Auto Civil Nº 205/2008, A...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Auto Civil Nº 205/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 610/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 205/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008200214

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Pluspetición

Oposición a la ejecución

Proceso de ejecución

Saldo deudor

Préstamo mercantil

Despacho de la ejecución

Contrato de préstamo

Ejecución dineraria

Prestatario

Error de hecho

Demanda ejecutiva

Cuestiones de fondo

Litispendencia

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00205/2008

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2008 0002888

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2008

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000341 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS

De: CAJA DE AHORROS DE GALICIA CAIXAGALICIA

Procurador:

Contra: Abel , Constantino , Ariadna

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.205

En PONTEVEDRA, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 27 mayo 2008, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Rexéitase o recurso de reposición formulado pola representación de "Caixa Galicia contra o Auto do 28 de xaneiro de 2008. "

SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Caja de Ahorros de Galicia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día treinta de octubre para la deliberación del recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de ejecución, con base en una póliza de préstamo mercantil (art. 517-2-5º LEC ), frente al auto de instancia resolutorio de la oposición al despacho de ejecución, en el sentido de estimar parcialmente la oposición con fundamento en la concurrencia de una situación de pluspetición, declarando procedente que la ejecución siga adelante tan sólo por la cantidad de 249,81 euros pendiente de pago, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales del incidente, finalmente recurre en apelación la entidad bancaria ejecutante en pretensión de que se deje sin efecto la estimación parcial de la oposición con expresa imposición de las costas procesales a los ejecutados.

SEGUNDO.- La adecuada resolución del recurso hace necesario la exposición de los antecedentes del caso.

Así, por la entidad bancaria ahora recurrente, con fecha 16-7-2007, se formuló demanda de ejecución dineraria contra los prestatarios ejecutados en reclamación del saldo deudor derivado del contrato de préstamo, de un importe de 15.799,81 euros.

Despachada ejecución por el juzgado, por los ejecutados se formuló oposición a la ejecución, alegando la excepción de pluspetición, dada la existencia de un cargo de 15.000 euros en una cuenta de los ejecutados, efectuado con fecha 30-7-2007, que vino a reducir el importe del débito a la suma de 1381,17 euros.

Posteriormente, por la ejecutante se presenta escrito en el juzgado, de fecha 29-11-2007, poniendo en conocimiento, aparte del abono de los 15.000 euros, otra entrega más por los ejecutados, de fecha 6-11-2007 e importe de 550 euros, indicando que resta pendiente de abono como principal la cantidad de 249,81 euros, suma ésta con la que se muestran conformes los ejecutados.

Tras ello, por el juzgado se dicta providencia, de fecha 10-1-2008 , por la que se acuerda, previamente a dar trámite a la oposición planteada de contrario (esto es, por los ejecutados), dar traslado a la parte ejecutada a fin de que en el plazo de cinco días realice manifestaciones sobre las cantidades finales reclamadas, para, una vez verificado, acordar lo procedente.

Dando contestación la parte ejecutada al contenido del proveído mediante la presentación de escrito, de fecha 27-1-2008, en el sentido de mostrar conformidad con la cantidad finalmente reclamada por la ejecutante, de 249,81 euros.

Seguidamente a la presentación del anterior escrito por la parte ejecutada, por el juzgado se dictó el auto, de fecha 28-1-2008 , resolutorio de la oposición a la ejecución, objeto aquí de apelación.

No obstante, previo a la interposición del presente recurso de apelación, la entidad ejecutante formuló contra el citado auto, de fecha 28-1-2008 , recurso de reposición, que fué desestimado por auto del juzgado, de fecha 27-5-2008 , por cuestiones de inadmisibilidad, a la vista de lo preceptuado en los arts. 451 y 561-3 de la LEC .

Como quiera que en el escrito de interposición del recurso de reposición por los ejecutados se hizo constar que, para el supuesto improbable de que no fuere estimado el recurso de reposición planteado, con carácter subsidiario se formulaba preparación de recurso de apelación contra el auto en cuestión, de fecha 28-1-2008 impugnando todos sus pronunciamientos, tras el dictado del auto desestimatorio del recurso de reposición, por el Juzgado se dictó providencia, de fecha 28-5-2008 , acordando tener por preparado recurso de apelación contra el mencionado auto con emplazamiento de la parte recurrente por veinte días para su interposición.

Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria ejecutante, se dió traslado del mismo a los ejecutados, quiénes formularon oposición al recurso, alegando con carácter previo, al amparo del art. 457-5 de la LEC , la inadmisibilidad de la apelación, toda vez frente al auto de fecha 28-1-2008 la ejecutante formuló recurso de reposición en lugar de interponer recurso de apelación, no siendo atendible su formulación de forma subsidiaria, cuál si se estuviere en el ámbito penal, máxime cuando la tramitación de uno y otro recurso son diversas, y es diferente el órgano judicial que resuelve cada uno de ellos; por tanto, no habiendo la parte empleado el mecanismo procesal oportuno para recurrir el auto, el mismo ha devenido firme e inatacable, debiendo ser desestimado por tal motivo el presente recurso de apelación.

TERCERO.- En torno a la objeción planteada de entrada por los ejecutados recurridos de inadmisibilidad de la apelación, se estima oportuno traer a colación la doctrina sentada por el TC acerca de las solicitudes de amparo por vulneración del derecho de acceso a los recursos como consecuencia de una información errónea de los mismos por parte del órgano judicial.

Al respecto, en la sentencia del TS, de fecha 11-9-2006 , se viene a señalar que "... el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el juez o tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 24 de febrero, 258/2000, de 30 de octubre, 181/2001, de 17 de septiembre, 74/2003, de 23 de abril ").

Prosiguiendo la mencionada sentencia del TC que "Esta visión restrictiva de las posibilidades de apreciar una vulneración del derecho de acceso a los recursos, debe ser, sin embargo, precisada con nuestra doctrina en relación con la indicación o advertencia errónea de recursos, que ha tenido un desarrollo reciente en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio, reiterativo de la doctrina contenida en la STC 38/2006 , de 13 de febrero, donde se afirma que no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo, cuente o no con asistencia letrada, de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248-4 LOPJ". Y es que "Conforme se señala en la STC 107/2987, de 25 de junio , a la instrucción o información errónea acerca de los recursos ha de darse mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar con excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial". Toda vez "como se reitera en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio , la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero ), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, 244/2005, de 10 de octubre ), pues si la oficina judicial ha ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables... el interesado, aún estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia". Inducido así a error que, por tanto, sería excusable (STC 102/1987 ) y no podría serle imputado porque los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano (SSTC 93/1983, 172/1985 y 67/1994, de 28 de febrero ).

Tales consideraciones pueden ser trasladables al caso examinado, en donde si bien hay una correcta indicación por el órgano judicial del recurso procedente (recurso de apelación) contra el auto de fecha 28-1-2008 , resolutorio de la oposición a la ejecución, a tenor de lo preceptuado en el art. 561-3 de la LEC , ante la tempestiva presentación de escrito por la ejecutante formulando recurso de reposición contra el referido auto (por considerar la parte era el procedente) y, con carácter subsidiario, formulando preparación de recurso de apelación, el órgano judicial decide equivocadamente la admisión a trámite del recurso de reposición, que finalmente desestima por entenderlo inadmisible, acordando seguidamente tener por preparado el recurso de apelación contra el precitado auto, concediendo a la parte un plazo de veinte días para su interposición.

Y ello por entender concurre identidad de razón en el supuesto contemplado. Toda vez ante la tesitura en definitiva planteada por la parte ejecutante en su escrito de fecha 5-2-2008 y data de presentación en el juzgado de 6-2-2008 (obrante a los folios 99 y ss. de autos), de interposición de recurso de reposición/preparación recurso de apelación, habiéndose decantado erróneamente la juzgadora por la admisión a trámite del recurso de reposición (cuando lo procedente hubiese sido la inadmisión de plano del recurso de reposición y tener entonces por preparado el recurso de apelación), es por lo que el proveído de fecha 28-5-2008 alcanza a subsanar el error cometido por el juzgado, procurando el acceso a la entidad ejecutante al procedente recurso de apelación, del que, aún cuando fuere en último término, intentó valerse y cuya formalidad y plazo cumplimentó.

CUARTO.- Considerando procedente, pues, la admisibilidad del recurso de apelación la cuestión de fondo debe ser resuelta en sentido favorable a la tesis de la ejecutante-recurrente.

Y ello en razón a que los abonos que aminoran el saldo deudor de la cuenta del préstamo, objeto de reclamación, se producen con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, que es la fecha a tener en cuenta a los efectos de la litispendencia (art. 410 LEC ).

De ahí que la excepción de pluspetición, invocada por los ejecutados, carezca de eficacia, por no ser los pagos reductores del débito reclamado anteriores a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, lo que comporta que la cantidad reclamada inicialmente a los ejecutados era la realmente debida en el momento de la formulación de la demanda judicial, conllevando ello la desestimación de la oposición planteada por los ejecutados, con la consiguiente imposición a los mismos de las costas del incidente (art. 561-1-1ª LEC ), sin perjuicio de tener en cuenta las sumas abonadas por los ejecutados en el curso de la tramitación del presente proceso ejecutivo.

QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (art. 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca el auto de instancia impugnado, y, en consecuencia, se desestima la oposición a la ejecución formulada por los ejecutados, acordando que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada si bien debiendo tenerse en cuenta los abonos efectuados por los ejecutados de 15.000 euros, en fecha 1-8-2007, y de 550 euros, en fecha 6-11-2007, cuál se reconoce por ambas partes en los escritos obrantes a los folios 89, 92 y 95 de los autos; todo ello con expresa imposición a los ejecutados de las costas procesales del incidente de oposición y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen. Doy fe.

Auto Civil Nº 205/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 610/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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