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Auto CIVIL Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 856/2015 de 17 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 290/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016200126
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3694A
Núm. Roj: AAP B 3694/2016
Voces
Intereses de demora
Intereses moratorios
Cláusula contractual
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Nulidad de la cláusula
Ejecución hipotecaria
Prestatario
Despacho de la ejecución
Cuotas de amortización
Intereses legales
Préstamo hipotecario
Interés legal del dinero
Préstamo personal
Representación procesal
Proceso de ejecución
Interés remuneratorio
Tercer poseedor
Contrato de préstamo
Certificación bancaria
Derecho de defensa
Vencimiento del plazo
Crédito hipotecario
Resolución de la obligación
Prestamista
Autonomía de la voluntad
Usos de comercio
Relación contractual
Obligación accesoria
Partes del contrato
Plazo de contrato
Requerimiento para el pago
Bien hipotecado
Consignación de cantidades
Cláusula de interés de demora
Obligaciones dinerarias
Intereses ordinarios
Daños y perjuicios
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimonovena
ROLLO DE APELACIÓN Nº 856/2015-E
Incidente de oposición a la ejecución 1252/2014
Juzgado Primera Instancia 1 Granollers
A U T O Nº 290/16
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SÁENZ
Magistrada Ponente Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
En Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO. - Contra el auto de fecha 13/04/2015, dictado por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers se interpone Recurso de Apelación por el Procurador D. JOSE LUIS CASTAÑON PUELL en representación de Juan Enrique y Marí Juana . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 26/10/2016.
SEGUNDO .- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente:'Que debo estimar y estimo parcialmente la oposición a la ejecución presentada en nombre y representación de D. Juan Enrique y Dª Marí Juana ; debiendo seguir la ejecución por sus trámites, pero con la determinación de que la cuantía por la que se despacha la ejecución, en concepto de principal, queda reducida a 41891,16 euros; así como que los intereses que proceda liquidar desde la mora y hasta la ultimación del procedimiento habrán de ser los correspondientes al interés legal del dinero. Todo ello sin imposición de las costas de la presente oposición a ninguna de las partes.'
Fundamentos
PRIMERO. - El Auto de 13 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers , en los autos de ejecución hipotecaria nº 1252/2014 estimaba en parte la oposición planteada por la representación procesal de D. Juan Enrique y Dª Marí Juana frente a la instada por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., excluyendo la partida aplicada en concepto de interes de demora de importe 93,99 euros aplicando los intereses legales. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte del ejecutado Juan Enrique y Marí Juana que sustenta en la petición de nulidad sobre las cláusulas de vencimiento anticipado, liquidación unilateral de la deuda y el interes moratorio y no estar las clásulas negociadas sino predispuestas.
SEGUNDO.- Como dijimos en el Rollo 69/2015: 'debe recordarse que en un proceso de ejecución hipotecaria la oposición sólo procede admitirla si se funda en alguna de las causas tasadas en el art.
TERCERO.- En cuanto a la nulidad del 'Pacto de liquidez' o liquidación de la deuda ninguno de los argumentos que reproducen los apelantes sirven para desvirtuar los razonamientos del juzgador de instancia, los cuales son íntegramente reproducidos y asumidos en la presente alzada, máxime cuando se trata de una póliza de préstamo liquida 'per se'.
Como dijimos en anteriores resoluciones para desestimar el motivo, abundando en los argumentos del juzgado de instancia que:'a) la validez de dicha cláusula - pacto de liquidez. ya ha sido reconocida por la sentencia de la Sal 1ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 , estableciendo que 'El denominado 'pacto de liquidez' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma- SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2002 , 7 de mayo de 2003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2005 ; arts.
TERCERO.- En cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, condición Sexta del Préstamo Personal concertado en fecha 27 de mayo de 2013, y vencimiento el 27 de mayo de 2020, a cuyo tenor:'SEXTA.-El Banco podrá considerar vencida y exigible anticipadamente la obligación de amortización del préstamo, con reclamación del total del mismo pendiente de pago, así como los intereses y gastos correspondientes: a) Por falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización del capital del préstamo en las fechas estipuladas; b)Por falta de pago de los intereses y gastos accesorios, en las fechas correspondientes.', siendo de señalar que la reciente sentencia de 23 de diciembre de 2015, del Tribunal Supremo , examina con detalle esta cuestión en los siguientes términos y a ellos hemos de atender para resolver la petición formulada por el recurrente; dado el carácter vinculante al haber sido dictado por el Pleno del Tribunal Supremo, tomando en consideración la jurisprudencia comunitaria del TJUE habida en la materia.
En nuestro ordenamiento jurídico, el art.
Continua el Tribunal Supremo indicando como la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado se vincula a que este# claramente determinado en el contrato en que# supuestos se podrá# dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo
También menciona el Tribunal Supremo la jurisprudencia del TJUE, concretamente la sentencia de 14 de marzo de 2013 , asunto C-415/11 , cuando daba a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso; entendiendo que al juez le correspondía comprobar especialmente, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamentprevée la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad esta# prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé# medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Sobre esta base, el Tribunal Supremo considera que una cláusula que no module la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, concluyendo en que resulta nula e inaplicable, mas no la previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En consecuencia, se remite a lo dispuesto en el art.
Se establece así que, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art.
Entiende asi el Tribunal Supremo que sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato. Como los remedios contenidos por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con los efectos del vencimiento anticipado declarado; asi el art.
693.2
QUINTO.- En cuanto a la nulidad de la cláusula de intereses de demora establecido en el tipo del 19% cuando el remunerativo se pacta del 7,5% hasta el 27 de mayo de 2014 y 7,250%, la resolución de instancia los declara nulos por abusivos aplicando, al no existir pacto de intereses, los intereses de los art.
La cuestión que se plantea debe ser resuelta a tenor de la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo dictó sentencia el 23 de diciembre de 2015 en la que interpretando y aplicando la jurisprudencia del TJUE recaidestaestaa hasta la fecha fijó la doctrina aplicable a estos supuestos en los términos que siguen: ' Indica el Tribunal Supremo que , cuando se trata de obligaciones dinerarias, no cabe la imposibilidad definitiva de cumplimiento, sino sólo la demora; de tal manera que la indemnización que haya de abonarse por la misma responderá a la cobertura del daño por el retraso en función del tiempo transcurrido hasta el pago efectivo. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril, cuando destacaba la correlación entre lo pactado como interés remuneratorio y lo convenido para el caso de demora, y como el pacto de intereses moratorios no sólo tiene como finalidad un efecto disuasorio para el deudor, sino que también esta# previendo la remuneración misma que va a recibir el acreedor durante el período de tiempo por el que se prolongue la mora. Suponiendo , en concreto , que mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que esta# a disposición del prestatario, el interés de demora implica un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones .
Incide el Tribunal Supremo , con mención del auto del TJUE de 11 de junio de 2015 , en la distinción entre las normas 'especiales' previstas para los préstamos hipotecarios, introducidas por la Ley 1/2013, y la norma 'general' constituida por el art.
El mencionado criterio de la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril , consideraba que el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado , y concluye que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art.
De esta manera , la adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales . Con esta base , en el caso que nos ocupa y considerado que el interés de demora establecido los fijaba en 19%, hemos de entender abusivo tal y como ya se dijo con anterioridad.
Ahora bien, sobre esta base, y sobre las consecuencias de dicha declaración , la misma sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 fija la doctrina aplicable a estos supuestos en los siguientes términos . En primer lugar se refiere al contenido de la
Continua el Tribunal Supremo describiendo la doctrina del TJUE , concretamente la del auto de 11 de junio de 2015 (Asunto C- 602/13 ), que no permitía , una vez declarada la abusividad de la cláusula de intereses moratorios , la aplicación del interés previsto en el citado art.
Sera preciso , de nuevo , acudir a la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril , en relación con las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo , que determina como el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Y solo cabrá la aplicación de modo supletorio de una disposición de Derecho dispositivo de Derecho nacional, una vez declarada la nulidad de la cláusula abusiva y la no vinculación a la misma del consumidor, cuando sea necesario para que el contrato subsista, en beneficio del consumidor, para evitar que el juez se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, y el consumidor quedara expuesto a consecuencias que representarían para él una penalización.
Sobre esta base concluye el Tribunal Supremo en que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art.
Y a continuación establece que el límite cuantitativo del art.
Deberá aplicarse aquella conclusión establecida en la Sentencia del Pleno del T.S. de 23 de diciembre de 2015 , salvo que perjudique al apelante, al prohibirlo el principio general en apelación de ' reformatio in peius ', en cuyo caso se mantendrá la resolución previa.
Por todo ello, el motivo se acoge en los términos referidos, modificándose así el Auto dictado con anterioridad visto el panorama judicial acaecido a tenor de la reciente Sentencia del Pleno de nuestro más Alto Tribunal.
SEXTO.- La parcial estimación del recurso de apelación conllevará la no imposición de las costas de esta alzada a parte alguna, a tenor de los establecidos en el art.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA, ACUERDA : ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique y Marí Juana contra el AUTO nº. 192/2015 dictado en fecha 13 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Granollers en sus autos de P.S. Pieza Separada del Incidente de Oposición a la Ejecución nº. 1252/2014, de los que el presente rollo dimana, y, en su virtud, REVOCAR PARCIALMENTE el Auto de 13 de abril de 2015 y acordamos la nulidad de la cláusula Sexta bis apartado d) del vencimiento anticipado por abusiva, mas no la previsión del vencimiento anticipado, debiendo continuar la ejecución en los términos descritos en la STS de 23 de diciembre de 2015 , manteniendo asimismo la abusividad y nulidad de la cláusula de interés de demora pactada en Escritura de Préstamo 27 de mayo de 2013, con las consecuencias antes detalladas en el cuerpo de esta resolución; y todo ello sin costas de la alzada ni de la instancia.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio del mismo para su cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Auto CIVIL Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 856/2015 de 17 de Noviembre de 2016"
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