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Auto Civil Nº 205/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 610/2008 de 05 de Noviembre de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 205/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008200214
Resumen
Voces
Pluspetición
Oposición a la ejecución
Proceso de ejecución
Saldo deudor
Préstamo mercantil
Despacho de la ejecución
Contrato de préstamo
Ejecución dineraria
Prestatario
Error de hecho
Demanda ejecutiva
Cuestiones de fondo
Litispendencia
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00205/2008
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2008 0002888
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2008
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000341 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS
De: CAJA DE AHORROS DE GALICIA CAIXAGALICIA
Procurador:
Contra: Abel , Constantino , Ariadna
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM.205
En PONTEVEDRA, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 27 mayo 2008, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Rexéitase o recurso de reposición formulado pola representación de "Caixa Galicia contra o Auto do 28 de xaneiro de 2008. "
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Caja de Ahorros de Galicia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día treinta de octubre para la deliberación del recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de ejecución, con base en una póliza de préstamo mercantil (art.
SEGUNDO.- La adecuada resolución del recurso hace necesario la exposición de los antecedentes del caso.
Así, por la entidad bancaria ahora recurrente, con fecha 16-7-2007, se formuló demanda de ejecución dineraria contra los prestatarios ejecutados en reclamación del saldo deudor derivado del contrato de préstamo, de un importe de 15.799,81 euros.
Despachada ejecución por el juzgado, por los ejecutados se formuló oposición a la ejecución, alegando la excepción de pluspetición, dada la existencia de un cargo de 15.000 euros en una cuenta de los ejecutados, efectuado con fecha 30-7-2007, que vino a reducir el importe del débito a la suma de 1381,17 euros.
Posteriormente, por la ejecutante se presenta escrito en el juzgado, de fecha 29-11-2007, poniendo en conocimiento, aparte del abono de los 15.000 euros, otra entrega más por los ejecutados, de fecha 6-11-2007 e importe de 550 euros, indicando que resta pendiente de abono como principal la cantidad de 249,81 euros, suma ésta con la que se muestran conformes los ejecutados.
Tras ello, por el juzgado se dicta providencia, de fecha 10-1-2008 , por la que se acuerda, previamente a dar trámite a la oposición planteada de contrario (esto es, por los ejecutados), dar traslado a la parte ejecutada a fin de que en el plazo de cinco días realice manifestaciones sobre las cantidades finales reclamadas, para, una vez verificado, acordar lo procedente.
Dando contestación la parte ejecutada al contenido del proveído mediante la presentación de escrito, de fecha 27-1-2008, en el sentido de mostrar conformidad con la cantidad finalmente reclamada por la ejecutante, de 249,81 euros.
Seguidamente a la presentación del anterior escrito por la parte ejecutada, por el juzgado se dictó el auto, de fecha 28-1-2008 , resolutorio de la oposición a la ejecución, objeto aquí de apelación.
No obstante, previo a la interposición del presente recurso de apelación, la entidad ejecutante formuló contra el citado auto, de fecha 28-1-2008 , recurso de reposición, que fué desestimado por auto del juzgado, de fecha 27-5-2008 , por cuestiones de inadmisibilidad, a la vista de lo preceptuado en los arts. 451 y
Como quiera que en el escrito de interposición del recurso de reposición por los ejecutados se hizo constar que, para el supuesto improbable de que no fuere estimado el recurso de reposición planteado, con carácter subsidiario se formulaba preparación de recurso de apelación contra el auto en cuestión, de fecha 28-1-2008 impugnando todos sus pronunciamientos, tras el dictado del auto desestimatorio del recurso de reposición, por el Juzgado se dictó providencia, de fecha 28-5-2008 , acordando tener por preparado recurso de apelación contra el mencionado auto con emplazamiento de la parte recurrente por veinte días para su interposición.
Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria ejecutante, se dió traslado del mismo a los ejecutados, quiénes formularon oposición al recurso, alegando con carácter previo, al amparo del art. 457-5 de la
TERCERO.- En torno a la objeción planteada de entrada por los ejecutados recurridos de inadmisibilidad de la apelación, se estima oportuno traer a colación la doctrina sentada por el TC acerca de las solicitudes de amparo por vulneración del derecho de acceso a los recursos como consecuencia de una información errónea de los mismos por parte del órgano judicial.
Al respecto, en la sentencia del TS, de fecha 11-9-2006 , se viene a señalar que "... el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el juez o tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 24 de febrero, 258/2000, de 30 de octubre, 181/2001, de 17 de septiembre, 74/2003, de 23 de abril ").
Prosiguiendo la mencionada sentencia del TC que "Esta visión restrictiva de las posibilidades de apreciar una vulneración del derecho de acceso a los recursos, debe ser, sin embargo, precisada con nuestra doctrina en relación con la indicación o advertencia errónea de recursos, que ha tenido un desarrollo reciente en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio, reiterativo de la doctrina contenida en la STC 38/2006 , de 13 de febrero, donde se afirma que no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo, cuente o no con asistencia letrada, de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248-4 LOPJ". Y es que "Conforme se señala en la STC 107/2987, de 25 de junio , a la instrucción o información errónea acerca de los recursos ha de darse mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar con excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial". Toda vez "como se reitera en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio , la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero ), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, 244/2005, de 10 de octubre ), pues si la oficina judicial ha ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables... el interesado, aún estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia". Inducido así a error que, por tanto, sería excusable (STC 102/1987 ) y no podría serle imputado porque los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano (SSTC 93/1983, 172/1985 y 67/1994, de 28 de febrero ).
Tales consideraciones pueden ser trasladables al caso examinado, en donde si bien hay una correcta indicación por el órgano judicial del recurso procedente (recurso de apelación) contra el auto de fecha 28-1-2008 , resolutorio de la oposición a la ejecución, a tenor de lo preceptuado en el art.
Y ello por entender concurre identidad de razón en el supuesto contemplado. Toda vez ante la tesitura en definitiva planteada por la parte ejecutante en su escrito de fecha 5-2-2008 y data de presentación en el juzgado de 6-2-2008 (obrante a los folios 99 y ss. de autos), de interposición de recurso de reposición/preparación recurso de apelación, habiéndose decantado erróneamente la juzgadora por la admisión a trámite del recurso de reposición (cuando lo procedente hubiese sido la inadmisión de plano del recurso de reposición y tener entonces por preparado el recurso de apelación), es por lo que el proveído de fecha 28-5-2008 alcanza a subsanar el error cometido por el juzgado, procurando el acceso a la entidad ejecutante al procedente recurso de apelación, del que, aún cuando fuere en último término, intentó valerse y cuya formalidad y plazo cumplimentó.
CUARTO.- Considerando procedente, pues, la admisibilidad del recurso de apelación la cuestión de fondo debe ser resuelta en sentido favorable a la tesis de la ejecutante-recurrente.
Y ello en razón a que los abonos que aminoran el saldo deudor de la cuenta del préstamo, objeto de reclamación, se producen con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, que es la fecha a tener en cuenta a los efectos de la litispendencia (art.
De ahí que la excepción de pluspetición, invocada por los ejecutados, carezca de eficacia, por no ser los pagos reductores del débito reclamado anteriores a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, lo que comporta que la cantidad reclamada inicialmente a los ejecutados era la realmente debida en el momento de la formulación de la demanda judicial, conllevando ello la desestimación de la oposición planteada por los ejecutados, con la consiguiente imposición a los mismos de las costas del incidente (art.
QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (art.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca el auto de instancia impugnado, y, en consecuencia, se desestima la oposición a la ejecución formulada por los ejecutados, acordando que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada si bien debiendo tenerse en cuenta los abonos efectuados por los ejecutados de 15.000 euros, en fecha 1-8-2007, y de 550 euros, en fecha 6-11-2007, cuál se reconoce por ambas partes en los escritos obrantes a los folios 89, 92 y 95 de los autos; todo ello con expresa imposición a los ejecutados de las costas procesales del incidente de oposición y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen. Doy fe.
Ver el documento "Auto Civil Nº 205/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 610/2008 de 05 de Noviembre de 2008"
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