Auto Civil Nº 176/2007, A...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Auto Civil Nº 176/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 578/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 176/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007200133

Resumen
PAGARE

Voces

Juicio cambiario

Prejudicialidad penal

Proceso de ejecución

Despacho de la ejecución

Bienes inmuebles

Diligencia de embargo

Caución

Ejecución provisional

Resolución definitiva

Administrador judicial

Daños y perjuicios

Resolución interlocutoria

Pagaré

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00176/2007

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2007 0001092

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2007

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 0000066 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAGARCIA DE AROSA

De: INVOGA. INMUEBLES,VIVIENDAS Y OBRAS DE GALICIA,S.A.

Procurador:

Contra: PROMOCIONES MONTELOURO,S.A.

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.176

En PONTEVEDRA, a veinte de Septiembre de dos mil siete

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 15 marzo 2007, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se decreta el embargo preventivo de los siguientes bienes, como propiedad del ejecutado INVOGA SA para cubrir la suma indicada:

Fincas:

18.178, TOMO 1341, LIBRO 1341, FOLIO 134

18.181, " " " " " 136

18.184, " " " " " 141

18.186, " " " " " 146

18.188, " " " " " 151

18.190, " " " " " 156

18.192, " " " " " 161

18.194, " " " " " 166

18.196, " " " " " 171

18.197, " " " " " 176

18.198, " " " " " 181

18.199, " " " " " 186

18.201, " " " " " 191

18.202, " " " " " 196

18.203, " " " " " 201

18.204, " " " " " 206

18.206, " " " " " 211

18.207, " " " " " 216

18.208, " " " " " 221

18.210, " 1343 " 1343 " 1

18.212, " " " " " 6

18.214, " " " " " 11

18.216, " " " " " 16

18.218, " " " " " 21

18.220, TOMO 1343, LIBRO 1343, FOLIO 26

18.222, " " " " " 31

18.224, " " " " " 36

18.226, " " " " " 41

18.228, " " " " " 46

18.230, " " " " " 51

Inscritas todas ellas en el registro de la Propiedad nº 5 de los de Vigo.

La finca nº 79.463, al TOMO 1.393, LIBRO 1393, FOLIO 51 del registro de la Propiedad nº UNO de los de Vigo.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Invoga SA se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veinte de septiembre para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente recurso por la apelante Inmuebles, Viviendas y Obras de Galicia, S.A. se pretende la revocación del Auto de 15 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa en el Procedimiento de Juicio Cambiario nº 66/07 , que resolvió el Recurso de Reposición contra otro anterior de 15 de marzo de 2007 en el que se acordó el embargo de varios bienes inmuebles, denegando la pretensión de reducción del mismo para garantizar el pago de la deuda por importe de un millón doscientos mil euros, considerando que las embargadas se hallaban a su vez hipotecadas.

Promociones Montelouro S.A. se opone al Recurso aduciendo que se precisa el mantenimiento del embargo toda vez que de otra manera no se garantiza el cobro de la deuda.

SEGUNDO.- Del testimonio que obra en el presente Rollo de Apelación se deduce que nos hallamos en sede de un Juicio Cambiario especial de la LEC a tramitar en los términos de los art. 821 y ss de la LEC , y en el curso del cual se ha requerido de pago a la deudora, la cual a su vez se ha opuesto, y frente al Auto de que acuerda el embargo se solicita su reducción por la ahora apelante. No consta se haya dictado Sentencia que resuelva la contradicción de la ejecutada, pero sí se llevó a cabo la diligencia de embargo conforme al art. 821.2 de la Ley procesal.

Ab initio hemos de considerar que la nueva LEC ha limitado el recurso de apelación, en la fase declarativa, a las sentencias y autos definitivos, entendiendo por éstos los que ponen fin a la primera instancia. Con ello se pone fin, de forma sencilla y expeditiva, a los recursos contra autos interlocutorios, salvo las excepciones que la propia ley prevé; las partes tan sólo pueden combatir las providencias y autos mediante la reposición, contra cuya resolución no cabe ya apelación de ningún tipo; pero queda a salvo su derecho a reproducir la cuestión en la segunda instancia, sin necesidad de anunciar el recurso contra el auto ni ningún otro requisito, salvo excepciones.

Las excepciones en la Ley a esa norma general de inadmisión de apelación contra autos no definitivos en la fase declarativa son sólo dos: la apelación contra los autos que acuerdan la suspensión del curso del pleito por prejudicialidad penal o civil (arts. 41.2 y 43 ). Pero es más, expresamente la LEC deniega la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que desestima la suspensión por prejudicialidad penal (art. 41.1 LEC ).

Por su parte en el proceso de ejecución, como en cualquier proceso, rige el principio general de que todas las resoluciones judiciales pueden ser recurridas ante el mismo órgano que la dicta; esto es, revisadas a petición de quien se crea perjudicado, a no ser, claro está, que la resolución haya sido expresamente declarada irrecurrible.

Ahora bien, respecto de la apelación y como norma general se establece que los recursos que hayan de admitirse, que son sólo los expresamente previstos (art. 562.1.2º LEC ) según ya se expuso, lo serán sin efecto suspensivo (art. 567 ). De esta manera, en aquellas resoluciones que declara irrecurribles es lo cierto que en ellas establece otro medio de impugnación distinto (v gr., oposición al despacho de la ejecución), aunque en otras no se admite recurso simplemente porque así lo ha decidido el Legislador en la medida que no ha sido previsto.

Así, no cabe recurso alguno, entre otras: frente a la resolución que estima insuficiente la caución ofrecida por el provisionalmente ejecutado (528, apdo. 3, párr. segundo); frente al auto que decide sobre la ejecución provisional (art. 530, apdo. 4 ), el art. 612 excluye todo recurso frente a las providencia que decide sobre mejora, reducción y modificación del embargo; y la resolución en la que el Juez decide sobre la valoración de los bienes (639, apdo. 4).

Por otra parte, si la resolución adopta la forma de Auto, es recurrible en reposición, a no ser que la LEC conceda apelación directa y ciertamente son escasas también las resoluciones recurribles en apelación dentro del proceso de ejecución. Así, es directamente apelable el auto que deniega el despacho de la ejecución -art. 552, apdo. 2 -, aunque, en este especial -y único- caso, el ejecutante puede, a su arbitrio, intentar antes recurso de reposición; el que resuelve la "oposición al despacho de la ejecución" -art. 561, apdo. 3 -; el auto que resuelve sobre las cuentas del administrador judicial de la empresa o acciones embargadas (art. 633.3 ), el auto que sobresea el proceso de ejecución (art. 695.4 ), el auto que fije la cuantía de los daños y perjuicios (art. 716 ); el auto que decide si los ocupantes de un inmueble tienen o no derecho (art. 661, apdo. 2 ).

Se observa, pues, que en materia de recursos en la ejecución y, especialmente, por lo que se refiere al recurso de apelación, si bien su naturaleza es la de un recurso ordinario, durante la ejecución no es posible interponerlo contra toda clase de resoluciones, infiriéndose de ello un cierto carácter extraordinario motivado por la propia naturaleza de la actividad de ejecución, que sólo puede paralizarse por las causas concretas que establece la LEC en sus artículos 565 y ss.

Contra la resolución interlocutoria que resuelve el recurso de reposición no cabe presentar ningún recurso, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si es procedente, la resolución definitiva (art. 454 ), no existe esta resolución definitiva en la ejecución, tal como la define el antecitado art. 207 salvo el que resuelve definitivamente la oposición.

Por tanto, entendemos que no cabe admitir que los actos resolutorios de la reposición sean definitivos, y, por tanto, apelables con carácter general, sino que la apelación sólo puede admitirse en los casos tasados en que se autoriza expresamente.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que no cabe el Recurso de apelación contra el Auto resolutorio de la reposición, de naturaleza interlocutoria, puesto que no está legalmente previsto y lo resuelto no es un Auto definitivo ni de los previstos en fase de ejecución como aquéllos contra los que se ha previsto un recurso en la LEC para el Auto resolutorio del Recurso de reposición en los términos del Art. 454 de la Ley procesal, por ello no procede sino declarar la inadmisión del recurso que es tanto como su desestimación.

TERCERO.- Como quiera que el recurso no debió ser admitido en la instancia, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados, y el art. 24.1 de la LEC ,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Inmuebles, Viviendas y Obras de Galicia, S.A. contra el Auto de 15 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa en el Procedimiento de Juicio Cambiario nº 66/07 lo debemos confirmar y confirmamos sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

Auto Civil Nº 176/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 578/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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