Auto Civil Nº 184/2007, A...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Auto Civil Nº 184/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 545/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 184/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007200137

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Proceso de ejecución

Despacho de la ejecución

Suspensión de la ejecución

Sentencia firme

Caución

Ejecución provisional

Administrador judicial

Daños y perjuicios

Resolución definitiva

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00184/2007

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2007 0001025

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2007

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000266 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

De: Arturo

Procurador: ANA-ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Ilmos. Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM. 184

En PONTEVEDRA, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 3 abril 2007, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Santa Cecilia, actuando en nombre y representación de D. Arturo , contra la Providencia de fecha 11 de Enero de 2007, confirmando la misma en su integridad, con imposición de las costas causadas en el recurso de reposición interpuesto a la parte recurrente.

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. López, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , contra la Providencia de fecha 22 de Enero de 2007, confirmando la misma en su integridad, con imposición de las costas causadas en el recurso de reposición interpuesto a la parte recurrente.

Incorpórese a las presentes actuaciones proyecto de derribo elaborado por la Arquitecto Sra. Fidela .

Se impone a D. Arturo , parte demandada ejecutada, en este Procedimiento Ejecución nº 266/2003 la multa de 1.200 euros. Fórmese pieza separada para la exacción de la multa e ingreso de su importe en el Tesoro.

No ha lugar a la suspensión del presente procedimiento solicitada por la parte ejecutada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Arturo se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veintisiete de septiembre para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación interpuesto se pretende impugnar el auto de fecha 3 abril 2007 por el que se resuelven sendos recursos de reposición contra las providencias de 11 enero y 30 enero 2007, así como el escrito por el que la parte ejecutada interesa la suspensión de la ejecución hasta la obtención de la preceptiva licencia. Dicho auto se dicta en fase de ejecución, la cual ya ha sido debidamente despachada, acordándose la ejecución a costa de la parte ejecutada y apelante, teniendo que resolverse igualmente durante la ejecución la procedencia de la misma en la forma acordada en sentencia firme ante las solicitudes de imposibilidad de ejecución de la parte ejecutada.

En tales circunstancias se plantea como primera cuestión si la resolución impugnada es susceptible de recurso de apelación.

SEGUNDO.- La nueva LEC ha limitado el recurso de apelación, en la fase declarativa, a las sentencias y autos definitivos, entendiendo por éstos los que ponen fin a la primera instancia.

Con ello se pone fin, de forma sencilla y expeditiva, a los recursos contra autos interlocutorios, salvo las excepciones que la propia ley prevé; las partes tan sólo pueden combatir las providencias y autos mediante la reposición, contra cuya resolución no cabe ya apelación de ningún tipo; pero queda a salvo su derecho a reproducir la cuestión en la segunda instancia, cuando proceda, sin necesidad de anunciar el recurso contra el auto ni ningún otro requisito, salvo excepciones.

En el proceso de ejecución, como en cualquier proceso, rige el principio general de que todas las resoluciones judiciales pueden ser recurridas; esto es, revisadas a petición de quien se crea perjudicado, a no ser, claro está, que la resolución haya sido expresamente declarada irrecurrible.

En período de ejecución, la LEC sigue similar línea de restricción del recurso de apelación.

Como norma general se establece que los recursos que hayan de admitirse, que son sólo los expresamente previstos (art. 562.1.2º LEC ) según ya se expuso, lo serán sin efecto suspensivo (art. 567 ). Ciertamente la LEC 1/2000 declara irrecurribles demasiadas resoluciones: junto a aquellas que declara irrecurribles porque establece otro medio de impugnación distinto (v gr., oposición al despacho de la ejecución), otras no admiten recurso simplemente porque así lo ha decidido el Legislador.

Así, no cabe recurso alguno, entre otras: frente a la resolución que estima insuficiente la caución ofrecida por el provisionalmente ejecutado (528, apdo. 3, párr. segundo); frente al auto que decide sobre la ejecución provisional (art. 530, apdo. 4 ), el art. 612 excluye todo recurso frente a las providencia que decide sobre mejora, reducción y modificación del embargo; y la resolución en la que el Juez decide sobre la valoración de los bienes (639, apdo. 4).

Como regla, en el proceso de ejecución los recursos ordinarios deben ser ejercitados conforme a las normas generales contenidas en los art. 448 y concordantes.

Asimismo, es de señalar que el recurso depende del tipo de resolución que se haya dictado.

Si la resolución adopta la forma de auto, es recurrible en reposición, a no ser que la LEC conceda apelación directa y ciertamente son escasas también las resoluciones recurribles en apelación dentro del proceso de ejecución.

Así v gr., es directamente apelable el auto que deniega el despacho de la ejecución -art. 552, apdo. 2 -, aunque, en este especial -y único- caso, el ejecutante puede, a su arbitrio, intentar antes recursos de reposición; el que resuelve la "oposición al despacho de la ejecución" -art. 561, apdo. 3 -; el auto que resuelve sobre las cuentas del administrador judicial de la empresa o acciones embargadas (art. 633.3 ), el auto que sobresea el proceso de ejecución (art. 695.4 ), el auto que fije la cuantía de los daños y perjuicios (art. 716 ); el auto que decide si los ocupantes de un inmueble tienen o no derecho (art. 661, apdo. 2 ).

Se observa, pues, que en materia de recursos en la ejecución y, especialmente, por lo que se refiere al recurso de apelación, si bien su naturaleza es la de un recurso ordinario, durante la ejecución no es posible interponerlo contra toda clase de resoluciones, infiriéndose de ello un cierto carácter extraordinario motivado por la propia naturaleza de la actividad de ejecución, que sólo puede paralizarse por las causas concretas que establece la LEC en sus artículos 565 y ss.

Por otro lado es de significar que de acuerdo con lo que dispone el art. 562 y por remisión al art. 207, son definitivas las resoluciones que ponen fin a la primera instancia y las que resuelven los recursos interpuestos frente a ellas.

Así pues si bien contra la interlocutoria que resuelve el recurso de reposición no cabe presentar ningún recurso, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si es procedente, la resolución definitiva (art. 454 ), y no existe esta resolución definitiva en la ejecución, tal como la define el antecitado art. 207 .

En consecuencia el auto apelado que resuelve dos recursos de reposición así como sobre la procedencia o no de la suspensión de la ejecución que por enésima vez intenta la parte ejecutada, no es susceptible de recurso de apelación, y como es sabido, lo que es causa de inadmisión es causa de desestimación.

TERCERO.- Teniendo en cuenta que no debió haberse admitido el recurso de apelación, no ha lugar a expresa imposición de costas.

En razón a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra el auto de fecha 3 abril 2007 , sin especial imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen. Doy fe.

Auto Civil Nº 184/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 545/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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