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Auto Civil Nº 176/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 578/2007 de 20 de Septiembre de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 176/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007200133
Resumen
Voces
Juicio cambiario
Prejudicialidad penal
Proceso de ejecución
Despacho de la ejecución
Bienes inmuebles
Diligencia de embargo
Caución
Ejecución provisional
Resolución definitiva
Administrador judicial
Daños y perjuicios
Resolución interlocutoria
Pagaré
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00176/2007
PONTEVEDRA
001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2007 0001092
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2007
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 0000066 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAGARCIA DE AROSA
De: INVOGA. INMUEBLES,VIVIENDAS Y OBRAS DE GALICIA,S.A.
Procurador:
Contra: PROMOCIONES MONTELOURO,S.A.
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM.176
En PONTEVEDRA, a veinte de Septiembre de dos mil siete
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 15 marzo 2007, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Se decreta el embargo preventivo de los siguientes bienes, como propiedad del ejecutado INVOGA SA para cubrir la suma indicada:
Fincas:
18.178, TOMO 1341, LIBRO 1341, FOLIO 134
18.181, " " " " " 136
18.184, " " " " " 141
18.186, " " " " " 146
18.188, " " " " " 151
18.190, " " " " " 156
18.192, " " " " " 161
18.194, " " " " " 166
18.196, " " " " " 171
18.197, " " " " " 176
18.198, " " " " " 181
18.199, " " " " " 186
18.201, " " " " " 191
18.202, " " " " " 196
18.203, " " " " " 201
18.204, " " " " " 206
18.206, " " " " " 211
18.207, " " " " " 216
18.208, " " " " " 221
18.210, " 1343 " 1343 " 1
18.212, " " " " " 6
18.214, " " " " " 11
18.216, " " " " " 16
18.218, " " " " " 21
18.220, TOMO 1343, LIBRO 1343, FOLIO 26
18.222, " " " " " 31
18.224, " " " " " 36
18.226, " " " " " 41
18.228, " " " " " 46
18.230, " " " " " 51
Inscritas todas ellas en el registro de la Propiedad nº 5 de los de Vigo.
La finca nº 79.463, al TOMO 1.393, LIBRO 1393, FOLIO 51 del registro de la Propiedad nº UNO de los de Vigo.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Invoga SA se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veinte de septiembre para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente recurso por la apelante Inmuebles, Viviendas y Obras de Galicia, S.A. se pretende la revocación del Auto de 15 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa en el Procedimiento de Juicio Cambiario nº 66/07 , que resolvió el Recurso de Reposición contra otro anterior de 15 de marzo de 2007 en el que se acordó el embargo de varios bienes inmuebles, denegando la pretensión de reducción del mismo para garantizar el pago de la deuda por importe de un millón doscientos mil euros, considerando que las embargadas se hallaban a su vez hipotecadas.
Promociones Montelouro S.A. se opone al Recurso aduciendo que se precisa el mantenimiento del embargo toda vez que de otra manera no se garantiza el cobro de la deuda.
SEGUNDO.- Del testimonio que obra en el presente Rollo de Apelación se deduce que nos hallamos en sede de un Juicio Cambiario especial de la
Ab initio hemos de considerar que la nueva
Las excepciones en la Ley a esa norma general de inadmisión de apelación contra autos no definitivos en la fase declarativa son sólo dos: la apelación contra los autos que acuerdan la suspensión del curso del pleito por prejudicialidad penal o civil (arts.
Por su parte en el proceso de ejecución, como en cualquier proceso, rige el principio general de que todas las resoluciones judiciales pueden ser recurridas ante el mismo órgano que la dicta; esto es, revisadas a petición de quien se crea perjudicado, a no ser, claro está, que la resolución haya sido expresamente declarada irrecurrible.
Ahora bien, respecto de la apelación y como norma general se establece que los recursos que hayan de admitirse, que son sólo los expresamente previstos (art.
Así, no cabe recurso alguno, entre otras: frente a la resolución que estima insuficiente la caución ofrecida por el provisionalmente ejecutado (528, apdo. 3, párr. segundo); frente al auto que decide sobre la ejecución provisional (art. 530, apdo. 4 ), el art. 612 excluye todo recurso frente a las providencia que decide sobre mejora, reducción y modificación del embargo; y la resolución en la que el Juez decide sobre la valoración de los bienes (639, apdo. 4).
Por otra parte, si la resolución adopta la forma de Auto, es recurrible en reposición, a no ser que la
Se observa, pues, que en materia de recursos en la ejecución y, especialmente, por lo que se refiere al recurso de apelación, si bien su naturaleza es la de un recurso ordinario, durante la ejecución no es posible interponerlo contra toda clase de resoluciones, infiriéndose de ello un cierto carácter extraordinario motivado por la propia naturaleza de la actividad de ejecución, que sólo puede paralizarse por las causas concretas que establece la
Contra la resolución interlocutoria que resuelve el recurso de reposición no cabe presentar ningún recurso, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si es procedente, la resolución definitiva (art. 454 ), no existe esta resolución definitiva en la ejecución, tal como la define el antecitado art. 207 salvo el que resuelve definitivamente la oposición.
Por tanto, entendemos que no cabe admitir que los actos resolutorios de la reposición sean definitivos, y, por tanto, apelables con carácter general, sino que la apelación sólo puede admitirse en los casos tasados en que se autoriza expresamente.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que no cabe el Recurso de apelación contra el Auto resolutorio de la reposición, de naturaleza interlocutoria, puesto que no está legalmente previsto y lo resuelto no es un Auto definitivo ni de los previstos en fase de ejecución como aquéllos contra los que se ha previsto un recurso en la
TERCERO.- Como quiera que el recurso no debió ser admitido en la instancia, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Art. 398
Vistos los artículos citados, y el art.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Inmuebles, Viviendas y Obras de Galicia, S.A. contra el Auto de 15 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa en el Procedimiento de Juicio Cambiario nº 66/07 lo debemos confirmar y confirmamos sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.
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