Auto CIVIL Nº 290/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 402/2017 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018200232

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7875A

Núm. Roj: AAP B 7875/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION CATORCE
ROLLO Nº 402/2017
Procedimiento 403/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 7 Manresa
A U T O Nº 290/2018
ILMOS. SRES./AS:
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 19 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 7 de marzo de 2017 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia 7 Manresa, en los autos de oposición a la ejecución nº 403/2016 promovidos por BBVA SA contra Teodora y Emilio ; siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente : ' Desestimo l#oposició a l#execució formulada per la representació del Sr. Emilio i la Sra. Teodora contra BBVA SA, i disposo que el procediment segueixi avançat en els termes contiguts en la interlocutòria de 15 de juliol de 2016 que despatxa l#execució.

No faig especial imposició de costes'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte demandada, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 29 de noviembre de 2018. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de la cuestión en esta alzada En la primera ejecución hipotecaria de instancia, se subastó el bien inmueble objeto de la acción ejecutiva, adjudicado a la parte ejecutante por el 60% de su valor de tasación, y como el producto obtenido fue insuficiente para cubrir el crédito por el que se seguía dicha ejecución, a instancia de dicha ejecutante, y conforme con lo establecido en el art. 579 LEC, prosiguió la misma con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución, según auto de 15 de julio de 2016, despachándose ejecución contra don Emilio y doña Teodora por la cantidad de 139.057,63 euros en concepto de principal más la cantidad de 41.717,28 euros para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de esta, sin perjuicio de ulterior liquidación.

A dicho auto se opusieron ambos ejecutados, o sea doña Teodora y don Emilio y tras la falta de manifestación al respecto por la parte ejecutante, se dictó auto de 7.3.2017 desestimando dicha oposición y acordando la continuación de la misma, sin especial imposición de las costas del incidente.

Contra dicha resolución se alzan ambos ejecutados, alegando, en síntesis: El valor de tasación de la finca adjudicada, el artículo 7 CC manifestación del principio general de la buena fe e infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, llegando a sus propias conclusiones al respecto.

La parte apelada se opuso a dicho recurso por argumentos no reproducidos en aras de brevedad, terminando por solicitar la confirmación íntegra del auto apelado, con imposición de costas a la parte recurrente.



SEGUNDO. Decisión del tribunal. Pluspetición, buena fe y enriquecimiento injusto.

El trámite de prosecución de la ejecución previsto en el artículo 579 de la LEC supone un nuevo proceso de ejecución para la satisfacción del crédito, sujeto a las reglas de la ejecución ordinaria, y se alega que el auto desestimando la oposición del apelante vulneró lo dispuesto sobre buena fe y la doctrina jurídica del enriquecimiento injusto o sin causa, citando la teoría general de la causa de Díez Picazo, desde una perspectiva subjetiva fuera de todo amparo legal, más bien en línea con consideraciones de lege ferenda, como dice la SAP de Girona, Sección 1ª, de 11.5.2012 citada en el auto recurrido, cuyos fundamentos hacemos propios en orden a evitar inútiles reiteraciones.

Se desestima el motivo.

Solo indicar, en síntesis, que es evidente que quien usa de su derecho, no abusa del mismo, y es evidente que el derecho de la ejecutante dimana de lo dispuesto en el art. 579 LEC, mantenido a pesar de las sucesivas reformas de los arts. 671 y el mismo 579 LEC, y deriva, por tanto, de una norma legal de obligado cumplimiento, en la jerarquía de fuentes establecida en el art. 1 del Código Civil, y conforme al principio de legalidad procesal establecido en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En ese sentido, ninguna de las causas de oposición mantenidas en apelación están tasadas en el art.

557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que es clara la improcedencia del recurso, conforme a dicho principio de legalidad más evidente. En concreto, no es cierto que lo alegado quepa en la causa de pluspetición contenida en dicho art. 557 y el siguiente 558 invocado en la oposición precedente. Tampoco en la compensación invocada en el auto apelado.

Se insiste en que la adjudicación de la finca por el 60% de su valor no puede considerarse abuso de derecho, cuando es un derecho que se reconocía expresamente al acreedor hipotecario en el art. 671 LEC según la redacción del Real Decreto-Ley 8/2011 vigente en su día para subasta sin postor -la nueva redacción producida por la Ley 42/2015 elevó al 70% o el 60%, según los casos, si se tratare de vivienda habitual del deudor-, siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que refiere que el abuso del derecho proscrito por el art. 7 del Código Civil, alegado sin más añadido en oposición, aunque ahora se ponga el acento en la buena fe del mismo precepto, abuso que habría de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir, las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio o legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado, en sentencias de 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993 y 13 de febrero de 1995. Valga añadir, en línea con lo ya expuesto anteriormente, que no es en sede de proceso ejecutivo donde debería dilucidarse ese supuesto abuso de derecho invocado por la apelante de forma un tanto velada, sin por cierto referirse a la buena fe específica del art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin duda consciente del principio de legalidad procesal establecido en el art. 1 del texto legal.

Y tampoco se da supuesto de enriquecimiento sin causa, con la jurisprudencia al efecto, así la STS de 31 de octubre de 1994, por todas, estableciendo como requisitos que condicionan la operatividad de esta figura jurídica, cuales son un desplazamiento patrimonial consistente en un enriquecimiento del demandado y un correlativo empobrecimiento del demandante, sea por 'damnum emergens' o 'lucrum cessans', a la inversa del enriquecimiento anterior (o sea, 'lucrum emergens' y 'damnum cessans'), una falta de causa que justifique el enriquecimiento y, por último, inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este instituto jurídico al caso concreto debatido.

Como el art. 579 LEC otorga tal derecho al acreedor ejecutante, al no haberse satisfecho con el producto de la adjudicación en subasta -lo que se relaciona sistemáticamente con el art. 570 LEC, estableciendo que la ejecución forzosa solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante-, de ahí que no pudiera estimarse concurrente dicho instituto de creación jurisprudencial, frente a la claridad legal, siendo el caso del ejercicio sin abuso de un derecho legítimo referido en las sentencias del Tribunal Supremo de 12.12.2000, 7.6.2004, 29.10.2003, 27.9.2004.

Es doctrina comúnmente aceptada ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2006 y 25 de septiembre de 2008) que no existe enriquecimiento injusto del acreedor adjudicatario si el precio de la adjudicación fue inferior al valor de tasación, ya que no se enriquece injustamente quien obra de acuerdo con la ley. Tampoco se obra con abuso de derecho si se exige al deudor el importe que resta del crédito por el que se despachó la ejecución, si no ha conseguido la satisfacción total de su crédito. Ello solo podría suceder si se hubiera pactado, conforme al principio de autonomía de la voluntad, la hipoteca de responsabilidad limitada prevista en el art. 140 de la Ley Hipotecaria, que era una excepción al régimen general hipotecario del art.

105 de idéntica Ley Hipotecaria, que concretaría la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar a los demás bienes del deudor, lo que, a su vez, sería también una excepción al principio de responsabilidad universal del deudor que constituye fundamento del derecho patrimonial nacional desde el siglo XIX, establecido en el art. 1911 del Código Civil.

Por lo demás, resulta evidente que la valoración hecha por la propia entidad en el momento de formalizar el préstamo o crédito no constituyó un acto propio vinculante que le obligase a no despachar ejecución posteriormente, conforme a la teoría de los actos propios o venire contra factum proprium non valet.

Si el propio acreedor ejecutante se adjudica el bien, el producto se identifica con la propia finca o bien, pero el valor de la finca, por mucho que se haya tasado con carácter previo a efectos de subasta, nunca puede identificarse con dicho valor de tasación, dado que dicho valor fluctúa constantemente a lo largo del tiempo, así el desplome de dicho valor con la crisis inmobiliaria, y que conduce a que ese producto en subasta sea muy inferior al precio tasado, en su caso. Y el producto referido en el art. 579 LEC no puede ser otro que el líquido obtenido en subasta, según refiere textualmente dicho precepto, habida cuenta que la subasta, como toda venta, no es más que un intercambio de un bien por dinero, por lo que el bien no puede identificarse con el producto, sino con el valor obtenido por la venta de dicho producto.

Entender que si el bien se lo adjudica el acreedor se produciría una especie de adjudicación o dación en pago total de la deuda, generaría el absurdo traducido en una diferencia de trato respecto de aquellos acreedores que así se lo adjudicaran, respecto de los que no se lo adjudicasen. Con la argumentación de la apelante, si es el banco ejecutante quien se adjudica la finca, supuestamente ya habría cobrado toda la deuda, y si no fuere el banco ejecutante el que se la adjudicase, sino un tercero, entonces el banco ejecutante no cobraría íntegramente la deuda, y tendría margen para reclamar el resto no cubierto con el remate.

Así mismo, si la Ley hubiere pretendido identificar el valor de tasación con el producto de la venta del bien en subasta, no haría falta ninguna subasta del mismo, bastaría que el banco se lo quedase directamente por su valor de tasación, dando lugar a una dación en pago forzada, instituto jurídico que la ley no prevé, con independencia de que pudiera convenirse por las partes en uso de su autonomía privada, como hemos visto al aludir al art. 140 de la Ley Hipotecaria.

La doctrina jurisprudencial ampara a la sociedad apelada, así en la STS de 16 de febrero de 2006: ' en definitiva, como ha dicho la reciente STS de 21 de octubre de 2005 , el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Y esta Sala ha dicho que el enriquecimiento injusto o sin causa solo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa...La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación ( SSTS de 15 de noviembre de 1990 , 4 de julio de 1993 y 18 de noviembre de 2005 ), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta es notable, ni siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue irrisorio y absolutamente desproporcionado ( STS de 8 de julio de 2003 ), situación que en el caso examinado, se halla todavía lejos de lo que deriva de los hechos fijados por la sentencia recurrida...' El enriquecimiento injusto no puede darse en ejercicio legítimo de un derecho por su titular, con la STS de 21.10.2005, ya glosada anteriormente, y con las SSTS de 8.7.2003, 25.9.2008 y 8.5.1996.

Y es que, con el auto de la Sección 3ª de la Audiencia de Navarra de 28 de enero de 2011, ' el valor de tasación de un inmueble en un momento determinado puede o no coincidir con su valor real de mercado, que no es sino la cantidad de dinero que en un momento preciso alguien esté dispuesto a pagar por él'.

El art. 579 de la LEC sufrió reforma por la Ley 37/2011, y a partir de la llevada a cabo por la Ley 1/2013, tiene el siguiente redactado: Artículo 579 Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados 1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades: a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación.

b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.

Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior.

Basta dar lectura al precepto para advertir que cabe la ejecución por el resto, que no se suspende precisamente tiene especialidades, y tanto en la letra a, como en la b, se prevé tanto la aprobación del remate, como la adjudicación a favor del ejecutante. Es decir, en nuestro ordenamiento jurídico no se recoge la dación en pago, y en el caso, se han seguido las normas previstas para la ejecución hipotecaria.

Tampoco concurre enriquecimiento injusto, conforme a dicha doctrina del Tribunal Supremo, así en su sentencia de 13 de Enero de 2015, en que indicó: ' 6. Formulación del único motivo. El recurso de casación formulado por el BBVA se basa en un único motivo, que se funda en la infracción por interpretación errónea del art. 579 LE , en relación con los arts. 671 LEC , 105 LH y 1911 CC , y la jurisprudencia establecida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2006 , 25 de septiembre de 2008 y 2 de julio de 2007 .

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

7. Estimación del único motivo. Debemos partir, en primer lugar, de la normativa legal aplicable, cuya infracción es invocada en el recurso.

El art. 1911 CC recoge el principio general de responsabilidad patrimonial universal por deudas, al regular que '(d) el cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros'. Conforme al art. 105 LH, la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble, por los prestatarios, no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el reseñado art. 1911 CC . En este sentido, conviene advertir que las partes no convinieron, sobre la base de lo previsto en el art. 140 LH , una responsabilidad patrimonial limitada al importe de la hipoteca o una dación en pago.

En este contexto, ante el impago de las cuotas del préstamo, instada la ejecución hipotecaria, el acreedor hipotecario podía, a falta de postores, hacer uso de la facultad que le confería el art. 671 LEC , en la versión vigente en aquel momento: pedir, en el plazo de veinte días, la adjudicación del bien por el 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le debía por todos los conceptos. El instante de la ejecución optó por la adjudicación del bien por el 50% del valor de tasación (40.123,57 euros), esto es, por 20.061,79 euros.

La Ley no prevé su adjudicación, en todo caso, por el importe total adeudado, garantizado con la hipoteca, sino que expresamente legitima al acreedor hipotecario para optar por la adjudicación por el 50% del valor de tasación, sin perjuicio de que en reformas legislativas posteriores este porcentaje se hubiera incrementado (al 60% y luego al 70%), en caso de vivienda habitual del deudor.

En este contexto, el art. 579 LEC preveía que cuando la ejecución se hubiera dirigido exclusivamente contra un bien hipotecado en garantía de una deuda dineraria, como es el caso, si, subastado el bien hipotecado, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podía pedir el embargo por la cantidad que faltaba y la ejecución proseguiría con arreglo a las normas ordinarias aplicable a toda ejecución.

Esta norma ha sido reformada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que sustituyó la facultad de pedir el embargo por la cantidad que faltara, por la de pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte.

En cualquier caso, el acreedor sigue teniendo la facultad de reclamar el importe de su crédito no satisfecho y dirigirse para ello contra el resto del patrimonio de sus deudores.

8. En un supuesto muy similar, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca formuló la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que preguntaba si la reseñada normativa española podía considerarse contraria a la Directiva 93/13. La cuestión fue resuelta por Sentencia de 30 de abril de 2014 , que recordó que las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en eselitigio ( art. 671 LEC ), quedaban fuera del ámbito de protección de la Directiva cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones.

9. El ejercicio de la facultad legal de reclamar a los deudores la parte del crédito no extinguida con la adjudicación del bien hipotecado por el 50% del valor de tasación, en principio, no podía considerarse un supuesto de enriquecimiento injustificado, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

Esta jurisprudencia se hallaba contenida en la Sentencia 128/2006, de 16 de febrero , citada en el recurso de casación. En primer lugar, advierte, con cita de la Sentencia 750/2005, de 21 de octubre , que, con carácter general: 'el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Y esta Sala ha dicho que el enriquecimiento sin causa solo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa, que aquí se produce y se ha explicado. ( Sentencias de 18 de enero de 2000 , de 5 de mayo de 1997 , de 4 de noviembre de 1994 , de 19 de febrero de 1999 , entre otras muchas)'.

Y después, en relación con las adjudicaciones realizadas en pública subasta en el curso de procedimientos de realización de garantías hipotecarias tramitados del derogado art. 131 de la Ley Hipotecaria , añade que: 'la jurisprudencia ha considerado que -una vez declarado dicho procedimiento acorde con los derechos constitucionales en sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 y 17 de mayo de 1985 - no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate. Para ello debe tenerse en cuenta, entre otros extremos, que -aunque no era todavía aplicable a esta adjudicación lo dispuesto en la LEC 2000, que permite al deudor evitar la adjudicación del inmueble en las subastas sin ningún postor si el acreedor que la solicita no ofreciere, al menos, el 50% del valor de tasación del mismo ( artículo 671, por remisión del artículo 691.4º , cuando se trata de bienes hipotecados)-, el apartado 12ª del art. 131 LH ofrecía al deudor la facultad de mejorar la postura o buscar un tercero que lo hiciese. En definitiva, el marco legal que regía imperativamente dicho proceso facultaba al acreedor a obtener dicha adjudicación en favorables condiciones si el deudor se aquietaba a la oferta efectuada en tercera subasta no haciendo uso de aquella facultad.

'La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990 , 4 de julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005 ), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable, ni siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue 'irrisorio y absolutamente desproporcionado' ( STS de 8 de julio de 2003 ), situación que, en el caso examinado, se halla todavía lejos de lo que se deriva de los hechos fijados por la sentencia recurrida, la cual sólo hipotéticamente admite que pueda haberse producido una devaluación de los bienes en el momento de la adjudicación, y en el que se advierte, además, que la rebaja en el precio del remate puede estar en relación con el hecho de que el crédito fue concedido para la construcción del inmueble hipotecado, cuyas previsiones no necesariamente realizadas pudieron influir en el valor asignado en la escritura de préstamo'.

Esta doctrina fue reiterada por sentencias posteriores, como la sentencia 829/2008, de 25 de septiembre, que también ha rechazado que el ejercicio de esta facultad constituya abuso de derecho: 'tampoco puede afirmarse que actúa el acreedor con manifiesto abuso de derecho si exige al deudor el importe que resta del crédito por el que ejecutó, cuando en el proceso de ejecución no ha conseguido la cantidad suficiente para la satisfacción total de aquel. Ello sólo puede suceder si se ha pactado al amparo del art. 140 de la Ley Hipotecaria la hipoteca de responsabilidad limitada, que es una excepción a lo que dispone el art. 105 de la misma Ley y que concreta la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar a los demás bienes del acreedor. El pacto permitido por el art. 140 de la Ley Hipotecaria no se concertó en la escritura de préstamo hipotecario convenida entre demandante y demandados, por lo que en tal supuesto, la hipoteca, según el art. 105 de la misma Ley, 'no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1.911 del Código civil ', o sea, que se pueden perseguir otros bienes distintos de los hipotecados hasta la entera satisfacción del crédito.' Así las cosas, no puede tacharse de conducta abusiva la del acreedor que usa en defensa de sus derechos las facultades que le concede la ley, concretada en la reclamación de la diferencia entre el total de su crédito por el que ejecutó y el importe por el que se adjudicó en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria los bienes agravados. Dice al efecto la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2.007 , que es gratuito, arbitrario y fuera de lugar calificar de abuso de derecho una actuación del Banco ejecutante ajustada a los trámites legales, citando en su apoyo las sentencias de 8 de mayo de 1.996 y 16 de febrero de 2.006 .

La de 2 de julio de 2.007 permite, en base al art. 105 de la Ley Hipotecaria , que la ejecutante perciba lo que restaba hasta cubrir el importe de la deuda, y la de 16 de febrero de 2.006 declara: 'En efecto, resulta incompatible con la apreciación de abuso del derecho la constancia de que el derecho de adjudicación ha sido ejercitado por quien, pese a ser acreedor, está legitimado expresamente para ello, y lo ha hecho con sujeción a los requisitos exigidos, de tal suerte que el provecho que pueda haber obtenido, como ha quedado reseñado al examinar el anterior motivo de casación, resulta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con el fin de facilitar la realización de las garantías hipotecarias, ante la falta de uso por el deudor de sus facultades para elevar el precio del remate, y, por consiguiente, no puede estimarse que el acreedor sobrepase los límites normales del ejercicio del derecho, desde el punto de vista de su función económico- social, por el hecho de que no renuncie a resarcirse del total de su crédito y, al propio tiempo, trate de obtener del bien adjudicado ventajas económicas admisibles en el tráfico negocial'.' 10. La jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto contenida en la reseñada Sentencia 128/2006, de 16 de febrero , lo conceptúa como un enriquecimiento sin causa. Bajo esta concepción, como se afirma en la doctrina, 'por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia'. En nuestro caso, es el citado art. 579.1 LEC el que legitimaría al acreedor a continuar con la ejecución del resto del patrimonio del deudor hipotecante, hasta obtener la íntegra satisfacción de la parte del crédito no cubierta con el valor por el que se adjudicó el bien hipotecado conforme al 671 LEC.

En realidad, como hemos recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto 'tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa' ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Como principio general del derecho, cuya formulación sería 'nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro', se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa).

El principio de interdicción del enriquecimiento injusto que informa estas acciones restitutorias de enriquecimiento sin causa, cuando ya se ha consumado el enriquecimiento, podría también inspirar, en algún caso, una excepción, para evitarlo. Esto es lo que pretendió el ejecutado y lo que fue estimado por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida.

11. Partiendo de la anterior jurisprudencia, debemos matizar el rechazo en todo caso a la posibilidad de que pudiera existir enriquecimiento injusto en una adjudicación al ejecutante del bien ejecutado por la mitad del valor de tasación, si fuera seguida de una posterior enajenación por un precio muy superior al de la adjudicación, que aflorara una plusvalía muy significativa, y que contrastaría con la pervivencia del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía.

La posibilidad de adjudicarse el inmueble por el 50% se prevé en el art. 671 LEC bajo el presupuesto de que, en la práctica, nadie opta por el inmueble y la suposición de que no cabe obtener mayor precio por el bien. En este contexto, la adjudicación es correcta y, en la medida en que con el valor de la adjudicación no se satisface la totalidad de la deuda, esta persiste por la cuantía pendiente de pago y el acreedor tiene derecho a reclamarla. De facto, su crédito no ha sido enteramente satisfecho y el acreedor sigue teniendo derecho a reclamar la cantidad pendiente de pago. De ahí que, por regla general, no puede existir en esta adjudicación enriquecimiento injusto, pues con la adjudicación tan sólo se ha satisfecho el crédito en la medida del valor de la adjudicación, en este caso el 50% del valor de tasación, que no es mayor porque no ha existido mejor postura.

El enriquecimiento injusto no puede radicar única y exclusivamente en que el importe en que el bien fue tasado es muy superior al valor de la adjudicación, en concreto, un 50%, porque esto sí que es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley. A este respecto, sí que sería de aplicación la citada jurisprudencia, como una exigencia de otro principio general del derecho, el de seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse junto con el de interdicción del enriquecimiento injusto.

El enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma. En este hipotético caso, que no es el que nos corresponde juzgar, la aplicación del enriquecimiento injusto se fundaría en su configuración como principio general de Derecho y en su proyección técnica respecto del necesario control causal de las atribuciones y desplazamientos patrimoniales en el curso de las relaciones jurídicas. Estas matizaciones están en la línea de la reciente jurisprudencia [contenida, entre otras, en la Sentencia 8 de septiembre de 2014 (núm. 464/2014 )], que pretende reforzar la justicia contractual que deriva de los principios de buena fe y de conmutabilidad del comercio jurídico, para superar una concepción meramente formalista y rigorista de los esquemas de aplicación del derecho de crédito y la responsabilidad patrimonial derivada.

12. De hecho, en la actualidad, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, el art. 579 LEC prevé en su apartado 2 que: 'en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades: b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante'.

Con esta previsión legal, la norma ya contempla en la actualidad la 'injustificación' del enriquecimiento que el adjudicatario o cesionario del remate pudiera tener con la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien ejecutado, y reconoce al deudor ejecutado que pueda beneficiarse proporcionalmente de la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien ejecutado y adjudicado a su acreedor.

13. Pero en nuestro caso, no ha existido una posterior venta que aflorara una plusvalía relevante para el acreedor, sino que la Audiencia ha razonado la existencia del enriquecimiento injusto mediante un juicio de valor sobre la revalorización de inmuebles en aquella época. No deja de ser una simple elucubración que no muestra de forma clara que de hecho se haya producido un enriquecimiento por la obtención de una plusvalía muy relevante.

Por esta razón, no cabía apreciar enriquecimiento injusto, como tampoco abuso de derecho, en aplicación de la citada jurisprudencia. Procede por ello estimar el motivo de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación y confirmar la de primera instancia.' En definitiva, otra vez en el caso, y siguiéndose un procedimiento judicial, con todas las garantías establecidas legalmente, y habiéndose obtenido un precio en subasta por el bien hipotecado, no puede pretender la parte apelante, en vulneración de dichas normas, convertir la adjudicación en una dación en pago de forma unilateral, siendo el derecho alteridad, por lo que hemos de desestimar el recurso interpuesto por los apelantes, por los propios y acertados argumentos del auto impugnado, cuanto más si ni siquiera se ha alegado que el precio de adjudicación en pago de la finca subastada no se correspondiese con el precio de mercado.



TERCERO. Decisión del tribunal (ii). Costas.

Al desestimarse el recurso de apelación, procede la condena en las costas devengadas en esta segunda instancia a dichos apelantes, en méritos de lo previsto en los arts. 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Emilio y doña Teodora contra el auto de 7 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Manresa en el incidente del proceso de ejecución 403/2016, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicho auto, con imposición de las costas de esta segunda instancia a dichos apelantes.

Notifíquese esta resolución en forma legal. Firme este auto, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio del mismo, para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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