Auto CIVIL Nº 290/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 856/2015 de 17 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 290/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016200126

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3694A

Núm. Roj: AAP B 3694/2016


Voces

Intereses de demora

Intereses moratorios

Cláusula contractual

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Nulidad de la cláusula

Ejecución hipotecaria

Prestatario

Despacho de la ejecución

Cuotas de amortización

Intereses legales

Préstamo hipotecario

Interés legal del dinero

Préstamo personal

Representación procesal

Proceso de ejecución

Interés remuneratorio

Tercer poseedor

Contrato de préstamo

Certificación bancaria

Derecho de defensa

Vencimiento del plazo

Crédito hipotecario

Resolución de la obligación

Prestamista

Autonomía de la voluntad

Usos de comercio

Relación contractual

Obligación accesoria

Partes del contrato

Plazo de contrato

Requerimiento para el pago

Bien hipotecado

Consignación de cantidades

Cláusula de interés de demora

Obligaciones dinerarias

Intereses ordinarios

Daños y perjuicios

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimonovena
ROLLO DE APELACIÓN Nº 856/2015-E
Incidente de oposición a la ejecución 1252/2014
Juzgado Primera Instancia 1 Granollers
A U T O Nº 290/16
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SÁENZ
Magistrada Ponente Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
En Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO. - Contra el auto de fecha 13/04/2015, dictado por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers se interpone Recurso de Apelación por el Procurador D. JOSE LUIS CASTAÑON PUELL en representación de Juan Enrique y Marí Juana . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 26/10/2016.



SEGUNDO .- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente:'Que debo estimar y estimo parcialmente la oposición a la ejecución presentada en nombre y representación de D. Juan Enrique y Dª Marí Juana ; debiendo seguir la ejecución por sus trámites, pero con la determinación de que la cuantía por la que se despacha la ejecución, en concepto de principal, queda reducida a 41891,16 euros; así como que los intereses que proceda liquidar desde la mora y hasta la ultimación del procedimiento habrán de ser los correspondientes al interés legal del dinero. Todo ello sin imposición de las costas de la presente oposición a ninguna de las partes.'

Fundamentos


PRIMERO. - El Auto de 13 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers , en los autos de ejecución hipotecaria nº 1252/2014 estimaba en parte la oposición planteada por la representación procesal de D. Juan Enrique y Dª Marí Juana frente a la instada por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., excluyendo la partida aplicada en concepto de interes de demora de importe 93,99 euros aplicando los intereses legales. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte del ejecutado Juan Enrique y Marí Juana que sustenta en la petición de nulidad sobre las cláusulas de vencimiento anticipado, liquidación unilateral de la deuda y el interes moratorio y no estar las clásulas negociadas sino predispuestas.



SEGUNDO.- Como dijimos en el Rollo 69/2015: 'debe recordarse que en un proceso de ejecución hipotecaria la oposición sólo procede admitirla si se funda en alguna de las causas tasadas en el art. 695 LEC . Por efecto de la sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, reformó el citado artículo, añadiendo como causa de oposición admisible el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Por tanto, lo primero que debe advertirse es que, en el incidente de oposición, no cabe alegar o denunciar la nulidad por abusiva de cualquier cláusula contractual, sino únicamente de aquellas que hubiesen constituido el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible. En segundo lugar, ello implica además que no caben aquí genéricas invocaciones a la nulidad de todo el título contractual base de la ejecución. No en vano la citada Ley no ha modificado el art. 698.1 LEC , según el cual cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo. Las causas de oposición admisibles en este incidente lo son además a los solos efectos de la ejecución, tal como dice el art. 561 LEC . Por tanto, no cabe alegar la nulidad, por abusivas, de cláusulas que no constituyan el fundamento de la ejecución o que no hubiesen determinado la cantidad exigible.'

TERCERO.- En cuanto a la nulidad del 'Pacto de liquidez' o liquidación de la deuda ninguno de los argumentos que reproducen los apelantes sirven para desvirtuar los razonamientos del juzgador de instancia, los cuales son íntegramente reproducidos y asumidos en la presente alzada, máxime cuando se trata de una póliza de préstamo liquida 'per se'.

Como dijimos en anteriores resoluciones para desestimar el motivo, abundando en los argumentos del juzgado de instancia que:'a) la validez de dicha cláusula - pacto de liquidez. ya ha sido reconocida por la sentencia de la Sal 1ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 , estableciendo que 'El denominado 'pacto de liquidez' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma- SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2002 , 7 de mayo de 2003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 , 572.2 y 573.1 , 3 LEC . Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente; b) la ley prevé como causa de oposición el error en la determinación de la cuantía ( artículo 965 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con lo que siempre tiene la parte ejecutada la facultad de contradecir la liquidación practicada por el Banco; posibilidad ésta de oposición que ha de ponerse en relación con que la STJUE de 14 de marzo de 2013, en su punto 75, se refiere precisamente a esto, al señalar que lo que deberá examinar el juez es, en definitiva, 'si el pacto dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa'; y, como se ha apuntado, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil está y estaba preservado el derecho del deudor a oponerse a la liquidación del acreedor, derecho que no usó el aquí recurrente.



TERCERO.- En cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, condición Sexta del Préstamo Personal concertado en fecha 27 de mayo de 2013, y vencimiento el 27 de mayo de 2020, a cuyo tenor:'SEXTA.-El Banco podrá considerar vencida y exigible anticipadamente la obligación de amortización del préstamo, con reclamación del total del mismo pendiente de pago, así como los intereses y gastos correspondientes: a) Por falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización del capital del préstamo en las fechas estipuladas; b)Por falta de pago de los intereses y gastos accesorios, en las fechas correspondientes.', siendo de señalar que la reciente sentencia de 23 de diciembre de 2015, del Tribunal Supremo , examina con detalle esta cuestión en los siguientes términos y a ellos hemos de atender para resolver la petición formulada por el recurrente; dado el carácter vinculante al haber sido dictado por el Pleno del Tribunal Supremo, tomando en consideración la jurisprudencia comunitaria del TJUE habida en la materia.

En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé# expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierdequepodrá» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los prestamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad esta# expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente.

Continua el Tribunal Supremo indicando como la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado se vincula a que este# claramente determinado en el contrato en que# supuestos se podrá# dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 o# 16 de diciembre de 2009 , entre otras , destacando como la ultima , con base en el art. 1255 CreconocióC, reconoció# la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo', reiterada por la de 17 de febrero de 2011. De este modo, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo. Y ello acontece en nuestro caso dado que cuando el préstamo se dio por vencido anticipadamente se habían impagado tres cuotas y la situación de incumplimiento es patente al hallarse impagadas todas las sucesivas hasta la fecha actual, lo que demuestra una situación patente y persistente de incumplimiento.

También menciona el Tribunal Supremo la jurisprudencia del TJUE, concretamente la sentencia de 14 de marzo de 2013 , asunto C-415/11 , cuando daba a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso; entendiendo que al juez le correspondía comprobar especialmente, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamentprevée la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad esta# prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé# medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Sobre esta base, el Tribunal Supremo considera que una cláusula que no module la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, concluyendo en que resulta nula e inaplicable, mas no la previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En consecuencia, se remite a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC y a su interpretación conforme a la Directiva 93/2013 efectuada por el TJUsí solaestaE en el Auto de 11 de junio de 2015 , de manera que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se oponga por si#sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Se establece así que, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor esta# justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidaestableciód de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció# la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ). E igualmente como es conforme a la jurisprudencia del TJUE, que el juez nacional pueda sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato; si bien dicha posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para este una penalización.

Entiende asi el Tribunal Supremo que sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato. Como los remedios contenidos por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con los efectos del vencimiento anticipado declarado; asi el art. 693, 3 LEC que establece como el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. El apartado cuarto del mencionado precepto que reconoce esta facultad al deudor, si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, aun sin el consentimiento del acreedor ; e incluso mas adelante, se prevén segundas o ulteriores liberaciones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor. En tales términos y aun cuando la declaración de abusividad sobre la cláusula contractual en el supuesto que estamos analizando es inequívoca , resulta aplicable, atendido el impago de siete cuotas mensuales, la previsión de vencimiento anticipado conforme a lo dispuesto en el art.

693.2 LEC , ajustada al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/2013, sin que debamos sobreseer el procedimiento especial de ejecución y remitir a las partes al juicio declarativo, ya que ello implicaría privar a los ejecutados de las especiales ventajas que antes hemos expresado. El motivo se estima en estos términos declarando que la cláusula de vencimiento anticipado establecida resulta nula e inaplicable, mas no la previsión de vencimiento anticipado, justificado en este caso conforme a los parámetros antes expuestos, debiendo continuar la ejecución en tales términos.



QUINTO.- En cuanto a la nulidad de la cláusula de intereses de demora establecido en el tipo del 19% cuando el remunerativo se pacta del 7,5% hasta el 27 de mayo de 2014 y 7,250%, la resolución de instancia los declara nulos por abusivos aplicando, al no existir pacto de intereses, los intereses de los art. 1100 y 1108 del Código Civil . El recurrente entiende que declarada la nulidad no procede aplicar interes legal alguno.

La cuestión que se plantea debe ser resuelta a tenor de la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo dictó sentencia el 23 de diciembre de 2015 en la que interpretando y aplicando la jurisprudencia del TJUE recaidestaestaa hasta la fecha fijó la doctrina aplicable a estos supuestos en los términos que siguen: ' Indica el Tribunal Supremo que , cuando se trata de obligaciones dinerarias, no cabe la imposibilidad definitiva de cumplimiento, sino sólo la demora; de tal manera que la indemnización que haya de abonarse por la misma responderá a la cobertura del daño por el retraso en función del tiempo transcurrido hasta el pago efectivo. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril, cuando destacaba la correlación entre lo pactado como interés remuneratorio y lo convenido para el caso de demora, y como el pacto de intereses moratorios no sólo tiene como finalidad un efecto disuasorio para el deudor, sino que también esta# previendo la remuneración misma que va a recibir el acreedor durante el período de tiempo por el que se prolongue la mora. Suponiendo , en concreto , que mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que esta# a disposición del prestatario, el interés de demora implica un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones .

Incide el Tribunal Supremo , con mención del auto del TJUE de 11 de junio de 2015 , en la distinción entre las normas 'especiales' previstas para los préstamos hipotecarios, introducidas por la Ley 1/2013, y la norma 'general' constituida por el art. 1.108 del Código Civil y como , conforme a la doctrina establecida por dicha resolución, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015 , son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. Concluyendo asafectarai en que el límite cuantitativo del art 114,3 Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas e igualmente para la consideración de las demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal. En conclusión , señala , sobre esta cuestión , el Tribunal Supremo , que no justificándose el agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual que implicaría la aplicación de un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual , resultará de aplicación a los préstamos hipotecarios el mismo criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectara# al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.

El mencionado criterio de la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril , consideraba que el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado , y concluye que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo al no suponer la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones en cuanto se circunscribe al criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado . Añade asrecálculoi nuestro Mas Alto Tribunal que el mencionado criterio tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

De esta manera , la adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales . Con esta base , en el caso que nos ocupa y considerado que el interés de demora establecido los fijaba en 19%, hemos de entender abusivo tal y como ya se dijo con anterioridad.

Ahora bien, sobre esta base, y sobre las consecuencias de dicha declaración , la misma sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 fija la doctrina aplicable a estos supuestos en los siguientes términos . En primer lugar se refiere al contenido de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y al art. 114,3 de la Ley Hipotecaria , que establece un máximo legal al pacto de intereses moratorios en los contratos de préstamo para la adquisición de vivienda habitual, de manera que no pueden ser superiores al triple del interés legal del dinero ; asimismo destaca la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley en cuanto permitiría el reca#lculo de los intereses moratorios establecidos en aquellos contratos concertados con anterioridad, con la finalidad de ajustarlos al mencionado tope legal ; no obstante lo cual , nuestro Tribunal Supremo acoge la jurisprudencia del TJUE , que no excluiría el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que , respetuosas con el limite expresado , puedan implicar la 'imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones', en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU.

Continua el Tribunal Supremo describiendo la doctrina del TJUE , concretamente la del auto de 11 de junio de 2015 (Asunto C- 602/13 ), que no permitía , una vez declarada la abusividad de la cláusula de intereses moratorios , la aplicación del interés previsto en el citado art. 114.3 LH , y de la sentencia de 21 de enero de 2015 (asuntos acumulados C-482/2013, C-484/2013, C-485/13 y C-487/13 ) negando la posibilidad del juez nacional de aplicar supletoriamente la normativa nacional, salvo para los casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligara al juez a anular el contrato en su totalidad en detrimento de la posición jurídica del consumidor ; de la que se habría hecho eco la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril , cuando establecía que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario .

Sera preciso , de nuevo , acudir a la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril , en relación con las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo , que determina como el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Y solo cabrá la aplicación de modo supletorio de una disposición de Derecho dispositivo de Derecho nacional, una vez declarada la nulidad de la cláusula abusiva y la no vinculación a la misma del consumidor, cuando sea necesario para que el contrato subsista, en beneficio del consumidor, para evitar que el juez se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, y el consumidor quedara expuesto a consecuencias que representarían para él una penalización.

Sobre esta base concluye el Tribunal Supremo en que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario. De esta manera la abusividad de la cláusula del interés de demora implicará la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio.

Y a continuación establece que el límite cuantitativo del art. 114 LH no tiene la función de servir de pauta de control judicial de las cláusulas abusivas, ni por ende servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de interés moratorio conforme a la normativa de protección de consumidores, debiendo así mantenerse el mismo criterio establecido en la Sentencia del Pleno de 22 de abril de 2015 para los prestamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto al interés remuneratorio pactado.

Deberá aplicarse aquella conclusión establecida en la Sentencia del Pleno del T.S. de 23 de diciembre de 2015 , salvo que perjudique al apelante, al prohibirlo el principio general en apelación de ' reformatio in peius ', en cuyo caso se mantendrá la resolución previa.

Por todo ello, el motivo se acoge en los términos referidos, modificándose así el Auto dictado con anterioridad visto el panorama judicial acaecido a tenor de la reciente Sentencia del Pleno de nuestro más Alto Tribunal.



SEXTO.- La parcial estimación del recurso de apelación conllevará la no imposición de las costas de esta alzada a parte alguna, a tenor de los establecidos en el art. 393.2 LEC , ni tampoco las causadas en la instancia - art-394.2 LEC -.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA, ACUERDA : ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique y Marí Juana contra el AUTO nº. 192/2015 dictado en fecha 13 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Granollers en sus autos de P.S. Pieza Separada del Incidente de Oposición a la Ejecución nº. 1252/2014, de los que el presente rollo dimana, y, en su virtud, REVOCAR PARCIALMENTE el Auto de 13 de abril de 2015 y acordamos la nulidad de la cláusula Sexta bis apartado d) del vencimiento anticipado por abusiva, mas no la previsión del vencimiento anticipado, debiendo continuar la ejecución en los términos descritos en la STS de 23 de diciembre de 2015 , manteniendo asimismo la abusividad y nulidad de la cláusula de interés de demora pactada en Escritura de Préstamo 27 de mayo de 2013, con las consecuencias antes detalladas en el cuerpo de esta resolución; y todo ello sin costas de la alzada ni de la instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio del mismo para su cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, del cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Auto CIVIL Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 856/2015 de 17 de Noviembre de 2016

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