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Auto CIVIL Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 40/2017 de 08 de Mayo de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 206/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017200222
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5255A
Núm. Roj: AAP V 5255/2017
Voces
Ejecución hipotecaria
Préstamo hipotecario
Clausula contractual abusiva
Cláusula abusiva
Seguridad jurídica
Intereses de demora
Cuotas de amortización
Prestatario
Cláusula contractual
Nulidad de la cláusula
Período de carencia
Resolución de los contratos
Prestamista
Despacho de la ejecución
Demanda ejecutiva
Bienes muebles
Hipoteca
Representación procesal
Defensa de consumidores y usuarios
Contrato de hipoteca
Tipos de interés
Cuota impagada
Intereses ordinarios
Bien hipotecado
Liquidación de intereses
Incumplimiento grave
Resolución de la obligación
Nulidad de las cláusulas abusivas
Vencimiento del plazo
Crédito hipotecario
Usos de comercio
Autonomía de la voluntad
Contrato de arrendamiento financiero
Contrato de financiación
Relación contractual
Contrato de larga duración
Obligación accesoria
Plazo de contrato
Encabezamiento
Rollo nº 000040/2017
Sección Séptima
AUTO Nº 2 0 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En Valencia a ochode mayo de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Ejecución Hipotecaria - 000001/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s CAJAS RURALES
UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PATRICIA NAVARRO
MONTES y representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO SANCHO GASPAR, y de otra, como
demandado/s - apelado/s Pascual y Flora , no comparecidos como apelados en la presente apelación.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciseis, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'No ha lugar a despachar la ejecución instada por la representación procesal de la entidad CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, por estimar abusiva y por ello nula de pleno derecho la cláusula 6ª bis B) , debiendo tenerse por no puesta, referente a la resolución anticipada por la entidad de crédito, del contrato de préstamo hipotecario celebrado en fecha 13 de enero de 2.016, suscrito entre la parte ejecutante y los ejecutados ante el Notario de Paterna D. Angel Guardo Santamaría, con número de protocolo 82, posteriormente novado en fecha 5 de noviembre de 2009 ante el Notario de Paterna D. Angel López-Amo Calatayud, con número de protocolo 2298 y novado en fecha 24 de noviembre de 2.011 ante el Notario D. Angel López-Amo Calatayud, con número de protocolo 2123.
Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del la entidad demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día tres de mayo de dos mil diecisiete, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Por la representación procesal de CAJAS RURALES REUNIDAS SCC, se interpone recurso de apelación contra el auto de 19-9-2016 , que ha acordado declarar la abusividad de la estipulación sobre vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario y denegar el despacho de ejecución instado.
Los antecedentes necesarios del procedimiento son los siguientes: a) Por la demandante, se insta demanda ejecutiva de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada el 13-1-2006 de 118.000€ , constituida por Pascual Y Flora .El préstamo debía devolverse en 360 cuotas mensuales. Fue novada en fecha 5-11-2009 estableciendo un periodo de carencia de 24 meses reduciendo el periodo de amortización por igual plazo, y posteriormente en fecha 24-11- 2011 en que de nuevo se estableció un nuevo periodo de carencia de 18 meses.
b) Se dejaron de pagar 19 cuotas, liquidándose el préstamo en fecha 7-8-2014.
c) Se insta la ejecucióndel préstamohipotecario por importe del total de 114.846,49 €, comprensivos de capital, intereses ordinarios e intereses de demora.
d) Por Providencia de fecha 25-5-2016 se dio traslado a efectos de nulidad de la estipulación 6 y 6 bis sobre intereses de demora y vencimiento anticipado, a lo que se opuso la ejecutante manifestando haber aplicado el tipo de interés de mora adaptado a la ley 1/2013, defendiendo la validez de la estipulación sobre vencimiento aplicada con más de tres cuotas impagadas.
e) En fecha 27-1-2006 se dictó Auto que declaró la nulidad de la estipulación 6 bis b sobrevencimiento anticipado.
f) Este auto se recurre por la ejecutante que venía a alegar a través de su recurso y en síntesis la validez de la estipulación sobre vencimiento anticipado, que se había ejercitado tras 19 cuotas totales impagadas.
k) La clausula Sexta BIS, b)de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria dispone: ' Resolución anticipadadel préstamo. No obstante el plazo concedido para la devolución del préstamo, RURALCAJA podrá resolver el contrato y exigir anticipadamente desde entonces la totalidad de la deuda por principal, intereses y demás gastos que acreditare, además de por las causas establecidas en la legislación vigente, cuando mediare cualquiera de las siguientes circunstancias : a) Si la parte prestataria incumpliera cualquiera de las obligaciones a las que se refiere la presente escritura. b) Si la parte deudora demorase más de treinta días el pago de cualquier liquidación de intereses o de una o varias de las cuotas convenidas para la devolución del total capital prestado'.
SEGUNDO.- Este tribunal ya se ha pronunciado en distintas resoluciones (muchasde ellas en ejecucionesinstadas por la misma entidad ejecutante, como por ejemplo la reciente dictada en RAC 863/2016, 1035/2016) sobre la nulidad de esta cláusula de vencimiento anticipado desde distintas perspectivas como son (i) su carácter abusivo al tratarse de una clausula no negociada individualmente, (ii) la no aplicación del artículo
' En los autos de este tribunal (rollo nº 57/2015 , auto nº 56 de 13 de marzo de 2015 ; rollo nº 286/2015 , auto nº 123 de 11 de junio de 2015 y rollo nº 216/2015 ) se recoge la siguiente doctrina: ' Este tribunal, auto nº 166/2015 de 3 de junio , ha declarado la nulidad por abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado por el incumplimiento total o parcial de una amortización, sin atemperar dicho impago a un incumplimiento grave, propio de toda resolución, a la duración del préstamo, o sin fijar los supuestos concretos del mismo (impago de un determinado número de cuotas) como así se desprende de la sentencia del TSJUE de 14 de marzo de 2013, en el asunto C-415/11 , que aplica el considerando decimosexto de la
Recientemente el Pleno de la Sala Primera del TS en su sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre de 2015 ha declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago total o parcial de una sola cuota, resultando plenamente aplicable al caso enjuiciado, con la siguiente fundamentación : 'e) Quinto motivo (vencimiento anticipado).- Decisión de la Sala : 1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art.
A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo
Así, la sentencia 792/2009 , de 16 de diciembre, con base en el art.
c)Análisis del pronunciamiento 'obiter dicta' de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 .
En el rollo de apelación nº 409/16, se analiza si el procedimiento de ejecución hipotecaria constituye norma de derecho interno favorable para el consumidor y al respecto se expuso : 'Se alega por la parte recurrente, tras citar los fundamentos 4 a 7, que la doctrina que establece el TS, conforme a la jurisprudencia del TJUE, es que 'si la anulación de la cláusula conlleva una anulación del contrato en su totalidad que suponga una penalización para el consumidor, se debe permitir suplir la cláusula nula por una disposición legal', ( sigue) y en el caso que se vede el acceso al procedimiento de ejecución hipotecaria para hacer efectivo el crédito, ya que este cuenta con una serie de garantías dirigidas al deudor que solo se prevén en este procedimiento y de las que no dispondrá si el ejecutante tiene que acudir a un declarativo posterior para resolver el contrato en virtud del artículo 1124 del C.C .. A continuación expone una serie de medidas tuitivas para el consumidor que no se contemplan en el declarativo como son el articulo 579
La sentencia citada en los fundamentos 6 y 7 analiza la consecuencia de la declaración de abusividad de una cláusula y la facultad del juez nacional de sustituirla por una disposición supletoria de derecho nacional, siempre que se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes, y en el supuesto de que la declaración de nulidad por abusividad obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización. Sin embargo, el resto del fundamento 6 en el que extiende ese afecto al supuesto en que la declaración de abusividad cierre el acceso al procedimiento de ejecución hipotecaria, no se comparte por este tribunal ni por otras Secciones de la Audiencia Provincial de Valencia, no solo porque interpreta de forma extensiva el efecto de la nulidad de una cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución, a los efectos del artículo
Se trata de un razonamiento jurídico incorporado a la decisión de declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando se produce por impago de una sola cuota de amortización, y en modo alguno afecta a la parte dispositiva, en definitiva es lo que técnicamente se llama un pronunciamiento 'obiter dicta' que en mayor o menor medida integra la motivación de una resolución pero no forma parte de esta. Es más, a criterio de este tribunal el fundamento 6 de la sentencia no aplica correctamente la consecuencia jurídica de la nulidad por abusividad de una cláusula del contrato, conforme al derecho de la Unión, pues su sustitución por norma de derecho interno se produce única y exclusivamente cuando produzca la nulidad del contrato y eso no ocurre en el contrato que se analiza, préstamo con constitución de garantía hipotecaria sobre vivienda, pues pese a la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula el contrato subsiste, y en lo único que le afecta es a la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria en el cual constituye un requisito de orden procesal que con la demanda se acompañe el documento que exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor y el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo ( epígrafes del articulo 573.1 al que remite el 685.2 de la
Establecer como pretende el recurrente un examen comparativo entre las disposiciones de orden procesal que rigen la subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria y en el ordinario, dejando al margen las limitaciones a la oposición frente al despacho de ejecución, así como la fijación del precio de la subasta que es la convenida en el título, para concluir que son más favorables la de la ejecución hipotecaria, tampoco se comparte, no solo porque ya hemos indicado que no cabe la aplicación de una norma de derecho interno para integrar una cláusula nula por abusiva al no afectar a la validez del contrato, sino (i) porque el artículo
Este tribunal en el auto de 12 de abril de 2016 dictado en el rollo de apelación nº 860/15 ha analizado si el examen de oficio de la nulidad de una clausula vulnera el principio de seguridad jurídica y al respecto expuso: '(i)Principio de seguridad jurídica. En relación al principio de seguridad jurídica que se fundamenta en que el juzgador de instancia no puede revisar de oficio el carácter abusivo de una clausula cuando en momento anterior no la ha considerado, este tribunal no lo comparte pues la facultad de revisar de oficio la legalidad de la cláusula no está sujeta a momento preclusivo en el procedimiento de ejecución, no solo porque atendiendo a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, 5 de junio de 2012, anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, el artículo
En la sentencia nº 37/2012 de 19 de marzo del Pleno del TC se expone la doctrina constitucional sobre el principio de seguridad jurídica: 'Pues bien, en cuanto a la pretendida vulneración del principio de seguridad jurídica ( art.
En cuanto a la previsibilidad de que se mantendría la legalidad de la cláusula, tampoco concurre por las siguientes razones: la primera, porque el procedimiento de ejecución hipotecaria no regula el momento en que el Juez debe examinar las cláusulas contractuales a los efectos de nulidad por abusivas al tratarse de una norma de orden público de derecho comunitario, la segunda, porque al Derecho de la Unión si reconoce efecto retroactivo a la jurisprudencia del TJUE en el sentido de retrotraer sus efectos a la fecha de la Directiva y de su adecuada transposición al derecho interno y no a la fecha de la sentencia ( sentencia Waterkein, de 14 de diciembre de 1982 , el TJUE se refirió precisamente a los efectos en el tiempo de la interpretación del derecho de la Unión realizada en sus sentencia: 'en caso de que el Tribunal de Justicia declare (...) la incompatibilidad de la legislación de un estado miembro con las obligaciones que se desprenden del Tratado, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado están obligados (...) a deducir las consecuencias de las sentencias del Tribunal de Justicia, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho Comunitario que tienen efecto directo en el orden amiento jurídico interno')...
En aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión no es contrario al orden publico procesal interno que se examine de oficio la validez de la cláusula siempre que el procedimiento no haya terminado por resolución firme; en este caso, el hecho de que se haya subastado el inmueble y penda el auto que adjudique el inmueble a la parte ejecutante no impide la estimación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado que produce el efecto de sobreseer la ejecución pues difícilmente puede adjudicarse la vivienda a la parte ejecutante cuando una de sus cláusulas que constituye el fundamento de la ejecución es nula.' Lo dicho con anterioridad se refuerza con el reciente Auto del de 17 de marzo de 2016 dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una cuestión prejudicial suscitada sobre la interpretación de los artículos
27 Por otra parte, el artículo
34 Por lo que respecta a las consecuencias que deban extraerse en caso de que el juez considere abusivas cláusulas contractuales como las que constituyen el objeto del litigio principal, debe señalarse que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 impone expresamente a los Estados miembros la obligación de establecer que tales cláusulas «no vincularán al consumidor».
35 El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar la citada disposición en el sentido de que incumbe a los tribunales nacionales que aprecien el carácter abusivo de las cláusulas contractuales deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que estas cláusulas vinculen al consumidor. En efecto, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63). [...] 37 En consecuencia, los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, en su caso procediendo a su anulación, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65, y Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:2015:21, apartados 28 y 41).
38 Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:2015:21, apartado 33).
39 No obstante, en el litigio principal, y sin perjuicio de las comprobaciones que a este respecto deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, la anulación de las cláusulas contractuales en cuestión no parece que pueda acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que, por una parte, los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas y, por otra parte, interesa al consumidor que no se declare el vencimiento anticipado del reembolso del capital prestado (véase, en este sentido, la sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:2015:21, apartado 34).
40 Debe añadirse que, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1 , en relación con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 68, y Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 30). [...] En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara: La
TERCERO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir mantener la nulidad de la estipulación sobre vencimiento anticipado y por consiguiente la denegación de despachar ejecución. Todo ello sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias por estimar que la apreciación de las cláusulas abusivas hay dudas de derecho que se deben a la existencia de un cambio de criterio jurisprudencial.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto porla entidad demandante CAJAS RURALES UNIDAS, SDAD.COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra el Auto n.º 151,de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciseis , dictado en manteniendo laabusividad ya declarada y la denegación de despachar ejecución.
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Auto CIVIL Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 40/2017 de 08 de Mayo de 2017"
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