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Auto Civil Nº 16/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 3/2007 de 12 de Febrero de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 16/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007200019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
AUTO: 00016/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:
A U T O Nº: 16/2007
PONTEVEDRA, doce de Febrero de dos mil siete.
VISTA la cuestión de competencia negativa suscitada en los autos de liquidación sociedad de gananciales, seguidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pontevedra, con el número: 0541/04, (Rollo de Sala nº: 3/07 ), en el que son partes: como
apelante DÑA.- Estefanía , que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María-
José Giménez Campos; y como apelado D.- Luis Pablo , que se personó en esta instancia representado
por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pontevedra, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 7 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva literal dice: "DISPONGO.- Rechazando el recurso presentado confirmar la providencia". Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 29 de noviembre de 2006 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas; no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por D.- Luis Pablo .
SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 26 de enero de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo que se plantea básicamente en este recurso es una cuestión de competencia ya que el Juzgado a quo acordó por providencia de 29 de septiembre de 2006 que "no es competente para conocer de la demanda de ejecución, toda vez que desde la separación de jurisdicciones, son competentes para conocer de dichas demandas los Juzgados de Primera Instancia que por turno corresponda". En la misma resolución y por esa causa deniega las modificaciones que deban efectuarse por la Contadora en el Cuaderno Particional y también determinadas medidas cautelares solicitadas por la misma parte apelante. Los mismos argumentos se reiteran en el auto apelado, cuya firmeza obligaría a la parte a iniciar un nuevo procedimiento ante otro Juzgado de los denominados de Primera Instancia.
La cuestión se origina a partir del RD 52/2005, de 21 de enero, por el que se establece la separación de juzgados de primera instancia y juzgados de instrucción en el partido judicial de Pontevedra y convierte al Juzgado a quo en juzgado de instrucción, sin competencia civil.
La L. O.P.J., ya regula las bases de estas separaciones de jurisdicciones y su art. 98.3 dispone que "los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión".
Posteriormente la Ley de Demarcación y Planta Judicial, en la misma línea, establece en su art. 53.4 que "la iniciación del ejercicio de la competencia por los órganos de nueva planta o de nueva creación previstos en esta Ley no supondrá la asunción de los procedimientos en trámite ante otros órganos ya existentes".
En desarrollo de estas leyes el Reglamento del C.G.P.J. número 5/1995, de 7 de junio , de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales dice en su art. 21.2 que "el órgano judicial especializado conservará, hasta su conclusión, el conocimiento de los asuntos que tuviere ya repartidos en el momento de la especialización".
Es claro, por tanto, que mientras la tramitación corresponda al mismo procedimiento, la competencia seguirá atribuida al mismo Juzgado que lo inició. Sólo se trasladará la competencia al nuevo Juzgado cuando se inicie un nuevo procedimiento.
Esto último es lo que podría suceder en el caso de iniciarse el procedimiento de ejecución al que remite la Juez a quo con el fin de ejecutar la sentencia firme ya dictada. Pero no es el supuesto presente.
Nos encontramos en una de las fases del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (Capítulo II del Título II del Libro IV LEC), en concreto en su art. 810 que remite a la tramitación de los arts. 785 ss. (división de la herencia) y se ha dictado la sentencia prevista por el art. 787.5 , cuyo objeto es la aprobación de las operaciones liquidadoras practicadas por el contador. Pero sucede que no se aprueba el cuaderno en su totalidad, sino que la sentencia estima en parte la oposición y manda a la contadora "realizar las modificaciones que resultan del fundamento 1º de esta sentencia". Se refiere únicamente a la adjudicación al esposo de los muebles que no se encuentran en el domicilio que fue familiar y que se concretan en ese fundamento.
Se trata simplemente de una concreta modificación que incluso pudo desarrollarse en la propia sentencia, que ha de efectuar la contadora para completar el cuaderno en la forma que ha sido aprobado conforme al art. 787.5 y que no exige por tanto un proceso de ejecución.
En contra de lo expuesto por el auto apelado, la sentencia dictada no agotó el trámite previsto por el art. 810 LEC sino que expresamente dejó pendiente esa concreta modificación que ha de formalizarse en este mismo procedimiento.
SEGUNDO.- En conclusión, se estima el recurso para declarar la competencia del Juzgado a quo para concluir el trámite del art. 810 en su remisión al art. 787 LEC , resolviendo sobre lo peticionado conforme a su criterio.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA.- Estefanía , y con revocación del auto apelado declaramos la competencia del Juzgado a quo para continuar el trámite hasta realizar las modificaciones que manda la sentencia de fecha 31 de julio de 2006 , resolviendo sobre lo peticionado conforme a su criterio y sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.
Esta resolución es firme y no cabe recurso A. 60.2 LEC/00.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Tómense las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este Tribunal Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, lo que acordamos, mandamos y firmamos.