Auto Civil Nº 29/2006, Au...ro de 2006

Última revisión
08/02/2006

Auto Civil Nº 29/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 5158/2005 de 08 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 29/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200251

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Tasación de costas

Despacho de la ejecución

Ejecución de resolución judicial

Título ejecutivo

Voluntad

Resolución definitiva

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00029/2006

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2005 0005515

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005158 /2005

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000324 /2005

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILLAGARCIA DE AROSA

De: Erasmo

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ilmos Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM. 29

En PONTEVEDRA, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 18 julio 2005, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"No ha lugar al despacho de ejecución solicitado por el Procurador D. DAVID GARCIA SEXTO en nombre y representación de D. Erasmo frente a Primitivo , Juan María como integrantes que la COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 . "

SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por D. Erasmo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día ocho de febrero para la deliberación del recurso, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión nuclear del recurso interpuesto se centra en el sostenimiento por el recurrente de la tesis que el art. 548 LEC que establece el plazo de espera de 20 días desde la notificación al ejecutado de la resolución judicial a ejecutar para despachar ejecución, no impide presentar la demanda de ejecución con anterioridad, si bien el Tribunal solo puede despachar ejecución una vez transcurrido dicho plazo, pero nunca denegar el despacho de ejecución sobre la base de interesarse antes del transcurso de dicho plazo. Resolveremos la cuestión del plazo con carácter general y después examinaremos el supuesto que nos ocupa.

El artículo 548 de la LEC 1/2000de 7 de enero , al disponer que el Tribunal no despache la ejecución de resoluciones judiciales dentro de los 20 días posteriores a aquél en que la resolución de condena haya sido notificada al ejecutado, está indicando que se concede al condenado un plazo de 20 días a fin de que tenga la oportunidad de cumplir voluntariamente.

No obstante, este precepto no debe significar que interesada la ejecución de una resolución judicial antes del transcurso del plazo indicado de 20 días, ésta se deba rechazar. Por el contrario, por el juzgador de instancia se resolverá en el sentido de tener por instada la ejecución de la resolución judicial, por ser ésta la voluntad del ejecutante, aunque no llevará a cabo la misma hasta que transcurra el plazo de 20 días. El verdadero destinatario de la norma es el órgano jurisdiccional competente para la ejecución y no el ejecutante. Este modo de funcionar del "plazo de espera" se puede comprobar en el art. 708.1 LEC , que regula una aplicación concreta del mismo.

Por ello, procedería estimar el recurso de apelación con revocación del auto impugnado, disponiéndose que por el Juez de instancia debe acordar despachar la ejecución interesada, pues en el trámite actual indudablemente ya ha transcurrido el plazo de 20 días, a que se refiere el artículo 548 de la LEC .

SEGUNDO.- En el fundamento anterior hemos examinado la aplicación general de la norma del art. 548 LEC , si bien en realidad no resulta de aplicación al supuesto en cuestión. La resolución cuya ejecución se pretende es el auto que aprueba la tasación de costas por cuanto se ha practicado la misma y no ha existido impugnación alguna.

A pesar del carácter accesorio de la condena en costas, ésta parece supone, aparentemente, el nacimiento de una especie de título ejecutivo en favor del vencedor. Sin embargo, ese supuesto título queda perfeccionado como tal desde el momento en el que se practica la tasación de costas y deviene firme. Una vez practicada la tasación de costas, y notificada al vencido, si no la recurre adquiere firmeza y desde ese momento está obligado a efectuar el pago de la cantidad a que asciende la tasación, debiendo acudirse ya discretamente a la vía de apremio (art. 242.1 LEC ).

Pero es mas, en realidad el título ejecutivo no es tanto la resolución aprobatoria de las costas cuanto la sentencia o resolución definitiva que se ejecutan y en las que se impusieron las costas, ya que es esta imposición la que justifica su reclamación y exacción. Desde este punto de vista el auto de aprobación de la tasación de costas no se constituye en un título de ejecución en sí mismo, sino en una resolución que se limita a fijar de manera definitiva el importe de la cantidad a abonar por parte del condenado a su pago. De forma que lo que en realidad se ejecuta es la sentencia o resolución definitiva en que se imponen, limitándose el trámite de la tasación a delimitar su cuantía. Este es por lo tanto el momento en que debe discutirse la misma, y por ello no existe en tal supuesto la posibilidad de utilizar los trámites de oposición al despacho de la ejecución.

Por lo tanto el plazo de espera de 20 días a que se refiere el art. 548 LEC es predicable de la sentencia en la que se fija la condena en costas, que en el supuesto que nos ocupa parece haber transcurrido al no objetarse nada sobre este particular en el auto impugnado cuando en la demanda de ejecución se hace referencia a la sentencia de fecha 17 septiembre 2004 , cuya firmeza se presupone.

En coherencia con lo anterior, aún cuando la parte ejecutante interesa como título de ejecución el auto aprobatorio de la tasación de costas, en realidad el título es la meritada sentencia, cuya ejecución se interesa ahora respecto al pronunciamiento sobre costas, y cuya aportación no es necesaria conforme al art. 550.1.1º LEC , por lo que ello no es obstáculo para acordar el despacho de ejecución.

TERCERO.- No procede hacer imposición de costas causadas en este recurso de apelación, conforme a los artículos 398 y 394 de la LEC.¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

En razón a lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra el auto 18 julio 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Vilagarcia de Arousa en el procedimiento nº 324/05, revocando el mismo, debiendo dictarse por el Juez de instancia el correspondiente auto despachando ejecución en la forma indicada en los fundamentos de la presente resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas en esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen. Doy fe.

Auto Civil Nº 29/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 5158/2005 de 08 de Febrero de 2006

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