Auto CIVIL Nº 223/2017, A...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 223/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 297/2017 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 223/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017200170

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5182A

Núm. Roj: AAP V 5182/2017


Voces

Hipoteca

Título ejecutivo

Certificación registral

Despacho de la ejecución

Ejecución hipotecaria

Registro de la Propiedad

Bonos hipotecarios

Acción ejecutiva

Libro registro

Demanda ejecutiva

Contratos mercantiles

Prestatario

Libramiento

Fe pública

Cláusula contractual

Título inscrito

Tercer poseedor

Fraude de ley

Bienes inmuebles

Prenda sin desplazamiento

Documento privado

Constitución de la hipoteca naval

Hipoteca naval

Cláusula abusiva

Fiador personal

Contrato de adhesión

Clausula contractual abusiva

Autonomía de la voluntad

Consumidores y usuarios

Libertad contractual

Negocio jurídico

Crédito hipotecario

Procesal Civil

Incumplimiento de la ley

Encabezamiento


Rollo nº 000297/2017
Sección Séptima
AUTO Nº 2 2 3
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as:
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En Valencia a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Ejecución Hipotecaria - 001897/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s BANCO DE SABADELL SA, dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. FAISAL MOHAMED BENAISA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO
BARBERO GIMÉNEZ, y de otra, como demandado - apelado/s DEPOSITUM S.L. que no ha sido parte en
este procedimiento.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha dos de febrero de 2017, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto de 2 de febrero de 2017 , que es íntegramente confirmado'.



SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día veintidósde mayo de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .-El presente recurso se formula por BANCO DE SABADELL S.A contra el citado auto que denegó el despacho de la presente ejecución hipotecaria que instó contra DEPOSITUM S.L por no reunir la copia de la escritura de préstamode 1-7-2011 por importe de 409.000 euros, cuya devolución se garantizaba por la constitución de la hipoteca sobre el local que refiere, en que se funda los requisitos del art. 517.2.4º de la LEC no siendo por ello título ejecutivo y, por no constar inscrito en el Registro de la Propiedad como exigíael art.693 de la LEC vigente al tiempo de su formalización el pacto vencimiento anticipado.

Se basa el recurso en que, en contra de lo que señala el anterior auto la segunda copia aportada con la demanda sí tiene carácter ejecutivo, pues lo tienen todas las expedida por las partes en virtud de su propio pacto al efecto por estar autorizadas notarialmente, se ha constituido la hipoteca a favor de una entidad que legalmente puede emitir cédulas hipotecarias, se ha unido certificación registral que acredita la inscripción y subsistencia de dicha hipoteca y el pacto de vencimiento anticipado es válido.



SEGUNDO.- Esta Sala comparte la fundamentación jurídica de la resoluciónapelada por lo que se expondrá a continuación que lleva al rechazo de los motivos el recurso, partiendo sobre el ámbito de la presente del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Así, centrado el presente en el primer motivo de recurso de si la segunda copia aportada con la demanda tiene carácter ejecutivo, pues su rechazo adelantando hace innecesario analizar el segundo argumento de laresolución de instancia de no constar inscrito en el Registro de la Propiedad, como exigíael art.693 de la LEC vigente al tiempo de laformalización del préstamo el pacto vencimiento anticipado lo que, además, no se debate en aquel que se limita a postular su validez y es ajeno a tal argumento, es criterio de este Tribunal y unificado de esta AP el que fija dicharesolución, como señalan, entre otros el dictado en el Rollo nº 000408/2014, AUTO Nº 1 9 5, de 11-2014, PteDª MARÍADEL CARMEN ESCRIG ORENGA que dice en sus Fundamentos '

TERCERO.- La parte apelante incide en que todas las copias aportadas son copias autorizadas al venir firmadas por el Notario ante el que se otorgaron y están acompañadas de una certificación registral que acredita la inscripción y subsistencia de la hipoteca cuya ejecución se insta. Además, la actora es una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias. Así mismo invoca la aplicación de los artículos 685.4 y 688 de la LEC entre otros.

En segundo lugar invoca que el hipotecante prestó el consentimiento previo para que el ejecutante pudiera solicitar la expedición de las segundas copias, consentimiento que ha de estimarse suficiente.

El recurso debe desestimarse.

Como ha manifestado esta Sala en reiteradas ocasiones, el despacho de ejecución requiere que se inste con una primera copia o con la segunda obtenida previa conformidad del hipotecante; consentimiento que ha de prestarse cuando se expide dicha copia, no siendo bastante con el consentimiento que pudo prestarse al tiempo de otorgarse la escritura.

Así en el Auto dictado en el Rollo de Apelación 416/2014 y en el anterior recaído en el Rollo 305/2014, citando otras resoluciones anteriores, dijimos: "El procedimiento de ejecución hipotecaria que insta la ejecutante Bankia exige que se acompañe el título ejecutivo revestido de las formalidades legales, y de acuerdo con ello y según el Art. 517.2.4ª de la Lec tiene tal carácter '4 .º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia ; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.' En el presente caso el título consiste en varias segundas copias de otras tantas escrituras: [...] En todas ellas hay una estipulación no financiera nº 10 con idéntico tenor literal que dice' COPIAS DE ESTA ESCRITURA. Sin perjuicio de que las partes puedan obtener cuantas copias soliciten incluso parciales, del actual documento la parte deudora e hipotecante consiente, desde ahora, en que las que solicite la Caja, si ésta lo pidiere, se libren con valor ejecutivo. Y, expresamente, se solicita ahora el libramiento de una copia simple de este instrumento para la parte deudora, quien la podrá retirar del estudio del Notario autorizante de la presente escritura.' También se ha aportado certificación registral que acredita la inscripción y subsistencia de la hipoteca que se ejecuta.

Pero entendemos que ello no obstante estas segundas copias carecen de eficacia ejecutiva al no cumplir los requisitos del citado Art. 517. 2. 4º y no ser aplicable al caso su Art. 685.4, pues la suficiencia de la última certificación a estos efectos se contempla para el supuesto concreto que se establece en ella, esto es la hipoteca en garantía de créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios conforme al contenido de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , en relación con el RD 716/2009, de 24 de abril.

Y en este sentido reproducimos el Fundamento de Derecho segundo del Auto dictado por esta Sección y antes reseñado al decir: '

SEGUNDO.- Esta Sala comparte la fundamentación jurídica de la resolución apelada porque, siendo cierto que en la citada segunda copia expedida con carácter ejecutivo base de la demanda ,precedida de la expedición de una primera copia con igual carácter según diligencia notarial, consta en su pacto 10 que la parte deudora consiente ,en que las que solicite la Caja se libren con ese valor ejecutivo, y que se ha aportado con tal demanda certificación registral que acredita la inscripción y subsistencia de dicha hipoteca, aquélla carece de eficacia ejecutiva al no cumplir los requisitos del citado art. 517. 2. 4º y no ser aplicable al caso su art. 685 4, pues la suficiencia de la última certificación a estos efectos se contempla para el supuesto concreto que se establece en ella, hipoteca en garantía de créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios conforme al contenido de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , en relación con el RD 716/2009, de 24 de abril.

Así, sobre tales segundas copias se acordó en la JORNADA DE UNIFICACIÓN CRITERIOS DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA de 30 de Mayo de 2014, en relación con el Titulo ejecutivo en ejecución hipotecaria y las mismas obtenidas en virtud de cláusula de la propia escritura, con la mención de 'conformidad de todas las partes' lo siguiente: ' 1....se puede obviar si es primera copia la exigencia de que exprese 'que tiene fuerza ejecutiva', por razón de ser la primera; no en los demás casos, en que deberá expresarse así. No es suficiente la remisión a la cláusula del contrato sobre conformidad de todas las partes para obtención de ulteriores copias, cláusula que, normalmente, no será negociada, por lo que, en tal caso, deberá cumplirse lo que establece el precepto de la LEC. Artículo 517 Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos. 1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. 2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes. 5.º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos. Téngase en cuenta el apartado quinto de la Instrucción de 29 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la conservación de la póliza y a la expedición de copia autorizada o de testimonio de la misma a efectos ejecutivos («B.O.E.» 15 diciembre), que establece: Título ejecutivo a efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Expedición de copia autorizada o de testimonio. En virtud de lo dispuesto en el párrafo séptimo del apartado primero del artículo 17 de la Ley del Notariado , según la redacción dada al mismo en la norma de medidas de prevención de fraude fiscal, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro- Registro o la copia autorizada de la misma, acompañadas en ambos casos, si así se hubiera pactado, de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada Ley . Si el original de la póliza se ha conservado en el protocolo, el notario a efectos de su ejecución, expedirá copia autorizada de la misma, en los términos previstos en la legislación notarial. Si el original de la póliza se hubiera conservado en el Libro-Registro, el notario a efectos de su ejecución, expedirá testimonio de la misma. Dicho testimonio se extenderán en folios de papel exclusivo para documentos notariales, en el que se hará constar la identificación del solicitante, fecha de expedición, numeración de los folios, su finalidad ejecutiva y la dación de fe pública, debiendo superponerse el sello de seguridad. Si no fuere posible expedir testimonio en folio de papel exclusivo notarial, se podrá extender en papel común, en cuyo caso además de los extremos previstos en el párrafo precedente, se firmarán y sellarán todos y cada uno de los folios empleados.

En cualquier caso, expedido testimonio con finalidad ejecutiva, el notario lo hará constar en la póliza mediante nota. Sin perjuicio de lo anterior, el notario podrá expedir copia autorizada o testimonio de la póliza con efectos no ejecutivos y con los requisitos expuestos anteriormente, extendiendo nota de ello en la póliza. Asimismo, se podrán expedir traslados de la póliza incorporada al Protocolo o al Libro-Registro de Operaciones con solos efectos informativos, de conformidad con lo previsto para las copias simples.

2- ¿Bastaría, en caso de segundas copias, con que se aportara la certificación de la subsistencia y vigencia de la hipoteca?. No bastará, y su obtención se ajustará a los requisitos exigibles conforme la LEC. Sólo en el supuesto del número 4 del artículo 685 LECserá aplicable, como excepción, la presentación de cualquier copia completada en la forma en que el precepto prevé. Artículo 685 Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma. 1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes. 2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley . En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. 3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará título suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Hipoteca Naval . 4.Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución...'. Al igual cabe citar en este el Auto de la Sección 9º de esta AP de 3-10-2010 (rollo 361- 13) entre otros muchos y este criterio es explicitado con gran extensión por el de la Audiencia Provincial de Granada, sec. 3ª, A 15-10-2012, nº 145/2012, rec. 449/2012 que sus Fundamentos dice '
PRIMERO.- La cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal de apelación es el determinar si puede reconocerse fuerza ejecutiva y habilitar el despacho de ejecución contra la sociedad prestataria y el administrador, fiador personal y solidario, al segundo testimonio de la póliza de préstamo expedido con fuerza ejecutiva, sin haber sido oído ni consentido por los deudores por entender que esa conformidad ya fue válidamente prestada al tiempo del contrato al insertarse en las condiciones generales de la póliza (letra pequeña de la póliza) y dentro de la cláusula novena la siguiente mención: 'El prestatario/ s consiente desde ahora en que se consideren título ejecutivo cuantas copias autorizadas o testimonios de la presente póliza solicita el Banco con dicha finalidad en cualquier momento'. El Juzgado de 1ª Instancia denegó el despacho de ejecución al entender que la cláusula burla la imperatividad de la norma procesal, pone en peligro el riesgo de coexistencia de procedimientos de idéntica naturaleza y burla, en desprotección del deudor, la conformidad efectiva que la ley exige que ha de prestar este para dotar a la segunda copia o testimonio de fuerza ejecutiva. Esta Sala comparte el criterio del juzgador de instancia que sólo se combate por la entidad bancaria desde el único argumento de reprochar al juzgador que, al actuar así, haya venido a declarar de oficio la nulidad de una cláusula del condicionado general de la póliza, sin haberla instando las partes ni sometido su debate a contradicción.

SEGUNDO.- El motivo único no puede ser más débil e irrelevante. El auto recurrido no deniega el despacho de ejecución en base a la normativa de protección de consumidores y usuarios, en la que ni siguiera es necesario entrar, no obstante el tenor de la admonición de nulidad absoluta que prevé el art. 83 de la Ley 1/2007 de 16 de noviembre , respecto a las cláusulas abusivas que el precepto autoriza, pese a que el autor del recurso lo considere el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad en base a un contrato de adhesión y condiciones generales predispuestas que, en realidad, anulan la libertad contractual, aunque no la de contratación y pueden, como viene a indicar la resolución apelada, utilizarse como instrumento del fraude de ley que proscribe el art. 6 del C. Civil . Sentado ello y como es sabido, tras la importante reforme en la reglamentación de la actividad notarial impuesta por le Ley 36/2006 de 29 de noviembre EDL 2006/299252 y la instrucción del mismo día de la D.G.R. y Notariado acompañada meses después por la modificación del Reglamento Notarial (R.D. 45/2007 de 19 de enero EDL 2007/1027), el que el art. 17 de la Ley del Notariado vino a contemplar, en consonancia con lo previsto en el art. 517.2-5ª de la LECEDL 2000/77463, dos modalidades de certificación o expedición del título ejecutivo de los contratos mercantiles intervenidos por el Notario. De un lado, dice el párrafo 4º del art. 17, que a los efectos del artículo 517.2-4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó. Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios. El Notario conservará en su Libro- Registro o en su protocolo ordinario el original de la póliza, en los términos que reglamentariamente se disponga.

Asimismo, y de conformidad con el párrafo 7 de este precepto de Ley, también se considera título ejecutivo a los efectos del art. 517.2.5 de la LEC EDL 2000/1977463 el testimonio expedido por el Notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada Ley . La distinción quedó explicada en la instrucción de 29 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notario, relativa a la conservación de la póliza y a la expedición de copia autorizada o de testimonio de la misma a efectos ejecutivos (B.O.E.

15 de diciembre), que establece: en su apartado quinto y bajo la rúbrica: 'Título ejecutivo a efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5º de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463.

Expedición de copia autorizada o de testimonio. En virtud de lo dispuesto en elpárrafo séptimo del apartado primero del artículo 17 de la Ley del Notariado , según la redacción dada al mismo en la norma de medidas de prevención de fraude fiscal, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañadas en ambos casos, si así se hubiera pactado, de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada ley . Si el original de la póliza se ha conservado en el protocolo, el notario a efectos de su ejecución, expedirá copia autorizada de la misma, en los términos previstos en la legislación notarial. En cualquier caso, expedido testimonio con finalidad ejecutiva, el notario lo hará constar en la póliza mediante nota'.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el legislador procesal y el propio Reglamento Notarial, prestan especial recelo a la segunda copia con eficacia ejecutiva, esto es, convertidas en títulos de ejecución que abran la vía de apremio contra los bienes y derechos del deudor, en consonancia con el formalismo y control que ha presidido el examen y admisión de estos títulos. Así, en los dos que afectan y emanan de la intervención del Notario, relativo a las escrituras públicas contempladas como tales por el Art. 517.2.4 de la LEC EDL 2000/1977463 , la reforma del Reglamento se limita a exigir para su expedición los mismos requisitos que ya contemplaba la ley adjetiva, al señalar: 'A los efectos del artículo 517.2.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva. Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' y añade: 'Si se expidiere sin tal requisito segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos.' Por su parte, en lo que afecta a la segunda copia o testimonios de las pólizas mercantiles, para las que la LEC EDL 2000/77463 no prevé fuerza ejecutiva, y que es el caso que no ocupa, los arts. 241 y 250 de la LECEDL 2000/77463 aluden a la misma, el primero garantizando la autenticidad de su contenido e incorporando, si se hubiese pactado, la certificación exigida por el art. 572.2 de la LECEDL 2000/77463 y el art.250 completa el contenido que ha de expresar el testimonio señalando que 'en todo testimonio de póliza y, en su caso, de asiento del Libro se hará constar: 1º. El nombre y apellidos del notario que la expide así como, en su caso, el carácter con el que actúe. 2º. La indicación del solicitante a cuya petición se expide. 3º. La referencia al número y fecha a que corresponde el asiento del Libro Registro objeto de testimonio. 4º. El contenido literal, total o parcial, o en extracto, del asiento a que se refiera el testimonio, según proceda, pudiendo utilizarse cualquier procedimiento de reproducción. 5º. Su finalidad o no ejecutiva. Si se solicitara con efecto ejecutivo se hará constar en la póliza mediante nota y, asimismo, en el testimonio que dicho interesado no ha solicitado otro con tal carácter. 6º. El lugar, fecha de su expedición, dación de fe pública y signo, firma, rúbrica y sello del notario. La expedición del testimonio se hará constar en el asiento del Libro Registro y con expresión de la persona para quien se haya expedido y la fecha, autorizándose la nota con media firma. Cuando en la misma fecha se expidieran varios testimonios del mismo documento se registrará la expedición de todas en una solo nota. Sin perjuicio de sus efectos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del Libro Registro relativo a la incorporación de un documento intervenido, tendrá el mimo valor y eficacia que éste, salvo que las leyes dispongan otra cosa.'

CUARTO.- Pues bien, sin perjuicio de que la Sala 3ª del T. Supremo, en Sentencia de 16 de diciembre de 2008 EDJ 2008/240107, al reconocer a la reforma rango de ley con igual vinculación que la ley procesal, despejó las dudas que generó la reforma al no venir acompañada de la modificación de la Ley Procesal Civil, la póliza aportada con la demanda no cumple los requisitos de ejecutoriedad. Esto es, aunque pudiera llegar a admitirse, en abstracto o bajo muy singulares circunstancias, que la póliza mercantil pueda gozar de ejecutoriedad tratándose de una segunda copia , lo que desde luego no se desprende del tenor de los artículos citados, sino al contrario, el reglamento parece impedir que se expida otra segunda copia con carácter ejecutivo, y de ahí la exigencia de que en la segunda o posteriores copias se haga constar, por diligencia, que es la primera con efectos ejecutivos y, por tanto, que no se expidió otra con igual carácter, lo que no es asumible, sino abiertamente contrario a la ley, es que sin el control judicial previa citación de las personas a las que pudiera perjudicar, o sin conformidad de todas las partes, que es lo que exige el art. 517. 2. 4 LEC EDL 2000/1977463, se pueda entregar una segunda copia con efecto ejecutivo similar a la primera que ya se expidió a la fecha del contrato, aprovechando una autorización estereotipada e impuesta en las condiciones generales, como la que se dejó transcrita,'Los prestatarios consiente en que se considere título ejecutivo cuantas copias autorizadas o testimonios de la póliza solicite el Banco en cualquier momento', cuando la ley, en protección del deudor, y debe añadirse que del fiador, al que no alude la cláusula, y en evitación de ejecuciones simultáneas o sucesivas del mismo título, no debidamente justificada en Derecho, limita el contenido de la misma a la conformidad de los posibles interesados o perjudicados, o a la decisión judicial.

QUINTO.- Al no ocurrir así, ni prever la ley que pueda el Notario, con carácter previo a su expedición, indagar esa conformidad de todos los interesados, el título aportado (segundo testimonio de póliza mercantil tras haberse expedido antes otro también con fuerza ejecutiva) carece de fuerza y título de ejecución, al escapar del ámbito de cobertura del art. 517. 2. 5 de la LEC EDL 2000/1977463, y así lo entiende también la SAP de Lleida (Sec. 2ª) en Auto de 30 de marzo de 2012, y debe confirmarse el auto de instancia por ser plenamente ajustado a Derecho, sin perjuicio de que la parte haga valer su derecho en el proceso declarativo correspondiente, sin mérito para una admisión 'contra legem' que, en fraude de ley y de los derechos y garantías procesales que constituyen materia de orden público indispensables para las partes, puede despacharse ejecución contra los bienes de los deudores a expensas de que sean estos demandados los que se opongan, cuando ni su presencia o personación resultan necesarias en nuestro Derecho, ni su citación lo garantiza, máxime si ante la reclamación bancaria pueden confiar en el control de rigurosa legalidad que corresponde a los Tribunales en orden a los títulos habilitantes para el despacho de ejecución y cuyo control previo la ley sectorial, también, confiere a los Notarios...'.

Por último, en relación con la no aplicación al caso del Art. 685. 4 de la LEC , seguimos el criterio de también de la Sección 9º de esta AP, en su auto 565/13 de 11-12-2013, Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, en el rollo de apelación número000601/2013, dimanante de autos de Ejecución Hipotecaria 000326/2013, entre partes, de una, como apelante a DEUTSCHE BANK el cual dice' RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO.- DEUTSCHE BANK SA presentó demanda de ejecución hipotecaria contra ...El Juzgado Primera Instancia 4 Gandía no admitió el despacho de ejecución solicitado al no reportar el titulo ( segunda copia ) fuerza ejecutiva. Recurrió en reposición el banco ejecutante alegando la infracción del artículo 685-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil . El Juzgado Primera Instancia dictó auto de 6/5/2013 desestimando tal recurso frente al que se interpone recurso de apelación por la ejecutante para que se revoque dicha resolución y se admita a trámite la demanda y se despache ejecución hipotecaria.



SEGUNDO. -El recurso de apelación no puede ser estimado. Con independencia de que la motivación que se otorga en el recurso de apelación para indicar que el titulo presentado con la certificación registral si cumple con los requisitos para que se despache ejecución no fueron explicitados en la demanda presentada, es que además, acierta el Juzgador al rechazar tal petición y apoyo legal el artículo 685-4 de la Ley Enjuiciamiento Civilpor entender que regla un supuesto diferente al enjuiciado con la inicial demanda. No discute la parte ejecutante la insuficiencia del título (escritura presentada) por si solo para reportar fuerza ejecutiva, argumento del auto del Juzgado Primera Instancia para denegar el despacho de ejecución dado ser segunda copia y haberse expedido notarialmente otra precedente con tal carácter, sino que utiliza la vía del artículo 685-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil para el logro de tal despacho de ejecución. Ya esta Sala como refiere el auto desestimatorio de la reposición en el auto de 28/5/2012 (Rollo 133/2012) y sobre el ámbito de aplicación de tal precepto, dijo:" Cierto es que la actora aporta junto con el indicado documento la certificación registral de hallarse la hipoteca vigente y sin cancelar(documento 2, folio 39 y siguientes) al invocar el artículo 685.4, pero estimamos que tal norma no es aplicable al caso, pues la aportación de tales documentos se contempla para el específico supuesto que se establece en ella: hipoteca en garantía de créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios conforme al contenido de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, en relación con el RD 716/2009, de 24 de abril. Resulta del artículo primero que el mercado hipotecario tiene por objeto la negociación de los títulos emitidos por las entidades a que se refiere el artículo siguiente garantizados por los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por las mismas, siempre que unos y otros reúnan las condiciones establecidas en este Real Decreto , resultando del artículo tercero que se considerarán préstamos y créditos elegibles a efectos de servir de cobertura a las emisiones de bonos hipotecarios, de ser objeto de participaciones hipotecarias o de servir para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias, los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por las entidades a que se refiere el artículo 2 que cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo II. En el artículo 13.1 se regulan las clases de títulos que pueden emitirse para el mercado hipotecario: cédulas hipotecarias, bonos hipotecarios y participaciones hipotecarias, regulando el artículo 16 y siguientes las condiciones de su emisión y en el acción ejecutiva.". No es la situación del artículo 30 la artículo 685-4 de la Ley Enjuiciamiento Civilahora enjuiciada donde la operación plasmada es un mero contrato de préstamo personal dinerario que se garantiza con la hipoteca de una vivienda...'."

TERCERO .- Procediendo la citada desestimación del recurso por todo lo precedente, no habiendo parte contraria personada, procede no hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso ( art. 398 LEC ).

En su virtud

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE SABADELL S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Valencia, en autos nº1897-16debemos confirmarlo íntegramente. Todoello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Auto CIVIL Nº 223/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 297/2017 de 24 de Mayo de 2017

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