Auto CIVIL Nº 34/2018, Au...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 497/2017 de 23 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018200025

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:619A

Núm. Roj: AAP BI 619:2018


Voces

Derecho inscrito

Derecho real inscrito

Registro de la Propiedad

Cuota de participación

Elementos comunes

Fincas registrales

Titularidad registral

Participación indivisa

Trastero

Juicio sumario

Acción real

Comunidad de propietarios

Título inscrito

Plaza de garaje

Tutela

Venta a plazos de bienes muebles

Derechos reales

Requerimiento de pago al deudor

Sentencia firme

Derecho a la tutela judicial efectiva

Propiedad horizontal

Relación jurídica

Fincas Urbanas

Admisión de la demanda

Copropietario

Escrito de interposición

Lindero

Tasas judiciales

Interés legitimo

Defectos de los actos procesales

Caución

Enervación de desahucio

Impago de rentas

Desahucio

Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles

Herencia

Daños y perjuicios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/017038

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0017038

Recurso de apelación 497/2017 - N

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal efectividad derechos reales inscritos 616/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Segismundo , Víctor , Hortensia y Lorenza

Procurador/a / Prokuradorea:YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ, YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ, YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua:JULIA MADRAZO LAVIN, JULIA MADRAZO LAVIN, JULIA MADRAZO LAVIN y JULIA MADRAZO LAVIN

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DEL GARAJE DE DIRECCION000 N NUM000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

AUTO Nº 34/2018

Iltmas. Sras.:

PRESIDENTE Dña.MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADA Dña.LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA Dña.MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 497/17 en virtud del recurso interpuesto por Víctor , Hortensia , Segismundo Y Lorenza ,representados por la Procuradora Sra. Cortajarena Martínez y dirigidos por el Letrado Sr. Madrazo Lavín, contra el auto de fecha 4 de setiembre de 2017 dictado por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao en el juicio verbal de protección de derechos reales inscritos nº 616/17 cuya parte dispositiva literalmente dice:

' SE INADMITE A TRÁMITE la demanda presentada por la procuradora Sra. CORTAJARENA MARTINEZ, en nombre y representación de Segismundo , Lorenza , Víctor y Hortensia sobre ejercicio de derechos reales inscritos, en relación con la finca descrita en los antecedentes de esta resolución.'.

SEGUNDO.-Tras la tramitación del recurso en la instancia, se remitieron los autos a esta Audiencia, en la que seguido aquél por sus trámites, se señaló el día 20 de marzo de 2018 para su votación y fallo.

TERCERO.-Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Doña LEONOR CUENCA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se acuerde la admisión a trámite de la demanda presentada, dando traslado a la parte demandada para su contestación.

Y ello por entender que tal y como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación y así se deduce del examen de la documentacion apotarda que siendo esta parte propietaria de la lonja, finca registral nº NUM001 con un cuota de participación en elementos comunes de la C.P. de la calle DIRECCION000 nº NUM000 del 7,97 %, la cual se destina a la actividad de hostelería y salón de juego, también lo es de la finca registral nº NUM002 correspondiente a la entreplanta elemento nº NUM003 del local ( finca registral nº NUM004 ) formado por distintos elementos de la calle DIRECCION000 nº NUM000 ( lonja NUM005 ) del sótano de la CALLE000 nº NUM006 y del sótano de la CALLE000 nº NUM007 , lo que integra la Comunidad de propietarios de garajes de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , resultando que el único acceso posible a la entreplanta lo es a través del otro local propiedad de esta parte y con una cuota de participación del 4,44 %, siendo sobre este último bien sobre el que frente a la demandada de contradicción se pretende el ejercicio de la acción del art. 41 LH en relación con el art. 250 nº 1 , 7º LECn ., habiendo cumplido esta parte los requisitos necesarios para la admisión de la demanda y en concreto la aportación de la certificación literal del Registro de la Propiedad que acredita la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima a esta parte ( doc nº 1 demanda), como propietarios de la cuota de participación indivisa de 4 enteros y cuarenta y cuatro centésimas de otro entero por ciento y como anejo a la misma, el uso exclusivo de la entreplanta.

Es más la referencia a una participación indivisa no debe llevar a la conclusión errónea de la carencia del derecho a la tutela judicial, en atención a la protección demandada, no se olvide que estamos ante un local formado por varios con destino a garaje y trasteros y con la descripción que se deduce de los documentos de autos, integrando una comunidad de propietarios de garajes y con la posibilidad de su inscripción en el modo realizado conforme al Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio, contribuyendo a los gastos de comunidad en atención a las normas reguladoras debidamente inscritas, lo que igualmente reconocido por la Jurisprudencia que se cita en nuestro escrito.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la resolución de instancia, supone tener en cuenta que cuando nos enfrentamos a los supuestos de inadmisibilidad ad limine de las demandas, es un hecho no discutido, dado que su inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24 CE en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, que conforme a doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, no padeciendo, entonces, el derecho fundamental indicado, pues el justiciable habrá obtenido, conforme al ordenamiento jurídico, una respuesta a su pretensión, aunque no sea la deseada.

A esta filosofía responde el art. 403 LECn que, si bien aparece incardinado entre las normas reguladores del juicio ordinario, es perfectamente aplicable al juicio verbal ( art. 439 nº 5 LECn ), de modo que como en el mismo se dice ' Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley', lo cual nos exige un expurgo a través del texto procesal, de suerte que nos encontramos como supuestos de inadmisibilidad de la demanda, dejando al margen todos aquellos defectos procesales en los que la misma pueda incurrir y respecto de los que concedida la oportunidad de subsanación a la parte, al amparo del art. 24 CE , art., 11 LOPJ y art. 231 LECn , la misma debería inadmitirse si no se subsana el defecto apreciado ( supuestos de falta de postulación o defensa si es preceptiva, o de acompañamiento de poder a favor de Procurador, o de la tasa judicial cuando sea pertinente, no determinación de la cuantía ( art. 254 nº 4 LECn ), acumulación indebida de acciones ( art. 73 nº 4 LECn ) -.), al menos, los siguientes:

.- inadmisibilidad de las demandas a las que no se acompañen los documentos que la ley exige para su admisión ( art. 264 LECn ) ( art. 403 nº 2 LECn ), o de las solicitudes de monitorio ( art. 812 , 814 y 815 LECn ), o de división judicial de herencia ( art. 782 nº 2 LECn ).

.- inadmisibilidad de las demandas respecto de las que no se haya intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales ( art. 403 nº 2 LECn ).

.- inadmisibilidad de demandas en determinados juicios verbales por razón de la materia, estableciendo al respecto el art. 439 LECn . lo siguiente:

'1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

2. En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:

1º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.

2º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.

3º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.

3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio.

4. En los casos de los números 10º y 11º del apartado 1 del art. 250, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del art. 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles .

5. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes'.

.- inadmisibilidad de la demanda de impugnación de la filiación declarada por sentencia firme o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme ( art. 764 nº 2 LECn ).

TERCERO.- El procedimiento del art. 250 nº 1 , 7ºLECn .

Esta Sala al respecto en sus resoluciones ha declarado lo siguiente:

.- en su sentencia de 28 de diciembre de 2006 :

' Al analizar sus características la Audiencia Provincial de Toledo Sec. 1ª en su sentencia de 3 de noviembre de 2003 , y así lo comparte esta Sala, ha declarado ' El procedimiento previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria , y regulado en los arts. 250.1-7 º, 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 de la L.E.C ., tiene un amplio contenido sustantivo, puesto que dentro de él, según expresa el propio tenor literal de aquel precepto, pueden ejercitarse ' las acciones reales procedentes de los derechos inscritos', de manera que no limita su alcance al campo posesorio, ni tiene por ello una naturaleza meramente interdictal, sino que busca obtener la plena efectividad del derecho inscrito, el cual se presume que existe y pertenece a su titular ( art. 38 LH ), haciéndose valer, por una vía breve y ejecutiva, en la que sin embargo cabe introducir una fase sumaria de cognición o contradictoria, el 'ius possidendi' que deriva de la titularidad registral, con el fin de impedir cualquier perturbación o despojo que sobre el derecho inscrito pretenda realizar quien no goce del amparo registral.

En consecuencia, dentro de este proceso cabe perfectamente el ejercicio de acciones típicamente tutelares del dominio y amparadoras de su libertad frente a cualquier eventual limitación, sean declarativas o de condena, y, por supuesto, el de la acción reivindicatoria. Este procedimiento especial descansa, pues, en el principio de legitimidad registral del art. 38 L.H . y persigue hacer efectivas las presunciones de exactitud registral, dominical y posesoria, sobre el derecho inscrito en favor del titular. Su naturaleza sumaria limita taxativamente las causas de oposición que puede formular el demandado en el juicio para desvirtuar dicha presunción ( art. 444.2 L.E.C . ), no siendo el cauce adecuado para declarar derechos, decidir cuestiones complejas o dilucidar a fondo los problemas relativos a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio alegado por el demandado. De ahí que la sentencia dictada en el mismo no produzca efectos de cosa juzgada ( art. 447.3 L.E.C . ).

Por otra parte, es al demandado a quien incumbe la carga de probar la causa de oposición alegada, con arreglo al criterio general emanado del art. 217.2 y 3 LEC . Además, su incomparecencia al juicio tiene la significación y trascendencia del allanamiento a la acción entablada y no de la mera rebeldía, puesto que en tal caso 'se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art. 440.2 LEC ), sin posibilidad de reaccionar contra lo implícitamente consentido, aunque alguno de los codemandados haya comparecido y formulado oposición a la demanda, ya que entonces el carácter contencioso del juicio afecta únicamente al contradictor y al titular registral demandante (así, la S.T.S. de 20 abril 1954 ), debiendo accederse a lo solicitado en lo que al demandado no comparecido se refiere '.

En igual sentido la A.P. de Baleares, Sec. 3ª en su sentencia de 16 de marzo de 2005 , ha declarado ' El proceso para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Este proceso especial se halla regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , reformado por la Disposición Final Novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º de la ley procesal .

Según el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral, tanto en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, como en el de presunción posesoria derivada del asiento registral. El fundamento legal se sitúa en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece que ' ..se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'. La protección se recaba, pues, no con base en el hecho mismo de la posesión (como ocurre en los interdictos) sino con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Pues bien, atendida la naturaleza del procedimiento sumario del artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (regulado también en los artículos 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 del mismo texto legal ), se entiende que se trata del cauce procesal adecuado para el ejercicio de las pretensiones formuladas en la demanda instauradora del presente litigio, puesto que los actores son titulares de un derecho real inscrito que pretenden proteger y ello sin perjuicio de que, como se indica en la sentencia recurrida, los pronunciamientos que aquí se hagan, carecerán de los efectos de la cosa juzgada y, por tanto, podrán ser discutidos en el proceso declarativo ulterior.'.

Entre estos derechos reales susceptibles de ser defendidos por este cauce está el de propiedad, la cual se presume libre de cargas y gravámenes, estando ante un proceso hábil para defenderse de una eventual imposición de una servidumbre, tal y como ha declarado la Audiencia Provincial de Valencia; Sec. 7ª en su sentencia de 20 de julio de 2004 y Sec 11 ª en su sentencia de 26 de febrero de 2004, y la Audiencia Provincial de Toledo, Sec.1 º en su sentencia de 3 de noviembre de 2003 no debiendo olvidarse que para el ejercicio de esta acción se exige de conformidad con la redacción dada al art. 41 de la LH , por la Disposición Final Novena de la actual LECn , que ' Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente' y que los motivos de oposición de la parte demandada, como muy bien se razona en el fundamento de derecho de la resolución de instancia, se encuentran tasados en el art. 444 nº 2 LECn , esto es 1º Falsedasd de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtu de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción y 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.'.

.- en su sentencia 5 de junio de 2013 :

' Hemos de comenzar recordando que en consonancia con el principio doctrinalmente conocido como principio de legitimación procesal y la presunción ' iuris tantum ' que conlleva de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, el art. 41 LH regulaba un procedimiento especial y sumario con la finalidad de otorgar una protección especial a la inscripción registral frente a quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo, estableciendo que ' las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente ', manteniéndose esta protección en la vigente LEC si bien reconduciendo el cauce procedimental en su art. 250.1.7 °, conforme al cual se decidirán en el juicio verbal, por razón de la materia, las demandas ' que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'.

La jurisprudencia unánime de las diversas Audiencias Provinciales en torno al artículo 41 LH había venido señalando, como se expone en SAP de Barcelona de 27 de febrero de 2009 '-que el objeto del procedimiento radicaba en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que pudieran dilucidarse a través de él cuestiones diversas como la declaración de existencia o nulidad de un determinado derecho real, o la determinación de los linderos de un inmueble ( sentencias, entre otras, de la A.P. de Segovia de 15 Mar. 1993 , A.P. de Huesca de 15 May. 1995 y A.P. de Jaén de 15 Jun. 1995 ).

Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 LH han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 LH , que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

Este procedimiento especial constituye un proceso sumario por medio del cual pueden ejercitarse acciones reales procedentes de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente.

La naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que:

a)Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado.

b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LEC .

c)Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada ( art. 447.3 LEC ).

El carácter sumario de este procedimiento especial implica que el art. 444.2 LEC -reproducción sustancial del antiguo art. 41.6 L.H .- limita a cuatro causas o motivos de oposición tasados las defensas materiales que pueden ser opuestas por el demandado frente a la protección del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad que insta el actor por medio de su demanda.

Las defensas materiales a disposición del demandado contempladas en el citado art. 444.2 son taxativas y absolutamente limitadas, de acuerdo con la reiterada doctrina de la generalidad de las Audiencias Provinciales, mas ello no supone necesariamente que el demandado haya de citar de manera expresa uno de los ordinales del art. 444.2, porque bastará con que los hechos invocados por la parte demandada en el acto de la vista del juicio verbal como fundamento de su oposición a la pretensión actora puedan ser subsumidos en alguna de las causas tasadas previstas en aquel precepto, porque en caso contrario se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española subordinando la eventual tutela de los derechos e intereses del demandado al cumplimiento de meras formalidades que no deben ser consideradas estrictamente necesarias para la obtención de esa tutela.'.

Insiste en el carácter sumario de este procedimiento la SAP de Las Palmas de 24 de marzo de 2011 '- Se trata de un proceso sumario en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso.

De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En la misma línea la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 1a, en sentencia de 20-3-2006, no 51/2006, rec. 45/2006 , sobre la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y en relación con la acción ejercitada, dice que la acción que se interpone en la demanda constituye un procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el derecho real inscrito, lo que justifica que no puede el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular sino por los tasados motivos que autoriza el citado art. 41 de la LH , para obtener la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta -fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de 'facto' y no 'de iure'.

Como tal, su naturaleza y finalidad como dice la SAP de Jaén de 03 de mayo de 2.004 , solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( S.T.S. 17 de julio de 1980 ), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo. En definitiva, como antes hacía el art. 41 LH , y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C ., la sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.

El Juicio Verbal para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad elegido por el actor, como cauce para hacer valer su derecho real inscrito, al igual que en la anterior redacción del art. 41 de la Ley Hipotecaria , es un procedimiento especial, contra quien sin título inscrito se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio que por sumariedad y limitaciones de defensa que comporta no es el cauce adecuado para la declaración definitiva de derecho, ni para resolver cuestiones complejas que puedan plantearse, las cuales deberán resolverse a través del juicio declarativo que corresponda, especialidad que viene corroborada por la ausencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia que se dicte '.

CUARTO.-Desde la perspectiva expuesta en los fundamentos de derecho precedentes, teniendo en cuenta la fase del proceso en la que nos encontramos, cual es la de decisión sobre la admisión o no de la demanda y el motivo por el que se inadmite (art. 439 nº 2, 3º 'Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante'), esta Sala considera, discrepando de la resolución recurrida, que la parte actora, hoy apelante, ha acreditado el cumplimiento del requisito cuestionado.

Así, del examen de las actuaciones, se deduce que la controversia entre las partes se centra en relación con la entreplanta del garaje que integra la Comunidad demandada la cual nace de la suma de diversos elementos: un local de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de DIRECCION000 , el sótano de la casa nº NUM006 de la CALLE000 y el sótano de la casa nº NUM007 de la CALLE000 .

La certificación registral de la finca NUM002 aportada por la parte actora en su demanda en justificación de su derecho real que aduce es objeto de contradicción por la parte demandada, literalmente dice:

'U RBANA. UNA PARTICIPACIÓN INDIVISA DE CUATRO ENTEROS Y CUARENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS DE OTRO ENTERO POR CIENTO, y como anejo de la misma, el uso exclusivo de la ENTREPLANTA señalada con el número TREINTA Y CINCO, del LOCAL formado por el elemento número uno, lonja de la casa doble en esta Villa, señalada con el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , sótano de la casa señalada con el número NUM007 , de la CALLE000 y sótano de la casa doble de vecindad señalada con el número NUM006 de la CALLE000 . En dicho local están en la actualidad demarcadas treinta y tres plazas de aparcamiento, numeradas del dos al treinta y cuatro, ambos inclusive y que servirán para un solo vehículo, si no se expresa algo distinto en las futuras escrituras de adquisición, asimismo se hallan también demarcados veintinueve trasteros, señalados con los números uno al veintinueve, ambos inclusive, un local de unos dieciocho metros cuadrados con frente a la calle DIRECCION000 , susceptible de diversos aprovechamientos y que su propietario podrá cerrar con pared divisoria, señalado con el número NUM000 y una entreplanta señalada con el número NUM003 y cuyo suelo está a unos dos metros y medio del suelo del local, encima de las parcelas de aparcamiento números treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres y treinta y cuatro y cuyo acceso habrá de realizarse necesariamente a través de la lonja NUM005 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 . El indicado local se forma: con el elemento número NUM000 . LONJA que tiene su entrada a la NUM008 del portal de la casa. Ocupa una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados y linda: a la NUM005 entrando, Norte, portal, caja de escalera y en parte la casa número NUM009 de la calle DIRECCION000 ; al Sur, la casa número NUM010 de la CALLE001 ; al Este o frente, con la DIRECCION000 ; y al Oeste o fondo, con las casas números NUM006 y NUM007 de la CALLE000 . Su cuota en los elementos comunes es de nueve enteros y treinta y un céntesimas de entero por ciento, de la casa señalada con el número uno de la calle DIRECCION000 . Con el SOTANO, que linda: por el Sur, con el muro de contención de la CALLE000 ; al Este, con la casa número NUM007 de la CALLE000 ; al Norte, con propiedad de Abaitua Hermanos, S.A. y de la Comunidad de Religiosas Hermanas de la Asunción; y al Oeste, con propiedad de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Bilbao; por el uelo, con la tierra; y por el techo, con el suelo de las lonjas y del portal. Ocupa una superficie de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados y setenta y ocho decímetros y tiene asignada la cuota de cuatro enteros y novecientas veinticinco milésimas de entero por ciento en los elementos comunes y forma parte de la casa señalada con el número NUM007 , antes veinte, de la CALLE000 . Y con el SOTANO, que mide trescientos trece metros cuadrados y tiene una participación de diez enteros por ciento en los elementos comunes, de la casa señalada con el número NUM006 de la CALLE000 ' ( doc nº 1 demanda).

De lo así transcrito y del resto del contenido de la documental aportada con la demanda se deduce que:

.- los actores son propietarios de la finca NUM002 que integra el elemento nº NUM003 ( doc nº 1 y 2 demanda).

.- el local sede de la Comunidad demandada lo integran 33 aparcamientos numerados del 2 al 34, 29 trasteros numerados del 1 al 29, un local de 18 metros cuadrados con frente a la calle DIRECCION000 señalado con el número NUM000 y una entreplanta con el nº NUM003 , dando lugar a la finca registral nº NUM004 en el que tras dicha descripción se manfiesta la intención de quien es su propietario '...del local al principio descrito, y existiendo el propósito de enajenar los indicados departamentos, por partes intelectuales o cuotas indivisas, que llevarán inherente o anejo el uso exclusivo de los elementos, parcelas de aparcamiento etc. que lo integran, formando con todo ello los copropietarios una comunidad de destino de dichos locales al amparo de lo dispuesto en la Norma 4 de la Ley 49 dce 21 de Julio de NUM011 sobre Propiedad Horizontal, se establecen para el uso de dichas fincas urbanas y como de obligatoria aceptación por parte de los condueños, las siguientes Normas: PRIMERA.- Se entiende que cada copartícipe por el mero hecho de serlo, renuncia al uso de las partes de local de uso exclusivo de los demás y al derecho de notificación, tanteo y retracto, para cuando cualquier comunero enajene su participación a tercero. SEGUNDA.- No procederá la acción de división o 'actio comunio dividundo' por tratarse de una comunidad de destino establecido al amparo de la Norma cuarta de la Ley 49 de 21 de Julio de 1.960 sobre Propiedad Horizontal. TERCERA.- Ningún comunero podrá hacer instalaciones en la plaza de aparcamiento a él asignada, ni alterar su destino. Los trasteros, la entreplanta y el espacio o local número uno con frente a la calle DIRECCION000 , podrán cerrarse con paredes, dejando ventanas o huecos abiertos al resto de los locales. CUARTA.- En cuanto a los automóviles han de estar aparcados en la zona a ellos exclusivamente asignada y no podrán dejarse abandonados en las zonas de acceso, vehículos, bultos o cualesquiera clase de objetos, bajo ningún pretesto. QUINTA.- Todos los gastos que ocasione el local corrido, comprendidos por los tres departamentos que lo componen, serán satisfechos por los copropietarios, proporcionalmente a la cuota que adquieran. De los gastos de luz, agua y limpieza, estarán exentos los espacios señalados con los números NUM000 y NUM003 . El que haga de administrador tendrá en su poder y a disposición de todos los copartícipes, un plano de situación de estos locales, demarcados en él los distintos elementos de uso exclusivo, como parcelas, trasteros y demás, conocido por ambas partes. '. ( doc. nº 3 demanda).

.- la atribución de propiedad individual en el referido elemento se realiza mediante la asignación bien de un elemento concreto, como acontece con el local denominado nº NUM000 bien con una participación indivisa describiéndose sus líndes y estableciendo que la misma determina como anejo a ella inherente el uso exclusivo de una parcela y/o trastero de los existentes, o de la entreplanta ( doc nº 1, 2, 5 a 8 demanda).

.- la Comunidad que actúa sometida a la LPH como tal celebra sus juntas, contribuyendo cada propietario a su sostenimiento en función a sus cuotas de participación ( doc. nº 14 y ss demanda).

Por otra parte, se ha de recordar lo declarado por la Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 5ª en su sentencia de 20 de diciembre de 2016 en relación con la propiedad de una cuota indivisa que da derecho al uso exclusivo de una parcela de garaje delimitada:

' Pues bien, en cuanto a lo primero, aún cuando, efectivamente, en los títulos de venta y adquisición se constituyó una Comunidad ordinaria sobre el local destinado a sótano de todas y cada uno de los edificios, lo cierto es que, consentido por todos los socios cooperativistas y adquirentes de viviendas, cada plaza de garaje fue adjudicada con carácter exclusivo y excluyente a cada uno de aquellos comuneros, produciéndose así la división de la cosa común en parcelas independientes, perfectamente delimitadas e identificables (el nº VI del apartado de los Estatutos de la Comunidad de Garaje de los edificios NUM002 y NUM007 contempla el supuesto de que la plaza se transmita a un tercero, folio 157, deviniendo, en consecuencia, una nueva modalidad de Comunidad, la del art. 396 de la LPH .

Así, y en este sentido, la D.G.R.N. ha precisado, apoyándose en la doctrina jurisprudencial, respecto de las plazas de garaje, que debe diferenciarse el supuesto de que se transmitan cuotas indivisas, sin asignación de uso y disfrute exclusivo de un espacio susceptible de aprovechamiento independiente, del supuesto en que se asignan espacios delimitados de uso exclusivo, pues si lo primero se trataría de una Comunidad ordinaria, mientras que lo segundo determinaría hallarnos ante una Comunidad especial en la que la indicación de la cuota sería meramente instrumental; y sobre si se trata de lo uno o lo otro, como advierte la STS de 10-1-2.008 , ha de valorarse en función de lo que sea la intención común de los contratantes y los actos coetáneos y posteriores (que en el caso, ya se ha expuesto, son claramente indicativos de que lo pretendido de transmitir no fue una cuota indivisa, tal y como reza el título, sino una propiedad exclusiva y excluyente sobre un espacio físico determinado susceptible de aprovechamiento independiente), no pudiendo ponerse óbice alguno a la posibilidad de que la propiedad concebida inicialmente como Comunidad ordinaria devenga, con el consentimiento de todos los interesados, en otra especial, dividiendo el bien común en parcelas de aprovechamiento o uso independiente y exclusivo.

Dice en este sentido la R.D.G.R.N. de 16-7-2.015 ' En definitiva, la cuestión que se debate es si en el supuesto de este expediente nos encontramos ante unas cuotas indivisas de un elemento independiente que se transmiten o ante los elementos privativos de una subpropiedad horizontal que exigirían las características propias en los elementos privativos de salida a la vía pública o a un elemento común.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1990 establece que «sin lugar a duda se componen de dos elementos perfectamente delimitados sobre el terreno (...), susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente, y que como tal se asignan, con la correspondiente titularidad dominical a los respectivos dueños, que por tanto son propietarios, y, por otra parte, para que su uso sea racional y adecuado, la existencia de una serie de los clásicos elementos comunes (...)». En consecuencia, el Tribunal Supremo establece que los espacios de uso exclusivo han de ser susceptibles de aprovechamiento separado e independiente, con los elementos comunes del local para un uso racional y adecuado de las plazas de garaje y trasteros.

Añade la citada Sentencia que «con todo ello, y sin perjuicio de que dicho régimen de propiedad tenga connotaciones con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , en el sentido de que se trata de una comunidad de bienes, ha de advenirse que básicamente será el criterio del artículo 396 el que haya de proyectarse al régimen jurídico correspondiente, por cuanto se trata de la existencia de un local o la parte de un local susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquel o a la vía pública, y que es susceptible, a su vez, de una propiedad separada sobre las partes o plazas en que se divide el mismo, así como la copropiedad de elementos comunes (...)».Así pues, cabe diferenciar, por ello, el supuesto de que se trasmitan cuotas indivisas sin asignación de uso y disfrute exclusivo de un espacio susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecte el mismo, del supuesto en el que se asignan espacios delimitados de uso exclusivo.

En parecido sentido, este Centro Directivo en Resolución de 8 de mayo de 1995 distingue: «De conformidad con los artículos 396 y 401 del Código Civil y artículos 3 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal , para que pueda hablarse de propiedad separada de un régimen de propiedad horizontal no basta con definir una cuota abstracta respecto del todo, sino que precisa además la delimitación suficiente de un espacio susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecta ese derecho singular y exclusivo de propiedad, en cuyo goce se concreta esa participación abstracta». Por tanto, si se trata de una comunidad ordinaria se transmitirán cuotas indivisas, mientras que si se trata de una comunidad especial con asignación de uso exclusivo de plazas determinadas deberán describirse esas plazas en los términos del artículo 53.b) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , como señala la Dirección General de los Registros y el Notariado en Resolución de 5 de diciembre de 2011, entre otras.

Laimportancia de tal distinción radica en que lo trascendental es la delimitación física del objeto a que se refiere la atribución del uso exclusivo, y no la cuota, que es meramente instrumental. En definitiva, lo verdaderamente adquirido es el espacio asignado, que ha de ser susceptible de aprovechamiento separado e independiente, y no la cuota indivisa que se transmite, que es meramente instrumental de tal derecho a utilizar un espacio para aparcamiento o trastero.

En este sentido, la Sentencia de 16 de mayo de 2006 dice: «Pero, en todo caso, la cuota de participación (....) es meramente expresiva del derecho a utilización de un espacio para aparcamiento, y el objeto de la compraventa es, en realidad, la plaza o espacio que pueda estar asignado en un puesto concreto o pueda ser intercambiable, (....), de modo que la cuota viene a expresar no la medida del uso, que es, al propio tiempo, independiente y solidario (lo uno respecto de la plaza en sí, pero solidario en cuanto implica necesariamente el uso de zonas comunes)...».

Por otra parte, la Sentencia de 10 de enero de 2008 establece que: «La cuota, como ya se dice en la sentencia de 16 de Mayo de 2006 , es meramente instrumental del derecho a utilizar un espacio para aparcamiento y el objeto de la compraventa es, en realidad, la plaza o espacio que puede estar asignado en un puesto concreto o intercambiable, pero que en todo caso ha de ser el necesario para el aparcamiento y maniobrabilidad de un vehículo... es esencial la adecuación de las plazas de garaje respecto del fin que les es propio y para el que se adquirieron, lo que comprende tanto las dimensiones necesarias para hacerlas aptas de albergue de automóviles de uso ordinario, como los elementos superficiales accesorios que permitan las maniobras adecuadas y suficientes de los mismos dentro de los locales, lo que comporta la obligación de entregar apto el inmueble y a la plena utilidad del comprador para permitir el uso normal de las plazas adjudicadas... La venta de cuotas con indicación de que dan derecho a plazas de aparcamiento ha de ser valorada, en función de lo que parece ser la 'intención común', los actos coetáneos y posteriores de las partes, y de modo acorde con los usos del tráfico como una venta de plazas de garaje, en la que la indicación de la cuota constituye un elemento para fijar no la medida del uso, que viene determinada por el número de plazas o de vehículos, y es independiente pero solidaria en cuanto a los elementos forzosamente comunes (rodamiento, acceso) sino la participación o concreción en la organización en los poderes de disposición y administración y en los gastos».

Anteriormente, la Sentencia de 21 de octubre de 2005 determinó «... la cuota de participación (...) es meramente expresiva del derecho a la utilización de un espacio para aparcamiento, y el objeto de la compraventa es, en realidad, la plaza o espacio que pueda estar asignada a un puesto concreto o puede ser intercambiable, pero en todo caso es el necesario -fijo o mudable- para el aparcamiento y maniobrabilidad de un vehículo».

Así pues, de toda la jurisprudencia indicada resulta que cuando en la planta destinada a garajes y trasteros se transmiten cuotas indivisas que dan derecho a un uso exclusivo de las mismas, nos encontramos ante una comunidad especial, de carácter funcional, integrada por elementos comunes y privativos, susceptibles de aprovechamiento independiente y separado y que en dicha comunidad lo esencial no son las cuotas transmitidas -que son meramente instrumentales- sino la venta de las plazas de garaje y trasteros, lo verdaderamente adquirido es el espacio asignado, a diferencia de lo sostenido por el notario en su recurso.

Este Centro Directivo, en Resolución de 14 de febrero de 2013 también ha recogido esta cuestión: «Dispone el artículo 53.b) de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, aprobado por Real Decreto 1097/1997, de 4 de julio, que 'cuando el objeto de la transmisión sea una participación indivisa de finca destinada a garajes, que suponga el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada, deberá incluirse en el título la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la descripción correspondiente a los elementos comunes'. Este precepto lógicamente no es aplicable a supuestos anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto, siempre que no se pretenda la atribución de uso regulada en el precepto, esto es, si la inscripción queda limitada a la cuota indivisa. Tampoco será aplicable a aquellos casos, aún posteriores a su entrada en vigor, en que las participaciones indivisas de la finca destinada a garaje se hayan transmitido sin atribución del uso y disfrute exclusivo de una zona determinada, como había sucedido con anterioridad en el caso del local a que se refiere la venta objeto del presente recurso. Pero si se quiere modalizar la comunidad existente sobre el garaje, pasando de una comunidad ordinaria ( artículos 392 y siguientes del Código Civil ) a una comunidad especial con asignación de uso de plazas determinadas, con descripción singular de las mismas, deberán prestar su consentimiento a ello todos los copropietarios, dado el carácter de acto de alteración de la comunidad que comporta ( artículo 397 del Codigo Civil ). En este sentido, este Centro Directivo ha señalado reiteradamente que la fijación de determinadas cuotas indivisas, como consecuencia de la pretendida división de un local-garaje que forma parte de una propiedad horizontal, no da lugar a que dichas cuotas puedan ser calificadas jurídicamente como fincas independientes dentro de un nuevo régimen de subpropiedad horizontal constituido sobre dicho local, respecto de las cuales puedan operar en todo su rigor los principios hipotecarios, y en especial el de tracto sucesivo. Para que pueda hablarse de propiedad separada en un régimen de Propiedad Horizontal no basta con definir una cuota abstracta respecto del todo, sino que se precisa, además, la delimitación suficiente de un espacio susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecte ese derecho singular y exclusivo de propiedad, y en cuyo goce se concrete esa participación abstracta. Caso de faltar esa delimitación, las cuotas que se señalen por el propietario único del local carecerán de sustantividad jurídica actual que permita diferenciarlas entre sí, por mucho que a cada una de ellas se le asigne un número (cfr. Resoluciones de 8 de mayo de 1995, 26, 29 y 30 de abril de 1996, 5 de enero de 1998 y 19 de julio de 2011). Dicho de otro modo, dentro de los límites de la comunidad de bienes es preciso que las porciones atribuidas carezcan de la autonomía física y económica que les permita ser consideradas como objetos jurídicos nuevos y absolutamente independientes entre sí; toda vez que si tienen tal autonomía se tratará de una verdadera división de fincas cualquiera que sea la denominación elegida por las partes o el mecanismo jurídico en el que se enmarque. Faltando esa delimitación espacial, susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecta ese derecho singular y exclusivo de propiedad, las cuotas que se señalen por el propietario único del local, como se ha indicado, carecerán de entidad o sustantividad jurídica actual que permita diferenciarlas entre sí, por más que a cada una se le asigne una porción abstracta de la superficie del total local. En este sentido, la sola cuota indivisa no es más que una medida de la participación de cada comunero en la titularidad común. De lo anterior resulta la trascendencia que tiene la delimitación física del objeto a que se refiere la atribución de uso exclusivo. Esa delimitación va a transformar la comunidad ordinaria preexistente en una comunidad especial con asignación de uso de plazas de aparcamiento determinadas, comunidad de carácter funcional, por razón de su destino, en la que queda excluida la 'actio communi dividendo' y el derecho de retracto (cfr. Resolución de 27 de mayo de 1983), y que como tal comunidad o subcomunidad participa de algunas de las características propias de la propiedad horizontal, en cuanto integrada por elementos comunes (zonas accesos, rodamiento, etc.) y otros privativos, susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, de 24 de diciembre de 1990 ). Es más, el Tribunal Supremo, Sala primera, ha llegado a sostener en sus Sentencias de 16 de mayo de 2006 y 10 de enero de 2008 , que en tales casos la cuota indivisa es meramente instrumental del derecho a utilizar un espacio para aparcamiento, de forma que lo verdaderamente adquirido, cuando así se configura el derecho (cuota con asignación de plaza), es la plaza o espacio asignado, pues los derechos de propiedad, uso y disfrute se han de atener a la conformación o configuración del bien, como ha dicho la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de abril de 1981, de forma que en la venta de las plazas de garaje, la indicación de la cuota constituye, según concluye la última Sentencia citada, un elemento para fijar no la medida del uso, que viene determinada por la plaza asignada según haya quedado delimitada, sino la participación o concurrencia en la organización, en los poderes de disposición y administración y en los gastos de la comunidad. Mutación jurídico-real para la que deberá prestar su consentimiento todos los copropietarios, dado el evident carácter de acto de alteración de la comunidad que supone (cfr. artículos 397 del Código Civil y 20 y 40 de la Ley Hipotecaria )» .'.'.

De lo así considerado fáctica y jurídicamente en la fase en la que nos encontramos, sin perjuicio del debate que en el proceso se dé, no hay duda de que estamos ante un derecho real de propiedad que recae en una cuota indivisa que determina el uso exclusivo de la entreplanta perfectamente delimitada y definida al igual que las parcelas de garajes, aportándose la certificación registral que así acredita esa titularidad en la forma exigida en el art. 439 nº 2 , 3º LECn .

Lo expuesto conlleva, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 nº 2 CE , la estimación del recurso de apelación y con ello la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se ordena la continuación del procedimiento, con admisión de la demanda de cumplirse los demás requisitos procesales al efecto exigibles, lo cual no ha sido objeto de discusión ni de análisis en la resolución de instancia.

CUARTO.-En relación con las costas procesales de esta alzada, dada la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, no procede hacer expresa imposición debiendo cada parte soportar las suyas ( art. 398 nº 2 LECn ).

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA

: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cortajarena Martínez, en nombre y representación de Víctor , Hortensia , Segismundo y Lorenza , contra el auto de fecha 4 de setiembre de 2017 dictado por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao en el juicio verbal de protección de derechos reales inscritos nº 616/17 a que este rollo se refiere; y en consecuencia revocar dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que se deja sin efecto la inadmisión de la demanda, debiendo continuarse la tramitación del procedimiento de juicio ordinario con admisión de aquélla, si se cumplieren los demás requisitos procesales exigibles, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a Víctor , Hortensia , Segismundo y Lorenza el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Devuélvase los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao con testimonio de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, tras lo cual procédase al archivo del presente previa toma de las anotaciones oportunas.

Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.


Auto CIVIL Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 497/2017 de 23 de Marzo de 2018

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