Auto Civil Nº 186/2009, A...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Auto Civil Nº 186/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 478/2009 de 29 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 186/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009200209

Resumen
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Voces

Proceso de ejecución

Ejecución de sentencia

Procedimiento divorcio contencioso

Despacho de la ejecución

Padre no custodio

Resolución judicial divorcio

Causa petendi

Medidas definitivas separación y divorcio

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00186/2009

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0000875

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2009

Proc. Origen: EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000100 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS

De: Alicia

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Contra: Luis Carlos

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

AUTO NÚM.186

En PONTEVEDRA, a veintinueve de octubre de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 4 mayo 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la oposición a la demanda de ejecución de títulos judiciales instada por la representación procesal del sr. Luis Carlos , y en su consecuencia declaro que la ejecución deberá ampliarse únicamente en 1.345,45 ? (746,14 + 599,31) y, en su consecuencia, debe modificarse el Auto de 23 de marzo de 2009 de modo que la parte dispositiva quede de la siguiente forma: "se tiene por ampliada la ejecución por importe de 1.345,45 ? correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, sin necesidad de retrotraer el procedimiento. Asimismo, continúe la presente ejecución por un total de 1.600,58 ? (dado que el extracto de la cuenta de este procedimiento le restaban por abonar de principal 255,13 ? más la cantidad ahora ampliada) y 480,17 ? presupuestados prudencialmente para intereses y costas de ejecución sin perjuicio de ulterior liquidación" alzándose los embargos en la cuantía que sobrepase la que se ha reconocido como debida en esta resolución.

No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Alicia se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veintidós de octubre para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de ejecución, con base en un título judicial constituido por la resolución firme recaída en el procedimiento de divorcio contencioso de los cónyuges contendientes, frente al Auto de instancia que resuelve el estimar uno de los motivos aducidos en el escrito de oposición a la ampliación de la ejecución del esposo ejecutado, en el sentido de no tener por ampliada la ejecución al 50% del importe de una serie de partidas de gastos (revisión oftalmológica, líquido lentillas, revisión ginecológica, clases particulares, manuales y material didáctico para estudiantes de ingeniería, gastos de matrícula en un master) de las dos hijas del matrimonio, conceptuadas por la esposa ejecutante como gastos extraordinarios, al no venir éstos contemplados en la sentencia que sirve de fundamento al despacho de ejecución, recurre en apelación la ex-esposa ejecutante.

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la ejecutante recurrente viene a solicitar que se acoja la pretensión de ampliación de la ejecución también a los gastos extraordinarios de las hijas exigidos al progenitor no custodio en el 50% de su cuantía, argumentando la procedencia de su petición mediante la mera cita y genérico comentario de determinados preceptos legales relativos a las obligaciones asistenciales de índole paterno-filial (arts. 39-3 CE, 93, 110, 142 y ss y 154 y ss del Código Civil).

SEGUNDO.- En definitiva, el caso planteado nos sitúa ante un supuesto de exigencia, por vía de ejecución de la sentencia de divorcio de los esposos contendientes, de determinadas cantidades por gastos extraordinarios de las hijas del matrimonio, cuando ninguna medida sobre las mismas fué adoptada en dicha resolución judicial.

Al respecto de la necesaria acomodación de las pretensiones ejecutivas con los pronunciamientos de la sentencia (cuál viene a prescribir el art. 18-2 LOPJ ), el TC ha afirmado que una de las proyecciones del derecho reconocido en el art. 24-1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas.

La interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales.

Siendo así que la labor de ejecución de las sentencias no implica una sujeción rigurosa a la literalidad del fallo, al poder ser inferidas del mismo sus naturales consecuencias en relación con la causa de pedir y en armonía con todo lo que constituye la sentencia.

De modo que no cabe advertir exceso o extralimitación en la ejecución cuando se trate de decisiones que en el fondo no contradicen el fallo, el que puede interpretarse, si es oscuro o contiene deficiencias de expresión, mediante las consideraciones que le sirven de base y fundamentos jurídicos, siempre que no se contraríe sustancialmente lo establecido en la ejecutoria.

Ahora bien, lo que no es dable resolver en fase de ejecución son cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa o inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y de la contradicción inherente a todo litigio.

Circunstancia ésta última que cabe predicar del supuesto examinado, al no contener el fallo pronunciamiento alguno atinente a gastos extraordinarios ni tampoco ser abordada dicha cuestión en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Ello en cuenta, por no ser la ampliación de la ejecución solicitada conforme con la naturaleza y contenido del título (arts. 551-1 y 552-1 LEC ), procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del Auto de instancia impugnado.

Sin que sea óbice a tal decisión el otrora recurso al respaldo normativo que venía a ofrecer el art. 91 CC, al resultar de su inciso primero la posibilidad de acordar medidas en fase de ejecución, por cuanto dicho precepto debe entenderse modificado en virtud de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del art. 774 de la vigente LEC , que exige que las medidas definitivas se adopten en la sentencia, impidiendo por tanto su establecimiento en trámite de ejecución (en tal sentido, Autos de la AP Zaragoza, de fecha 15-11-2006, y AP Granada, de fecha 18-2-2009 ).

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la ejecutante recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma el Auto de instancia impugnado; todo ello con expresa imposición a la ejecutante recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Magistrados reseñados al margen. Doy fe.

Auto Civil Nº 186/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 478/2009 de 29 de Octubre de 2009

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