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Auto CIVIL Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 187/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 21041370022016200034
Núm. Ecli: ES:APH:2016:34A
Núm. Roj: AAP H 34/2016
Voces
Intereses moratorios
Título ejecutivo
Despacho de la ejecución
Intereses de demora
Clausula contractual abusiva
Contrato de préstamo
Cláusula abusiva
Entidades financieras
Cláusula suelo
Novación
Certificación bancaria
Préstamo hipotecario
Prestamista
Ejecución hipotecaria
Voluntad de las partes
Derecho de defensa
Acción ejecutiva
Saldo deudor
Demanda ejecutiva
Interés remuneratorio
Tipos de interés
Intereses legales
Nulidad de la cláusula
Cláusula contractual
Incumplimiento de las obligaciones
Competencia territorial
Hipoteca
Nulidad de las cláusulas abusivas
Interés legal del dinero
Préstamo personal
Garantía personal
Bien hipotecado
Posición deudora
Cesión de créditos
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 187/2016
Proc. Origen: Ejecución Hipotecaria nº. 753/2011
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Moguer
Apelante: D. Daniel , Dª. Cristina y B.B.V.A., S.A.
A U T O NÚM. 161
Iltmos Sres.: JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Moguer dictó auto el día 30 de septiembre de 2015 y en su parte dispositiva se dice: Acuerdo: No haber lugar a plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE interesada la parte ejecutada.
No haber lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad interesada por dicha parte ejecutada.
Se estima la oposición, a los solos efectos de esta ejecución, formulada por en relación a la cláusula suelo declarando procedente que la misma siga adelante sin aplicar la referida cláusula suelo en los términos resueltos.
Se estima la oposición en relación a la cláusula de intereses moratorios, por lo que se acuerda seguir el despacho de ejecución en su día instado por la parte ejecutante, sin aplicación de la cláusula referente a los intereses de demora por el importe pactado, debiendo aplicarse en materia de intereses de demora el interés previsto en el art.
Se desestima la causa de oposición relativa a la abusividad de la cláusula sobre redondeo al alza.
Se desestima la causa de oposición relativa a la abusividad de la cláusula sobre costas procesales.
Se desestima la causa de oposición relativa a la abusividad de la cláusula sobre comisiones por reclamación de posiciones deudoras.
Se desestima la causa de oposición relativa a la abusividad de la cláusula sobre responsabilidad universal impuesta en sustitución de la responsabilidad limitada que contempla la
Se desestima la causa de oposición relativa a la abusividad de la cláusula sobre vencimiento anticipado.
Se desestima la causa de oposición relativa a la abusividad de la cláusula sobre cesión de crédito.
Se desestima la causa de oposición relativa a la abusividad de la cláusula sobre la imputación de pagos.
Se desestima la causa de oposición relativa a la abusividad de la cláusula sobre prohibición de arrendar, enajenar y/o gravar bienes o elementos integrantes del inmueble hipotecado sin consentimiento de la entidad bancaria.
SEGUNDO.- Contra el Auto referido interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, de una parte, DON Daniel y DOÑA Cristina , que intervinieron como partes ejecutadas en la primera instancia, representados por el Procurador don Alberto Arcas Triguero y con la asistencia de la Abogada doña Marina Cases Sanmartin; y de otra parte, la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que en la Primera Instancia intervino como parte ejecutante, representada por el Procurador Fernando Izquierdo Beltrán y con la asistencia del Abogado don Joaquín Abreu Alarcón.
TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuado, efectuado el traslado del recurso de apelación interpuesto por los ejecutados y presentado escrito de oposición por la parte ejecutante se emplazó a las partes y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y designado Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, se dicta providencia subsanando la omisión padecida por el Juzgado y dando traslado a la parte ejecutado por diez días para que pudiera presentar el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, y presentado el escrito se lleva a cabo la correspondiente deliberación y votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Del pacto de liquidez y liquidación efectuada por la ejecutante.
En relación con el supuesto carácter abusivo de la cláusula correspondiente al pacto de liquidez alegado como motivos de oposición y desestimado por el Juzgado de Primera Instancia, y que por razones obvias se considera procedente examinar en primer lugar, los apelantes se limitan a hacer las siguientes consideraciones: 1ª.- Que en contra de lo que se dice en el auto recurrido, si solicitaron la rehabilitación del préstamo mediante escrito de 27 de noviembre de 2012, sin que se haya procedido a concretar el 'quantum' por la ejecutante; 2ª.- Que en cualquier caso, y sin perjuicio de que no llegue a admitirse la nulidad de la citada cláusula, al haberse declarado como abusiva la cláusula suelo y la de intereses moratorios, el resultado unilateral es del todo incorrecto, por lo que debería ser recalculado, y todo ello sin perjuicio de que fruto del presente recurso se consideren por no puestas el resto de las cláusulas desestimadas en el auto impugnado, pudiendo afectar algunas a dicho calculo.
El artículo
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 EDJ 2009/327236 declara: ' El denominado 'pacto de liquidez' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril EDJ 2002/12105 y 2 de noviembre de 2002 EDJ 2002/44510 , 7 de mayo de 2003 EDJ 2003/9915 , 21 de julio EDJ 2005/116842 y 4 de noviembre de 2005 EDJ 2005/207160; arts.
En relación con dicha cláusula, en la sentencia de la Sala 1ª del TJUE de 14-3-2013, nº C-415/2011 (EDJ 2013/21522) se dice: '75. Por último, en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.' La validez del pacto de liquidez ha sido admitido en anteriores resoluciones de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva [Autos de 7 de mayo de 2015 (ROJ: AAP H 47/2015 ) y 4 de noviembre de 2015 (ROJ: AAP H 100/2015 ), entre otros] En el párrafo octavo de la Cláusula Décima del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes ante Notario el día 18 de octubre de 2005, y que no fue modificada por las escrituras de novación de fecha 24 de julio de 208 y 25 de agosto de 2009, se recoge el pacto de liquidez en los siguientes términos: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contratantes pactan expresamente que, a efectos meramente procesales, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo
Por tanto, estando recogido en en ambas escrituras el pacto de liquidez y acompañándose a la demanda la liquidación expedida por la entidad financiera ejecutante y el Acta notarial en los términos expuestos - que cumple lo dispuesto en el artículo 218 del Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado -, y sin que el ejecutado opuesto haya presentado ningún informe expedido por técnico competente (que sería la prueba idónea) que acredite que la liquidación se ha practicado de forma distinta a la pactada, que las operaciones son erróneas o el saldo obtenido es incorrecto, no procede declarar nulo el pacto de liquidez ni, por consiguientes, declarar por dicho motivo improcedente la ejecución despachada. Y ello sin perjuicio de que proceda la rehabilitacion del contrato prevista en el artículo
SEGUNDO.- De lo intereses moratorios.
Respecto a los intereses moratorios, en la parte dispositiva del auto recurrido s dice: 4) Se estima la oposición en relación a la cláusula de intereses moratorios, por lo que se acuerda seguir el despacho de ejecución en su día instado por la parte ejecutante, sin aplicación de la cláusula referente a los intereses de demora por el importe pactado, debiendo aplicarse en materia de intereses de demora el interés previsto en el art.
Ambas partes recurren el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia respecto a los intereses de demora por los motivos que se dirán seguidamente.
Alegan básicamente los ejecutados en su escrito de oposición que el auto combatido incurre en infracción de la normativa legislación comunitaria y nacional que invoca, y de la doctrina sustentada por el TJUE, razón por la cual la cláusula correspondiente a los intereses de demora debe ser considerada nula, tenerse por no aplicada, y recalcularse la deuda sin tener en cuenta la misma.
Alega básicamente la entidad ejecutante en su escrito de apelación que los intereses moratorios no tienen la consideración de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios, que el interés moratorio del 19 % anual pactado no puede considerarse leonino ni encuadrarse en la
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Esta Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva declarado en un préstamo con garantía personal abusivo en un préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de una vivienda habitual un interés moratorio de un 18% anual por superar el triple del interés legal vigente (Auto de 4 de diciembre de 2015, ROJ: AAP H 105/2015).
Por tanto, aplicando al caso de autos los preceptos y doctrina jurisprudencia citada y reiterado el criterio sentando por este Tribunal, procede declarar nulo por abusivo el interés moratorio recogido en la Cláusula Sexta de la escritura de 18 octubre de 2005 y su consiguiente inaplicación, y se acuerda que el interés moratorio aplicable sera el interés remuneratorio pactado, excluida la cláusula suelo, debiendo la parte ejecutante efectuar el correspondiente recalculo.
TERCERO.- De otras clausulas denunciadas como abusivas.
Insisten los ejecutados en su recurso de apelación en solicitar la declaración de nulidad de las siguientes cláusulas: Redondeo al alza del tipo de interés; Comisiones por reclamacion de posiciones deudoras; Cesión de créditos; Prohibición de arrendar, enajenar y gravar el bien hipotecado.
Como tiene reiteradamente declarado este Tribunal, en sintonía con la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales, el art.
Por tanto, no procede examinar en este procedimiento si son abusivas las clausulas anteriormente citadas.
CUARTO. - De las costas y deposito para recurrir.
Estimados en parte los recursos interpuestos y la vista de las concretas circunstancias concurrentes y las diversas posturas que existen al respecto en las Audiencias Provinciales, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta alzada ( Artículos
En méritos de lo expuesto
Fallo
1.- Se estiman en parte los recursos de apelación ratificando la declaración de nulidad por abusivo el interés moratorio recogido en la Cláusula Sexta de la escritura de 18 octubre de 2005 y su consiguiente inaplicación, y se acuerda que el interés moratorio aplicable sera el interés remuneratorio pactado, excluida la cláusula suelo, debiendo la parte ejecutante efectuar el correspondiente recalculo.2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta instancia.
3.- Se acuerda la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse al juzgado las actuaciones con certificación de esta resolución para su cumplimiento.
Contra este auto no cabe recurso.
Así por este auto lo mandamos y firmamos.
Ver el documento "Auto CIVIL Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 187/2016 de 17 de Mayo de 2016"
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