba los estándares comunitarios pues no modulaba la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permitía al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, llega a la relevante conclusión de que, 'una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

Pues bien, a la cláusula de autos, dado la similitud que presenta en su redactado con la analizada por el Tribunal Supremo, se le puede formular idéntico reproche: no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y/o cuantía del préstamo y, por consiguiente, debe calificarse de abusiva cuando considera suficientemente grave el impago de una sola cuota, lo que comporta su nulidad de pleno derecho y que deba tenerse por no puesta en el contrato ( art. 83 del Texto refundido LGDCyU ).

Ahora bien, el Tribunal Supremo no termina aquí el análisis de dicha cláusula pues con ocasión de abordar las consecuencias que debe comportar su anulación reflexiona que 'la tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad'. Y tras dejar constancia de 'lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual (art. 1124 Cci)' y destacar las mejoras introducidas por el legislador en el proceso de ejecución hipotecaria, (rehabilitación del contrato del art. 693.3 LECi, posibilidades liberación de responsabilidades del art. 579 LECi o mejor tipo de salida a subasta de la finca hipotecada del art. 682.2 LECi) llega a la conclusión de 'que no puede afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor'.

Es por ello que para justificar la continuación del proceso pese a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado , recurre al art. 693.2 LECi y señala que el procedimiento debe proseguir su curso 'siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC ' correspondiendo a los tribunales valorar en cada caso concreto 'si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia'.

Esta solución considera el Alto Tribunal que se muestra respetuosa con la jurisprudencia comunitaria por cuanto 'el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato; si bien dicha posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad ( que ciertamente no se da en el caso de autos), quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización. Y eso es lo que, a nuestro criterio, como tribunal nacional superior en el orden civil ( art. 123.1 CE ), sucedería si la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por razón de la levedad del incumplimiento previsto para su aplicación, cerrara el acceso al proceso de ejecución hipotecaria incluso en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la consecuencia del vencimiento anticipado ; ya que no puede considerarse que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor'.

Ciertamente la continuidad del proceso de ejecución aplicando el artículo 693.2 LECi resulta una solución muy controvertida (de ahí el voto particular que formula uno de sus miembros) pero no corresponde a este órgano valorar el acierto de dicha solución sino ajustar sus decisiones a la doctrina jurisprudencial que establece el Tribunal Supremo cuando interpreta y aplica las leyes en cuanto que complementa nuestro Ordenamiento Jurídico (ex.art. 1.6 Cci).

Así y volviendo al caso de autos y teniendo presente dicha orientación jurisprudencial, nuevamente reiterada en la STS núm. 79/2016 de 25 de febrero , este Tribunal entiende que como el deudor tenía impagadas 13 cuotas según resulta del 'acta de fijación de saldo deudor' acompañada con su demanda, la resolución del contrato se encontraba justificada pues el incumplimiento, además de afectar a una obligación esencial, podía ya considerarse 'suficientemente grave' pues aun tratándose de un préstamo de larga duración no debe olvidarse que el deudor tenía a su disposición un 'remedio adecuado y eficaz' para evitar los efectos de esta cláusula como es el derecho a la rehabilitación del contrato, del cual no hay constancia que el deudor haya intentado siquiera haber hecho uso pese a que el legislador, para evitar que pudiera devenir ilusorio dicho remedio, ha facilitado su ejercicio reduciendo al 5% el importe de las costas a satisfacer, sin olvidar, finalmente, que tampoco consta que el ejecutado haya verificado con posterioridad pago a cuenta alguno que permitiera entender reversible, siquiera remotamente, la situación de impago en la que se encontraba inmerso. Es mas, se constata en autos que el crédito fue novado, ampliándose el inicialmente pactado, muy probablemente ante la situación de impago de los prestatarios a quienes se les concedio un periodo de carencia prorrogable hasta cuatro años durante el cual solo debían abonar intereses, incumpliendo incluso esta obligación,por lo que , debe ratificarse la continuación del proceso.



TERCERO.- Pacto de Liquidez La cláusula Undecima, bajo la rubrica ' ejercicio de acciones y posesión ' en su párrafo segundo dispone que ' las partes pactan que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por la acreedora, que se acreditara mediante certificación del extracto de la cuenta intervenida por fedatario publico o incorporada a acta notarial, acreditativa de haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en este contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al acreditado a quien se notificara...'.

Dicha cláusula hace referencia al llamado pacto de liquidez o de liquidación. La resolución apelada considero que el misma, en cuanto estaba previsto en la propia ley (art. 572.2), estaba aceptado por el Tribunal Supremo ( STS 30 abril y 2 de noviembre de 2002 ; 16 de diciembre de 2009 , entre otras) y, que la liquidación presentada por el banco no resulto ser arbitraria en cuanto desglosa perfectamente las partidas reclamadas sin que los ejecutados hayan hecho alegación alguna, ni mucho menos hayan acreditado, que dicha liquidación resulta errónea, no era abusiva.

El motivo no puede prosperar. Como viene diciendo esta Sala en resoluciones previas el denominado 'pacto de liquidez' -o 'de liquidación '-, que hoy se encuentra acogido en el art. 572.2 LECi, autoriza al acreedor a cuantificar la deuda de forma unilateral y se considera válido en Derecho español porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma (...) La finalidad del pacto es el despacho de la ejecución y, por lo tanto, el juez no puede analizar de oficio la cantidad expresada en la certificación bancaria, lo que se debe hacer por el deudor mediante la oposición correspondiente, sin alterar las normas en materia de constitución del título habilitante para presentar la demanda y de carga de la alegación y de la prueba ( STS núm. 792/2009 de 16 de diciembre y las que en ella se citan).

Pero es más, suele ser habitual que se cuestione la validez de dicha cláusula porque no se expresa cual es la 'forma convenida' para efectuar dicha liquidación, lo que no puede tener una gran recorrido impugnatorio por cuanto dicha forma remite en definitiva al art. 573.1.1ª de la propia LECi, esto es, a 'un documento o documentos' en los que se exprese 'el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución', tal y como sucede con el 'acta notarial de fijación de saldo deudor' que por la parte ejecutante se acompaña a su demanda la cual detalla perfectamente las diferentes partidas que integran la deuda que se reclama en autos.

Lo cierto es que la recurrente se limita a afirmar en su escrito de oposición que de considerarse nula la clausula de vencimiento anticipado, la liquidación efectuada es incorrecta por improcedente, por cuanto no podría tenerse por exigible lo reclamado como capital pendiente de amortización, parece claro que confunde y anuda la declaración de nulidad de la referida clausula con/a los efectos de la declaración de nulidad de otra de las clausulas del contrato, la de vencimiento anticipado. No puede acogerse tal razonamiento. Si ésta última u otra de las clausulas del contrato se considera abusiva habrá de determinarse en que medida afecta a la liquidación practicada y , en su caso, exigir a la parte la presentación de una nueva liquidación sin mas, que es precisamente lo que ocurre con la clausula suelo que vamos a analizar a continuación.



CUARTO.- Cláusula Suelo La cláusula TERCERA Bis de la escritura de novación del préstamo hipotecario de 23 de marzo de 2010 dedicada a la 'Determinacion del Tipo de Interés Variable' fijaba un suelo de 3,500% y un techo de 15%, concluyendo la juez a quo, tras un razonamiento que damos por reproducido en cuanto no ha sido impugnado, que la misma era abusiva. No obstante la juez de instancia no se pronuncio sobre los efectos de la nulidad de dicha clausula ni en su fundamentación jurídica ni en su parte dispositiva, en la que únicamente se refiere que la ejecución continuara adelante con estas salvedades (refiriéndose a la señalada clausula y a la de intereses de demora que analizaremos a continuacion).

En primer lugar, debe recordarse que en los procesos de ejecución, conforme resulta del art. 695.4 LECi, es necesario que la cláusula supuestamente abusiva constituya fundamento de la ejecución o influya en la determinación de la deuda reclamada.

Y si analizamos la documentación anexa al 'acta de liquidación' de 15 de abril de 2013 se puede comprobar como la referida cláusula suelo (del 3,50) desplego sus efectos durante la vida del contrato y, por tanto, ha tenido incidencia en la determinación de la deuda reclamada pues si se examina el acta notarial de fijación de saldo deudor se comprueba que los tipos de interés aplicados han sido de 2,043% en las liquidaciones de 31 de enero, 28 de febrero y 31 de marzo de 2013, periodo de carencia en cuanto no consta amortización de capital, siendo que en las posteriores, correspondientes a los meses de abril de 2013 a enero de 2014 se aplicó el tipo suelo establecido en la escritura de novación de 3,500%.

Limitación de efectos retroactivos de la nulidad de dicha clausula . La declaración de nulidad de la cláusula suelo la única consecuencia que comporta en esta ejecución es que su cuantía quedaría sustituida por la que correspondería de aplicar los interés ordinarios pactados, sin aplicación de la cláusula suelo limitada a los vencimientos impagados que se hallen dentro de las fechas a la que alcance la retroacción de aquella de conformidad a lo establecido en la STS de 9 de mayo de 2013 , conforme al criterio establecido por la Sentencia de Pleno del mismo Tribunal de 25 de marzo de 2015 , reiterada en la STS de 23 de diciembre del mismo año.

La expresada Sentencia fijó la siguiente doctrina: ' Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '. Pronunciamiento que ampara en el hecho notorio de que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico y que a partir de su Sentencia de 9 de mayo de 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha valorado en ocasiones y en ámbitos distintos, la concurrencia de la buena fe y el riesgo económico como criterios desde los que justificar la limitación temporal de los efectos de las Sentencias para cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe, pero lo ha hecho siempre a modo de excepción y en aplicación del principio de seguridad jurídica sin obviar las circunstancias concretas o propias del caso a valorar por el Juez nacional (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 09/11/2010). Asi en la Sentencia de fecha de 21/03/2013 estableció que ' puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C- 2/09 , Rec. p. I- 4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11 , Rec. p. I-0000, apartado 59)'.

El Tribunal de Justicia concluyó que no concurrían los requisitos necesarios para otorgar la limitación temporal, en particular el relativo al riesgo de trastorno grave, porque no se habían acreditado.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció, entre otras, en sus Sentencias de fechas 02/02/1988, 09/03/2000 y 08/04/1976 sobre la cuestión de retroacción de la declaración judicial.

Por ultimo el abogado Central del TJUE, Sr. Paolo Mengozzi, en su informe presentado el 13/04/2016, en los Asuntos acumulados C154/15, C307/15 y C308/15 concluye:'...Resulta de lo anterior que la decisión del Tribunal Supremo de limitar en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas no redundó en perjuicio ni de la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 93/13 , ni de los objetivos perseguidos por ésta.' En palabras de Indalecio '...la interpretación, a la luz de los principios de 'equivalencia' y de 'efectividad', de los terminos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , debe realizarse en el sentido de que, en las circunstancias propias de los litigios principales, no se opone a la decisión de un órgano jurisdiccional supremo mediante la que éste declara el carácter abusivo de las cláusulas 'suelo', ordena que cese su utilización y que se eliminen de los contratos existentes y declara su nulidad limitando, al mismo tiempo, en atención a circunstancias excepcionales, los efectos, restitutorios en particular, de esa nulidad a la fecha en que dictó su primera Sentencia en ese sentido ( Sentencia del Alto Tribunal español de fecha 09/05/2013 ).' Por lo que en el caso de autos los efectos económicos de la nulidad de la clausula suelo se limitan unicamente al vencimiento correspondiente al mes de abril de 2013 y parcialmente el de mayo del mismo año.



QUINTO.- intereses de demora En el recurso se impugna la decisión del juez a quo por la que, declarada la abusividad de la mora convencional (10 puntos de incremento sobre el interés remuneratorio), considera exigible el interés moratorio previsto en el art. 576 de la LEC desde el despacho de la ejecución.

Dicha argumentación debe ser parcialmente acogida.

En orden a determinar las consecuencias de la invalidación del interés moratorio en un préstamo de consumo objeto de reclamación en una ejecución hipotecaria o común, conviene empezar recordando que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de junio de 2012 , dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal de apelación español, estableció -por lo que ahora interesa- un pronunciamiento, extensible a toda clase de proceso ejecutivo como se desprende de la STJUE de 14 de marzo de 2013 , conforme al cual el artículo 83.2 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU ) es contrario al artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , en la medida en que autoriza al juez que declara la nulidad de una cláusula abusiva a integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva, siendo así que la medida más acorde con la finalidad perseguida por esa norma comunitaria (disuadir del empleo por el empresario de cláusulas abusivas en la contratación en masa) no es otra que la de suprimir de raíz la cláusula reputada nula, sin entrar en su moderación.

Esa doctrina jurisprudencial sin duda late tras la reforma de la LGDCU llevada a cabo por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que ha dado nueva redacción entre otros a su artículo 83, a fin de subrayar que las cláusulas reputadas abusivas 'se tendrán por no puestas', suprimiendo toda mención a las facultades judiciales de integración del contrato y resaltando que el vínculo 'seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas '.

En este orden de cosas, la STS Pleno de 22 de abril de 2015 ha precisado que la denominada 'integración reconstructiva' del contrato debía activarse solo cuando fuese necesaria para que el contrato subsistiese 'en beneficio del consumidor', lo que desde luego no se da cuando se trata únicamente de suprimir un recargo de morosidad reputado abusivo .

De otro lado, las dudas suscitadas por la eventual aplicación retroactiva del límite legal establecido en el artículo 114 LH conforme resultaría del segundo párrafo de la disposición transitoria segunda de la ya mencionada Ley 1/2013, han sido despejadas de modo tajante por la STJUE de 21 de enero de 2015 .

Dicha resolución da respuesta a otra cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional español en vista precisamente de esa disposición transitoria, y establece con rotundidad que la finalidad de máxima protección de los consumidores inspiradora de la Directiva 93/13/CEE es compatible con una norma interna -como la del artículo 114 LH - que establezca límites imperativos al interés moratorio en la financiación de consumo, siempre que esa norma no prejuzgue las facultades del juez nacional para apreciar la abusividad de la cláusula que establezca el interés moratorio por encima del límite legal, en cuyo caso despliegan todos sus efectos las consecuencias legales inherentes a esa invalidación por razón de abusividad .

Subsistencia del interés remuneratorio convencional.

Ello sentado, cumple agotar la cuestión recordando la doctrina legal contenida en la mencionada STS de 22 de abril de 2015 , seguida por las de 7 y 8 de septiembre de ese mismo año, a cuyo tenor, con independencia de los efectos derivados de la apreciación de una cláusula moratoria abusiva, el interés remuneratorio estricto sigue devengándose hasta el reintegro efectivo de la suma prestada, por más que el prestamista-acreedor haya ejercitado la facultad de vencimiento anticipado del contrato ante el incumplimiento relevante del prestatario-deudor.

Por tanto, la exclusión de todo recargo por mora -convencional o legal supletorio- es compatible con la inclusión entre las cantidades debidas a reclamar por vía ejecutiva del interés remuneratorio (en el caso, euribor 1 año más 1,50 puntos de diferencial previsto para disposiciones destinadas a la adquisición de vivienda o 4 para el resto de disposiciones previsto para la segunda fase) que se devengue hasta la íntegra satisfacción del acreedor ejecutante.

A fin de no incurrir en la denostada reforma peyorativa ( artículo 465.5 LEC ) y dado que la resolución del Jugado solo es apelada por los deudores, hay que precisar que el interés remuneratorio que resulte exigible en ningún caso podrá rebasar la tasa del interés legal del dinero incrementada en dos puntos y ello desde el auto despachando ejecucion, que es el límite de la condena establecida en la primera instancia.



SEXTO.- Costas y depósito para recurrir La estimación siquiera parcial del recurso presentado determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes las costas devengadas con ocasión del mismo ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

En atención lo expuesto

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado POR Carlos Ramón E Josefina este Tribunal acuerda: 1º) Revocar el auto de dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número 27 de Barcelona a los solos efectos de declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado sin que dicho pronunciamiento obste a la continuación de la presente ejecución.

2º) Declarar que la nulidad de la clausula suelo conlleva la necesidad de que la ejecutante presente una nueva liquidación de la deuda modificando el importe correspondiente al vencimiento del mes de abril de 2013 y parcialmente el de mayo del mismo año, hasta el 9 de mayo, en que deberá aplicar el tipo de interés variable pactado y no el derivado de aplicar la clausula suelo.

3º)Igualmente revocar el pronunciamiento sobre la aplicación de los intereses del art. 576 que deberán sustituirse por los ordinarios pactados salvo que resulte mas perjudicial a los prestatarios, en los términos fijados en el fundamento jurídico quinto.

No imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta resolución los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Auto CIVIL Nº 380/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 192/2015 de 17 de Noviembre de 2016

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