Auto CIVIL Nº 340/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 58/2019 de 19 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 43 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019200313

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7381A

Núm. Roj: AAP M 7381:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.:28.096.00.2-2014/0003516

Recurso de Apelación 58/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero

Autos de Ejecución Hipotecaria 493/2014

APELANTE:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (BBVA)

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:D. Baltasar y Dña. Manuela

PROCURADOR Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL.

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre Ejecución Hipotecaria nº 493/2014, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. FRANCISO ABAJO ABRIL y defendido por la Letrada Dña. CLARA DÍAZ RODRÍGUEZ VALDES y como apelada D. Baltasar y Dña. Manuela, representados por la Procuradora Dña. MARÍA CLAUDIA MUNTEANU, y defendidos por el letrado D. JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 19/04/2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Navalcarnero se dictó Auto de fecha 19/04/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se DENIEGA del despacho de ejecución instado en la demanda de ejecución'.

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Navalcarnero se dictó Auto de fecha 8/05/2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'SE COMPLETA Auto de fecha 19/04/2018 en los términos siguientes: en la parte dispositiva se añaden los siguientes párrafos ' acuerdo la condena en costas a la parte ejecutante y archívense las actuaciones una vez sea firme la presente resolución ' .

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-ejecutante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, al que se opuso la parte apelada D. Baltasar y Dña. Manuela, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2019

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.


Fundamentos

PRIMERO.- El debate.

CATALUNYA BANC, S.A. instó ejecución hipotecaria contra don Baltasar y doña Manuela, por el impago de la hipoteca concedida el 9-10-2008 a quince años por 94.000€ de principal, intereses retributivos a tipo fijo del 6,50% desde el día de su firma hasta el 30-10-2011, y variables desde ese día hasta el final, al Euribor más el 1,50% y moratorios al 18,75%.

El banco cerro la cuenta y dio por vencido el préstamo el 28-4-2014 por impago de 10 cuotas de principal e intereses retributivos.

Al cierre de la cuenta quedaban pendientes de vencer 64.376,59€, y por las diez cuotas impagadas otros 4519,75€. Por intereses moratorios se giraban 243,95€ al tipo del 12%

El 26-1-2017 se dio traslado a las partes personadas por 15 días para que se pronunciasen sobre la cláusula de sexta de intereses moratorios, lo que hizo la ejecutante en fecha 2 de febrero de 2017. Solicitado abogado de oficio por uno de los ejecutados, se suspendió el procedimiento, suspensión levantada en fecha 17 de abril de 2017.

Los ejecutados formularon alegaciones en relación con dicha cláusula y en relación con la de vencimiento anticipado el 21-9 2017 se acordó dar traslado a la ejecutante para alegar sobre dicha cláusula.

En fecha 13-2-2018 se acordó la sucesión procesal de BBVA en la posición de Catalunya Banc,

El Juez de Instancia estimo la oposición declaró abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y sobreseyó la ejecución

SEGUNDO.- Recurso del ejecutante.

SEGUNDA.- NO SE PUEDE CONSIDERAR A PRIORI EL CARACTER ABUSIVO DE LAS CLAUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.-

Hemos de comenzar este escrito afirmando, con el respaldo del Tribunal Supremo, que no puede considerarse a priori y en general el carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado. El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo la validez de dichas cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos, 'atendiendo a los usos de comercio y vista, la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, siempre y cuando concurra justa causa para ello, esto es cuando exista una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas; entre las que sin duda alguna se encuentra el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' ( SSTS de 17 de enero de 2011, o 4 de julio y 12 de diciembre de 2012, entre otras).

A nuestro parecer, el juicio de abusividad debe llevarse a cabo, no en forma absoluta y abstracta, sino en atención a las concretas circunstancias de cada caso, atendiendo sobre todo al uso que se ha hecho de la previsión contractual.

A tal efecto se deben tener en cuenta los criterios recogidos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, que examinando dicha cuestión señala en su fundamento n° 73 que debe comprobarse '... si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción respeto a las normas aplicables en la materia y el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

A la luz de estos parámetros, son mayoritarias las resoluciones de las Audiencias Provinciales que rechazan la declaración de abusividad en los casos en que, aunque la posibilidad del vencimiento anticipado se hubiese pactado para el caso del incumplimiento de una sola cuota, incluso parcial, la efectividad de dicha cláusula no se haya producido tras un incumplimiento meramente puntual, sino después de un incumplimiento reiterado.

TERCERA.- EL EJERCICIO DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN EL PRESENTE PRESTAMO.-

La cláusula de vencimiento anticipado sí ha sido aplicada, pero no se ha hecho uso de ella al primer incumplimiento.

Vaya por delante que la declaración de vencimiento de mi mandante por incumplimiento de los demandados, en el caso presente se debió no a un simple retraso en el pago de una cuota, sino tal y como se infiere del Acta de Fijación de saldo que obra unido a los autos, los demandados llevaban VARIOS recibos impagados cuando se produjo el vencimiento anticipado.

Pero es que además, desde la fecha inicial de impago hasta ahora la parte demandada:

-Sigue sin abonar ni un céntimo.

-Y tampoco ha utilizado los mecanismos que establece el ordenamiento, en particular el 693.3 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para reactivar el crédito,

Queda a nuestro entender perfectamente justificado el vencimiento anticipado de la deuda al existir incumplimiento de una obligación esencial (pago), de carácter suficientemente grave (5 cuotas impagadas).

Pero es más, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 693.2 establece lo siguiente:

'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro'.

Dicho requisito se ha cumplido también en el caso que nos ocupa.

CUARTA.- EL AUTO DE 11 DE JUNIO DE 2015 DEL TJUE EXIGE QUE EXISTA DESEQUILIBRIO ENTRE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES, LO QUE NO OCURRE EN ESTE CASO.-

Al vencimiento anticipado- se refiere también el auto TJUE de 11 de junio de 2015 que recuerda que 'una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional', de lo que el Tribunal deduce !as siguientes consideraciones:

A).- Que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado resulte contraria al artículo 693-2 LEC no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula; que incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento del contrato, tal como figura en la cláusula pactada produce efectivamente un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes; y

B).- Que la mera circunstancia de que la cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Debe indicarse que es totalmente minoritaria la línea jurisprudencial que defiende a la vista de los criterios expuestos la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Esta parte entiende que el auto TJUE de 11 de junio pasado no autoriza tan drástica conclusión como es el sobreseimiento de la ejecución.

Como señala el auto de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de septiembre de 2015 'el Tribunal Europeo disocia la valoración del carácter abusivo de la cláusula tanto de que el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma (que actualmente es de tres meses), como del hecho de que la cláusula respetara este tiempo mínimo, evidenciando de este modo que el número de cuotas pactado para permitir el vencimiento anticipado de la obligación y/o el número de cuotas incumplidas no son los únicos elementos a considerar a los efectos de declarar el carácter abusivo de la cláusula, sino que esta conclusión precisará de un examen valorativo de la obligación concertada que permita apreciar concurrente el tan reiterado desequilibrio entre las prestaciones'.

Así pues, procede analizar la cláusula en cuestión en función de los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

El primero de los criterios a tener en cuenta es si la facultad de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación esencial en el marco de la relación contractual de que se trate.

Obviamente en el presente caso, la cláusula se ha aplicado ante un incumplimiento esencial como es el impago de las cuotas mensuales de amortización del préstamo y no por falta de cumplimiento de otro tipo de obligaciones accesorias, por lo que no existe razón para entender que, por este primer criterio, la referida cláusula merezca ser calificada de abusiva.

El segundo de los criterios pasa por comprobar si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia. Dentro de nuestro derecho no podemos considerar que esta facultad sea una excepción, pues conforme dispone el artículo 1124 del Código Civil, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas. Pero además, se permite expresamente en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se prevé en otras normas como la Ley de Venta a Plazos de bienes muebles.

El tercer criterio requiere examinar si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. El artículo 693 LEC permite, si se trata de la vivienda habitual que es la situación más necesitada de protección, a los deudores la posibilidad de abonar las cuotas vencidas e impagadas hasta ese momento con los intereses de demora y dar por finalizado el procedimiento liberando el bien inmueble de proceso de ejecución y rehabilitando el contrato.

4) Por último, debe atenderse a la gravedad del incumplimiento con respecto a la duración y cuantía del préstamo. En principio, debemos atender al criterio del legislador que en el artículo 693.2 LEC fija un mínimo de tres plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, para poder uso de esa facultad.

Asimismo, debe señalarse que en la reunión de Presidentes de Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona que tuvo lugar el pasado 12 de enero de 2015, se llegó al acuerdo de evaluar el carácter abusivo de estas cláusulas 'no tomando en consideración la literalidad de la cláusula apreciada en abstracto, sino en función de las concretas circunstancias de cada caso, atendiendo sobre todo al uso que la entidad bancaria hace de la previsión contractual'.

QUINTA.- Con respecto al criterio jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado, queremos manifestar que la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11) expuso los cuatro criterios que deben orientar al Juez a la hora de apreciar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado:

'[...] corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.'

La reciente sentencia del DIJE de 26 de enero de 2017 (asunto C 421/14) añade:

'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencia' de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.'

Por lo tanto, se impone ponderar si en nuestro caso concurren o no esos cuatro criterios, lo que para el Tribunal Europeo debe desvincularse de la efectiva aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado en los términos que contemplan los apartados 1 y 2 del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que impide considerar abusiva la resolución anticipada hasta que el deudor deje de cumplir 'su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses'.

En primer lugar es indudable que el impago de cuotas de amortización y carencia del préstamo/crédito supone un incumplimiento de una obligación esencial por parte del deudor pues la amortización del capital junto al pago de los intereses es la manera en que el deudor devuelve el préstamo del que previamente dispuso. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 (recurso 1503/2007) argumenta al respecto:

'[...] como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.'

En segundo lugar tampoco es posible negar que exista un incumplimiento del deudor suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo. Aunque individualmente pueda parecer desproporcionado que el impago de una sola cuota de amortización autorice al prestamista a dar por vencido anticipadamente el préstamo, ello no puede desvincularse de los otros tres criterios que autorizan a apreciar el carácter abusivo de la cláusula que nos ocupa y, además, se debe tener en cuenta que aquí el impago se produjo en los primeros años de amortización del préstamo cuando el grueso del capital aún estaba pendiente de devolución, situación que conlleva mayor riesgo de pérdida para el prestamista.

El auto 175/2015, de 24 de noviembre, del Pleno Jurisdiccional de los Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Baleares En tercer lugar tampoco se puede considerar que la facultad resolutoria por impago concedida al acreedor constituya una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas pues estamos ante un contrato generador de obligaciones recíprocas y el que art. 1124 del Código Civil autoriza a la parte perjudicada por el incumplimiento, en nuestro caso el acreedor, a escoger entre pedir el cumplimiento o pedir la resolución de la obligación.

En cuarto y último lugar no cabe duda de que el Derecho nacional ofrece medios adecuados y eficaces que permiten al consumidor sujeto a la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo porque, al ser la finca hipotecada una vivienda, el apartado 3 del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permitía en el momento del contrato y aún permite a los deudores dejar sin efecto la resolución anticipada, rehabilitar el préstamo crédito y liberar el inmueble en condiciones ventajosas simplemente mediante el pago de las cuotas de amortización pendientes, de los intereses devengados por ellas y las costas. En definitiva, aunque se llegase a considerar abusiva la resolución anticipada por el impago de una solo cuota, la inclusión en el contrato del pacto de resolución anticipada realmente no supuso la privación efectiva de derechos del consumidor porque en el momento del contrato existía una norma que anulaba sus efectos.

En conclusión, la cláusula de vencimiento anticipado no se puede calificar de abusiva al no producir desequilibrio en los derechos del consumidor porque aparece vinculada a un incumplimiento esencial del deudor que realmente se ha producido hasta el punto de que estaban pendientes varias cuotas mensuales consecutivas cuando se dio por resuelto anticipadamente el crédito. A lo que se añade, y es lo relevante, que el vencimiento anticipado no ha supuesto perjuicio alguno al consumidor porque los deudores están facultados para dejarlo sin efecto desde que suscribieron el contrato.

SEXTA.- CONCLUSIONES.-

A modo de resumen, queremos indicar extractadamente los motivos por los que aunque lamentablemente la parte deudora no pueda hacer frente a los pagos, es procedente el vencimiento anticipado de la deuda y la ejecución de la hipoteca:

-VARIAS cuotas impagadas.

-realizadas gestiones para el cobro extrajudicial de la deuda sin resultado.

--a día de hoy, siguen sin abonar cantidad alguna, y no han hecho ejercicio de la rehabilitación del préstamo que les concede el artículo 693.3 de la LEC. En este tipo de contratos bilaterales, sinalagmáticos, la parte acreedora, que es la que ha cumplido toda su obligación, espera que la otra parte no incumpla las dos obligaciones esenciales del contrato, la de devolución del crédito dispuesto y la remuneración de dicho crédito, esto es, el pago de los intereses remuneratorios, pero si incumple debe ser sancionada con gravedad, toda vez que se frustra el desarrollo normal del contrato, y frustra las expectativas por las que se contrató y sobre todo se quiebra la confianza en esa relación contractual.

No se trata de una cláusula cuyo ejercicio queda a la voluntad arbitraria y merced de la parte favorecida, sino que debe concurrir 'una justa causa y ser importante en la propia contratación del contrato'.

Esa justa causa es precisamente el incumplimiento de la obligación esencial del contrato de crédito como es la devolución del capital dispuesto y de sus intereses remuneratorios.

Su establecimiento por las partes constituye la libre disposición de las partes de establecer los pactos que consideren convenientes para el desarrollo del contrato del art. 1255 del Código Civil con la única prohibición de que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, así como el ejercicio parcial del art. 1124 que resuelve parcialmente uno de las condiciones pactadas como es el beneficio del plazo concedido a la parte que tiene aplazado su cumplimiento, pendiente de cumplir toda su prestación, adelantándola al momento del incumplimiento.

En el concepto de 'abusividad' siempre va incluido un abuso de derecho que en términos jurídicos se trataría del ejercicio de un derecho en sentido contrario a su finalidad propia en perjuicio ajeno, y en este mismo sentido se pronuncian todas la normas que han tratado de regular las cláusulas abusivas, pero en concreto la Ley de 1/2007 en su art 82 establece que además de no haber sido negociadas dichas clausulas, (en el mismo sentido que el art. 3 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de Abril) deben ser las causantes de un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. Por ello se hace necesario analizar si la existencia de dicha cláusula ha causado o no desequilibrio 'importante' en los derechos y obligaciones de cada una de las partes y si ha habido o no 'detrimento ' de consumidor, así como examinar los bienes o servicios objeto del contrato.

El contrato de autos, un préstamo, tiene naturaleza bilateral, sinalagmático, oneroso y de perfeccionamiento real, en el que una de las partes cumple, íntegramente desde el principio, la prestación que se había obligado, mediante la entrega o puesta a disposición de la cantidad prometida, es decir cumple de una sola vez y al principio de la vigencia del contrato. Mientras que la otra parte, prometió devolver del capital entregado o dispuesto y sus intereses remuneratorios, mediante pagos mensuales durante el plazo convenido, es decir su prestación se fracciona y se realiza en tracto sucesivo, hasta cumplir íntegramente su prestación. Por la propia naturaleza del contrato y de cada una de las prestaciones realizadas y debidas, es proporcional y equitativa que si una de las partes ha cumplido íntegramente su obligación principal de entrega o puesta a disposición de la cantidad prometida, la parte que tiene por cumplir íntegramente sus dos obligaciones esenciales de (devolución del capital prestado o dispuesto y su remuneración mediante el pago de los intereses mediante cuotas mensuales) si esta parte incumple dicha obligación dejando de pagar las referidas mensualidades se le pueda exigir, también íntegramente el cumplimiento de la obligación, mediante el vencimiento anticipado, que ya sería el cumplimiento 'forzoso' (a diferencia del pago con el beneficio del plazo), ya que ha faltado a su obligación. Solo podría entenderse desproporcional en aquellos contratos que ambas partes realizan prestaciones sus respectivas prestaciones de forma parcial, ahí sí que estaría injustificado y seria desproporcionado si habiendo cumplido uno de los contratantes, su prestación parcial, pero conforme al contrato, ante un incumplimiento del otro contratante le exigiera el cumplimiento íntegro de la prestación.

De manera que 'lo proporcional' para que no pueda considerarse abusiva una clausula estará en relación a la naturaleza del propio contrato y de las prestaciones que cada parte contractual deba realizar en el contrato. Por dicha razón, la Directiva 93/13/CEE de 5 de Abril, en su art. 4.1 establece que 'el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o del otro contrato del que dependa'. Y en el mismo sentido el art. 82 de la Ley 1/2007 en su art. 82.3 que está regulando el concepto de cláusulas abusivas, en dicho apartado establece que 'El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.'

Por lo tanto, es un hecho incontrovertible, que la parte actora cumplió su parte del contrato, entregando o poniendo a disposición de la parte demandada la suma del total importe del crédito, cumplimiento desde ese momento íntegramente su obligación contractual. Mientras que la demandada que debía devolver el capital entregado o dispuesto mediante cuotas mensuales constantes y vencidas, durante los años pactados, dejó de cumplir. El incumpliendo de la parte demandada ha sido manifiesto y definitivo. Lo que acredita que existe justa causa para exigir el cumplimiento forzoso e íntegro de su obligación, mediante la resolución de beneficio del plazo concedido en el contrato, exigiendo íntegramente la obligación prometida.

No es admisible la situación actual que vivimos de incertidumbre jurídica, no ya sólo para el ciudadano sino también para las entidades bancarias, que efectivamente, como muy bien dice el Magistrado, se las está sancionando por actuaciones que el momento en el que fueron realizadas estaban totalmente permitidas.

TERCERO.- Antecedentes

Con fecha 26 de febrero de 2019 dictamos auto en el que acordamos la suspensión de este procedimiento de ejecución de hipotecaria, al estar pendiente de resolverse una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ante el T.J.U.E., respecto a los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando la misma constituía el fundamento de la ejecución.

Resuelta la cuestión prejudicial por el TJUE, en procedimiento en que acumulo otra cuestión planteada sobre la materia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Barcelona, e interpretada tal resolución por el Tribunal Supremo, consideramos que estamos en disposición de abordar la cuestión que quedó pendiente al suspenderse el procedimiento.

En la decisión de este asunto seguimos el criterio ya expuesto por esta Sala en anteriores resoluciones, reproduciéndolo en lo pertinente,

CUARTO- La decisión del T.J.U.E.

El 26-3-2019 el T.J.U.E. dicto sentencia resolviendo las cuestiones planteadas, de la que debemos destacar alguna de sus consideraciones.

Volvió a insistir en que la cláusula de vencimiento anticipado del contrato por impago una sola cuota es abusiva y nula de pleno derecho, sin que por ello, pueda aplicarse, siendo imposible integrar el contrato o modificar el contenido de la cláusulas abusiva, pues dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13, al eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, salvo que el consumidor se muestre conforme con la misma.

Por tanto nos encontramos con una norma de derecho necesario pero disponible por el beneficiario, a quien siempre habrá que dar audiencia.

En concreto decía:

'51 En el presente asunto, resulta de las apreciaciones de los órganos jurisdiccionales remitentes que las cláusulas controvertidas en los litigios principales, pese a estar inspiradas en el artículo 693, apartado 2, de la LEC , en su versión vigente en la fecha en que se firmaron los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales en los que se incluyeron, deben considerarse abusivas en la medida en que establecen que la entidad financiera puede declarar el vencimiento anticipado del contrato y exigir la devolución del préstamo en caso de que el deudor deje de pagar una mensualidad.

52 En este contexto, debe recordarse en primer lugar que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, EU:C:2009:350 , apartado 35, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65).

53 En segundo lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 73, y de 30 de abril de 2014, Kásler y KáslernéRábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 77)'.

A continuación aborda el tratamiento que debe darse a la materia si la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado arrastra a la del contrato de préstamo hipotecario.

56 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que de la jurisprudencia citada en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia no se desprende que, en una situación en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponga a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y KáslernéRábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 80, 83 y 84).

58 Si, en una situación como la descrita en el apartado 56 de la presente sentencia, no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y por esa razón penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 83 y 84).

Finalmente, en la parte dispositiva de la sentencia indicó que 'Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.

QUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 Tras resolverse la cuestión prejudicial por el T.J.U.E., aborda el análisis de las cláusulas de vencimiento anticipado, estableciendo cinco premisas de las que partiremos.

1º.- La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.

2º.- La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva: '[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.

.- Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.

4º.-. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10 , que dice: 'Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato'. v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.

Fijadas tales premisas la sentencia entra a analizar el tema esencial, es decir si el contrato de préstamo hipotecario puede subsistir sin la existencia de la cláusula de vencimiento anticipado o la ineficacia de la misma arrastra la nulidad de todo el contrato por lo que, para evitar tal situación que sería mucho más perjudicial para los consumidores, debería entrar en juego el derecho nacional, artículo 693 de la LEC y 24 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Pasamos a transcribir completa y literalmente la fundamentación.

'5.- Hemos declarado ( sentencias del pleno de la sala 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero ) que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'. El TJUE también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas -préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 -idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 )]. Y así se concibe, igualmente, en el art. 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. 6.- Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido. 7.- En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago. En la sentencia 606/1997, de 3 de julio , establecimos que: 'En el negocio jurídico de constitución de hipoteca, la causa es la creación de un derecho real con la función de garantía de una obligación; a su vez, tal derecho real de hipoteca, ya constituido, es un derecho de carácter accesorio que sólo subsiste si hay obligación garantizada'. La causa típica del contrato de hipoteca consiste esencialmente en el aseguramiento de una obligación, y no en la misma relación obligatoria asegurada, pese a que el principio de accesoriedad del gravamen conlleve que la existencia y licitud del crédito sean presupuestos indispensables para la propia validez del contrato de garantía. Es por esta razón que el art. 12 de la Ley Hipotecaria establece que en la inscripción del derecho real de hipoteca se identificarán las obligaciones garantizadas. Se trata de causas interdependientes, en cuanto que la suerte de la garantía dependerá de las vicisitudes de la obligación garantizada, pero no a la inversa. Ya en la exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 se decía que 'el valor de la finca hipotecada es la causa por [la] que entra en la obligación el que presta con hipoteca, ya que más bien que a la persona, puede decirse que presta a la cosa'. Es decir, se resaltaba la idea de que la hipoteca sirve fundamentalmente para conseguir la seguridad en el pago de lo prestado, y que es precisamente el valor de cambio de la finca hipotecada lo que mueve (es la causa) al prestamista a conceder el préstamo, puesto que al garantizarse éste con la hipoteca, lo relevante es el valor de la cosa dada en garantía más que la solvencia del deudor. Y lo confirmó la exposición de motivos de la Ley de 30 de diciembre de 1944, que autorizó la publicación de una nueva redacción de la Ley Hipotecaria, al descartar la regulación de las hipotecas 'desvinculadas de toda relación causal'. 8.- Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová, del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa. Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario. 9.- Estaríamos, pues, en el supuesto, al que se refiere la Abogada General del asunto Perenicová, en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas. En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero - y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio , con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016 ). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre , y 79/2016, de18 de febrero. 10 .- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)'.

SEXTO.- Criterios a tener en cuenta

Tal pronunciamiento conduce a las pautas para resolver los procedimientos de ejecución hipotecaria, en trámite o suspendidos, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión inmediata al adquirente, con lanzamiento de los ocupantes, , y no con la posesión jurídica o traditio instrumental, pues hasta el mismo momento del lanzamiento permitió la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que se presentase la oposición a la ejecución en función de la existencia de cláusulas abusivas y hasta la puesta en posición física de la finca, a tenor de lo dispuesto en el artículo 675 de la LEC, se concede por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliarios de 15 de marzo de 2019 una nueva posibilidad de oponerse en base a las causas previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir por la abusividad de cláusulas contractuales. Los criterios a tener en cuenta son los siguientes:

1º.- Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

Para fijar el momento en que se dio por vencido el préstamo consideramos que debemos atender al momento en que la entidad de crédito acordó el vencimiento anticipado del contrato, no cuando se notificó a las partes tal decisión, si se hizo, ni cuando se presentó la demanda ante los Tribunales. Creemos que es correcta esta solución ya que la resolución anticipada se produce y surte sus efectos desde que la parte acreedora lo acuerda sin que sea necesario el ejercicio de acción judicial, siendo de este modo como se ha regulado esta figura por el artículo 24 de la Ley 5/2019 reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario.

2º.- Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

Para analizar los requisitos de gravedad y proporcionalidad debemos tener presente el artículo 24 de la Ley de CCI que expone:

1º.- Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

2º Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

A) Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

B) Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

3º.- Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

Interesa el artículo 24 de la LCCI , como último requisito, que se requiera de pago al deudor por el plazo de un mes de las cantidades debidas hasta ese momento bajo apercibimiento de exigir el total adeudado, pero no podemos aplicar de modo automático la misma pues dejaríamos sin eficacia la sentencia del Tribunal Supremo, y, en todo caso, los deudores han sido requeridos de pago bien extrajudicial o judicialmente en el procedimiento de ejecución hipotecaria y la ley concede a los mismos la posibilidad de pagar solamente la cantidad vencida, no todo el importe debido, con intereses y costas, enervando la acción hipotecaria ejercitada ( ver artículo 693.3 LEC).

4º.- Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

5º.- Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

SEPTIMO.-Intereses moratorios y comisiones.

Es conocida la doctrina sobre el particular, resumida en la STS de 14-11-2019 en la que se afirma: Este tribunal tiene una jurisprudencia asentada, en aplicación de la normativa anterior a la LCCI, de acuerdo con la cual es abusivo el interés de demora en un préstamo, ya sea personal o hipotecario, cuando supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio del préstamo.

2.-Esta doctrina resulta recogida en la sentencia 364/2016, de 3 de junio , para un supuesto en que en un préstamo hipotecario se había fijado un interés del 19%, superior en más de dos puntos al interés remuneratorio, al igual que ocurre en el caso objeto del recurso.

También es conocida la doctrina sobre la comisión de reclamación de impagados, que es nula por falta de causa, y con arreglo a esas doctrinas, deben declararse nulas dichas clausulas.

OCTAVO.- Aplicación al caso.

La cláusula de vencimiento anticipado, 6ª bis de la escritura de préstamo hipotecario fue declarada nula por el Juez de Instancia, al permitir su aplicación por el impago de alguna mensualidad, y nosotros resolveremos la cuestión con arreglo a los principios fijados más arriba.

El cierre de cuenta es de fecha 28-4-2014, y los impagos superan el 3% sobre el capital concedido. El capital concedido era de 94.000€, el 3% de esa cantidad es 2.820€, los impagos se produjeron en la primera mitad del préstamo, y fueron de 10 cuotas por importe total de 4.519,75€ importe superior al 3% sobre el principal dicho esta que procede revocar el auto recurrido, y ordenar seguir adelante la ejecución

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAMOSel recurso de apelación articulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. Contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de Navalcarnero en sus autos Nº 493/2014, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, completado por otro de ocho de mayo de dos mil dieciocho.

MANDAMOSseguir adelante la ejecución, previa nueva liquidación de la que se eliminaran lo intereses moratorios y las comisiones de reclamación de cuotas impagadas.

NO HACEMOSexpresa condena en costas, ni de 1ª instancia ni de esta alzada

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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