Auto CIVIL Nº 33/2021, Au...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto CIVIL Nº 33/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 86/2020 de 15 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 30 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 33/2021

Núm. Cendoj: 48020370052021200031

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:644A

Núm. Roj: AAP BI 644:2021

Resumen

Voces

Requerimiento para el pago

Voluntad unilateral

Contrato de seguro

Deuda de dinero

Documentos aportados

Días hábiles

Derechos del acreedor

Contrato de seguro de asistencia médica

Escrito de interposición

Obligación contractual

Objeto del contrato

Título ejecutivo

Ejecución dineraria

Competencia objetiva

Justificantes de pago

Consignaciones judiciales

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Prueba documental

Gastos comunes

Admisión de la demanda

Despacho de la ejecución

Impago de cantidades debidas

Comunidad de propietarios

Firma electrónica

Condiciones generales de la contratación

Deuda vencida

Reclamación extrajudicial

Operación mercantil

Derecho de crédito

Comercio electrónico

Seguridad jurídica

Fraccionamientos de pago

Asegurador

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-19/004196

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2019/0004196

Recurso apelación juicio monitorio LEC 2000 86/2020 - E // 86/2020 - E Judizio monitorioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo - UPAD / ZULUP - Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio monitorio 353/2019 // 353/2019 Judizio monitorioa(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:DKV SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI

Abogado/a / Abokatua:ELISA BUETAS GISTAU

Recurrido/a / Errekurritua: María Dolores

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

AUTO N.º 33/2021

ILMAS. SRAS.:

PRESIDENTA DOÑA MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADA DOÑA LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA DOÑA MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a quince de abril de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 86/20 en virtud del recurso interpuesto por DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Inchausti y dirigida por la Letrada Sra. Buetas Guistau, contra el auto de fecha 4 de octubre de 2019 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo en los autos JUICIO MONITORIO Nº 353/19 cuya parte dispositiva literalmente dice:

' DISPONGO, inadmitir a trámite la demanda sucinta de procedimiento monitorio presentada por MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI en nombre y representación de DKV SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA.

Notifíquese al solicitante.'

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, tras su tramitación se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se siguió por sus trámites, señalándose el día 15 de abril de 2021 para su votación y fallo.

TERCERO.-Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, solicitante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se admita a trámite la solicitud de procedimiento monitorio instada contra María Dolores con las consecuencias legales a ello inherentes y entre ellas, el requerimiento de pago a la deudora de la cantidad de 1.771,76 euros.

Y ello por considerar que la LEC para la admisibilidad del monitorio no exige una prueba plena del derecho del acreedor, bastando, so pena de desnaturalizar el procedimiento, con un principio de prueba del derecho que pretende hacerse valer, resultando que, en el presente caso, la realidad de la deuda se deriva del contrato de seguro de asistencia médica de la deurora y su familia, con efectos desde el día 1 de enero de 2018, prorrogándose anualmente, ( doc. nº 2 solicitud) respecto del cual la tomadora, la Sra. María Dolores, ha impagado el recibo de la prima de la anualidad 2019 ( doc. nº 3 solicitud), sin haberse opuesto previamente a la prórroga en la forma prevista en el art. 22LCS, habiendo cumplido esta parte con su obligación contractual de prestación del objeto del contrato ( doc. nº 4 solicitud)

Documentos los aportados que cumplen las exigencias de art. 812LEC, aun cuando se trate de documentos unilaterales elaborados por esta parte, dándose la circunstancia de que la copia del contrato de seguro aparece firmada por la Sra. María Dolores, siendo todos ellos reconocidos como suficiente principio de prueba por las resoluciones judiciales de otras Audiencias Provinciales que se citan en el escrito de interposición del recurso de apelación.

SEGUNDO.-Delimitado en el fundamento de Derecho precedente el objeto de la presente resolución, su análisis exige tener en cuenta, como ya ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones que nos encontramos en el presente caso con una institución procesal que existiendo en otros ordenamientos jurídicos comunitarios ( Francia, Alemania, Austria e Italia), constituye una de las novedades de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, esto es el proceso monitorio respecto del cual el legislador espera que resulte eficaz y rápido para la protección del crédito dinerario, líquido e inferior a 250.000 euros tras la reforma procesal ( Ley 13/2009 de 3 de noviembre ) ( Exposición de Motivos) de nuevo modificado por la Ley 4/2011 de 24 de marzo y ulteriores como la ley 42/2015 de 5 de octubre aplicable al de autos sin necesidad de acudir para obtener su satisfacción a un proceso ordinario y plenario, el cual sólo se produce si requerido de pago el deudor no solo no paga, despachándose, en este caso, la ejecución prevista para las sentencias, sino que se opone al entender que no debe nada o parte, momento en el que la solicitud deberá tornarse en un proceso ordinario en función de la cuantía ( art. 812 y ss LEC). El procedimiento monitorio, como de lo hasta ahora expuesto se deduce no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino de una clase de deuda, la dineraria que debe cumplir unos requisitos determinados.

Si el procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo ( art. 517 y concordantes LEC), seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que como ya hemos indicado se oponga éste, es claro que como condición sine qua non para la admisibilidad de tal petición, está, y así se deduce del tenor literal del art. 812LEC, la de que nos encontremos ante un crédito que sustentado en una base documental se corresponda con una deuda en dinero, determinada ( concepto a interpretar en relación con el art. 572LEC), vencida y exigible.

Así mismo, teniendo en cuenta que la celeridad es nota esencial en el monitorio, esta Sala estima que ante la petición de solicitud de requerimiento de pago ( no es una demanda), el Juzgador de instancia ha limitarse una vez constatada su competencia objetiva, funcional y territorial ( art. 813LEC), a analizar, si es que el Secretario entiende que no debe ser admitida a trámite la solicitud, pues de estimar que la deuda cumple los requisitos del art. 812, y si se aporta la base documental que la justifica aquél la admitirá, si tal procede accediendo a tal si hay verosimilitud de la deuda, no siendo precisa su confirmación lo cual es propio del declarativo, si hubiere oposición, como se infiere de la propia dicción del art. 815 '.... , un principio de prueba del derecho del peticionario....' y de la exposición de motivos de la Ley ' .... documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.....' , ya que de ser otra la interpretación exigiendo la certeza absoluta de la deuda decaería el sentido de esta nueva institución, que deja en manos del deudor la decisión de oponerse o no al requerimiento de pago, de manera que no cabrá que se deniegue la admisión a trámite de la solicitud por apreciación de excepciones tales como la prescripción, sin perjuicio si se diera las condiciones del art. 815 nº 4 LEC, de la apreciación de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.

Por tanto, admitida a trámite la solicitud de monitorio y requerido de pago el deudor en el plazo de veinte días que al efecto le concede el art. 815 LECn, el mismo puede adoptar alguna de estas posturas:

a.- Pagar

Lo que determina conforme al art. 8151 en relación con el art. 817 LEC que una vez que lo acredite se le haga entrega del justificante de pago y se archiven las actuaciones, bien entendido que el pago puede hacerse directamente al acreedor, mas no se excluye la consignación judicial.

b.- Oponerse.

El art. 815 nº 1 LEC establece el deudor '.. comparezca ante éste ( el tribunal) y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.

Pues bien de la lectura del citado precepto cabe colegir que el escrito de oposición que debe ser presentado por medio de Procurador y con firma de Letrado, si es que el importe reclamado es superior a 2.000 euros ( art. 23 y 31 en relación con el art. 818 nº 1 LEC), exige para su admisibilidad no una mera oposición genérica, sino que requiere una exposición aunque sea sucinta del por qué se estima que no se adeuda lo que se pretende, pues entender de otra manera este precepto supondría a juicio de la Sala dejar vacío de contenido este procedimiento mediante el cual el legislador busca la satisfacción rápida de las deudas de una determinada cuantía, en evitación de oposiciones fraudulentas con meros efectos dilatorios, que serían contrarias al art. 11LOPJ y art. 247LEC.

Admitida a trámite la oposición si por la cantidad reclamada correspondiera la tramitación de un juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio ( art. 438 y ss LEC), dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días, así mismo en los referidos escritos de oposición y de impugnación, podrán las partes interesar la celebración de vista siguiendo los trámites previstos en el art. 438 LEC y ss; por el contrario si aquélla superara el límite de éste, más de 6.000 euros, y procediera la tramitación de un juicio ordinario, se concede al acreedor un mes desde el traslado del escrito de oposición para presentar la demanda pertinente, si así lo hace se archiva sin más el monitorio que se convierte en juicio ordinario si procede la admisión de la demanda, y por ello en una continuación del mismo, mientras que si no lo hace el sobreseimiento y archivo igualmente procede, pero en este caso lo es con condena en costas para aquél ( art. 818 nº 2 LEC).

Igualmente en nuestro auto de fecha 29 de noviembre de 2006 a la hora de determinar cómo ha de ser el cómputo del plazo del mes a que se refiere el precepto antes citado en relación con la presentación de la demanda, dijimos '...debe recordarse que la providencia de fecha 19 de septiembre de 2.005, por la que se hacía saber al recurrente que la demanda de Juicio Ordinario debería presentarse en el plazo de un mes, le fue notificada a la parte recurrente el día 22 de septiembre de 2.005, por lo que conforme al artículo 133,1 de la LEC, el plazo de un mes comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación, esto es, desde el día 23 de septiembre, y como se trata del plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en dicho artículo 133, apartado 3, habrá de computarse de fecha a fecha, por lo que llegaría hasta el 23 de octubre, pero al ser ésta fecha inhábil por tratarse de un domingo, en aplicación de lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo 133 de la LEC, el plazo deberá entenderse prorrogado hasta el siguiente día hábil, que sería el lunes 24, por lo que la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en el artículo 135,1 de la LEC, podía presentar su demanda hasta las 15 horas del siguiente día hábil, esto es, del día 25 de octubre de 2.005'. Criterio reiterado en nuestro auto de 9 de julio de 2008.

Es por ello que no se ha de olvidar que estamos ante un plazo de naturaleza procesal que en su modo y forma de cómputo determina la aplicación de los art. 130 y ss LEC en relación con el art. 182 y ss LOPJ, y que la consecuencia de la no presentación de la demanda en plazo lo es el sobreseimiento del monitorio y la condena en costas, siendo ésta la única sanción, pues nada impide al acreedor presentar la demanda aún fuera de tal plazo, pues si así fuera ello sólo afecta al monitorio, pero no a la viabilidad de la propia demanda, en cuanto iniciadora de un juicio ordinario independiente de aquél.

c.- No comparece.

La incomparecencia del deudor unida al impago de la deuda determina que conforme al art. 816LEC, que cumple estrictamente con lo establecido en la exposición de motivos apartado XIX de la LEC, se dicte por el Secretario judicial decreto dando por terminado el proceso monitorio a la vez que dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, prosiguiendo esa ejecución conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales.

TERCERO.-Desde la perspectiva expuesta en el fundamento de derecho precedente, debemos analizar la cuestión objeto de recurso ante esta Sala, para lo cual se ha de tener en cuenta cuales son las razones por las que la resolución recurrida inadmite la solicitud de monitorio, y, en concreto:

' PRIMERO.-El artículo 812 de la LEC establece en los casos en que procede el procedimiento monitorio: 1º.- Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, liquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1ª. Mediante documentos , cualquiera que se a su forma y clase o el soporte fisico en que se encuentren , que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta, marca o cualquier otra señal física o electrónica. ; 2ª. Mediante facturas , albaranes de entrega , certificaciones, telegramas, telefax o cualquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

SEGUNDO.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnen los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudir al proceso monitorio para el pago de tales deudas en los casos siguientes: 1º.- cuando, junto al documento en que conste la deuda se aporten documentos comerciales que acrediten una duración duradera; 2º.- Cuando la deuda que acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmueble urbano.

De tal modo la deuda dineraria, vencida y exigible debe acreditarse documentalmente, enumerando la ley un elenco amplio de posibilidades , sin que constituya un 'numerus clausus', rigiendo en este punto la libertad de forma, en cantidad determinada y siempre que no exceda de 250.000 euros, no cabiendo interpretación alguna en cuanto a su fijación e importe.

A los efectos de admisión a trámite de la petición monitoria, el Juez únicamente ha de comprobar, so pena de desnaturalizar el procedimiento que no ocupa, conduciendo al fracaso, si con la petición monitoria se han presentado documentos, que integrados con las alegaciones del acreedor sobre el origen u cuantia de la deuda, constituyen un principio de prueba acreditativo de la realidad de la misma, sin que, en modo alguno, pueda exigirse, en este momento procesal una justifiación plena de la existencia o certeza del crédito. La propia LEC se refiere a la cuestión, al señalar que: ' punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulten una base de buena apariencia jurídica de la deuda'.La propia Exposición de Motivos habla de la necesidad de que con la inicial solicitud ' se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurífica de la deuda 'y, por ello, en los casos del Artª 812,1 LEC, como la misma habla de ' documento que acredite la deuda' , ha de mediar un analisis siquiera indiciario por parte del Juez sobre el valor de documento aportado como prueba del débito, a diferencia de los supuestos del nº 2 del mismo precepto, en que no se alude a este examen de fondo por parte del Juzgador, y es por ello que si bien es cierto que el Artª 812, 1, 1 LEC alude a documentos firmados por el deudor, y el apartado 1.2 en cambio a documentos de confección unilateral por el acreedor, también es cierto que ello no significa que un solo documento, unilateralmente confeccionado por el actor, de lugar siempre y automaticamente a la acción monitoria, sino que, como se ha expuesto debe mediar el análisis indiciario del Juzgador caso por caso.

En estas condiciones, solo cabe apreciar que el único documento aportado es todas luces insuficiente para admitir a trámite la demanda, máxime cuando no se incluye en los mismos mención alguna a la forma de adquisición de los efectos cuyo precio se reclama; sin que quepa considerar al mismo una 'certificación de saldo' según se menciona; de lo que infiere la eventual existencia de anteriores pagos sobre los que nada se aporta.

Aun partiendo de la propia flexibilidad del Artª 812 apartado primero LECofrece en los dos supuestos que acontinuacion expecifica, en lo atinente a la documentación de la deuda, llegando a considerar como tales 'cualesquiera' otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente acreditan la existecia del credito y de la deuda en realiciones de la clase que aparece existente entre aquél y el dudor, lo cierto es que esta habitualidad, que contempla el expresado precepto de la Ley Rituaria, nada tiene que ver con la condición subjetiva , profesiona, institucional o estatutaria del emitente del 'documento unilateral, que viabiliza, según el precepto indicado, la admisibilidad de la petición inicial del procedimiento monitorio, ya que la 'habitualidad' en cuestión, viene referida, a que el documento habilitador, de ordinario medie en las relaciones economico/patrimoniales, para justificar la propia existencia y entidad cuantiativa de las mismas; sin que la sola certificación de un apoderado pueda considerarse que documente el credito a que se refiere el apartado 2º del Artª 812. 1 LECiv, siendo exigible la aportación del contrato del que nace aquél dado que dicha certificación no es suficiente para que el deudor tenga perfecto conocimiento del origen de la suma reclamada para que, si la considera incierta, pueda realizar una oposición en condiciones de plena constancia de lo debido. En esta misma linea se han pronunciado los Autos núm. 37/2008 de 7 de marzo y núm. 27/ 2008 de 28 de febrero de la Audiencia Provincial de Barcelona ; Autos núm 10/2008 de 17 de enero y núm. 14/2008 de 9 de enero de la Audiencia Provincial de Madrid, ente otros muchos.'.

Si ello es así, la Sala deberá valorar, dado el carácter devolutivo del recurso de apelación ( art. 456LEC.), si la razón dada para inadmitir la solicitud de monitorio es ajustada a derecho o no, sin considerar, por tanto, si concurre alguna otra razón o motivo que determinaría igualmente su inadmisión total o parcial, pues de hacerlo se privaría a la solicitante de su derecho a recurrir contra ello, por lo que únicamente consideramos si la documentación aportada es correcta y suficiente para concluir la existencia del principio de prueba de la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible que exige el art. 8121 en relación con el art. 815 nº 1 LEC.

Pues bien, discrepando de la resolución recurrida, esta Sala considera que de la documentación acompañada con la solicitud de monitorio se colige la existencia de ese principio de prueba de la existencia de la deuda, siendo intranscendente en este momento que se trate de la copia, fotocopia o pantallazo del contrato de seguro y el recibo de la prima que se dice impagado así como las reclamaciones extrajudiciales del mismo, tal y como ha declarado esta misma Sección en sus autos 22 de febrero y 13 de diciembre de 2017:

'Y sin que tampoco sea óbice a la admisión de la solicitud que los documentos antedichos no se hayan presentado en original sino en fotocopia, lo que viene siendo admitido aun no sin discusión en la doctrina de las Audiencias ( así entre otros muchos AA AP de Murcia Sec 4ª de 10 noviembre 2011; AP Almería Sec. 1ª de 1 de diciembre de 2011; AP Barcelona Sec 17 de 29 febrero de 2012, AP de Sevilla de 11 de octubre de 2012; AP de Madrid Sec 9 de 19 de julio de 2012; AP Gerona de 4 de diciembre de 2012; AP Madrid Sec 13 de 17 de diciembre de 2012; AP Madrid Se. 10ª de 22 de enero de 2013; AP Cantabria de 11 de septiembre de 2013; y AP Ourense de 21 de abril de 2015 ), criterio seguido también por esta Sala en Autos de 26 de marzo y 25 de noviembre de 2015. Y ello porque la aportación de fotocopia no puede sin más excluirse dados los términos del artículo 268.2LEC y cuando no se alteran con ello los principios del proceso monitorio - permitiendo al demandado apreciar la apariencia de la deuda reclamada e identificarla como real u ponerse a la misma - máxime si tenemos en cuenta que el propio artículo 812LEC alude a los documentos que justifiquen la pretensión ' cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren'.

Este criterio se recoge por otras Audiencias Provinciales, como:

.- la A.P. de Málaga Sec. 5ª en su auto de 31 de mayo de 2017 en el que además nos recuerda lo siguiente:

' Considerando que es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado bien por original, bien por fotocopia, o cualquier otra forma de reproducción fotográfica de documentos, en tanto que 'prima facie' acredite la existencia de la deuda, gozando de buena apariencia que

es suficiente para hacer de filtro de la admisibilidad de la petición. El proceso monitorio

regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818 , requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una 'deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)'; ( artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Esa apariencia ha de reputarse acreditada en el presente supuesto.

.. Por último, añadir que la actual legislación sobre contratación prevé los supuestos de utilización de las nuevas técnicas de emisión y reproducción del contrato concertado, que darán lugar a pruebas documentales de distinto soporte físico; así el artículo 5º.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ; el R. Decreto 1906/1999, de 17 diciembre, sobre Contratación Telefónica y Electrónica; y el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, al que siguió la Ley 59/2003 que mantuvo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, donde se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electrónicamente, dando mayor seguridad jurídica al empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio de la prueba documental, y que contribuyen a dinamizar el mercado de la prestación de servicios de certificación. En consecuencia, la deuda resulta verosímil a tenor de los documentos que se acompañan en forma de fotocopia, y se han de tener por acreditadas, a los efectos propios del despacho de requerimiento monitorio, las exigencias de la petición formulada, en concreto, la liquidez, determinación y exigibilidad de la deuda, sin perjuicio del derecho de los demandados a impugnar la fidelidad de los documentos aportados. En este mismo sentido, la Junta de Magistrados del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial, celebrada el pasado día 14 de enero del 2010 con el objeto de unificar criterios que afectan al ejercicio del referido orden jurisdiccional en el ámbito de la segunda instancia en materia de juicios monitorios, acordó por unanimidad, entre otras cuestiones y como criterios de admisión en el proceso monitorio, que 'Se admitirán las solicitudes de juicio monitorio fundadas en alguno de los documentos referidos en el apartado primero del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque estos documentos no se aportan en su forma original, sino por medio de copia o reproducción reprográfica. Ello por entenderse que la apariencia jurídica de la deuda se justifica en este caso, aunque la aportación documental se haya realizado en forma no original, toda vez que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tal posibilidad, otorgando en cualquier caso valor probatorio a la copia del documento, salvo que la parte a la que perjudique solicite el cotejo con el original ( artículo 334 de la LEC ). Acomodándose así la forma de aportación documental en el juicio monitorio a las más modernas previsiones legales sobre la materia, en el ámbito de las condiciones generales de la contratación y la firma

electrónica, entre otros.'

Este criterio se mantiene por otras Audiencias Provinciales, entre otras, la A.P. Alicante, Sec.5ª auto de 28 de setiembre de 2017, la A.P. Madrid auto 21 de setiembre de 2017, Sec. 9ª auto de 22 de setiembre de 2017, Sec. 10ª auto de 2 de febrero y 16 de junio de 2017 y Sec, 25ª auto de 16 de junio de 2017, la A.P. Valencia, Sec. 11ª auto de 25 de julio de 2017, la A.P. Ourense Sec.1ª auto de 5 de junio de 2017, la A.P. Sevilla Sec.8ª auto de 5 de octubre y 29 de setiembre de 2017 y Ap. Barcelona, Sec. 4º auto de 10 de noviembre de 2017 y Sec.16ª auto de 22 de junio de 2017.

.- la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 9ª en su auto de 7 de abril de 2017, en un supuesto, en el que como el presente se reclama la prima del seguro impagada en base a fotocopias o al pantallazo de la información contenida en el sistema informático declara:

' SEGUNDO .- Como ya se ha pronunciado esta Audiencia en otras ocasiones respecto a la exigencia documental, de la regulación legal se distinguen hasta tres clases de documentos susceptibles de permitir la iniciación de este procedimiento:

a) los documentos bilaterales o, al menos, creados por o con intervención del deudor (artículo 812.1.1ª).

b) los documentos unilaterales creados por el propio acreedor, cuya característica común es que sean de los que 'habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor' (artículo 812.1.2ª).

c) los documentos especiales, singularmente designados y detallados por la Ley (artículo 812.2), cuya especialidad proviene de la constatación documental del carácter duradero de la relación entre deudor y acreedor, o de una específica causa de la obligación, como es la de abonar los gastos comunes procedentes de la propiedad horizontal.

En los dos primeros tipos, la enunciación que efectúa la Ley es meramente indicativa, y no constituye lista cerrada alguna.

Por lo demás, es clara la voluntad legislativa de ampliar el ámbito del procedimiento monitorio, como lo revela la importante elevación de la cuantía tope efectuada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, criterio extensivo que no puede dejar de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas que establecen los presupuestos de admisibilidad de la solicitud monitoria.

Lo decisivo en ese supuesto es que del propio documento aportado se revelen los datos que permitan al Juez (y tras la reforma legal, al Letrado de la administración de Justicia) inferir la existencia, al menos con buena apariencia, de la deuda, con las características precisas para poder iniciar este procedimiento, y que, a su vez, permitan al deudor, cuando sea requerido, conocer con detalle el objeto y la razón de la reclamación para que pueda organizar con eficacia su defensa.

...

TERCERO - Por otra parte, tanto si se tratasen de fotocopias (en sintonía con lo dispuesto en el artículo 268.2 de la LEC ), como de impresiones extraídos de la base de datos de la reclamante, esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado en las jornadas de unificación de criterios de 23 de septiembre de 2004, en el primer caso, y la de 27 de septiembre de 2.013, en el segundo, en el sentido de considerarlos aptos para admitir a trámite el procedimiento monitorio, sin perjuicio que, de existir luego oposición, recobraría plena vigencia el artículo 217Ley de Enjuiciamiento Civil y si se negase la deuda por el demandado, es evidente que la actora deberá probarla para que su pretensión pudiese prosperar en el juicio declarativo que correspondiese a la cuantía.'.

Lo así considerado determina que los documentos privados aportados con la solicitud de monitorio, ya se traten de fotocopia de los originales ya de pantallazos en atención al formato digital en el que se encuentren ( art. 268LEC.), los cuales tienen el carácter exigido en el art. 812 nº 1, 2º LECn., acreditan el principio de prueba necesario para la admisión a trámite la petición inicial de monitorio formulada ( art. 815 nº 1 LECn.), no siendo, a ello óbice como ya dijo esta Sala en su auto 21 de abril de 2015 que el contrato de seguro no esté firmado, no se olvide que no es el original, aunque, en el caso de autos, consta la firma de la tomadora, la Sra. María Dolores en la copia aportada, y si bien es cierto que en él no consta el importe de la prima que es anual con el beneficio de un fraccionamiento de pago trimestral, ello no entraña óbice a la pretensión de la aseguradora solicitante en la medida en que se acompaña, igualmente, para justificar la reclamación las copias de los recibos trimestrales que se dice impagados de los dos primeros trimestres de 2019 cada uno por importe de 442,94 euros, emitidos a nombre de la tomadora del seguro con cargo a la póliza de autos, NUM000 y en la cuenta bancaria que en ella figura ( doc. nº 3 solicitud ) lo que implica que la prima anual sea la de 1.771,76 euros, los cuales aun siendo unos documentos emitidos unilateralmente por la aseguradora son de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, aportándose un listado de prestación de servicios médicos, el objeto de la cobertura, durante la vigencia del contrato en el año 2018 y uno en 2019 ( doc. nº 4 solicitud), ya que lo que acredita la cantidad esel recibo de la prima, documento elaborado unilateralmente por la acreedora, valiendo en este momento su aportación en la forma realizada, todo ello sin perjuicio de las razones de oposición que pudiera, en su caso, alegar la deudora incluida la impugnación documental, lo que determinaría como se ha razonado en el fundamento de derecho precedente, la conversión del procedimiento en contencioso por los trámites del juicio verbal, dada su cuantía.

Ahora bien, si bien la documentación se estima suficiente para la solicitud de monitorio, aun cuando en el contrato de seguro no conste el importe de la prima, lo cierto es que, según relata la parte solicitante estamos ante el impago, no de la primera prima, que daría lugar a la aplicación del art. 15 nº 1 LCS, sino de la segunda que es anual, si bien con el beneficio del fraccionamiento de pago, en el que ya el primero, con efecto de 1 de enero de 2019, se impaga lo que se reitera el día 1 de abril para el segundo, presentándose la solicitud de monitorio en reclamación de la totalidad de la prima, el dia 29 de julio de 2019 debería considerarse la aplicación del art. 15 nº 2 LCS y la doctrina jurisprudencial en la materia, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de diciembre de 2017 y 9 de diciembre, 10 de setiembre y 30 de junio en 2015),y su posible incidencia sobre la cantidad reclamada, mas ello no ha sido el motivo por el que se inadmite el monitorio sino el de la no constancia del importe de la prima en el contrato de seguro, en lo que discrepa la Sala.

Lo expuesto determina la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se acuerda la procedencia de admitir a trámite la petición inicial de monitorio formulada al ser suficiente la documentación aportada. para acreditar la existencia de una deuda para ello debiendo actuar el Juzgado de instancia en la forma determinada en los arts. 815 y ss LEC., siempre que no se dieren otros motivos de inadmisión total o parcial no considerados en el auto recurrido.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la estimación del recurso no proceder expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas (art. 398 nº 2 L.E.Cn.).

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta resolución y en la apelada y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA

estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Inchasuti, en nombre y representación de DKV, Seguros y Reaseguros, S.A.E, contra el auto de fecha 4 de octubre de 2019 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo, en los autos de Juicio Monitorio nº 353/19 a que este rollo se refiere; y en consecuencia, revocar dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que se acuerda admitir a trámite la solicitud de monitorio instada por la Procuradora Sra. Rodríguez Inchasuti, en nombre y representación de DKV, Seguros y Reaseguros, S.A.E. al ser sufciente la documentación aportada para acreditar una deuda, debiendo actuar el Juzgado de instancia en la forma determinada en los arts 815 y ss LEC, siempre que no se dieren otros motivos de inadmisión, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvase a DKV, Seguros y Reaseguros, S.A.E., el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.

Auto CIVIL Nº 33/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 86/2020 de 15 de Abril de 2021

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