Auto Civil Nº 157/2007, A...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Auto Civil Nº 157/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 471/2007 de 15 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 157/2007

Núm. Cendoj: 10037370012007200168

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Negocio jurídico

Inversiones

Contrato privado

Incompetencia de la jurisdicción

Derecho a la tutela judicial efectiva

Competencia de la jurisdicción

Ejecuciones de obras

Permuta

Contrato de compraventa

Bienes inmuebles

Donación

Valor negociable

Relación jurídica

Resolución recurrida

Acción de reclamación de cantidad

Indemnización de daños y perjuicios

Incumplimiento del contrato

Cláusula contractual

Jurisdicción ordinaria

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00157/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : AUR00

N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100426

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2007

RECURRENTE : EXCMO AYUNTAMIENTO DE MORALEJA

Procurador/a : MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Letrado/a : JOSE GONZALEZ RUBIO

RECURRIDO/A : AQUAGEST SUR, S.A.

A U T O NUM. 157/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm. 471/07

Autos núm. 172/07

Juzgado de 1ª Instancia núm 3 de Plasencia

==================================

En la Ciudad de Cáceres a quince de Octubre de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos sobre Juicio Ordinario núm. 172/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia siendo parte apelante, el demandante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORALEJA representado en la instancia por la Procuradora Sra. Martín Macías y defendido por el Letrado Sr. González Rubio habiéndose personado en esta Audiencia dentro del término del emplazamiento y en representación del mismo la procuradora Sra. Gonzalez Leandro, siendo apelada AQUAGEST SUR, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia en los autos núm. 172/07 con fecha 7 de Junio de 2007 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Declaro la falta de competencia de esta Jurisdicción y por ende de este Juzgado para conocer de la pretensión deducida por el Excmo. Ayuntamiento de Moraleja contra la Entidad Aquagest Sur SA. Siendo competente la Jurisdicción Contencioso- Administrativo Así por este mi auto..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la parte demandante se tuvo por interpuesto remitiendo el Juzgado de instancia los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de la parte por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 26 de Julio de 2007 habiéndose personado la parte apelante y no habiéndose propuesto prueba por la misma, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Octubre de 2007 quedando los autos para dictar la resolución procedente en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 7 de Junio de 2.007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 172/2.007, conforme al cual se declara la falta de competencia de la Jurisdicción Civil y, por ende, de ese Juzgado, para conocer de la pretensión deducida por el Excmo. Ayuntamiento de Moraleja contra la entidad Aquagest Sur, S.A., siendo competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se alza la parte apelante -demandante, Excmo. Ayuntamiento de Moraleja- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 9.1, 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 37.2 y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 5.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2.000, de 16 de Junio ) y 2 b) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reiterando la indicada parte, en esta segunda instancia, la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria y, por tanto, del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia, para conocer del presente Proceso. En sentido inverso, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, remitiéndose a las alegaciones que expuso en su Escrito de fecha 2 de Abril de 2.007.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, debe significarse -con carácter preliminar- que, respecto de la naturaleza de los contratos que pueden otorgar -y en los que pueden intervenir- las Administraciones Públicas, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 2/2.000, de 16 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (bajo la rúbrica carácter administrativo y privado de los contratos), en sus tres apartados, establece que los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado; que son contratos administrativos: a) aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, y b) los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley, y, finalmente, que los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

Pues bien, ciertamente (y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en Sentencias de fechas 13 de Febrero de 1.990, 11 de Mayo de 1.982, 30 de Octubre y 16 de Noviembre de 1.983, 30 de Abril de 1.985, 14 de Marzo, 30 de Abril y 16 de Octubre de 1.986, 9 de Octubre de 1.987 y de 11 de Julio de 1.988 ), para distinguir entre los contratos privados y los administrativos hay que atender básicamente al objeto o visión finalista del negocio jurídico, de suerte que una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando ha sido determinada para la prestación de un servicio público, entendiendo este concepto en su acepción más amplia para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolle como necesaria para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y por lo mismo correspondiente a sus funciones peculiares; ahora bien, esta Sala no comparte, sin embargo, el criterio que mantiene el Juzgado de instancia en la Resolución recurrida en relación con el supuesto de autos en la medida en que -de admitirse dicha tesis- sería difícil -por no decir imposible- la existencia de negocios jurídicos civiles o privados en los que fuera parte la Administración Pública habida cuenta de que siempre y en todos los casos los contratos en los que interviene la Administración inciden, en mayor o menor medida, sobre la prestación de un servicio público, lo que no obsta para que, atendiendo a la naturaleza, objeto y finalidad del contrato, éste pueda ostentar naturaleza privada y, por tanto, encontrarse sometido a la Jurisdicción Civil.

Conviene señalar, de esta manera, que, en la Demanda, la Corporación actora ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad demandada -a la sazón, concesionaria de la explotación del servicio de abastecimiento y distribución de agua a la Mancomunidad de Municipios denominada "Rivera de Gata"- en relación con el importe que entiende se le adeuda en concepto de salarios debidos a aquélla correspondientes a D. Jose Francisco mientras estuvo trabajando para la sociedad demandada (26.410,92 euros) más una indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de 79.568,64 euros, pretensiones que, con el máximo rigor, no encuentran su fundamento en el incumplimiento del contrato para la explotación del servicio de abastecimiento y distribución de agua a la Mancomunidad de Municipios "Rivera de Gata", de fecha 1 de Enero de 1.994 (documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda), es decir, no afectan a la prestación del servicio objeto del expresado contrato, sino que, antes al contrario, inciden sobre el acuerdo -o negocio jurídico- que vincula, única y exclusivamente, al Excmo. Ayuntamiento de Moraleja -que forma parte de la indicada Mancomunidad de Municipios- con la entidad demandada conforme a la cláusula octava del contrato que contempla la posibilidad de que el personal de la Mancomunidad o de los Ayuntamientos que la componen, de mutuo acuerdo, pueda ser cedido temporalmente al concesionario, reembolsando este último las cantidades correspondientes abonadas por la Mancomunidad o el Ayuntamiento, en su caso, en relación con dicho personal. De este modo, las controversias que pudieran suscitarse en relación con el trabajador que cedió el Excmo. Ayuntamiento de Moraleja a la sociedad concesionaria conforme a la indicada cláusula contractual no tienen naturaleza administrativa, sobre todo en el presente caso donde, específica y esencialmente, el núcleo de la discusión litigiosa generadora del presente Juicio viene constituido por la cuestión relativa a si la cesión del trabajador, D. Jose Francisco -con las consecuencias y efectos económicos que ello supone en los términos que se contemplan en el contrato para la explotación del servicio de abastecimiento y distribución de agua a la Mancomunidad de Municipios "Rivera de Gata", de fecha 1 de Enero de 1.994-, debe mantenerse durante todo el periodo de vigencia de la concesión previsto en el expresado contrato, o, en otro caso, puede resolverse en cualquier momento a instancia del concesionario, cuestión que, indudablemente, no tiene naturaleza pública ni afecta -insistimos- a la prestación de un servicio público, sino que se conforma -de manera patente y diáfana- como un acuerdo o negocio jurídico de naturaleza privada en la medida en que obedece a una prescripción puntual del contrato al margen -o con independencia- de su objeto (comprensivo, ciertamente, de la prestación de un servicio público consistente en el abastecimiento y distribución del agua a la Mancomunidad de Municipios), y, en consecuencia, la acción ejercitada en la Demanda origen de este Proceso se incardina, incuestionablemente, en el ámbito del Derecho Privado y sometida, por tanto, a la Jurisdicción Ordinaria, siendo, pues, competentes los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil para conocer de la expresada pretensión.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación del Auto que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORALEJA contra el Auto 278/2.007, de siete de Junio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 172/2.007, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada Resolución, que se deja sin efecto; y, en su lugar, se acuerda declarar la Competencia de la Jurisdicción Civil y, en consecuencia, del expresado Juzgado de Primera Instancia, para conocer del presente Juicio Ordinario, promovido a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Moraleja frente a Aquagest Sur, S.A.; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.

En su momento devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así lo acuerda y firma la Sala. Certifico.

E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Auto Civil Nº 157/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 471/2007 de 15 de Octubre de 2007

Ver el documento "Auto Civil Nº 157/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 471/2007 de 15 de Octubre de 2007"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso
Disponible

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

Reforma hipotecaria. Paso a paso
Disponible

Reforma hipotecaria. Paso a paso

V.V.A.A

21.87€

20.78€

+ Información

Aspectos jurídicos de la política comercial común en la Unión Europea
Disponible

Aspectos jurídicos de la política comercial común en la Unión Europea

Carlos Francisco Molina del Pozo

12.75€

12.11€

+ Información

La política regional y la política de cohesión en el ámbito del derecho de la Unión Europea
Disponible

La política regional y la política de cohesión en el ámbito del derecho de la Unión Europea

Carlos Francisco Molina del Pozo

17.00€

16.15€

+ Información