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Auto CIVIL Nº 305/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 210/2015 de 21 de Octubre de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 305/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015200143
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1430A
Núm. Roj: AAP B 1430/2015
Voces
Ejecución hipotecaria
Sucesor
Prestatario
Préstamo hipotecario
Intereses moratorios
Cuestiones prejudiciales
Título ejecutivo
Recurso de inconstitucionalidad
Escrito de interposición
Cláusula suelo
Falta de legitimación
Despacho de la ejecución
Legitimación activa
Deudor hipotecario
Oposición a la ejecución
Cláusula contractual
Intereses ordinarios
Intereses de demora
Contrato de hipoteca
Contrato de préstamo
Falta de legitimación activa
Sucesión procesal
Hipoteca
Indefensión
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Préstamo mercantil
Inscripción registral
Entidades de crédito
Representación procesal
Diligencia de ordenación
Ejecución forzosa
Demanda ejecutiva
Inscripción en Registro de la Propiedad
Cesión del crédito hipotecario
Domicilio del deudor
Título inscrito
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 210/2015 - 5ª
A U T O NUM. 305/2015
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. JOAN CREMADES MORANT
MAGISTRADOS
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil quince
VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la
parte demandada y procedente del JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 1 de GRANOLLERS (ANT.CI-1),
dimanante de pieza de oposición a ejec.hipotecaria 616/2009 seguido a instancias de BANCO SABADELL SA
contra Lucas , Ovidio y Saturnino .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Granollers (ant.CI-1), en autos de pieza de oposición a ejec.hipotecaria 616/2009 promovidos por BANCO SABADELL SA contra Lucas , Ovidio y Saturnino . se dictó auto con fecha 27 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la oposición a la ejecución presentada en nombre y representación de Lucas y Saturnino . Todo ello con imposición de costas a la ejecutada'
SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra. Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate.
CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (sucedida en el curso del procedimiento por BANCO MARE NOSTRUM, S.A. y, aún posteriormente por BANC DE SABADELL S.A, sucesión acordada por auto de 26.3.2014) instó procedimiento judicial de ejecución hipotecaria contra Saturnino y Ovidio , como prestatarios, deudores hipotecantes, y contra Lucas en reclamación de la suma de 131.199'98#, que comprende capital, más intereses ordinarios vencidos e impagados, intereses de demora y comisiones, en virtud de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en escritura pública de fecha 16.11.2004, despachándose ésta por auto de 2.4.2009.
Los ejecutados Saturnino y Ovidio plantearon incidente de oposición a la ejecución hipotecaria al amparo de lo dispuesto en el art.
En fecha 27.2.2014 recayó auto resolviendo dicho incidente que, tras denegar el planteamiento de las cuestiones prejudiciales y del recurso de inconstitucionalidad solicitados, desestimaba íntegramente la oposición deducida con imposición de las costas de éste a la parte ejecutada.
La representación de los ejecutados comparecidos interpone recurso de apelación (que al haber sido admitido, en aplicación de la DT 4ª del RDL 11/2014 , excluye cualquier consideración acerca de una posible nulidad por indefensión) contra dicha resolución y la impugna respecto de los pronunciamientos relativos a la desestimación de la falta de legitimación de la ejecutante y de la abusividad del pacto de liquidez y cláusula suelo y, además, incluye en esta alzada la abusividad de la cláusula de liber elección del cauce procesal para reclamar la deuda El ámbito de esta segunda instancia queda limitado a las cuestiones apuntadas; si bien en el suplico del escrito de interposición al recurso la apelante hace una referencia genérica a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y de intereses moratorios, cuestiones que fueron planteadas en el incidente de oposición, lo cierto es que el escrito de interposición del recurso no contiene ninguna alegación ni argumento que las impugne, compartiendo el tribunal las conclusiones del juzgador a quo al respecto, las cuales han de ser mantenidas; en el bien entendido que los intereses moratorios, que no se consideran abusivos, en ningun momento podrán superar en su devengo el límite impuesto por el art.
SEGUNDO.- Falta de legitimación de la ejecutante En primer término es preciso resaltar que la ejecución hipotecaria fue en su día instada por CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, prestador a cuyo favor se constituye la hipoteca en garantía del préstamo formalizado en escritura pública, con inscripción registral a su favor.
En el supuesto, la cuestión se plantea respecto de las entidades que sucedieron procesalmente a la ejecutante en el curso del procedimiento iniciado por aquella, es decir, respecto de BANCO MARE NOSTRUM S.A. primero y, posteriormente, respecto de BANCO DE SABADELL. Es de resaltar que, si bien, como indica la resolución apelada, en lo que se refiere a la primera de éstas no existe una resolución que la tenga por parte, con instrucción de recursos, no puede obviarse que sí consta que Banco Mare Nostrum dio traslado a los ejecutados a través de su representación procesal ( art.
En cualquier caso, entrando en el fondo de la cuestión, el tribunal comparte la conclusión alcanzada en la resolución de primera instancia. Así es, en cuanto que afecta al orden público procesal, la legitimación debe ser examinada incluso de oficio (así la STS 13.11.2002 ); asimismo, es claro que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( SSTS 18.3.1993 , 28.2.2002 , 21.4.2004 ,...).
En concreto, en el ejercicio de la acción de ejecución forzosa, de acuerdo con el art.
En este sentido, el art. 540.2 exige, para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, la presentación al Tribunal de los documentos fehacientes en que aquélla conste, de modo que si el Tribunal los considera suficientes, a tales efectos, debe proceder sin más trámites, a despachar la ejecución a favor de quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados (se deja claro que es el Tribunal el que valora la suficiencia de los documentos presentados).
Y, sólo si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerara suficientes, según el artículo 540.3 (en la redacción de la
Pensemos que la concreta regulación ( arts.
Por otra parte, este tribunal ha declarado de manera reiterada que «en relación con el art.
La
Por lo que, en el presente caso se consideran suficientes los documentos fehacientes aportados por la ejecutante (testimonio notarial del contenido de diversas escrituras autorizadas por el propio Notario respecto de Banco Mare Nostrum y escritura de cesión parcial de activos y pasivos de fecha 31.5.2013, respecto de Banco de Sabadell) para acreditar la sucesión de quien figura como acreedor en el título ejecutivo, en los términos del artículo
En consecuencia, la aplicación de la anterior doctrina, sin desconocer la existencia de múltiples resoluciones en sentido distinto, lleva a este tribunal a la conclusión de que, a los efectos de sucesión procesal de la ejecutante, se consideran suficientes los documentos aportados por la entidad ejecutante para acreditar la sucesión de quien aparece como acreedor en el título de ejecución, en los términos del art.
TERCERO.- Pacto de liquidez Igual suerte ha de tener la impugnación del pronunciamiento por el que no se aprecia la abusividad del pacto de liquidez.
A este respecto, este tribunal hace suyos los razonamientos en los que se fundó la resolución de primera instancia, bastando añadir en apoyo a la validez de dicha cláusula las siguientes consideraciones: a) que el art, 572. 2 de la
Debe, pues, partirse de la corrección del saldo, sin que, teniendo en consideración la documentación acompañada al acta, el ejecutado haya efectuado ningún cálculo alternativo o haya discutido partidas concretas. Tampoco puede considerarse incorrecta la liquidación a los efectos pretendidos como consecuencia de la incidencia que puedan tener en ella la eventual declaración de abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado e interés moratorio, que ha sido desestimada.
CUARTO.- Cláusula suelo En la escritura de préstamo hipotecario se establece que ' En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la partes prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo al tipo del 3'90 por ciento nominal anual; y como máximo al tipo del 14 por ciento nominal anula, cualquiera que sea la variación que se produzca' El art.
Por tanto, es preciso examinar la cuestión relativa a la cláusula suelo, que constituye el objeto de esta segunda instancia, partiendo de la anterior premisa.
La posible abusividad de la cláusula suelo (en tanto afecta a los intereses remuneratorios -precio del contrato-), no ha de efectuarse desde la desproporción, el desequilibrio de las contraprestaciones o la reciprocidad, sino que ha de efectuarse a partir del control de transparencia, que implica el necesario cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes a la hora de configurar estos contratos que permitan que el consumidor comprenda realmente las consecuencias jurídicas y económicas del producto o servicio ofertado, control de transparencia que no se reduce a la necesidad de que las cláusulas sean simplemente claras desde el punto de vista gramatical ( STS 8.9.2014 , que reitera la doctrina fijada por la STS 9.5.2013 , y en relación con la STJUE 30.4.2014 ).
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo
En el caso de autos, del acta notarial de fijación de saldo de fecha 2.2.2009, aportada con la demanda de ejecución, se infiere que en la determinación de los intereses remuneratorios correspondientes a cuotas vencidas e impagadas (mensualidades de julio a diciembre de 2008, inclusive) no se aplicó la cláusula suelo (los intereses aplicados eran del 6'588%, según la propia acta de liquidación); es más en ningún momento durante el desarrollo del contrato se aplicó la cláusula suelo para la determinación del interés ordinario. Así pues, dicha cláusula no ha incidido en la determinación de la cantidad exigible (recordemos que el objeto del procedimiento hipotecario se ciñe a las cantidades reclamadas, pendientes de pago) por lo que de acuerdo con aquél precepto, no procede entrar a examinar en este incidente su posible abusividad, de modo que ello no es óbice para ordenar la prosecución de la ejecución por las cantidades despachadas.
En consecuencia, esta causa de oposición no puede ser acogida.
QUINTO .- Libre elección del cauce procesal para la reclamación de la deuda.
Tampoco puede considerarse abusiva la cláusula 4.1 que reconoce la libre elección del cauce para reclamar la deuda, ya que dicha cláusula no hace más que reconocer a la ejecutante aquello que por la propia ley le corresponde; esto es, la ley ofrece al acreedor distintas vías para reclamar su crédito, siendo facultad del mismo acudir a aquélla que resulte más adecuada para la defensa de sus legítimos intereses, y la cláusula indicada no hace más que ratificar esta facultad del prestador, sin añadirle beneficio o ventaja alguna en detrimento del deudor.
Es más, la nulidad de dicha cláusula comportaría su expulsión del contrato y su inaplicación, por lo que, para la reclamación de su crédito el acreedor dispondría de las vías legalmente previstas, situación que es exactamente la que recoge la cláusula debatida.
En definitiva, y por todo cuanto antecede, el recurso no puede prosperar, debiendo confirmarse la resolución apelada.
SEXTO.- Costas.
Si bien se desestima tanto la oposición planteada en el incidente extraordinario como el recurso de apelación, el tribunal considera que concurren en el supuesto serias dudas de derecho, atendida la jurisprudencia contradictoria existente en relación a las cuestiones sometidas a debate, que justifican su no imposición ( art . 394.1 por remisión del
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Saturnino y Ovidio contra el auto de fecha 27 de febrero de 2014 dictado en el incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria núm. 616/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Granollers, SE CONFIRMA dicha resolución.No se efectúa una especial declaración sobre las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones remitidas al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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