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Auto Civil Nº 157/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 482/2007 de 19 de Julio de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 157/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007200123
Resumen
Voces
Ejecución provisional
Proceso de ejecución
Daños y perjuicios
Dies ad quem
Prejudicialidad penal
Despacho de la ejecución
Liquidación de intereses
Ejecución forzosa
Oposición a la ejecución
Caución
Resolución definitiva
Administrador judicial
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00157/2007
PONTEVEDRA
001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2007 0000910
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2007
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000422 /2002
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAGARCIA DE AROSA
De: LEPANTO
Procurador: MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR
Contra: Jesús Ángel
Procurador:
Ilmos Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM.157
En PONTEVEDRA, a diecinueve de Julio de dos mil siete
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 26 noviembre 2003, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Montenegro Faro, en nombre y representación de Lepanto SA, y en consecuencia se fija en 18.886,81 euros la cantidad que dicha aseguradora debe abonar en concepto de intereses. Una vez fire la presente resolución líbrese el correspondiente mandamiento de devolución por dicho importe a favor de la parte ejecutante. Asimismo procédase a la devolución del aval prestado por la cantidad de 15.000 euros. Una vez verificadas dichas operaciones se hace constar que queda ingresada en la cuenta del Juzgado la cantidad de 28.468 ,11 euros en concepto de sobrante. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la cía Lepanto se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día diecinueve de julio para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante recurre el auto de fecha 26-11-2003, resolutorio de recurso de reposición contra providencia de fecha 12-11-2003 en la que se fija el importe de intereses a ejecutar en aplicación de los criterios establecidos en la sentencia dictada por esta Audiencia en grado de apelación, y mas concretamente en su fundamento jurídico cuarto.
Si bien inicialmente no se admitió a trámite el recurso de apelación que ahora nos ocupa al entenderse que contra el auto resolutorio de recurso de reposición no cabía recurso, finalmente por auto de 30 junio 2004 se admite el mencionado recurso de apelación.
El recurso de apelación se centra en primer lugar en que debió dictarse auto para fijar dichos intereses como colofón del incidente regulado en los arts.
SEGUNDO.- La resolución impugnada acierta en que no es necesario seguir el proceso de liquidación regulado en los arts.
La consecuencia de lo expuesto es que no estamos ante un auto susceptible de ser recurrido en apelación.
Pudiera, en su caso, haberse planteado la posibilidad de oposición a la ejecución al convertirse la ejecución provisional en definitiva, si concurriera alguna de las causas tasadas de oposición, dada la mayor limitación de los motivos de oposición en la ejecución provisional (arts. 528, 532,
TERCERO.- Ciertamente la nueva
Con ello se pone fin, de forma sencilla y expeditiva, a los recursos contra autos interlocutorios, salvo las excepciones que la propia ley prevé; las partes tan sólo pueden combatir las providencias y autos mediante la reposición, contra cuya resolución no cabe ya apelación de ningún tipo; pero queda a salvo su derecho a reproducir la cuestión en la segunda instancia, sin necesidad de anunciar el recurso contra el auto ni ningún otro requisito, salvo excepciones.
Las excepciones en la Ley a esa norma general de inadmisión de apelación contra autos no definitivos en la fase declarativa son sólo dos, salvo error u omisión: la apelación contra los autos que acuerdan la suspensión del curso del pleito por prejudicialidad penal o civil (arts.
En el proceso de ejecución, como en cualquier proceso, rige el principio general de que todas las resoluciones judiciales pueden ser recurridas; esto es, revisadas a petición de quien se crea perjudicado, a no ser, claro está, que la resolución haya sido expresamente declarada irrecurrible.
En período de ejecución, la
Como norma general se establece que los recursos que hayan de admitirse, que son sólo los expresamente previstos según ya se expuso, lo serán sin efecto suspensivo (art.
Así, no cabe recurso alguno, entre otras: frente a la resolución que estima insuficiente la caución ofrecida por el provisionalmente ejecutado (528, apdo. 3, párr. segundo); frente al auto que decide sobre la ejecución provisional (art. 530, apdo. 4 ), el art. 612 excluye todo recurso frente a las providencia que decide sobre mejora, reducción y modificación del embargo; y la resolución en la que el Juez decide sobre la valoración de los bienes (639, apdo. 4).
Como regla, en el proceso de ejecución los recursos ordinarios deben ser ejercitados conforme a las normas generales contenidas en los art. 448 y concordantes.
Asimismo, es de señalar que el recurso depende del tipo de resolución que se haya dictado.
Si la resolución adopta la forma de providencia o de auto, es recurrible en reposición, a no ser que la
Así v gr., es directamente apelable el auto que deniega el despacho de la ejecución -art. 552, apdo. 2 -, aunque, en este especial -y único- caso, el ejecutante puede, a su arbitrio, intentar antes recursos de reposición; el que resuelve la "oposición al despacho de la ejecución" -art. 561, apdo. 3 -; el auto que resuelve sobre las cuentas del administrador judicial de la empresa o acciones embargadas (art. 633.3 ), el auto que sobresea el proceso de ejecución (art. 695.4 ), el auto que fije la cuantía de los daños y perjuicios (art. 716 ); el auto que decide si los ocupantes de un inmueble tienen o no derecho (art. 661, apdo. 2 ).
Se observa, pues, que en materia de recursos en la ejecución y, especialmente, por lo que se refiere al recurso de apelación, si bien su naturaleza es la de un recurso ordinario, durante la ejecución no es posible interponerlo contra toda clase de resoluciones, infiriéndose de ello un cierto carácter extraordinario motivado por la propia naturaleza de la actividad de ejecución, que sólo puede paralizarse por las causas concretas que establece la
Por otro lado es de significar que de acuerdo con lo que dispone el art. 562 y por remisión al art. 207, son definitivas las resoluciones que ponen fin a la primera instancia y las que resuelven los recursos interpuestos frente a ellas.
Así pues, si bien contra la interlocutoria que resuelve el recurso de reposición no cabe presentar ningún recurso, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si es procedente, la resolución definitiva (art. 454 ), no existe esta resolución definitiva en la ejecución, tal como la define el antecitado art. 207 .
Entendemos que no cabe admitir que los actos resolutorios de la reposición sean definitivos, y, por tanto, apelables con carácter general, sino que la apelación sólo puede admitirse en los casos tasados en que se autoriza expresamente (art.
Como de forma reiterada ha declarado nuestro TC no existe un derecho constitucionalmente garantizado a la segunda instancia en el proceso civil, sino que el sistema de recursos es una cuestión de configuración legal, por lo que es perfectamente viable la inexistencia de segunda instancia en cuestiones secundarias y no principales.
En realidad lo que pretende la parte apelante es que esta Audiencia se pronuncie sobre el "dies ad quem" en la liquidación de intereses, cuando ya tal pronunciamiento se estableció en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada el 4-9-2003 . Y si alguna duda podría caber en su interpretación debería haber procedido a interesar aclaración, y no articular un indebido recurso de apelación contra resoluciones que se limitan a su mera ejecución.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.
En razón a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SEGUROS LEPANTO S.A. contra el auto de 26 de Noviembre 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 1 Vilagarcía de Arousa en el proceso de ejecución de título judicial nº 422/2002, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados del Margen. Doy fe.
Ver el documento "Auto Civil Nº 157/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 482/2007 de 19 de Julio de 2007"
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