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Auto Civil Nº 29/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 5158/2005 de 08 de Febrero de 2006
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 29/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006200251
Resumen
Voces
Tasación de costas
Despacho de la ejecución
Ejecución de resolución judicial
Título ejecutivo
Voluntad
Resolución definitiva
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00029/2006
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2005 0005515
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005158 /2005
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000324 /2005
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILLAGARCIA DE AROSA
De: Erasmo
Procurador:
Contra:
Procurador:
Ilmos Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM. 29
En PONTEVEDRA, a ocho de Febrero de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 18 julio 2005, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"No ha lugar al despacho de ejecución solicitado por el Procurador D. DAVID GARCIA SEXTO en nombre y representación de D. Erasmo frente a Primitivo , Juan María como integrantes que la COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 . "
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por D. Erasmo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día ocho de febrero para la deliberación del recurso, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión nuclear del recurso interpuesto se centra en el sostenimiento por el recurrente de la tesis que el art.
El artículo
No obstante, este precepto no debe significar que interesada la ejecución de una resolución judicial antes del transcurso del plazo indicado de 20 días, ésta se deba rechazar. Por el contrario, por el juzgador de instancia se resolverá en el sentido de tener por instada la ejecución de la resolución judicial, por ser ésta la voluntad del ejecutante, aunque no llevará a cabo la misma hasta que transcurra el plazo de 20 días. El verdadero destinatario de la norma es el órgano jurisdiccional competente para la ejecución y no el ejecutante. Este modo de funcionar del "plazo de espera" se puede comprobar en el art.
Por ello, procedería estimar el recurso de apelación con revocación del auto impugnado, disponiéndose que por el Juez de instancia debe acordar despachar la ejecución interesada, pues en el trámite actual indudablemente ya ha transcurrido el plazo de 20 días, a que se refiere el artículo
SEGUNDO.- En el fundamento anterior hemos examinado la aplicación general de la norma del art.
A pesar del carácter accesorio de la condena en costas, ésta parece supone, aparentemente, el nacimiento de una especie de título ejecutivo en favor del vencedor. Sin embargo, ese supuesto título queda perfeccionado como tal desde el momento en el que se practica la tasación de costas y deviene firme. Una vez practicada la tasación de costas, y notificada al vencido, si no la recurre adquiere firmeza y desde ese momento está obligado a efectuar el pago de la cantidad a que asciende la tasación, debiendo acudirse ya discretamente a la vía de apremio (art.
Pero es mas, en realidad el título ejecutivo no es tanto la resolución aprobatoria de las costas cuanto la sentencia o resolución definitiva que se ejecutan y en las que se impusieron las costas, ya que es esta imposición la que justifica su reclamación y exacción. Desde este punto de vista el auto de aprobación de la tasación de costas no se constituye en un título de ejecución en sí mismo, sino en una resolución que se limita a fijar de manera definitiva el importe de la cantidad a abonar por parte del condenado a su pago. De forma que lo que en realidad se ejecuta es la sentencia o resolución definitiva en que se imponen, limitándose el trámite de la tasación a delimitar su cuantía. Este es por lo tanto el momento en que debe discutirse la misma, y por ello no existe en tal supuesto la posibilidad de utilizar los trámites de oposición al despacho de la ejecución.
Por lo tanto el plazo de espera de 20 días a que se refiere el art.
En coherencia con lo anterior, aún cuando la parte ejecutante interesa como título de ejecución el auto aprobatorio de la tasación de costas, en realidad el título es la meritada sentencia, cuya ejecución se interesa ahora respecto al pronunciamiento sobre costas, y cuya aportación no es necesaria conforme al art. 550.1.1º
TERCERO.- No procede hacer imposición de costas causadas en este recurso de apelación, conforme a los artículos
En razón a lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra el auto 18 julio 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Vilagarcia de Arousa en el procedimiento nº 324/05, revocando el mismo, debiendo dictarse por el Juez de instancia el correspondiente auto despachando ejecución en la forma indicada en los fundamentos de la presente resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas en esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen. Doy fe.
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