Auto Civil Nº 237/2007, A...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Auto Civil Nº 237/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 847/2007 de 20 de Diciembre de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 237/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007200179

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Título ejecutivo

Despacho de la ejecución

Proceso de ejecución

Ejecución forzosa

Demanda reconvencional

Tutela

Demanda ejecutiva

Documento público

Dueño

Documento fehaciente

Sucesor

Contenido de la demanda

Bienes del ejecutado

Cumplimiento de las obligaciones

Ejecución de sentencia

Admisión de la demanda

Falta de legitimación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00237/2007

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 847/07

Asunto: Ejecución Título Judicial

Número: 478/07

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados

============================================

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

=============================================

AUTO NÚM. 237

En Pontevedra, a veinte de diciembre de dos mil siete.

Visto el rollo de apelación núm. 847/07, dimanante de los autos de ejecución de título judicial seguidos con el núm. 478/07 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, siendo apelantes los ejecutantes D. Bartolomé y Dña. Amparo , representados por el procurador Sr. Rivas Gandasegui y asistidos del letrado Sr. López Lago.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de septiembre de 2007 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados en los autos de ejecución de título judicial de los que trae causa el presente rollo de apelación resolución cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJECUCIÓN SOLICITADO por el Procurador Sr/Sra GABRIEL SANTOS CONDE en nombre y representación de Bartolomé y Amparo , frente a CONSTRUCCIONES E PROMOCIONES REDOMIXA S.L. Una vez firme esta resolución archívense los autos."

SEGUNDO.- Notificado a la ejecutante, por su representación se anunció el oportuno recurso de apelación, formalizado en virtud de escrito presentado el 30 de octubre de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba postulando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, estimando el recurso, se ordene despachar la ejecución interesada.

TERCERO.- Una vez interpuesto el recurso, al no existir otras partes personadas, se emplazó a la recurrente, tras lo cual, con fecha 27 de noviembre de 2007, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se procedió a la formación del correspondiente rollo de apelación, designándose ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El debate en la presente alzada se circunscribe a una cuestión estrictamente jurídica: se trata de dilucidar si el demandante reconvenido tiene legitimación para instar, a través del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, la ejecución forzosa de la sentencia que, desestimando la demanda principal y estimando la demanda reconvencional, declara que a la parte actora reconvenida "le corresponde recibir la parcela y el chalet letra A".

El Juzgado "a quo" denegó el despacho de ejecución con el argumento de que "los ejecutantes no figuran en la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2005, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 516/04 , como acreedores de título alguno, pues su demanda fue desestimada en dicha sentencia".

El razonamiento no se comparte porque confunde las categorías de "demandante" y "demandado", de carácter estrictamente procesal, con las de "acreedor" y "deudor" según el título, de naturaleza material y sobre las que se articula el concepto de parte en el proceso de ejecución.

El art. 538 LEC, tras establecer en el apartado 1º que son parte en el proceso de ejecución "la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha", concreta en el apartado 2º:

"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 540 a 544 , a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos:

1º Quien aparezca como deudor en el mismo título.

2º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.

3º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos."

Por otra parte, el art. 540 LEC , al regular la condición de ejecutante y ejecutado en caso de sucesión, señala: "La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo..."

Y el art. 549 LEC , relativo al contenido de la demanda ejecutiva, prevé que sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda o de solicitud de ejecución, en la que se expresarán:

"1º El título en que se funda el ejecutante.

2º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el art. 575 de esta Ley .

3º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.

4º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del art. 590 de esta Ley .

5º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los arts. 538 a 544 de esta Ley ."

El art. 555 LEC aborda el problema de la acumulación de ejecuciones, indicando que, a instancia de cualesquiera de las partes, se acordará la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.

Finalmente, el art. 570 LEC dispone que la ejecución forzosa "solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante".

La legitimación para instar la ejecución corresponde, pues, al que resulte acreedor según el título ejecutivo, condición que, normalmente, coincidirá con la del demandante que impetra la tutela judicial en el proceso declarativo, pero no deben asimilarse una y otra categorías, puesto que, como sucede en el presente caso, la sentencia puede reconocer al demandado o reconvenido un derecho para cuya materialización sea necesario solicitar la ejecución forzosa.

Es más, tampoco cabe descartar "a priori" la posibilidad de que sea el deudor el que interese la ejecución de la sentencia, siempre y cuando dicha vía constituya la única posibilidad para cumplir la obligación declarada en el título y evitar incurrir en mora, como sucede en los casos en que la sentencia impone al acreedor una determinada actuación, previa o simultánea a la obligación establecida a cargo del deudor.

En el supuesto enjuiciado, la sentencia estima la demanda reconvencional presentada por la constructora-promotora y declara que al demandante reconvenido le corresponde la parcela y chalet identificados con la letra "A", lo que implica que está reconociendo a dicho demandante reconvenido un determinado derecho que le faculta para instar las actuaciones orientadas para su respeto, por lo que el recurso debe ser estimado en este particular.

Ahora bien, la estimación del recurso no comporta de forma automática la admisión de la demanda ejecutiva y el consiguiente despacho de ejecución, toda vez que la Sala carece de elementos suficientes, al no haberse aportado testimonio de la sentencia que se pretende ejecutar, para dilucidar si nos hallamos ante una sentencia meramente declarativa o declarativa de condena, lo cual constituye una circunstancia determinante para decidir la procedencia del despacho de ejecución.

Procede, pues, revocar el auto de inadmisión para que, una vez descartada la supuesta falta de legitimación, por el Sr. Juez "a quo" se resuelva con plenas facultades sobre el despacho de ejecución.

SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso comporta que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé y Dña. Amparo , representados por el procurador Sr. Rivas Gandasegui, contra el auto dictado el 5 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados , y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, para que, una vez descartada la supuesta falta de legitimación, por el Sr. Juez "a quo" se resuelva con plenas facultades sobre el despacho de ejecución, sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

Auto Civil Nº 237/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 847/2007 de 20 de Diciembre de 2007

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