Auto Civil Nº 157/2007, A...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Auto Civil Nº 157/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 482/2007 de 19 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 157/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007200123

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Ejecución provisional

Proceso de ejecución

Daños y perjuicios

Dies ad quem

Prejudicialidad penal

Despacho de la ejecución

Liquidación de intereses

Ejecución forzosa

Oposición a la ejecución

Caución

Resolución definitiva

Administrador judicial

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00157/2007

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2007 0000910

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2007

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000422 /2002

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAGARCIA DE AROSA

De: LEPANTO

Procurador: MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR

Contra: Jesús Ángel

Procurador:

Ilmos Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.157

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Julio de dos mil siete

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 26 noviembre 2003, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Montenegro Faro, en nombre y representación de Lepanto SA, y en consecuencia se fija en 18.886,81 euros la cantidad que dicha aseguradora debe abonar en concepto de intereses. Una vez fire la presente resolución líbrese el correspondiente mandamiento de devolución por dicho importe a favor de la parte ejecutante. Asimismo procédase a la devolución del aval prestado por la cantidad de 15.000 euros. Una vez verificadas dichas operaciones se hace constar que queda ingresada en la cuenta del Juzgado la cantidad de 28.468 ,11 euros en concepto de sobrante. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la cía Lepanto se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día diecinueve de julio para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante recurre el auto de fecha 26-11-2003, resolutorio de recurso de reposición contra providencia de fecha 12-11-2003 en la que se fija el importe de intereses a ejecutar en aplicación de los criterios establecidos en la sentencia dictada por esta Audiencia en grado de apelación, y mas concretamente en su fundamento jurídico cuarto.

Si bien inicialmente no se admitió a trámite el recurso de apelación que ahora nos ocupa al entenderse que contra el auto resolutorio de recurso de reposición no cabía recurso, finalmente por auto de 30 junio 2004 se admite el mencionado recurso de apelación.

El recurso de apelación se centra en primer lugar en que debió dictarse auto para fijar dichos intereses como colofón del incidente regulado en los arts. 712 y ss LEC , y contra el que expresamente se establece el recurso de apelación. Subsidiariamente, plantea recurso contra el auto por entender que se fija erróneamente el "dies ad quem".

SEGUNDO.- La resolución impugnada acierta en que no es necesario seguir el proceso de liquidación regulado en los arts. 712 y ss LEC . Tal proceso está previsto para determinar en la ejecución forzosa la cantidad correspondiente a daños y perjuicios, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo de la rendición de cuentas de una administración. Pero desde luego no está previsto para una liquidación de intereses de una cantidad determinada en sentencia. Hoy en día al estar vedada la existencia de sentencias con reserva de liquidación (art. 219.3 LEC ), no cabe el cauce pretendido para la determinación de intereses de cantidad que es objeto de condena. Lo único que cabe, y se desprende del tenor del art. 219.2 LEC , es que sino se determina el importe exacto por principal e intereses, se fijarán las bases con claridad con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de forma que ésta consista en una pura operación aritmética, y por lo tanto no estamos ante una cantidad indeterminada o necesitada de liquidación, sino determinada en el sentido del art. 572 LEC . Precisamente la sentencia dictada en grado de apelación establece con claridad meridiana los criterios para la cuantificación de los intereses, y por lo tanto pendientes únicamente de una mera operación aritmética, sin necesidad de procedimiento de liquidación alguno, siendo suficiente su fijación mediante providencia, al no estar en ninguno de los supuestos que el art. 206.1.2º LEC exige forma de auto.

La consecuencia de lo expuesto es que no estamos ante un auto susceptible de ser recurrido en apelación.

Pudiera, en su caso, haberse planteado la posibilidad de oposición a la ejecución al convertirse la ejecución provisional en definitiva, si concurriera alguna de las causas tasadas de oposición, dada la mayor limitación de los motivos de oposición en la ejecución provisional (arts. 528, 532, 533.2 y 556 LEC ). Sin embargo no es el supuesto que ahora nos ocupa.

TERCERO.- Ciertamente la nueva LEC ha limitado el recurso de apelación, en la fase declarativa, a las sentencias y autos definitivos, entendiendo por éstos los que ponen fin a la primera instancia.

Con ello se pone fin, de forma sencilla y expeditiva, a los recursos contra autos interlocutorios, salvo las excepciones que la propia ley prevé; las partes tan sólo pueden combatir las providencias y autos mediante la reposición, contra cuya resolución no cabe ya apelación de ningún tipo; pero queda a salvo su derecho a reproducir la cuestión en la segunda instancia, sin necesidad de anunciar el recurso contra el auto ni ningún otro requisito, salvo excepciones.

Las excepciones en la Ley a esa norma general de inadmisión de apelación contra autos no definitivos en la fase declarativa son sólo dos, salvo error u omisión: la apelación contra los autos que acuerdan la suspensión del curso del pleito por prejudicialidad penal o civil (arts. 41.2 y 43 ). Pero es más, expresamente la LEC deniega la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que desestima la suspensión por prejudicialidad penal (art. 41.1 LEC ).

En el proceso de ejecución, como en cualquier proceso, rige el principio general de que todas las resoluciones judiciales pueden ser recurridas; esto es, revisadas a petición de quien se crea perjudicado, a no ser, claro está, que la resolución haya sido expresamente declarada irrecurrible.

En período de ejecución, la LEC sigue similar línea de restricción del recurso de apelación.

Como norma general se establece que los recursos que hayan de admitirse, que son sólo los expresamente previstos según ya se expuso, lo serán sin efecto suspensivo (art. 567 ). Ciertamente la LEC 1/2000 declara irrecurribles demasiadas resoluciones: Junto a aquellas que declara irrecurribles porque establece otro medio de impugnación distinto (v gr., oposición al despacho de la ejecución), otras no admiten recurso simplemente porque así lo ha decidido el Legislador.

Así, no cabe recurso alguno, entre otras: frente a la resolución que estima insuficiente la caución ofrecida por el provisionalmente ejecutado (528, apdo. 3, párr. segundo); frente al auto que decide sobre la ejecución provisional (art. 530, apdo. 4 ), el art. 612 excluye todo recurso frente a las providencia que decide sobre mejora, reducción y modificación del embargo; y la resolución en la que el Juez decide sobre la valoración de los bienes (639, apdo. 4).

Como regla, en el proceso de ejecución los recursos ordinarios deben ser ejercitados conforme a las normas generales contenidas en los art. 448 y concordantes.

Asimismo, es de señalar que el recurso depende del tipo de resolución que se haya dictado.

Si la resolución adopta la forma de providencia o de auto, es recurrible en reposición, a no ser que la LEC conceda apelación directa y ciertamente son escasas también las resoluciones recurribles en apelación dentro del proceso de ejecución.

Así v gr., es directamente apelable el auto que deniega el despacho de la ejecución -art. 552, apdo. 2 -, aunque, en este especial -y único- caso, el ejecutante puede, a su arbitrio, intentar antes recursos de reposición; el que resuelve la "oposición al despacho de la ejecución" -art. 561, apdo. 3 -; el auto que resuelve sobre las cuentas del administrador judicial de la empresa o acciones embargadas (art. 633.3 ), el auto que sobresea el proceso de ejecución (art. 695.4 ), el auto que fije la cuantía de los daños y perjuicios (art. 716 ); el auto que decide si los ocupantes de un inmueble tienen o no derecho (art. 661, apdo. 2 ).

Se observa, pues, que en materia de recursos en la ejecución y, especialmente, por lo que se refiere al recurso de apelación, si bien su naturaleza es la de un recurso ordinario, durante la ejecución no es posible interponerlo contra toda clase de resoluciones, infiriéndose de ello un cierto carácter extraordinario motivado por la propia naturaleza de la actividad de ejecución, que sólo puede paralizarse por las causas concretas que establece la LEC en sus artículos 565 y ss.

Por otro lado es de significar que de acuerdo con lo que dispone el art. 562 y por remisión al art. 207, son definitivas las resoluciones que ponen fin a la primera instancia y las que resuelven los recursos interpuestos frente a ellas.

Así pues, si bien contra la interlocutoria que resuelve el recurso de reposición no cabe presentar ningún recurso, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si es procedente, la resolución definitiva (art. 454 ), no existe esta resolución definitiva en la ejecución, tal como la define el antecitado art. 207 .

Entendemos que no cabe admitir que los actos resolutorios de la reposición sean definitivos, y, por tanto, apelables con carácter general, sino que la apelación sólo puede admitirse en los casos tasados en que se autoriza expresamente (art. 562.1.2º LEC ). Y precisamente contra el auto que resuelve esta cuestión en fase de ejecución no se prevé un régimen especial de recursos, ni expresamente el recurso de apelación, por lo que, en consecuencia, resulta improcedente su interposición y su admisión, siendo perfectamente conocido que lo que es causa de inadmisión es causa de desestimación.

Como de forma reiterada ha declarado nuestro TC no existe un derecho constitucionalmente garantizado a la segunda instancia en el proceso civil, sino que el sistema de recursos es una cuestión de configuración legal, por lo que es perfectamente viable la inexistencia de segunda instancia en cuestiones secundarias y no principales.

En realidad lo que pretende la parte apelante es que esta Audiencia se pronuncie sobre el "dies ad quem" en la liquidación de intereses, cuando ya tal pronunciamiento se estableció en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada el 4-9-2003 . Y si alguna duda podría caber en su interpretación debería haber procedido a interesar aclaración, y no articular un indebido recurso de apelación contra resoluciones que se limitan a su mera ejecución.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

En razón a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SEGUROS LEPANTO S.A. contra el auto de 26 de Noviembre 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 1 Vilagarcía de Arousa en el proceso de ejecución de título judicial nº 422/2002, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados del Margen. Doy fe.

Auto Civil Nº 157/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 482/2007 de 19 de Julio de 2007

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