Auto CIVIL Nº 346/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 204/2018 de 10 de Noviembre de 2020

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 346/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020200301

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10079A

Núm. Roj: AAP B 10079:2020


Voces

Clausula contractual abusiva

Cláusula abusiva

Cláusula contractual

Liquidación de intereses

Prestatario

Novación

Ejecución hipotecaria

Falta de legitimación pasiva

Despacho de la ejecución

Intereses de demora

Variabilidad del interés

Nulidad de actuaciones

Oposición a la ejecución

Título ejecutivo

Intereses moratorios

Representación procesal

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Cláusula suelo

Indefensión

Contrato de préstamo hipotecario

Nulidad de la cláusula

Contrato de préstamo

Demanda ejecutiva

Infracción procesal

Tipos de interés

Legitimación pasiva

Avalista

Crédito hipotecario

Índices de referencia en préstamo hipotecario

Euribor

Tasación de costas

Período de carencia

Prestamista

Recurso de amparo

Partes del proceso

Principio de contradicción

Protección del consumidor

Intereses ordinarios

Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120158007449

Recurso de apelación 204/2018 -4

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona

Procedimiento de origen:P.S. Liquidación de intereses 76/2017

Parte recurrente/Solicitante: Lorenzo, Carmen

Procurador/a: Pol Sans Ramirez, Pol Sans Ramirez

Abogado/a: Estela Morente Morales

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ MORENO

AUTO Nº 346/2020

Magistrados:

Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 10 de noviembre de 2020

Ponente:Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 20 de febrero de 2018 se han recibido los autos de P.S. Liquidación de intereses 76/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPol Sans Ramirez, Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de Lorenzo, Carmen contra Auto - 14/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DESESTIMO INTEGRAMENTE la impugnación de intereses formulada por la representación procesal de D. Lorenzo y Dña. Carmen, fijándose la cantidad que deberá ser abonada a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en concepto de intereses moratorios, en 9917,12 euros. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la promovente del presente incidente de impugnación.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Lorenzo y de Dª Carmen interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 14 de diciembre de 2017 ( auto nº 457/2017) por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en la pieza separada de impugnación de liquidación de intereses dimanante de la ejecución hipotecaria seguida con el nº 57/2015 , y que desestima la oposición promovida por la indicada recurrente a la propuesta de liquidación de intereses formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. (BBVA).

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso se hace necesario consignar detalladamente los antecedentes que obran en las presentes actuaciones, haciendo sobre los mismos las consideraciones que estimamos necesarias para delimitar el debate que se suscita en esta alzada.

El aludido procedimiento de ejecución hipotecaria se inició mediante demanda ejecutiva interpuesta en fecha 13 de enero de 2015 por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra, de un lado, los ahora recurrentes D. Lorenzo y Dª Carmen, en su calidad de deudores e hipotecantes de la vivienda de su propiedad, y, de otro lado, contra Dª Luisa, en calidad de fiadora.

A través de dicha demanda se reclamaba la suma de 144.603,68.-euros de principal, que incluye capital pendiente, intereses remuneratorios e intereses de demora devengados, más otros 98.368.-euros calculados para intereses y costas.

El título ejecutivo que sirve de base a la ejecución es el préstamo hipotecario suscrito en fecha 29 de mayo de 2003, posteriormente novado parcialmente en dos ocasiones en virtud de escrituras de 20 de noviembre de 2006 y de 26 de febrero 2013.

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 1 de Badalona, que despachó ejecución por auto de 23 de enero de 2015 en el que, pese a ser posterior a la reforma operada por la Ley 1/2013, no consta efectuado, no al menos con pronunciamiento expreso al efecto, control de oficio de la eventual concurrencia de cláusulas abusivas en el título que sirve de base a la ejecución.

Solo se opuso al despacho de ejecución Dª Luisa (no así los prestatarios deudores) alegando su falta de legitimación pasiva en aplicación de lo dispuesto en el art. 685.1 LEC, dada su condición de fiadora. Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse lo anterior, al amparo de lo dispuesto en el art. 695.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) , opuso la nulidad por abusividad de la cláusula de afianzamiento, y aún más subsidiariamente, la nulidad por abusivo del tipo de interés moratorio.

Seguido el incidente por sus trámites recayó auto dictado por el indicado JPI en fecha 18 de junio de 2015 por el que, estimando el motivo principal de oposición, declaró la falta de legitimación pasiva de la avalista Dª Luisa, dejando sin efecto la ejecución despachada contra ella y ordenando seguir adelante con la ejecución despachada frente a los restantes ejecutados. En esta resolución, al haberse estimado la alegación de falta de legitimación pasiva, tampoco se examinó la posible nulidad de las cláusulas recogidas en el contrato y sus novaciones que conforman el título ejecutivo.

Este auto fue recurrido en apelación y por este misma Sección 13ª de la Audiencia de Barcelona, que conoció del recurso, se dictó el auto nº 388/2015, de 18 de diciembre, por el que se confirmó la resolución dictada en el incidente de oposición promovido por la fiadora y, en consecuencia, al estimar que la misma carecía de legitimación pasiva, se confirmó la estimación de la oposición promovida por ésta dejando sin efecto el despacho de ejecución contra ella.

Paralelamente, los prestatarios, que habían dejado precluir el término ordinario conferido sin promover oposición a la ejecución despachada en su contra, al amparo de lo dispuesto en el art. 562 LEC solicitaron del JPI que el tribunal examinara la abusividad de determinadas cláusulas contenidas en el contrato, concretamente, las relativas al vencimiento anticipado, a los límites a la variabilidad del interés variable (clausula suelo), las reguladoras de las comisiones con cargo al consumidor y la relativa los intereses de demora.

El Juzgado, mediante providencia de 30 de junio de 2016, que cuenta con una amplia motivación, denegó dicha petición.

En este sentido dicha resolución consideró que la parte instante ya había formulado oposición; según la indicada providencia dicha oposición se habría promovido por escrito de fecha 23 de marzo de 2015 en donde se habría planteado la abusividad de ciertas cláusulas del contrato y, como quiera que fue íntegramente estimada por auto de 18 de junio de 2015, confirmado por nuestro auto de 18 de diciembre de 2015, considera que tales resoluciones ya declararon abusivas las cláusulas de afianzamiento y la relativa a los intereses moratorios, sin que los prestatarios puedan interesar ahora, de conformidad con la regla preclusiva del art. 400 LEC, el análisis de la posible nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato ni en este procedimiento ni en un eventual declarativo posterior. Además se razonaba en la providencia que, a efectos de considerar la procedencia de una posible nulidad de actuaciones por infracción procesal, no concurría el requisito de la indefensión dado que era imputable a los propios deudores ejecutados la pasividad en la defensa de sus intereses al no haber formulado oposición a la ejecución en tiempo y forma.

Revisadas las actuaciones, constatamos que en esta providencia se parte de presupuestos fácticos erróneos dado que la única oposición ordinaria formulada al despacho de ejecución fue la promovida por la fiadora (efectivamente por escrito de 23 de marzo de 2015), a la que antes hemos hecho referencia, pero lo cierto es que en el seno de esta oposición nunca se llegaron a examinar ni siquiera las cláusulas contractuales que esta fiadora denunciaba como abusivas, alegaciones que se plantearon con carácter subsidiario, ya que tanto la primera como la segunda instancia estimaron la oposición deducida por Dª Luisa acogiendo su alegación principal de falta de legitimación pasiva.

En consecuencia, en contra de lo que se afirma en la citada providencia de 30 de junio de 2016, no hubo en ese incidente pronunciamiento expreso alguno sobre cláusulas abusivas.

Posteriormente, los prestatarios promovieron incidente excepcional de nulidad de actuaciones volviendo a denunciar la presencia de cláusulas abusivas en el título que sirve de base a la ejecución, para cuya tramitación se abrió pieza separada, petición que fue admitida mediante providencia de 22 de mayo de 2017 y de la que se dio traslado a BBVA, quien se opuso a la declaración de nulidad.

Esta petición fue denegada por auto nº 240/2017, de 23 de junio dictado por el JPI nº 1 de Badalona sobre la base de las siguientes consideraciones: (i) que la petición de nulidad ya había sido interesada (al amparo del 562 LEC) y denegada por la providencia de 30 de junio de 2016, antes reseñada, resolución en la que el juzgador indicaba que había expresado detalladamente las razones por las que, a su entender, no resultaba procedente en el presente procedimiento entrar a analizar la posible abusividad de la cláusulas incorporadas al contrato, y que dicha providencia había devenido firme (ex. 207 LEC), debiendo estarse a lo dispuesto en la misma. En este auto se imponían a los promotores del incidente de nulidad las costas derivadas del mismo.

TERCERO.-Por otra parte, mediante escrito de 15 de marzo de 2017 BBVA solicitó la práctica de la liquidación de intereses, conforme a la propuesta aportada, y la tasación de costas.

Por la representación de D. Lorenzo Y de Dª Carmen , se promovió oposición a la liquidación de intereses, que fue resuelta por el auto aquí apelado.

A través de dicha oposición, los prestatarios ejecutados alegaban que la liquidación de intereses es improcedente y nuevamente sustentaban esa alegación en la consideración de que la liquidación se basada en una cantidad incorrecta al estar fundada y determinada en un procedimiento viciado de nulidad, reiterando nuevamente la presencia de cláusulas abusivas en la escritura de crédito hipotecario que sirve de base a la ejecución. A dicha alegación se opuso BBVA reiterando que tal alegación, la presencia de cláusulas abusivas, ya ha sido resulta y resulta manifiestamente extemporánea.

El auto ahora recurrido, dictado el 14 de diciembre de 2017 por el JPI nº 1 de Badalona

desestimó el incidente de oposición de intereses sin entrar a examinar las cláusulas contractuales denunciadas como abusivas ni ninguna otra que pudiera considerarse como tal de oficio, entendiendo, en primer término, que no es propio de un incidente de liquidación de intereses el examen de la eventual abusividad y en su caso nulidad de las cláusulas del contrato. Y, en segundo término, considerando que la petición de D. Lorenzo y de Dª Carmen ya había sido examinada y denegada por la providencia de 30 de junio de 2016 y el auto de º 240/2017, de 23 de junio, al resolver la pretensión de nulidad de actuaciones por el mismo motivo, resoluciones a las que se debía atener y que habían ganado firmeza. Por ello desestimaba la impugnación con expresa imposición de costas del incidente a sus promotores ( ex. art. 716 en relación al 394, ambos de la LEC).

Frente a dicha resolución se alza la representación de D. Lorenzo Y de Dª Carmen solicitando su revocación. Así, tras manifestar la indefensión que ha supuesto para los ejecutados que en ningún momento del procedimiento se haya entrado a valorar la eventual nulidad por abusivas de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo (y sus novaciones) que sirve de base a la ejecución siendo ello una obligación que la normativa comunitaria impone a los jueces nacionales en protección de consumidores, incluso de oficio, insisten en denunciar: (i) la nulidad de el índice IRPH tomado como referencia al inicio del contrato para el cálculo del interés variable remuneratorio aplicable, aunque reconocen que fue sustituido dicho índice por el Euríbor en la novación producida en 2013; (ii) en la nulidad por abusiva de la cláusula suelo ( cláusula 3ª bis), que también admiten fue disminuida, fijándose un suelo del 0 % en la novación de 2013; (iii) la cláusula 6ª relativa a los intereses de demora, que los fija en un 19%, y (iv) la cláusula 6ª bis relativa al vencimiento anticipado.

Por todo ello los apelantes solicitan que se estime íntegramente la impugnación formulada, que se acuerde la nulidad por abusivas de las cláusulas mencionadas y que, en su caso, se acuerde, bien el sobreseimiento y archivo de la ejecución, bien, en su defecto, que se obligue a la actora a rehacer su liquidación partiendo de la abusividad de las cláusulas mencionadas.

BBVA, a través de su representación procesal, se opone al recurso interpuesto de contrario dado que los ejecutados no hacen mención, reproche u observación alguna a la propuesta de liquidación de intereses presentada por la entidad ejecutante, y alegando que no cabe examinar en este incidente la eventual nulidad de las cláusulas contractuales señaladas en el recurso, debiendo estarse a lo dispuesto en las resoluciones citadas, resultando extemporáneas las pretensiones de los ejecutados.

Por todo ello solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

Debemos poner de manifiesto que al tiempo de interponerse el recurso que examinamos no nos consta que haya sido entregada materialmente la posesión de la finca, como tampoco al tiempo de la deliberación , votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.-Planteada la cuestión litigiosa en el modo expuesto en los fundamentos anteriores, debemos hacer ciertas consideraciones, similares a las que ya hemos tenido ocasión de efectuar en resoluciones precedentes, de un lado, en relación con la posibilidad de control, tanto de oficio como a instancia de parte, del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales, y, de otro lado, en relación con el momento y/o la procedencia de efectuar este control, esto es, la determinación de cuándo precluye la posibilidad y los efectos de la cosa juzgada.

En cuanto al control de oficio, lo cierto es que, desde la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de junio de 2000, se viene declarando, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas.

Así, una de las consecuencias que se derivan del carácter de norma imperativa del art. 6.1 Directiva 93/13/CEE , a tenor del cual no vinculan al consumidor las cláusulas abusivas incluidas en un contrato celebrado con un profesional, es la exigencia de un control de oficio de dicha ilicitud por los tribunales, sin que deba depender de una petición previa del interesado, siendo la STJUE de 4 de junio de 2009 (asunto C-243/08 ) la que lo configura en simultáneo como facultad y obligación del Juez, que este debe cumplir en cuanto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, doctrina que se ha reiterado en otras posteriores.

De ello se sigue que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula. La situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes en el contrato. De ahí que se considere que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo, tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva, que es impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, que exige a los Estados miembros velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012 o la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2013, insisten en que los artículos 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula, aunque el principio de contradicción obligue a informar a las partes procesales ofreciéndoles la posibilidad de debatir de forma contradictoria, según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.

Más recientemente, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, (asuntos C-488/11 y C-397/11)., declaran incluso que la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, avala dicha posibilidad de control de oficio en apelación. En la misma línea las SSTJUE de 28 de julio de 2016, y de 26 de enero de 2017.

Ciertamente, esta obligación de controlar de oficio por parte de los tribunales encuentra sus límites, por una parte, en la preclusión, es decir, en la fijación del momento a partir del cual en un determinado procedimiento ya no es posible examinar y resolver (ni de oficio ni a instancia de parte) sobre la eventual abusividad de cláusulas no negociadas, y, por otra, en la cosa juzgada.

Ahora bien, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 declaró sobre esta cuestión que 'el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13, salvo que el Derecho nacional confiera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público'.

Y la STJUE de 26 de enero de 2017, antes citada, si bien admitió que no pueden impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos, finalmente precisó que'en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivono ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgadael juez nacional, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de la cláusula en cuestión'

Esta STJUE de 26 de enero de 2017 razona que '... De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional, como el del presente asunto, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 )'.

Conviene también destacar que en este mismo orden de ideas se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional en la STC 31/2019 de 28 de febrero , en resolución de un recurso de amparo ante la inadmisión de incidente de nulidad al negar el juez a quo el examen de oficio de la cláusula de vencimiento anticipado a petición de la parte, que no había planteado incidente de oposición en su día. La STC tiene en cuenta la STS 232/2015 de 5 de noviembre y las SSTJUE de 21 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017 (Garcia Naranjo y Banco Primus) y dice que lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de oficio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Dicha resolución indica:

'Como apunta el fiscal, lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de oficio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Así que, declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación del órgano judicial de conocer, bien de oficio o a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual, poco importa el momento y cómo llegaron a él los elementos de hecho y de Derecho necesarios para verse compelido a hacerlo. Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición -expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, en este caso a través de un incidente de nulidad, se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada. (parte de la declaración de la STJUE de 26 de enero de 2017 y de que la Directiva disposición imperativa y de orden publico)......

De ahí que no quepa considerar, como así hace el órgano judicial, que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas había precluido, por no haber formulado oposición a la ejecución en el plazo legal establecido de diez días'.

Y acaba concluyendo que, para asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutado, si no se ha realizado con anterioridad el examen de la eventual nulidad por abusiva de alguna cláusula que fundamenta la ejecución, el juzgador puede y debe hacerlo, de conformidad con la STJUE 26 de enero de 2017, mientras el procedimiento de ejecución hipotecaria en cuestión no haya concluido, entendiendo, de esta manera, que continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente (at. 675 LEC).

Así,la STC 31/2019 otorga amparo en el supuesto analizado en que la parte ejecutada se vio privada de un pronunciamiento de fondo sobre la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en su contrato de préstamo hipotecario, abusividad que alegó tras dictarse el Decreto de adjudicación de la vivienda, y sobre la que no existía pronunciamiento expreso y concreto por parte del Juzgado.

Por último, la sentencia nº 463/2019, de 11 de septiembre, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , en el fundamento jurídico 8º, apartado 11, también señala que sus pautas se contraen a los procedimientos 'en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente'.

De este modo, al menos en relación con el ejecutado, consideramos de conformidad con la doctrina expuesta que la entrega de la posesión el hito procesal hasta el cual es susceptible de revisarse el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales, hito que no debe haber acontecido al tiempo en que las partes formulan sus alegaciones, en este caso, la admisión del recurso de apelación interpuesto.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos nos lleva a discrepar en todo caso de la decisión alcanzada en la resolución apelada, así como de los argumentos que se contienen en la misma y en las resoluciones que se invocan por remisión, antes reseñadas detalladamente.

Lo cierto es que, como hemos dicho, no consta que se haya entregado la posesión de la finca al tiempo de interposición del recurso de apelación que resolvemos, no habiendo precluido la posibilidad de control, ni tampoco consta realizado un control judicial de las cláusulas del contrato que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, y, de conformidad con los razonamientos expuestos, no cabe entender realizado dicho control implícitamente por lo que es posible realizar dicho control en esta fase de apelación y en el trámite de este incidente.

Por lo expuesto, rechazamos la concurrencia de cosa juzgada, debiendo revisarse en esta instancia el eventual carácter abusivo de las cláusulas abusivas, no sin antes señalar que ha quedado acreditada, por no discutida, la condición de consumidores de los ejecutados, con la consiguiente aplicabilidad de la normativa de protección al consumidor, ni ofrece dudas el carácter de adhesión que tiene el contrato que nos ocupa y, por consiguiente, que sus cláusulas no fueron negociadas individualmente sino impuestas por la entidad de crédito.

QUINTO.-Sentado lo anterior, conviene tener presente que, como hemos avanzado, BBVA concedió a D. Lorenzo y a Dª Carmen, en su calidad de deudores e hipotecantes de la vivienda de su propiedad, préstamo hipotecario suscrito en fecha 29 de mayo de 2003, inicialmente por un capital de 147.300.- euros, posteriormente novado parcialmente en dos ocasiones. La primera de las novaciones tuvo lugar, en virtud de escritura de 20 de noviembre de 2006, que entre otras modificaciones aumentó el capital prestado en la suma de 33.400.-euros,fijando el capital pendiente de amortizar en esa fecha en la suma de 169.428,64.-euros. Y la segunda novación se operó por escritura de 26 de febrero de 2013, que volvió a aumentar el capital objeto de préstamo hasta situarlo en la suma de 185,600.-euros. Se debe hacer constar que en esta segunda novación se estableció, tras un inicial periodo llamado de ajuste, un periodo de carencia desde su firma por 36 meses en que no se producirían vencimientos de capital sino solo de intereses.

En la escritura se preveía la facultad de vencimiento anticipado, que se debe ser examinada en primer lugar por las consecuencias que de su nulidad pudieran deducirse, la cualaparece recogida en la cláusula 6 bis de la escritura que sirve de base a la ejecución; en dicha estipulación, en su redacción dada en la escritura de novación de 26 de febrero de 2013 ( vid. folio notarial BD1369711, vuelto) se recogen ciertas circunstancias en las que se permite el vencimiento anticipado, en particular, entre otras, ante 'a) La falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo, sus intereses ordinarios y moratorios y cualquier otra obligación dinerarias esencial contraída por el prestatario con el Banco en virtud del presente contrato' amortización de capital y/o devengo de intereses, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes, en este acto, la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad'

En la demanda se afirma que, ante el incumplimiento de la parte prestataria de su obligación de hacer frente al pago de las cuotas de en la forma convenida, de acuerdo con la cláusula transcrita, procedió a declarar anticipadamente vencida la obligación en fecha 5 de septiembre de 2014, conforme a lo pactado, ante el impago de cinco cuotas de amortización, todas ellas relativas a intereses al corresponderse con cuotas devengadas durante el periodo de carencia establecido en la última de las novaciones del préstamo indicadas, fijándose el saldo deudor en el importe de 144.603,68.-euros por todos los conceptos.

Partiendo de estos datos, por lo que se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado, el debate en esta alzada alcanza a revisar tanto la propia nulidad como, en su caso, a las consecuencias procesales que pudieran derivarse de dicha nulidad en sede de ejecución hipotecaria.

Comenzaremos por analizar en primer lugar si la cláusula de vencimiento anticipado resulta nula por abusiva.

En cuanto al régimen jurídico aplicable a partir de la doctrina que han ido sentando tanto el Tribunal Supremo (TS) como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acerca de esta materia en sus resoluciones más relevantes, baste ahora con recordar que con fecha de 23 de diciembre de 2015, el Pleno de la Sala Primera del TS dictó sentencia (la nº 705/2015), cuya doctrina confirmó posteriormente la STS 79/2016 de 18 de febrero.

Estas resoluciones, desde el punto de vista del derecho nacional interno, invocan la doctrina jurisprudencial que proclama la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, 'siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras)'.

A partir de la doctrina emanada tanto del TJUE como del TS, concluimos que era necesario valorar la cláusula cuyo carácter abusivo se alega en su contenido abstracto y no en función de la aplicación que de ella pueda haber hecho o no la entidad crediticia.

Posteriormente, esta interpretación fue confirmada por el TJUE en su sentencia de fecha 26 de enero de 2017 (C-421-14), en la que, entre otros pronunciamientos, declara:

'4) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000 , modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional'.

En esta tesitura, el TS, mediante auto de 8 de febrero de 2017, planteó al TJUE cuestión prejudicial que fue resuelta por la STJUE de 26 de marzo de 2019 (Asuntos acumulados C-70/17 Y C-179/17 ).En ella el TJUE ha concluido, de un lado, que no es viable conservar parcialmenteuna cláusula de vencimiento anticipado que ha sido declarada abusiva mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, si la supresión equivale a modificar su contenido afectando a su esencia; con ello el TJUE rechaza el recurso al llamado ' blue pencil test'.Si bien, de otro lado, el TJUE indica que el juez puede poner remedio a la nulidad de la cláusula abusiva, sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legalque inspiró dicha cláusula, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusivay la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

Esta doctrina comunitaria fue corroborada en los tres AATJUE de 3 de 2019 (Asuntos C-92/16 (JPI 1Fuenlabrada), C-167/2016 ( JPI 2 Santander) y C-486/16 (JPI 6 Alicante)

Los dos primeros finalizan con la siguiente declaración del TJUE:

'Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión, por el juez nacional, de los elementos que la hacen abusiva.

Sin embargo, esos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva, cuya redacción está inspirada en una disposición legal aplicable en caso de convenio de las partes del contrato, sustituyéndola por la nueva redacción de esta disposición legal introducida posteriormente a la celebración del contrato, siempre que el contrato en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de esta cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.

Especial relevancia tiene el último de los autos mencionados (asunto C-486/16 ) en cuando valida que, una vez sobreseída de manera firme una ejecución hipotecaria por haberse declarado nula una cláusula de vencimiento anticipado, el acreedor pueda interponer una segunda demanda de ejecución hipotecaria frente al mismo prestatario, pero no con fundamento en la cláusula de vencimiento anticipado, sino en la persistente mora del deudor al momento de interponerse la segunda demanda de suerte que ello permite al juez que conoce de la segunda ejecución que integre el vacío del contrato derivado de la expulsión de la clausula de vencimiento anticipado con el art. 693.2 LEC 1/2013 pero en la interpretación hecha por el TS en sus SSTS de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 , siempre que estime que el contrato no puede subsistir sin la cláusula. No es que no haya cosa juzgada, es que se ejecuta en otros términos que los cubiertos por la cosa juzgada ( la disposición legal y la morosidad) con lo que no se conculca el 552.3.

Efectivamente, a la luz de la doctrina que acabamos de exponer, el TS en la STS 463/2019 de 11 de septiembre , parte de las siguientes premisas que entiende se destilan de la indicada STJUE:

'1.- La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir:

i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.

ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (...)

iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.

iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic , C-453/10 (...)

v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.

Por lo tanto, en lo que ahora interesa, sin perjuicio de analizar posteriormente los efectos procesales que se derivarían, lo cierto es que en orden a determinar la eventual nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, es claro que el TJUE ha validado los criterios ya mantenidos por el TS en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, que no han variado, en el sentido de admitir la posibilidad de control abstracto de la cláusula de vencimiento anticipado, si bien considerando que, para que la cláusula sea válida, es necesario que en ella se module la gravedad del incumplimiento y debe permitir al deudor evitar su aplicación mediante una conducta diligente. Así, señala el TS, ' para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación'.

No debemos olvidar que la STS 463/2019 de 11 de septiembre se dicta en el marco de un procedimiento declarativo en el que un consumidor interesa la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado y respecto a esta cuestión, en esta última resolución, el TS finaliza, al igual que ya lo hiciera en las resoluciones anteriores antes citadas, considerando que la cláusula controvertida debe reputarse nula por cuanto ' no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

Sobre esta base la STS de 11 de septiembre de 2019 confirma la sentencia recurrida en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que considera resulta nula e inaplicable tal y como aparecía redactada.

Pues bien, proyectando los anteriores criterios al supuesto que analizamos, es claro que la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la escritura de préstamo que sirve de base a la presente ejecución y que, recordemos, autorizaba el vencimiento anticipado ante la falta de pago 'de una parte cualquiera del capital del préstamo, sus intereses ordinarios y moratorios y cualquier otra obligación dinerarias esencial contraída por el prestatario con el Banco en virtud del presente contrato' debe considerarse nula e inaplicable, por no respetar las condiciones mínimas del art. 693.2 de la LEC , y por las mismas razones que llevan al TS, en los supuestos que analiza en las STS de 23 de diciembre de 2015 , 18 de febrero de 2016 y 11 de septiembre de 2019 a declarar la nulidad e inaplicabilidad de la cláusula que allí analiza, esto es, por no permitir la modulación de la gravedad del incumplimiento desde ningún parámetro.

SEXTO.-Por lo que se refiere a los efectos procesales en el marco de la ejecución hipotecaria derivados de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el

TS, en la reciente sentencia de 11 de septiembre de 2019, estima que esta postura acerca de la posibilidad de pervivencia de la vía ejecutiva ha sido refrendada por la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los mencionados AATJUE de 3 de julio de 2019, en cuanto consideran que resulta compatible con la normativa de la UE el que el juez (o tribunal) pueda poner remedio a la nulidad de la cláusula abusiva, sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legalque inspiró dicha cláusula, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusivay la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

A partir de estas exigencias el TS en la resolución que analizamos considera:

1.- Que el préstamo hipotecario (a diferencia del préstamo sin garantía real) no subsiste, en sentido objetivo, sin la cláusula de vencimiento anticipado.

En aplicación de los criterios facilitados por el TJUE, entiende que el préstamo hipotecario es unnegocio jurídico complejo que conforma una institución unitaria, cuyo fundamento común es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). Sobre esta base, señala que si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido, dado que la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago.

Por ello concluye que no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía impide la pervivencia del contrato.

2.- Entiende el TS en la resolución que examinamos, en línea con su anterior doctrina, que la nulidad del contrato que se derivaría de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, entre las que destaca, la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC (remitiéndose a la STS del Pleno 432/2018, de 11 de julio )con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo.

3.- Por ello, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, propone sustituir la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016 ), pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya había hecho el TS en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre y 79/2016, de 18 de febrero .

De este modo acude a una interpretación casuística con las siguientes pautas: (FJ.8.10):siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Así, para valorar la gravedad del incumplimiento considera que hay que acudir como criterio orientativo a validar el cumplimiento de los requisitos del art. 24 del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI); en este sentido precisa que el TJUE, en sentencia de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).

4.-A partir de estas consideraciones, el TS en su sentencia de constante referencia (463/2019), y en ejercicio de la función que le reconoce el TJUE de armonización de la interpretación del Derecho -en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de la Directiva 93/13- para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, proporciona ciertas orientaciones jurisprudenciales para favorecer que haya homogeneidad en las decisiones que se tomen por las Audiencias Provinciales y por los Juzgados de Primera Instancia en relación con los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso contra consumidores afectados por la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado

Para las ejecuciones hipotecarias en curso fija las siguientes pautas de actuación concretas:

'a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C- 486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello, porque:

El art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.

La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma'.

SÉPTIMO.-En la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Barcelona celebrada el día 20 de septiembre de 2019 se tomó como criterio unificado asumir esencialmente estas orientaciones jurisprudenciales proporcionadas por el TS en su sentencia de 11 de septiembre de 2019, antes transcritas.

En el caso de autos, el cierre de cuenta se produjo el día 5 de septiembre de 201, es decir, ya bajo la vigencia de la Ley 1/2013, que había entrado en vigor ese mismo día.

Desde este presupuesto, la aplicación de las orientaciones expuestas al caso de autos exige que comprobemos si en el momento en que se declaró el vencimiento anticipado el incumplimiento de la parte prestataria/ ejecutada reunía los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, tomando como criterio orientativo los requisitos de gravedad del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI).

Conforme al punto 1 b) de esta norma, constituye el parámetro de gravedad que autoriza, en unión con los restantes requisitos que establece, a dar por vencido anticipadamente el crédito,

'b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses'.

En el caso de autos, el préstamo fue vencido anticipadamente en la primera mitad de su duración ante el impago de cinco cuotas, por lo tanto ante un numero de cuotas vencidas y no satisfechas inferior a doce, que en ese momento, al estar en periodo de carencia, se correspondían solo con intereses, y cuyo importe ascendía a la suma total (sin tomar en cuenta los intereses de demora y según es de ver en el cuadro de movimientos adjunto al acta de liquidación de la deuda), de 1.818,92.-euros, cantidad que resulta manifiestamente inferior a un 3% de la cuantía del capital concedido (que ascendía a 185.600.-euros en la última novación).

Por ello, al no reunirse los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, la aplicación de los criterios orientadores fijados por el Tribunal Supremo al supuesto de autos determina el sobreseimiento de la ejecución, lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto y la correlativa revocación de la resolución recurrida en este punto, procediendo la estimación del incidente promovido con el resultado señalado, estimación que comporta la imposición a BBVA de las costas derivadas del presente incidente en primera instancia ( ex. art. 716 en relación con el 394 LEC)

OCTAVO.-Dada la estimación del recurso interpuesto, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA :Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo y de Dª Carmen contra el auto de 14 de diciembre de 2017 ( auto nº 457/2017) dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en la pieza separada de impugnación de liquidación de intereses dimanante de la ejecución hipotecaria seguida con el nº 57/2015 , seguidas a instancia de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A., REVOCAMOS dicha resolución y (i) declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula 6ª bis reguladora del vencimiento anticipado contenida en la escritura que sirve de base a la ejecución, y (ii) acordamos el SOBRESEIMIENTO de la ejecución con archivo de las actuaciones, debiendo reintegrarse a los ejecutados a la situación anterior al despacho de la ejecución.

Todo ello imponiendo a la ejecutante las costas derivadas del incidente en primera instancia y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por nuestro auto, contra el que no cabe recurso y del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


Auto CIVIL Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 204/2018 de 10 de Noviembre de 2020

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