Auto CIVIL Nº 238/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21131/2019 de 30 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 25 min

Tiempo de lectura: 25 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 238/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019200221

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1401A

Núm. Roj: AAP SS 1401/2019


Voces

Liquidación sociedad gananciales

Desalojo

Días hábiles

Vivienda familiar

Viviendas de protección oficial

Uso de la vivienda

Ejecución forzosa

Resolución judicial divorcio

Indefensión

Escrito de interposición

Nulidad de actuaciones

Violencia

Sociedad de gananciales

Mitad indivisa

Doctrina de los actos propios

Hipoteca

Entidades financieras

Divorcio

Legitimación activa

Adquisición preferente

Despacho de la ejecución

Copropietario

Ius cogens

Práctica de la prueba

Título ejecutivo

Acuerdo de mediación

Días naturales

Embargo de bien

Bienes del ejecutado

Requerimiento para el pago

Orden general de ejecución

Demanda de divorcio

Disolución del matrimonio

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/002297
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0002297
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21131/2019 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Civil-Social-
Contencioso Administrativo. Donostia / Betearazpeneko Zerbitzu Erkide Prozesala. Arlo zibileko lan-arloko eta
administrazioarekiko auzien atala. Donostia
Autos de Pieza oposición a la ejecución 29/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Justino
Procurador/a/ Prokuradorea:ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado/a / Abokatua: ROSA MARIA CAÑAS URBIZU
Recurrido/a / Errekurritua: Clemencia
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL NATALIA CACHO ECHEVERRIA
Abogado/a/ Abokatua: JORGE ARIZMENDIARRIETA BARRENECHEA
A U T O N.º 238/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO./ILMA. SR./SRA. PRESIDENTE/A : D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO/A : D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
MAGISTRADO/A : D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
LUGAR : DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
FECHA : treinta de diciembre de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián se dictó auto de fecha 28 de Mayo de 2.019, cuya parte parte dispositiva dice así: ' 1.- SE DESESTIMA TOTALMENTE, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por la Procuradora Sra. SANCHEZ FELIX, en nombre y representación de Justino , a la ejecución despachada a instancia de la Procuradora Sra. CACHO ECHEVERRIA, en nombre y representación de Clemencia .

2. - Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Justino se ha interpuesto recurso de apelación contra ese auto de fecha 28 de Mayo de 2.019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián. Tras la admisión de dicho recurso, se elevaron los autos a este Tribunal y, se señaló día para Votación y Fallo el 17 de Diciembre de 2.019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de D. Justino se ha presentado recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de Mayo de 2.019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, en solicitud de que se tenga por interpuesto dicho recurso y por efectuadas las alegaciones contenidas en el mismo, con el recibimiento a prueba que solicita, en cuanto a la documental aportada, y se proceda a su estimación y a revocar ese Auto, dejándolo sin efecto y declarando su nulidad, así como, y subsidiariamente, se estime la oposición formulada.

Alega, para fundamentar ese recurso, en primer lugar y con respecto del contenido del auto recurrido, que él alegó y justificó que la sentencia que se ejecutaba en ningún caso atribuía el uso de la vivienda a la ejecutante, Sra. Clemencia , por lo que la misma carece de legitimación para instar la ejecución despachada, ya que el uso no se le atribuye a la misma, que se está pretendiendo por la Sra. Clemencia su desalojo de una vivienda, propiedad por mitades indivisas de ejecutante y ejecutado, a pesar de que ella está percibiendo a día de hoy y continua percibiendo mensualmente el importe de 200 , por el uso que él está realizando, sin que en ningún momento ella haya rechazado ese dinero que le abona durante todos los meses desde el dictado de la sentencia, por lo que debe aplicarse la doctrina de los actos propios, ya que la misma está aceptando los citados pagos por el uso que hace de la vivienda y hasta que se determine el procedimiento de liquidación de gananciales al que hace referencia la Sentencia, y no solo no ha instado el oportuno procedimiento de liquidación de gananciales, sino que se ha opuesto a la oferta realizada por él de adjudicarse la vivienda y entregarle la parte que le corresponda.

Mantiene, a continuación, que la Sra. Clemencia no ha abonado el importe de la hipoteca que se devenga mediante cuotas de forma mensual por la entidad Banco Santander, entidad financiera acreedora del préstamo, así como tampoco ha hecho abono de los gastos inherentes a la propiedad que tiene la misma sobre la citada vivienda, pues no ha abonado el I.B.I. y tampoco ha abonado los gastos de comunidad, que la vivienda se trata de una vivienda de VPO con los requisitos establecidos en las ordenes administrativas, entre las que se encuentra la obligación de residir en la misma, y que en el Fundamento de Derecho Primero del Auto por la Magistrada-Juez a quo se establece que, habiendo transcurrido el año establecido en la Sentencia de Divorcio objeto de esta ejecución y no habiéndose solicitado el oportuno procedimiento de liquidación de gananciales, la citada vivienda ha perdido su consideración de 'domicilio familiar' para pasar a regularse por las normas ordinarias que rigen la sociedad de gananciales, una vez disuelta ésta y no liquidada, por lo que el uso no lo tiene atribuido ninguno de los esposos y, como ninguno de ellos ha solicitado el oportuno procedimiento de liquidación de gananciales, la ejecutante carece de legitimación activa para solicitar su lanzamiento de la finca y, ya que dicha cuestión ha dejado de ser competencia del Juzgado de Familia, la cuestión deberá dirimirse en el procedimiento declarativo que corresponda, por lo que lo pretendido por la parte ejecutante, que es su desalojo y lanzamiento de la vivienda, no cabe en el presente procedimiento de ejecución.

Sostiene, acto seguido, y acerca de la imposibilidad de cumplimiento de la presente ejecución, que en el pretendido supuesto de que se cumpliera la presente ejecución despachada, que únicamente persigue su desalojo y lanzamiento de la vivienda que fue objeto de domicilio familiar y que en el momento actual carece de tal condición, ha de tenerse en cuenta que el uso de la vivienda no está atribuido a ninguno de los esposos, que la misma ha perdido la consideración de domicilio familiar, y que, dadas las características relativas a esa vivienda, pues se trata de una vivienda de VPO y corresponde al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian el derecho de adquisición preferente respecto a la misma, no debe estar desocupada, que él está ocupando la vivienda desde que se decretó la Orden de Alejamiento en Diligencias Previas nº 36/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Sebastian, en Auto de fecha 8 de enero de 2016, que le prohibía acercarse a él a una distancia inferior a 50 metros, medida ratificada en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, lo que ha dado lugar a la oportuna ejecutoria.

Añade tambien que él tiene el uso de la misma por ser legítimo copropietario, por estar ocupándola de hecho y permaneciendo en el uso de la misma, por abonar a la ejecutante Sra. Clemencia el importe de 200 mensuales por el importe de su mitad de la vivienda, porque deberá determinarse en el procedimiento correspondiente y fuera de la presente ejecución Forzosa el derecho de uso pretendido por la ejecutante sobre la vivienda y que excede del marco de ese procedimiento y porque no puede procederse a realizar la ejecución forzosa y lanzamiento, ya que la ejecutante no ostenta título alguno al respecto para ejercer dicha actuación.

Y finaliza señalando, con respecto de la nulidad de las actuaciones de la presente ejecución despachada contra él, que ya alegaba, en sede de oposición, la infracción de las normas procesales de la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la LEC, al haberse incurrido en el despacho de la ejecución en varios motivos de nulidad, porque el plazo para oponerse a la ejecución está tasado y regulado en una Ley Procesal, ley imperativa de ius cogens, donde debe establecerse el plazo de diez días hábiles y no naturales como establece el citado Auto, por lo que la nulidad del mismo es patente, porque la parte ejecutante ha incumplido el plazo de espera del artículo 548 de la LEC, ya que la ejecución no podía haber sido ni instada, ni por supuesto despachada, sin dejar transcurrir el plazo de espera establecido en ese artículo, desde que podía instarse el cumplimiento, por lo que tambien la nulidad es patente, al haberse despachado sin respetar lo establecido en el mismo, y porque, tras el dictado del Auto, deberá dictarse Decreto del Letrado de la Administración de Justicia en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, Art. 555 de la LEC, estableciendo las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, y dicho extremo no se contiene en el procedimiento, ya que no existe el Decreto de la LAJ, por lo que, en consecuencia, conforme a lo establecido y ante la falta de requisitos formales, la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo y que han dado lugar a la presente ejecución son nulas, y ello en virtud de lo establecido en el Artículo 225-3 de la LEC.



SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto, lo primero que se hace necesario puntualizar es que la petición por D. Justino formulada en el mismo, en el sentido de que se proceda en esta instancia a la práctica de la prueba que propone en su escrito, ya ha sido objeto del oportuno pronunciamiento en el auto de fecha 11 de Octubre de 2.019, por medio del cual se ha estimado esa pretensión, por considerar procedente la misma, por lo que tal cuestión ya ha sido solventada.

En efecto, ante la petición formulada por el apelante en su escrito de recurso, se dictó en fecha 11 de Octubre de 2.019 el oportuno auto, en cuyo Fundamento de Derecho único, se establecía que 'Habiéndose aportado por D. Justino , con su escrito de interposición de recurso de apelación, dos documentos, consistentes en dos sentencias dictadas en el orden penal, pretendiendo, aunque sin decirlo expresamente, que se proceda a su unión a las actuaciones, y teniendo cuenta la circunstancia de que puede puede encuadrarse en el supuesto previsto en el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto éste al que se remite el art. 460 del mismo cuerpo legal, en atención a la fecha que en los mismos se refleja y a en ellos se menciona a los dos litigantes, que mantienen una controversia en el presente procedimiento, procede acceder a la pretensión que se desprende del referido escrito y declarar que ha lugar a admitir lo mencionados documentos y que ha lugar tambien a tenerlos por unidos a las actuaciones'.

Y precisamente con base en tales consideraciones se acordó en el referido auto que 'procede acceder a la pretensión articulada tácitamente por D. Justino en su escrito de interposición de recurso de apelación, y, en consecuencia, procede declarar que ha lugar a admitir los documentos que por él se acompañan a dicho escrito y que ha lugar a tenerlos por unidos a las actuaciones ¿', por lo que es evidente que dicha pretensión ya ha sido resuelta en esta instancia y sobre ella no procede volver a verificar en la misma ninguna nueva consideración.



TERCERO.- Por otra parte, el mismo examen del escrito de recurso permite constatar que por el apelante D.

Justino se sostiene que se ha incurrido por la Juzgadora de instancia en una serie de infracciones en el momento del dictado de la resolución recurrida, en concreto tres infracciones, las consistentes, como ya ha quedado expuesto precedentemente, en que no se le ha concedido un plazo de diez días hábiles para oponerse a la ejecución, en que la ejecución ha sido despachada, sin dejar transcurrir el plazo de espera de 20 días desde el dictado de la resolución, y en que no se ha dictado el oportuno Decreto por el Letrado de la Administración de Justicia en el mismo día o en el siguiente día hábil al dictado del auto despachando ejecución, adoptando las medidas oportunas, lo que, según estima, ha de conllevar la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 225, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, en primer lugar, procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no alguna de esas infracciones denunciadas.

Pues bien, sin duda alguna lo que resulta necesario precisar a este respecto, una vez verificado el examen de las actuaciones, es que tales alegaciones carecen de todo sustento o base en que fundamentarse y han de ser rechazadas, por cuanto que no se ha producido ninguna de esas infracciones mencionadas, ni se le ha colocado en la posición de indefensión que denuncia.

En efecto, ha de rechazarse la pretensión anulatoria formulada por D. Justino , en primer lugar, por cuanto que no se ha producido la infracción del art. 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que, si bien es cierto que el mismo establece, en su primer párrafo, que 'Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente', y en el auto de fecha 19 de Noviembre de 2.018 se determinaba que se le concedían 10 días naturales siguientes a la notificación del mismo para oponerse a la ejecución, es tambien lo cierto que dicho ejecutado se personó en las actuaciones y se opuso a la ejecución despachada dentro del plazo concedido, por lo que la naturaleza del plazo señalado al respecto carece ya de toda relevancia, resultando ficticia la controversia suscitada y, por supuesto, no habiéndosele causado indefensión de tipo alguno.

En segundo lugar, ha de rechazarse tambien su pretensión, por cuanto que tampoco se ha producido la infracción del art. 548 de la misma Ley, dado que el mismo determina que 'No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado, y es lo cierto que la ejecución se ha instado tras el transcurso de un largo año desde el dictado de la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2.017, por lo que esta Sala no alcanza a comprender la razón de ser de este motivo alegado.

Y, en tercer lugar, ha de rechazarse igualmente su pretensión, por cuanto que tampoco se ha producido la infracción del art. 551 del mismo cuerpo legal, pues, aun cuando el mismo determina, en su apartado tercero, que 'Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes. 2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590. 3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado', ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que en el mismo auto de fecha 19 de Noviembre de 2.018, que despachaba la ejecución solicitada, la Juzgadora de instancia ya acordó la medida que, en este caso concreto, estimó oportuno adoptar, cual era la de conceder al ejecutado el plazo de 10 días para desalojar la vivienda que ocupa, bajo apercibimiento de lanzamiento, medida que, por cierto, ha sido por él obviada, por lo que, ante el mencionado acuerdo, con el que se estimaba la petición formulada por Dª. Clemencia , ya no resultaba necesario el dictado de Decreto alguno.

En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que no se ha producido ninguna de las infracciones mencionadas y alegadas por D. Justino y, desde luego, no se ha colocado al citado ejecutado en una posición de indefensión, por lo que no concurre ninguna de los requisitos que el art. 225,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por él citado, exige como necesarios para que se acuerde la nulidad de las actuaciones solicitada, es evidente que su pretensión anulatoria de ese auto de fecha 19 de Noviembre de 2.018, que despachaba la ejecución instada por Dª. Clemencia había de ser rechazada, tal y como ha sido decidido en el auto recurrido, el cual ha de ser confirmado en lo que a tales extremos hace referencia, con la desestimación que ello ha de conllevar de esos motivos de recurso planteados y que han sido analizados.



CUARTO.- Finalmente, el mismo examen del escrito presentado permite constatar que tambien se alega por el recurrente D. Justino , e igualmente como motivos de recurso, que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de las actuaciones y una infracción de normas, que le ha conducido a adoptar la decisión contenida en el auto impugnado de rechazar la oposición por él planteada a la ejecución instada por Dª. Clemencia , razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si las mismas han sido o no correctamente valoradas y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en el momento de adoptar la decisión en ese auto contenida y que es controvertida, y, por lo tanto, si la resolución dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada en los términos que han sido por él pretendidos.

Pues bien, una vez analizados esos motivos de fondo del recurso planteado por D. Justino , a través de los cuales el mismo impugna el pronunciamiento contenido en el auto recurrido, que acuerda desestimar la oposición por él planteada y continuar con la ejecución instada por Dª. Clemencia y despachada en su momento, en concreto la ejecución despachada conforme a los términos contenidos en el auto de fecha 19 de Noviembre de 2.018, en el que se acordó dictar orden general de ejecución frente a él, para que procediera a desalojar la vivienda que ocupaba, situada en la PLAZA000 , nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad de San Sebastián, dándole un plazo de 10 días para ello y apercibiéndole de lanzamiento ni no lo hacía, al apreciar que se había producido por parte del mismo el incumplimiento que por dicha ejecutante fue denunciado, siendo así que tal impugnación la ha verificado el referido ejecutado en base a todas las consideraciones que expone en su escrito, y que ya han sido mencionadas, dichos motivos han de ser desestimados, por cuanto el examen de las actuaciones, y más puntualmente el examen de toda la documentación aportada a ellas, permite constatar que la Juzgadora de instancia ha actuado con la debida corrección, cuando ha procedido a adoptar esa decisión cuestionada, teniendo en cuenta que de toda esa prueba resulta constatado que el ejecutado ha incumplido los términos de la sentencia dictada en fecha 8 de Noviembre de 2.017 en el procedimiento de divorcio tramitado entre ambos litigantes.

Ciertamente, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en su momento fue interpuesta por Dª.

Clemencia una demanda de divorcio frente a D. Justino , solicitando que se pusiera fin a su matrimonio, con la consiguiente disolución del mismo, y tambien la adopción de las oportunas medidas de esa declaración derivadas, que, tras la presentación de dicha demanda y su admisión, se dio traslado de la misma al referido demandado, el cual formuló escrito de contestación y se opuso a ella, solicitando las medidas que por su parte estimó oportunas, y que el procedimiento continuó su curso normal, habiendo alcanzado los litigantes un acuerdo en cuanto a dicho divorcio y a tales medidas, por lo que se dictó finalmente, en fecha 8 de Noviembre de 2.017, la sentencia que puso fin al mismo, y en la que se exponía que se decretaba la disolución del matrimonio que ambos habían conformado, por divorcio, y se adoptaba, como única medida derivada del mismo, la consistente en la atribución al mencionado cónyuge del uso de la vivienda familiar, sita en la PLAZA000 , nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad de San Sebastián, hasta la disolución del régimen de gananciales, pero 'con el límite máximo de un año desde la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual el domicilio deberá ser deslojado'.

Pues bien, la documentación aportada a los autos por ambos litigantes evidencia que la demanda de ejecución iniciadora de este procedimiento, ha sido formulada por Dª. Clemencia frente a D. Justino , solicitando que el mismo fuera requerido para que diera cumplimiento a los términos de la mencionada sentencia de divorcio y procediera al inmediato desolojo de la vivienda que ocupa, debido a que se ha producido un claro incumplimiento de los términos de la mencionada resolución por parte de este último, dado que, no obstante haber transcurrido sobradamente ese plazo de ocupación por ellos acordado de un año, el mismo ha seguido y sigue ocupando la vivienda en cuestión, y dicha petición de ejecución ha sido estimada por la Juez a quo, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que el referido ejecutado ha incumplido y sigue incumpliendo sistemáticamente lo en esa resolución acordado, por lo que procedía sin duda alguna acceder a la petición formulada por la ejecutante.

Desde luego, la lectura de la citada sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2.017 resulta de una claridad meridiana cuando establece que ambos litigantes acuerdan que D. Justino continue ocupando la vivienda familiar, sita en la PLAZA000 , nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad de San Sebastián, por el plazo de un año a contar desde la fecha de la misma, trasncurrido el cual esa vivienda ha de ser desalojada, y resulta evidente de la documentación aportada a los autos, tal y como se menciona en el auto controvertido, en unos pronunciamientos que esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar reiteraciones inútiles, que el mencionado ejecutado ha incumplido los términos de la sentencia de divorcio dictada, pues no ha abandonado la vivienda mencionada, que todavía hoy en día sigue ocupando, a pesar del requerimiento que le ha verificado Dª. Clemencia , en el sentido de que proceda a su desalojo, una vez transcurrido el plazo de un año pactado, por lo que, al haberse constatado el incumplimiento denunciado por la ejecutante, había de acordarse la continuación de la ejecución despachada, tal y como ha sido acordado en el auto recurrido, el cual resulta de todo punto correcto y, por lo tanto, ha de ser mantenido.



QUINTO.- Y ha de ser mantenido, además, el referido auto, por cuanto que no podía ser estimada la pretensión formulada por D. Justino en su escrito de oposición a esa ejecución y que ha reiterado en esta instancia, en el sentido de que Dª. Clemencia carece de la oportuna legitimación para ello, con base, según indica, en que no puede ocupar ella la vivienda en cuestión, por cuanto que en este procedimiento de ejecución la misma ha solicitado que él deje libre y expedita la vivienda que ocupa y en modo alguno ha reivindicado un derecho propio a ocuparla, por lo que la alegación verificada por el mencionado ejecutado carece de sentido alguno, como carece de todo sentido y justificación su alegación de que ella no podría ocupar la vivienda, por cuanto que sin duda alguna, y de conformidad con el acuerdo adoptado por ambos en la sentencia dictada, ninguno de ellos ostenta derecho alguno a ocupar esa vivienda que fue familiar, sin perjuicio, por supuesto, de que, una vez desocupada, procedan a la oportuna liquidación de su sociedad de gananciales, que por parte del mismo se apunta, en los términos que ambos tengan por conveniente.

En igual forma ha de ser rechazado el motivo de recurso que plantea D. Justino , en el sentido de que la ejecución devendría imposible, dado que se trata de una vivienda de protección oficial, por cuanto que tal condición de la vivienda ya concurría cuando adoptaron el acuerdo que fue tomdado en el procedimiento de divorcio tramitado entre ellos y plasmado en la sentencia dictada, que es el que ha de ejecutarse en sus estrictos términos, como ha de ser rechazada su alegación de que Dª. Clemencia no ha abonado los importes correspondientes al préstamo solicitado para la adquisicón de la vivienda o los gastos por la misma devengados, al carecer de sentido y justificación su alegación en ese sentido, por cuanto que las diferencias existentes entre ellos en cuanto a los importes que por uno y otro han de ser satisfechos por los distintos conceptos a la mism aafectantes, habrán de ser dirimidas en el procedimiento oportuno, que no es, desde luego, este en el que nos encontramos, en el que, con toda corrección, lo que tan solo se pretende es la ejecución de los términos contenidos en una sentencia de divorcio, que fue dictada, además, conforme a los acuerdos adoptados por los entonces cónyuges.

Y finalmente, ha de ser tambien rechazado el motivo de recurso que D. Justino ha planteado en el sentido de que existe un acto propio por parte de Dª. Clemencia , al haber aceptado el importe que 200 euros que por el se abona por la ocupación de la vivienda y que se estableció en la sentencia, por el acuerdo de ambos, como compensación por la referida ocupación, estimando que supone una aceptación por ella de dicha ocupación, por cuanto que resulta evidente que la mencionada ejecutante en modo alguno se encuentra conforme con esa ocupación por parte del ejecutado de la vivienda sobre la que versa el conflicto, teniendo en cuenta que ha instado de forma inmediata su desalojo, transcurrido el plazo de un año pactado en la sentencia de divorcio desde la fecha de la misma, no siendo su aceptación del importe de 200 euros, que continua ingresando en su cuenta, sino la justa compensación a la indebida ocupación por su parte de la mencionada vivienda, pues lo que resultaría de todo punto inaceptable y, por supuesto, injusto es que, además de no cumplir el referido ejecutado con los términos de la sentencia, ni siquiera compensara a la ejecutante con importe alguno por el uso que de la misma ha hecho, hace y continua haciendo en todos estos meses transcurridos desde el dictado de la sentencia mencionada.

En consecuencia con todo lo expuesto en este y en los precedentes Fundamentos de Derecho, no puede por menos que concluirse que los motivos de recurso planteados por D. Justino , a través de los cuales cuestiona la desestimación que se ha verificado por la Juez a quo de los motivos de oposición por él planteados ante el despacho de ejecución acordado en el auto de fecha 19 de Noviembre de 2.018, con respecto de la sentencia dictada en fecha 8 de Noviembre de 2.017, han de ser rechazados, al resultar de todo punto correcta esa ejecución despachada a instancia de Dª. Clemencia por medio del referido auto, conforme al cual ha de procederse al inmediato lanzamiento del referido ejecutado de la vivienda que ocupa, razón por la cual dicha oposición había de ser desestimada, como se ha dispuesto en el auto de fecha 28 de Mayo de 2.019, el cual resulta de todo punto correcto y, por lo tanto, ha de ser confirmado en todos sus extremos, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar de ese recurso interpuesto en su contra por el citado apelante.



SEXTO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Justino , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 394 y 561 del mencionado cuerpo legal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Justino contra el auto de fecha 28 de Mayo de 2.019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, y, en consecuencia, procede confirmar íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos y por los que se acuerda desestimar los motivos de oposición planteados contra la ejecución despachada en su contra por medio del auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2.018, y, todo ello, imponiendo al mencionado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de la tramitación del citado recurso.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.

E./
Auto CIVIL Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21131/2019 de 30 de Diciembre de 2019

Ver el documento "Auto CIVIL Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21131/2019 de 30 de Diciembre de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Sociedad de gananciales: disolución y liquidación. Paso a paso
Disponible

Sociedad de gananciales: disolución y liquidación. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Atribución de la vivienda familiar
Disponible

FLASH FORMATIVO | Atribución de la vivienda familiar

9.00€

9.00€

+ Información