Auto CIVIL Nº 227/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 472/2016 de 18 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019200205

Núm. Ecli: ES:APL:2019:628A

Núm. Roj: AAP L 628/2019


Voces

Ejecución hipotecaria

Oposición a la ejecución

Proceso de ejecución

Falta de legitimación activa

Despacho de la ejecución

Nulidad de actuaciones

Préstamo hipotecario

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Contrato de préstamo

Prestamista

Registro de la Propiedad

Entidades financieras

Sucesor

Acreedor hipotecario

Indefensión

Legitimación activa

Defectos de los actos procesales

Título ejecutivo

Vencimiento de la obligación

Prestatario

Liquidez de la deuda

Tutela

Cuestiones procesales

Hipoteca

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cláusula contractual

Causa de inadmisión

Contrato de préstamo hipotecario

Infracción procesal

Recurso de amparo

Demanda ejecutiva

Contrato de hipoteca

Negocio jurídico

Nulidad total del contrato

Cuestiones prejudiciales

Reembolso

Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120158109405
Recurso de apelación 472/2016 -D
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 625/2015
Parte recurrente/Solicitante: Andrea
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: CARMEN BOTARGUES TENA
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Eva Sapena Soler
Abogado/a: JOSE MARIA CARBONELL ROS
AUTO Nº 227/2019
Presidente:
Albert Montell Garcia
Magistrados: MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Lleida, 18 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 22 de junio de 2016 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 625/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de Andrea contra Auto de fecha 24/03/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Sapena Soler, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A..



SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Por todo lo expuesto, SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN interpuesta por el/la procurador/a Sr/a Moll en representación de la parte ejecutada, Andrea y por ello se ACUERDA que continúe la ejecución despachada.

CONDENO a la parte ejecutada la pago de las costas causadas en este incidente. [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia .

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución de primera instancia desestima la oposición planteada por el deudor ejecutado, el cual interpone contra la misma recurso de apelación en el que continúa sosteniendo la falta de legitimación activa de la entidad financiera ejecutante, sucesora de la inicial prestamista, por no figurar inscrita como tal acreedora en el registro de la propiedad. En segundo lugar opone la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula 6 Bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que regula el vencimiento anticipado por incumplimiento del deudor de sus obligaciones.



SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, la alegación de falta de legitimación activa de la ejecutante por constituir un presupuesto de admisibilidad del proceso. En este sentido, se trata de un motivo de oposición a la ejecución hipotecaria de índole procesal que no está expresamente contemplado en el art. 695 de la LEC , por lo que debe plantearse en primer lugar si cabe su alegación en el marco objetivo del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria.

A tal respecto debe señalarse que la posición inicial de esta Sala había sido la de considerar que no cabía admitir otros motivos de oposición que los expresamente previstos en el art. 695 LEC . Así se estimó en nuestros autos nº 449, de 4 de diciembre de 2012, rec. 540/2011 , y nº 102 de 18 de junio de 2015 (rec. 191/2014 ), teniendo a la vista las particularidades de la regulación del proceso de ejecución hipotecaria y estimando que los motivos de oposición estaban tasados en dicho precepto.

No obstante lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia no eran unánimes respecto a su admisibilidad. Así, cabe hacer mención al AAP Barcelona, sección 4, nº 32 de 1 de marzo de 2019, rec.

206/2018 , que cita el Auto de la sección 13 esa misma Audiencia, de 20 de diciembre de 2012 , donde se ponía de relieve que '(1) una cosa es que el acreedor hipotecario tenga un proceso seguro y ágil para la satisfacción de su derecho y otra afirmar que ni siquiera es preciso respetar las reglas de ese procedimiento, sobre todo las que aseguran la legítima defensa de los derechos de todos los afectados -proscripción de la indefensión- y (2) el art. 698.1, a diferencia de lo que disponía el párrafo equivalente del art. 132 LH , ya no dice que se ventilarán en el juicio que corresponda las reclamaciones que versen sobre la nulidad de actuaciones, de donde se deduce que estas cuestiones se ventilan ahora en el propio procedimiento ejecutivo. Cierto es que el art. 695 establece que en estos procedimientos 'sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas', si bien ha de interpretarse que este precepto hace referencia a las causas de oposición de fondo o materiales (entendidas como hechos que liberan total o parcialmente al deudor de cumplir con la obligación exigida), y no a los supuestos contemplados en el art. 559 LEC , que, en realidad, se refieren no tanto a meros defectos procesales sino que responden al debate sobre los propios presupuestos del proceso (legitimación activa y pasiva y ejecutividad del título), presupuestos cuya concurrencia, por tanto, ha de ser examinada y valorada de oficio y sin audiencia del ejecutado, con carácter previo al despacho de la ejecución, y cuya falta determinaría su improcedencia, de ahí la directa vinculación de la infracción con el concepto de nulidad de actuaciones y la posibilidad de que el ejecutado pueda oponer la nulidad radical del despacho de la ejecución por 'no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución' [...]' El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 462 de 24 de noviembre de 2014 (rec. 2962/2012 ) estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de oficio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que deben acompañarse con la demanda, expresando: 'De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.

Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión '...a los solos efectos de la ejecución...', del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda.' Igualmente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 39/2015, sección 1 , de 2 de marzo (rec. 4219/2012 ) consideró que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial al impedirse por el Juzgado que en sede de ejecución hipotecaria los ejecutados pudieran hacer valer como motivos de oposición a la ejecución motivos procesales relacionados con cuestiones apreciables de oficio por el Juez y que debían valorarse por el mismo antes de autorizar el despacho de la ejecución, indicando: 'En el presente caso, sin embargo, la decisión del órgano judicial de no resolver la cuestión procesal planteada por los ejecutados se refiere a un óbice apreciable de oficio por el juez, que afecta a la procedencia misma del procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que debería justificar en el presente caso que el órgano judicial hubiera dado respuesta a la alegación de la parte de improcedencia del procedimiento especial.

En estas condiciones, la negativa judicial a examinar una cuestión que debería constituir una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión, remitiendo a la parte demandante a un proceso posterior, resulta a todas luces desproporcionada, por excesivamente formalista, e incompatible con el derecho fundamental invocado. Lo que planteó el demandante de amparo en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, fue el incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio por el órgano judicial, argumento suficiente para que hubiera sido resuelto en el seno del incidente de oposición, a pesar de no estar previsto así expresamente por la norma (como, por cierto, también ha sido mantenido recientemente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia núm. 462/2014, de 24 de noviembre , fundamento de derecho sexto, relativa a una ejecución de título no judicial). La decisión de no entrar en la cuestión, remitiendo al declarativo posterior para su resolución, no es, por excesivamente formalista, conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tratándose además de una alegación de fácil comprobación por parte del órgano judicial, que debió favorecer así una respuesta más rápida y compatible con la economía procesal que la sostenida por la resolución impugnada.' Criterio que se ha mantenido en la más reciente STC, sección 3, nº 49 del 14 de marzo de 2016 (rec.

878/2014 ).

Conforme a las consideraciones expuestas, y teniendo a la vista la interpretación realizada por el TC, debemos concluir que es admisible que se planteen a través del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria del art. 695 LEC motivos de oposición de índole procesal relacionados con los requisitos que debe examinar el Juez de oficio para autorizar el despacho a la ejecución. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestros autos nº 68 de 15 de marzo de 2019 , y nº 77 de 28 de marzo de 2019 , entre los más recientes.

Sentado lo anterior, y habiéndose resuelto la falta de legitimación activa de la ejecutante razonadamente en el Auto apelado, desestimando la misma, con arreglo a lo previsto en el art. 695.4 LEC no es admisible el recurso de apelación.

En efecto, conforme a dicho precepto 'Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.' De lo que cabe inferir que, en el ámbito de la oposición a la ejecución hipotecaria, solo es admisible el recurso de apelación cuando se estime la oposición en la primera instancia acordando el sobreseimiento de la ejecución; pero si el auto desestima los motivos de oposición acordando continuar con la ejecución despachada, como regla general no cabe interponer recurso de apelación, salvo el supuesto de que tal oposición se haya formulado al amparo de la causa prevista en el art.

695.1.4ª (esto es, la alegación de la concurrencia de cláusulas abusivas).

Considerando que en el presente supuesto se desestimaron todos los motivos de oposición formales, resulta por tanto de aplicación la doctrina jurisprudencial pacífica que establece que los motivos de inadmisión de un recurso devienen, por ello mismo, en motivos de desestimación, sin que al juzgador le sea posible conceder instancias procesales que la propia ley no concede, siendo también doctrina jurisprudencial reiterada la que determina que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial, de modo que el examen de su observancia no está condicionado a la alegación de parte y puede el Tribunal apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso, por lo que procede examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida.

En este sentido debemos citar la STS nº 395 26 de junio de 2018 (rec. 2138/2015 ), que en su fundamento de Derecho Tercero, bajo el título 'La competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación corresponde a la Audiencia Provincial', expresa: '1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.

2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.

3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.

4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).

Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).

Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.

5.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (como es el caso del presente recurso), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido.

6.- Como conclusión de lo expuesto, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión.'.

Considerando los argumentos expuestos, procede la desestimación del recurso respecto del motivo formal opuesto.



TERCERO.- Proceda ahora proceder al análisis del segundo motivo de recurso, referido a la abusividad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito entre las partes litigantes. Esta cuestión ha sido resuelta recientemente por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia del Pleno, 463/2019, de 11 de septiembre, Recurso (CIP) 1752/2014 , siendo de especial interés e incidencia en este procedimiento que ahora nos ocupa las orientaciones que en la misma se establecen con respecto a los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado tras la STJUE de 26 de marzo de 2019, en la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo con respecto a esta cuestión, y tras los autos del mismo TJUE de 3 de julio de 2019 .

En aplicación de los criterios facilitados por el TJUE para determinar si es posible la subsistencia del contrato, la Sala 1ª del TS entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.

Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.

Para evitar estas consecuencias, el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013. No obstante, la Sala 1ª del TS en la comentada Sentencia, ha considerado más lógico, en el momento actual, tener en cuenta la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor.

Por último, la Sala facilita las siguientes orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: 1.- Los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

2.- Los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

A tal efecto debe de recordarse cuál es el contenido del artículo 24 de la LCCI y que señala que: 'Artículo 24. Vencimiento anticipado.

1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.' 3.- El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de LCCI.



CUARTO.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida en autos, Cláusula 6ª Bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 26-7-04, donde se permite dar por vencido anticipadamente la totalidad del préstamo en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualesquiera del capital del préstamo o de sus intereses, se aprecia que no supera los estándares establecidos por la jurisprudencia del TS, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio), por lo que debe reputarse nula por abusiva.



QUINTO.- Por lo que se refiere a las consecuencias de dicha declaración, en el caso aquí enjuiciado, el crédito garantizado mediante hipoteca de fecha 26-7-04 es de un capital de 60.000 €, y con una duración de 30 años (vencimiento el 31-7-2034). Se dio por vencido en fecha de 13-4-15, por lo tanto dentro de la primera mitad de duración del crédito y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, constando que no se ha entregado la posesión de la finca objeto de ejecución.

Si aplicamos los criterios orientadores del TS antes mencionados, nos encontramos con que la declaración de vencimiento anticipado no cumplió los requisitos del art. 24 LCCI, porque el impago de la deuda por amortización de capital e intereses ordinarios afectó solamente seis cuotas, sin llegar a las doce que prevé el mencionado precepto. Además la deuda total a fecha del vencimiento es de 1.123,92 €, lo que no supera el 3% del límite máximo del crédito concedido, que supone un importe de 1.800 €, de modo que la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado conlleva acordar el sobreseimiento del procedimiento, sin más trámite, como dice el TS en su Fundamento de derecho OCTAVO número 11 en la Sentencia mencionada: 'Los procesos en que el préstamo se dio por vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos'.

Y todo ello por entender que no debería de haberse despachado ejecución hipotecaria ( Art. 552 en relación con los Arts. 685.2 y 695.3 LEC ) por no concurrir los requisitos necesarios para ello, al ser nula la cláusula de vencimiento anticipado, lo que ha de conllevar que quede sin efecto todo lo actuado, por bien que esto no ha de impedir una nueva demanda ejecutiva basada en la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Procede por ello la estimación del recurso de apelación en este extremo.



SEXTO.- Habida cuenta de la novedad de la jurisprudencia que se aplica en el presente caso, y que nos lleva a considerar la existencia de dudas de derecho, no se hace procedente la declaración de costas ni de primera ni de segunda instancia.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

ESTIMAMOS, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Andrea contra el auto de 24-3-16 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida en autos de Oposición a la Ejecución Hipotecaria 625/2015, que REVOCAMOS en el sentido de acordar la nulidad por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula 6ª BIS del contrato de préstamo hipotecario de 26-7-04, y, en su consecuencia, acordamos el SOBRESEIMIENTO del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 625/2015 sin más trámite, quedando sin efecto todo lo actuado. Todo ello se entiende sin perjuicio de que por parte de la entidad bancaria se dé inicio a una nueva demanda ejecutiva basada en la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y sin efectuar expreso pronunciamiento de las costas procesales de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Resolución, a los oportunos efectos.

Devuélvase el depósito consignado a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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