Auto CIVIL Nº 359/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 359/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 874/2019 de 08 de Octubre de 2020

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 359/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020200320

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8664A

Núm. Roj: AAP B 8664:2020


Voces

Contrato de préstamo

Prestamista

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Ejecución hipotecaria

Hipoteca

Prestatario

Cláusula contractual

Contrato de préstamo hipotecario

Novación

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Resolución de los contratos

Plazo de contrato

Despacho de la ejecución

Demanda ejecutiva

Derecho real de hipoteca

Negocio jurídico

Proceso de ejecución

Cuestiones prejudiciales

Seguridad jurídica

Sentencia de condena

Entidades financieras

Prejudicialidad

Bien hipotecado

Partes del contrato

Incumplimiento del contrato

Derechos reales

Crédito hipotecario

Nulidad de la cláusula

Acreedor hipotecario

Crédito ordinario

Intereses devengados

Nulidad total del contrato

Nulidad del contrato

Acción resolutoria

Facultad resolutoria

Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120198060744

Recurso de apelación 874/2019 -B

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 389/2019

Parte recurrente/Solicitante: Banco Santander, S.A.

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: SARA DEL CABO ARMESTO

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 359/2020

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a ocho de octubre de dos mil veinte.

Visto, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados número 389/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A., representada en esta alzada por el procurador don Carles Badía Martínez, contra DOÑA Aurora y DON Segundo; procedimiento que pende ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER, S.A.contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 28 de junio de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona dictó auto en fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados número 389/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Que debo declarar y declaro la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de enero de 2006 celebrado entre Banco Español de Crédito S.A (hoy Banco Santander, S.A) y Don Segundo y Doña Aurora acordando el sobreseimiento de la Ejecución Hipotecaria 389/19-R'.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la representación de Banco Santander, S.A. Admitido el recurso, y dado que no había comparecido aún la parte demandada, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 29 de septiembre de 2020.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. En fecha 29 de julio de 2019 la entidad Banco Santander, S.A. presentó demanda de ejecución hipotecaria frente a doña Aurora y don Segundo con fundamento en una escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 30 de enero de 2006, que fue objeto de novación mediante escritura posterior de 3 de noviembre de 2011

El capital prestado se fijó en 265.300 euros -se amplió en otros 25.030,81 euros por razón de la mencionada escritura de novación-, y las partes pactaron un plazo de duración del préstamo de 30 años. La finca objeto de la garantía hipotecaria constituía la vivienda habitual de los prestatarios.

Los referidos prestatarios dejaron de abonar 9 cuotas mensuales consecutivas desde la de julio de 2014, por lo que en fecha 7 de abril de 2015 la entidad prestamista declaró el vencimiento anticipado del préstamo.

II. Antes de admitir a trámite la demanda ejecutiva, el órgano a quoacordó otorgar audiencia a las partes a fin de que formularan alegaciones en relación con el eventual carácter abusivo de la cláusula del contrato de préstamo relativa al vencimiento anticipado.

III. Evacuado el trámite por la ejecutante, el juzgado de primera instancia dictó auto en fecha 28 de junio de 2019, mediante el que decretó la nulidad por abusiva de la cláusula reguladora del vencimiento anticipado y acordó denegar el despacho de la ejecución.

IV. Frente a aquel auto recurre en apelación Banco Santander, S.A.

SEGUNDO.- Las recientes resoluciones judiciales dictadas por el TJUE y por el Tribunal Supremo en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado insertas en los contratos de préstamo hipotecario concertados con consumidores

I. El TJUE, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019 -dictada en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17- dio respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 8 de febrero de 2017, cuyo objetivo estribaba en:

(i) precisar si es compatible con el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 apreciar la abusividad solo del inciso contractual que autoriza a declarar el vencimiento anticipado por el impago de una cuota, y mantener la validez del pacto que prevé también ese vencimiento por impago de más cuotas; y

(ii) aclarar si el tribunal nacional puede, una vez declarada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, valorar si resulta más favorable al consumidor la prosecución del proceso de ejecución hipotecaria, dadas las ventajas con que cuenta en él, en vez de acordar el sobreseimiento de la ejecución y permitir al acreedor la reclamación de las cantidades debidas o instar la resolución del contrato de préstamo o crédito en un proceso declarativo ordinario con la subsiguiente ejecución común de la eventual sentencia de condena.

II. Tras aquella resolución, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la sentencia de 11 de septiembre de 2019, inspirada en el designio de otorgar una respuesta armonizadora a las discrepancias suscitadas, doctrinal y jurisprudencialmente, en torno a la validez, eficacia y alcance de las cláusulas sobre vencimiento anticipado incorporadas a los contratos de préstamos concertados entre entidades financieras y consumidores.

En el fundamento jurídico séptimo de aquella resolución el Alto Tribunal apunta las siguientes reflexiones:

1. Con anterioridad a tales sentencias [705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero], la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC.

2. Conforme a lo establecido en la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), una cláusula que prevé el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, puede considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, y específicamente, para que supere el juicio de abusividad deberá modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (también Auto del TJUE de 8 de julio de 2015, asunto C-90/14).

3. La posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per seilícita. Ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11).

III. En el fundamento jurídico octavo la sentencia de 11 de septiembre de 2019 asume la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los autos del TJUE de 3 de julio de 2019, y establece al respecto:

'La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir:

i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.

ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva:

'[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.

iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.

iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10, que dice:

'Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato'.

v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.

Estas premisas son básicamente reproducidas por los autos del TJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos C-92/16 y C-167/16. Si bien, el ATJUE de 3 de julio recaído en el asunto C-486/16, introduce algunas consideraciones adicionales, fundamentalmente las dos siguientes:

a. Es posible que, si se cumplen los requisitos del art. 693.2 LEC (tras su reforma por la Ley 1/2013), se pueda despachar ejecución hipotecaria, aunque en el contrato hubiera una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva por resolución judicial firme, ya que 'las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado'.

b. No existe ningún elemento que permita dudar de la conformidad de la normativa nacional con el principio de efectividad'.

IV. La propia sentencia de 11 de septiembre de 2019 recuerda seguidamente que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre, 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'.

A partir de aquella premisa, advierte que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido, y no puede subsistir un contrato de aquella naturaleza si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa.

Parece claro, añade el Alto Tribunal, que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.

Razona la misma resolución que se estaría entonces en el supuesto en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.

En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria (...) y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio-, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre, y 79/2016, de18 de febrero.

V. La sentencia de 11 de septiembre de 2019 proporciona la metodología para acometer el juicio de abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los siguientes términos:

a) Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16, con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

b) Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

c) Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).

VI. En definitiva, el Tribunal Supremo entiende que debe admitirse la posibilidad de que, aun cuando se declare la abusividad e invalidez de la cláusula que se analiza, la entidad prestamista decrete el vencimiento anticipado del contrato de préstamo porque, partiendo de la premisa de que la facultad de resolución anticipada integra el núcleo o esencia del contrato -se entiende o presume que la prestamista no habría celebrado el contrato con garantía hipotecaria si no se le hubiera reconocido contractualmente aquella facultad resolutoria-, la desaparición del repetido derecho de resolver el contrato antes de cubrirse su periodo de vigencia desembocaría en la nulidad del propio contrato de préstamo hipotecario, consecuencia que, a su vez, redundaría en perjuicio del prestatario desde el momento en que en tal hipótesis se vería abocado, como efecto asociado a la nulidad, a reintegrar de forma inmediata la totalidad del capital pendiente.

Pero el Alto Tribunal advierte que la subsistencia a favor de la prestamista de aquella facultad de resolución anticipada del contrato debe quedar restringida a los supuestos en los que el incumplimiento de sus obligaciones por la parte prestataria sea suficientemente grave en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo. Y para ponderar aquella gravedad del incumplimiento y delimitar los requisitos del ejercicio del derecho a dar por vencido anticipadamente el contrato la sentencia de 11 de septiembre de 2019 se remite a los parámetros cuantitativos y temporales que, como se analizará, suministra el artículo 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

TERCERO.- Parámetros proporcionados por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 para su aplicación a las ejecuciones hipotecarias en curso en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado

I. A partir de las consideraciones jurídicas expuestas, la sentencia que se analiza se ocupa de suministrar las pautas u orientaciones jurisprudenciales aplicables a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en los que, como es el caso, no se haya producido la entrega de la posesión al adquirente de la finca, a los fines de que 'sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales' y, en concreto, las que regulan el vencimiento anticipado.

Advierte al respecto el Alto Tribunal que '[e]n las SSTJUE de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C-96/16 y C-94/17) -apartado 68-, y 14 de marzo de 2019, Dunai, ( C-118/17) -apartado 63-, el Tribunal de Justicia recuerda que no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de la Directiva 93/13, para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales'.

II. Las pautas que se establecen por el Alto Tribunal en relación con los procedimientos hipotecarios en curso son las siguientes:

a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C- 486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019.

CUARTO.- Aplicación al caso enjuiciado de la doctrina jurisprudencial expuesta en relación con el vencimiento anticipado

I. La cláusula que se enjuicia, designada como 6ª bis de la escritura de préstamo de 30 de enero de 2006, faculta a la entidad prestamista para dar por vencido anticipadamente el préstamo 'cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta escritura'.

Conforme a las consideraciones que han quedado expuestas, la referida cláusula, en términos empleados por la propia sentencia de 11 de septiembre de 2019, no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio-).

Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite, en el marco de un contrato de préstamo de 30 años de duración, la resolución del vínculo contractual a partir del incumplimiento de un solo plazo debe ser catalogada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Consecuentemente, debe convenirse con la magistrada de primera instancia que la cláusula de vencimiento anticipado que se analiza debe ser calificada como abusiva, y que, consiguientemente, resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.

II. Pero ya se ha expuesto que aquella calificación como abusiva de la cláusula que se discute no impide necesariamente a la entidad prestamista ejercer el derecho a resolver anticipadamente el contrato si el incumplimiento del deudor reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad a los que se ha aludido en relación con la cuantía y duración del préstamo.

Y, dado que el vencimiento anticipado se decretó en fecha 7 de abril de 2015, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, deberá ponderarse aquel incumplimiento de la parte prestataria a la luz de las pautas proporcionadas por la sentencia de 11 de septiembre de 2019, que no son otras que las relacionadas en el artículo 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo.

Esta norma dispone que el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

III. En el supuesto que se debate, no resulta discutida la situación de mora en la que ha incurrido la parte prestataria en relación con el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses, como tampoco que aquella mora se materializó durante la primera mitad de la duración del préstamo.

Bajo aquellas premisas, habría que considerar que la entidad prestamista se hallaría facultada para decretar la resolución anticipada del préstamo si el importe de las cuotas vencidas y no satisfechas fuera equivalente al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, o si dichas cuotas vencidas y no satisfechas se correspondieran con el impago de doce plazos mensuales.

Pues bien, en la fecha en la que Banco Santander, S.A. declaró el vencimiento anticipado del préstamo (7 de abril de 2015, es decir, durante la primera mitad de la duración del préstamo) los prestatarios habían dejado de atender 9 cuotas mensuales consecutivas desde la de julio de 2014, cuotas cuyo importe conjunto (11.688,58 euros) equivale a un 4,02% del capital prestado (290.330,81 euros), por lo que se colman los requisitos cuantitativos y temporales que impone el precitado artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo para considerar que los prestatarios han perdido el derecho al plazo y que la entidad prestamista estaba legitimada para declarar el vencimiento anticipado del contrato.

IV. Por ello el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S.A. debe ser estimado en tal sentido y, en su virtud, se dejará sin efecto el pronunciamiento por el que se denegó el despacho de ejecución por razón de la declaración de abusividad de la cláusula del contrato de préstamo que regulaba el vencimiento anticipado, lo que, a su vez, ha de llevar aparejada la consecuencia de que el órgano de primera instancia, bajo la premisa de que la ejecutante gozaba del derecho a dar por resuelto anticipadamente el préstamo, deberá volver a acometer el juicio de admisibilidad de la demanda de ejecución y dictar nueva resolución acordando lo que estime oportuno sobre la pertinencia del despacho de ejecución y los términos a los que, en su caso, deberá ajustarse.

QUINTO.- Costas

La estimación sustancial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar en lo sustancial el recurso de apelacióninterpuesto por Banco Santander, S.A., representada en esta alzada por el procurador don Carles Badía Martínez, y, consiguientemente, revocar, también en parte, y en los términos que se especificarán, el auto dictado en fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona en el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados número 389/2019, promovido contra doña Aurora y don Segundo.

En su virtud, se deja sin efectola antedicha resolución en cuanto que deniega el despacho de ejecución interesado por Banco Santander, S.A., con la consecuencia de que el órgano de primera instancia, bajo la premisa de que dicha ejecutante gozaba del derecho a dar por resuelto anticipadamente el préstamo, deberá acometer nuevamente el juicio de admisibilidad de la demanda de ejecución y dictar nueva resolución acordando lo que estime oportuno sobre la pertinencia del despacho de ejecución y los términos a los que, en su caso, deberá ajustarse.

No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

La presente resolución es firme, sin perjuicio del amparo constitucional.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.


Auto CIVIL Nº 359/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 874/2019 de 08 de Octubre de 2020

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