Auto CIVIL Nº 188/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 207/2017 de 11 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 188/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017200119

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3751A

Núm. Roj: AAP M 3751/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.080.00.2-2013/0003383
Recurso de Apelación 207/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda
Autos de Ejecución Hipotecaria 350/2013
APELANTE: Dña. Lorena y otros 3
PROCURADOR Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
APELADO: CLAYSBURG, S.L.
PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos
de EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 350/2013, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de
Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo nº 207/2017, en los que aparece como parte apelante DON
Victorino , DOÑA Lorena , DON Jose Augusto Y DOÑA Rafaela ; representados por la Procuradora
DOÑA VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ, asistidos por el Letrado DON MIGUEL LÓPEZ GÓMEZ, como apelada
CLAYSBURG S.L., representada por el Procurador DON JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, asistida
del Letrado DON ÁLVARO JUAN PEREDO PÉREZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra el Auto dictado por el mencionado juzgado de fecha 6 de julio de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda, en fecha 6 de julio de 2016 se dictó auto , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz en nombre de Victorino y otros, contra auto de 28 de abril de 2016, confirmando el mismo en su integridad'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los ejecutados, al que se opuso la representación de la ejecutante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación de la resolución apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.


PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Auto objeto del recurso El auto de fecha 6 de julio de 2016 desestima el recurso de reposición contra el auto de 28 de abril de 2016 por el que se tiene por subrogada a la entidad Claysburg S.L., en lugar de la parte ejecutante, pues frente a la alegación del recurrente de no constar la cesión en el Registro de la Propiedad, por lo que no se da cumplimiento al artículo 149 Ley Hipotecaria , se reseña la SAP Madrid 1 de octubre de 2015 , por lo que al encontrarnos ante una cesión global o en bloque la inscripción no será necesaria.

2.- Recurso de apelación El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos: 2.1.- En virtud de demanda de ejecución hipotecaria instada por BANKIA, S.A.U., frente a mi representado, se procedió a despachar ejecución en relación al inmueble propiedad de mi parte, vivienda sita en Las Rozas de Madrid, CARRETERA000 , n° NUM000 , NUM001 NUM002 . Con posterioridad, la ejecutante suscribió un contrato de compraventa de una cartera de créditos impagados y de dudoso cobro con diversas entidades, entre ellas CLAYSBURG, SL. En virtud de dicho contrato, CAYSBURG, S.L. solicitó se le tuviera por subrogado en el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, a lo que el Juzgado accedió mediante Auto de fecha 28 de abril de 2016. Frente a dicho auto, esta parte interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de fecha 6 de julio de 2016 .

2.2.- El Auto recaído en las presentes actuaciones, de 6 de julio de 2016 , se fundamenta en base a señalar que se ha producido una cesión global o en bloque de los activos de la entidad BANKIA, SAU, a CLAYSBURG, S.L, por lo que, de acuerdo con el criterio establecido en el Auto de 11 de enero de 2013 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la cesión global de los activos de la sociedad permitiría que se produjera la sustitución procesal. Sin embargo, como se puede comprobar en la documentación aportada por CLAYSBURG, S.L., el auto que ahora recurrimos incurre en error en relación a la valoración de la prueba, y especialmente, respecto a su valoración jurídica, ya que no es cierto que se haya producido una cesión global de activos. En el documento de escritura de cesión de créditos hipotecarios se puede comprobar que no se trata de una cesión global de activos, sino que en dicho documento las partes acuerdan 'la venta de una cartera de créditos impagados (non-performing) y de dudoso cobro (sub-performing) con y sin garantía hipotecaria de la que era titular frente a personas físicas y pequeñas y medianas empresas (la 'Cartera de Créditos'), como se puede comprobar en la página 24 de dicho documento. No se trata, por lo tanto, de una cesión global de activos, regulada por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, sino de una operación de compraventa de una cartera de créditos. No se transmite en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, como indica el artículo 81 de dicha Ley que debe hacerse en el caso de una cesión global de activos, sino que se venden algunos activos, que son los que conforman la cartera de créditos que se detalla en el contrato. Por lo tanto, al no tratarse de una cesión global de los activos de BANKIA, SAU, no es aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial en que se basa el Auto que recurrimos.

2.3.- Señala el artículo 149 de la Ley Hipotecaria que el crédito garantizado con hipoteca podrá cederse, pero que dicha cesión deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso, no se ha cumplido este último requisito, ya que de la documentación aportada no se acredita la inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión del crédito. No solo no se ha aportado nota simple que acredite la titularidad del crédito por parte de la entidad que pretende subrogarse en la posición de ejecutante, pese a lo que se señala en el escrito de solicitud de subrogación, sino que además, aunque así hubiera sido, dicho documento no es suficiente para probar la cesión del crédito. De acuerdo con el artículo 685.4 de la LEC , la nota simple que dice haber aportado la parte solicitante no es un documento que permita constituirse como parte en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Según este artículo, es necesaria la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Así pues, de acuerdo a este artículo es necesario acreditar la inscripción y subsistencia de la hipoteca con una certificación, y no basta para ello con una mera nota simple. Así pues, conforme al artículo 688.3 de la LEC , toda vez que no se ha acreditado la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca que se pretende ejecutar, debería haberse dictado decreto archivando la ejecución objeto de las presentes actuaciones.

2.4.- Consideramos infringido el artículo 517.2.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que CLAYSBURG, S.L. no ha aportado documento que pueda considerarse título ejecutivo. El documento que aporta CLAYSBURG, S.L., es tan sólo copia simple de la escritura de cesión del préstamo. Tal documento no lleva aparejada ejecución, en función de lo dispuesto en el artículo 517.2.4°, que señala que será título ejecutivo 'las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes' En este caso, no se trata de una primera copia de escritura pública, sino de una copia simple, que no puede servir de fundamento como título ejecutivo. Así se desprende del artículo 17 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 que señala que 'se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó.' Y en el mismo sentido, el artículo 233 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado señala que a los efectos del artículo. 517.2.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió.

En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva.' Al aportarse en el presente procedimiento copia simple en la que no consta su carácter ejecutivo, esta escritura no puede servir de base para personarse en un procedimiento de ejecución hipotecaria, ya que no se trata de un título ejecutivo de los previstos en el artículo 517.2.4° de la LEC .

2.5.-Respecto a la posibilidad de aplicar el artículo 540 de la LEC , hemos de señalar que este precepto solo es aplicable antes de que se haya despachado ejecución. Esto se debe tanto a su interpretación integradora, como a la literalidad de su redacción, que dice qué 'la ejecución podrá despacharse a favor de quien resulte ser sucesor', y que termina indicando que el tribunal decidirá lo que proceda 'a los solos efectos del despacho de la ejecución'; por lo que este precepto regula tan sólo la sucesión específica que tenga lugar antes de despachar ejecución. En este sentido se ha pronunciado el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, de 17 de mayo de 2005 .

2.6.- Así pues, y entendiendo el presente procedimiento desde los principios de rigor formal del procedimiento judicial, dada la extraordinaria limitación de cognición procesal, que exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 y 7 de febrero de 2007 ); y teniendo en cuenta que la parte que ha solicitado subrogarse en la posición del ejecutante no ha acreditado ser titular registral del derecho que pretende ejecutar, no ha aportado certificación del Registro de la propiedad acreditando la inscripción y subsistencia de la hipoteca, no aporta título que tenga carácter ejecutivo, y solicita la subrogación en el lugar de la actora en un momento procesal que no permite el artículo 540 de la LEC , debería haberse tenido por no cumplido el requisito de haberse constituido correctamente la posición del ejecutante; y, al ser la falta de legitimación un requisito insubsanable, debiera haberse actuado de conformidad con lo señalado en el artículo 559.2 LEC , dictando auto que deje sin efecto la ejecución despachada y archivando el presente procedimiento; todo ello sin perjuicio de que, en el momento en que CLAYSBURG SL reúna los requisitos formales para ello, pueda iniciar, si así le interesa, un nuevo procedimiento de ejecución hipotecaria contra mis representados.

3.- Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso formulado de contrario.



SEGUNDO.- De conformidad a los motivos del recurso, en primer lugar se plantea la cuestión referida a si es preciso la inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión del crédito hipotecario ( artículo 149 Ley Hipotecaria ), para considerar al cesionario legitimado para continuar la ejecución hipotecaria.

A tales efectos hemos de corroborar las alegaciones de los apelantes, en el apartado 2 del recurso, por cuanto como se deriva de la escritura de cesión de créditos hipotecarios de fecha 5 de agosto de 2015 no nos encontramos ante un supuesto de sucesión universal de la Ley 3/2009 de 9 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, por cuanto como se recoge en la precitada escritura '...las Partes han acordado la venta de una cartera de créditos impagados (non-performing) y de dudoso cobro (sub- performing) con y sin garantía hipotecaria de que era titular frente a personas físicas y pequeñas y medianas empresas (la 'Cartera de Créditos)' (folio 263 vuelto).

Ahora bien, el que no nos encontremos ante un supuesto de sucesión universal no puede ser óbice para considerar que se ha producido la transmisión del crédito hipotecario, aunque no se haya producido la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad, a los efectos del artículo 149 Ley Hipotecaria , pues la cesión del crédito hipotecario objeto del presente recurso, consta en la escritura de cesión de créditos, como se corrobora en el anexo 2, en el que se reseña la finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1, CARRETERA000 nº NUM004 bloque NUM001 , Ptl. B. NUM001 NUM002 prt. (folio 273 vuelto), que se corresponde con la finca de la escritura de préstamo hipotecario de 7 de julio de 2004 (folio 29 y vuelto), y su ampliación (folio 53 y vuelto), certificación del Registro de la Propiedad nº 1 de Las Rozas (folio 76 y vuelto), inscrita a favor de Bankia (folio 178), que figura como cedente en la precitada escritura de cesión de 5 de agosto de 2015.

El que no se precise la inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión del crédito hipotecario para considerar que se ha producido tal transmisión, se ha reiterado por esta Sala en diferentes resoluciones, así entre otras, por Auto de 23 de marzo de 2017 recurso 993/2016 ' La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en anteriores ocasiones, así en auto 8.Nov.2013 , a cuyo tenor: 'Tal como se ha planteado el litigio debemos analizar dos situaciones muy diferentes, si es necesario dar cumplimiento al artículo 149 de la Ley Hipotecaria y proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión del crédito hipotecario para considerar que se ha producido tal transmisión, y, al margen de ello y cualquiera que fuese la solución que diéramos a este problema, si es necesaria la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad para considerar al cesionario legitimado para ejercitar la acción hipotecaria en este procedimiento. (...) El primer tema no creemos que nos deba plantear un grave problema ya que existe una doctrina jurisprudencial consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 , 23 de noviembre de 1993 , 4 de junio de 2007 ), que no vemos razón alguna para no respetar, que estima que no es necesaria la inscripción del título en el Registro de la Propiedad para que tenga eficacia la cesión del crédito hipotecario, indicando la sentencia de 29 de junio de 1989 , que es la que más en profundidad aborda el tema, lo siguiente: 'porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que 'el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente' significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado artículo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de abril de 1899 , 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900 , 1 de junio de 1901 , 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903 , que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley Hipotecaria , conforme tiene declarado esta sala en Sentencias de 11 de enero de 1888 , 26 de octubre de 1899 , 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922 , la inscripción en el Registro de la Propiedad no es por si un título de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil cuando indica que 'la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227' y 'si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro lo que, 'a sensu contrario', da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982 , 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , que tal precepto se limita a expresar los efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo 1.858 del Código Civil , de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario, o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio del crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el artículo 1.528 del Código Civil .'En definitiva, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11ª, de 15 de septiembre de 2011 'el art. 149 LH y el 244 RH no se refieren a la inscripción como requisito constitutivo, sino a la inscripción como requisito de publicidad frente a tercero. La doctrina común es que para constituir la hipoteca se requiere escritura e inscripción con carácter constitutivo, pero que una vez constituida, la cesión requiere sólo escritura e inscripción a efectos de publicidad registral'.

A su vez, debemos de tener en cuenta la especialidad del supuesto del presente recurso, pues no nos encontramos ante un supuesto en el que por la cesionaria se solicita el despacho de ejecución, sino la continuación de la ejecución, constando la inscripción a favor de la cedente, tal y como hemos reseñado con anterioridad, y a tales efectos hemos de traer a colación el Auto de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 5 de junio de 2017 recurso 604/2016 '

CUARTO .- En directa relación con lo anterior se plantea el requisito de la inscripción registral. En esta ocasión, al cuestionarse su falta se insiste en el debate del carácter declarativo frente al constitutivo de la inscripción pero aquí se da la circunstancia de que se trata de una continuación de la ejecución. La decisión lo es a los solos efectos de su prosecución y por eso la carencia de título inscrito en el Registro de la Propiedad presenta en este caso una particularidad resultante del momento en que se solicita la sucesión. Hay una diferencia de legitimación respecto de los supuestos de las inscripciones de la garantía real hipotecaria a nombre de entidades distintas a la que inició la ejecución.

La diferencia es que en el caso actual no fue LUX quien inició la ejecución sino Banco de Sabadell. Entonces el demandante de ejecución hipotecaria era el titular inscrito y su título era válido en origen produciéndose la litispendencia. No hay falta de legitimación sobrevenida una vez iniciada la acción por quien era titular registral independientemente de cualquier otro efecto que pudiera producirse a resultas de la sustanciación de la ejecución, doctrina aplicada en Auto de esta Sección 25ª de 7 de Abril de 2016 ...Ya hemos expuesto la doctrina aplicable sobre la 'falta de legitimación sobrevenida'. Además los únicos efectos de comprobar los datos de la cesión son los de la sucesión procesal, no otros, para sustituir al ejecutante inicial por el cesionario en un momento posterior al del despacho de ejecución pero con ella todavía en curso. Como recuerda el Auto de 24 de Enero de 2017 de la A.P. de Barcelona, Sección 4 ª, no deben confundirse cuestiones sustantivas a que se refieren los arts. 1203 y 1212 C.C . con cuestiones procesales que regulan los arts. 17 y 540 LEC . En similar sentido el Auto de la A.P. de Oviedo, Sección 4ª, de 2 de Febrero de 2017: '... la acreedora inicial ha vendido este crédito a... Se ha producido una novación subjetiva en la figura del acreedor... lo que justifica la sucesión procesal del nuevo titular del crédito', procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.' En conclusión, aunque no nos encontremos ante un supuesto de sucesión universal, para otorgar validez a la cesión no se precisa la inscripción en el Registro de la Propiedad, y por lo tanto, para tener por subrogada a la cesionaria, sin perjuicio de que la inscripción pueda ser necesaria para cualquier otro efecto distinto a los efectos de la continuación de la ejecución.



TERCERO.- El motivo cuarto se refiere a la infracción del artículo 517.2.4º LEC lo que no puede ser de recibo, por cuanto no nos encontramos ante un supuesto en el que se solicita el despacho de ejecución a favor de la cesionaria, sino la subrogación por ésta en los derechos de la cedente para continuar la ejecución, por lo que, a los efectos señalados en el anterior fundamento, la escritura de cesión de créditos de 5 de agosto de 2015 ha de entenderse suficiente, máxime cuando en la misma consta el crédito hipotecario cedido, y la cedente constaba como titular registral, en los términos que hemos recogido en el fundamento anterior.

De igual modo, respecto de las alegaciones del motivo quinto, pues hemos de tener en cuenta que en la actualidad, la cuestión controvertida debería resolverse de conformidad al artículo 540.1 LEC , en la redacción dada por la Ley 42/2015, que admite tanto la sucesión al despacharse la ejecución como para su continuación.

Precepto vigente a la fecha en que se solicita la sucesión (escrito de 3 de febrero de 2016, folio 239) En todo caso, al no constar referencia alguna al presente supuesto en las disposiciones transitorias de la precitada Ley 42/2015, y de entender que es aplicable a los efectos que examinamos la anterior redacción, con base a la disposición transitoria quinta de la Ley Enjuiciamiento Civil , la que en el último inciso del artículo 540.3 LEC sólo hacía referencia a la sucesión procesal 'a los solos efectos del despacho de ejecución', es decir, a la fase inicial, y no a la que se produce con posterioridad. La omisión del precepto no implicaba que no pudiera admitirse la sucesión del ejecutante con posterioridad al despacho de ejecución, pues en defecto de norma especial, se debería de acudir al artículo 17 de la LEC (incluido en el libro primero LEC referido a las 'Disposiciones Generales relativas a los juicios civiles') y por tanto aplicable a los supuestos de ejecución, tal y como ha entendido esta Audiencia Provincial de manera reiterada. De conformidad al artículo 17.1 LEC ante la pretensión de sucesión procesal por el adquirente del crédito, deberá conferirse traslado para alegaciones a la otra parte, lo que se efectuó en el presente supuesto mediante diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2016 (folio 300), y tras las alegaciones de los ejecutados, se acordó tener por subrogada a Claysburg, S.L. en lugar de la ejecutante (auto de 28 de abril de 2016 confirmado por el que es objeto del recurso), lo que hemos de confirmar, por las razones examinadas en el anterior fundamento, al entender suficiente, a los efectos de sucesión procesal, la escritura de cesión, sin que, a los solos efectos que examinados, se precise la inscripción registral a favor de la cesionaria.

En conclusión, procede desestimar el recurso, confirmando el auto recurrido, en cuanto tiene por subrogada a la cesionaria en el lugar de la parte ejecutante.



CUARTO.- Con arreglo al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los apelantes las costas causadas en este recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Victorino , DOÑA Lorena , DON Jose Augusto Y DOÑA Rafaela , representados por la Procuradora DOÑA VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ; contra el auto de fecha 6 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda , en procedimiento de ejecución hipotecaria nº 350/2013, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR el referido auto, con condena a los apelantes a las costas causadas en el presente recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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