Última revisión
Auto Civil Nº 157/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 471/2007 de 15 de Octubre de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 157/2007
Núm. Cendoj: 10037370012007200168
Resumen
Voces
Negocio jurídico
Inversiones
Contrato privado
Incompetencia de la jurisdicción
Derecho a la tutela judicial efectiva
Competencia de la jurisdicción
Ejecuciones de obras
Permuta
Contrato de compraventa
Bienes inmuebles
Donación
Valor negociable
Relación jurídica
Resolución recurrida
Acción de reclamación de cantidad
Indemnización de daños y perjuicios
Incumplimiento del contrato
Cláusula contractual
Jurisdicción ordinaria
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00157/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : AUR00
N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100426
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2007
RECURRENTE : EXCMO AYUNTAMIENTO DE MORALEJA
Procurador/a : MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Letrado/a : JOSE GONZALEZ RUBIO
RECURRIDO/A : AQUAGEST SUR, S.A.
A U T O NUM. 157/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
-------------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm. 471/07
Autos núm. 172/07
Juzgado de 1ª Instancia núm 3 de Plasencia
==================================
En la Ciudad de Cáceres a quince de Octubre de dos mil siete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos sobre Juicio Ordinario núm. 172/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia siendo parte apelante, el demandante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORALEJA representado en la instancia por la Procuradora Sra. Martín Macías y defendido por el Letrado Sr. González Rubio habiéndose personado en esta Audiencia dentro del término del emplazamiento y en representación del mismo la procuradora Sra. Gonzalez Leandro, siendo apelada AQUAGEST SUR, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia en los autos núm. 172/07 con fecha 7 de Junio de 2007 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Declaro la falta de competencia de esta Jurisdicción y por ende de este Juzgado para conocer de la pretensión deducida por el Excmo. Ayuntamiento de Moraleja contra la Entidad Aquagest Sur SA. Siendo competente la Jurisdicción Contencioso- Administrativo Así por este mi auto..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la parte demandante se tuvo por interpuesto remitiendo el Juzgado de instancia los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de la parte por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 26 de Julio de 2007 habiéndose personado la parte apelante y no habiéndose propuesto prueba por la misma, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Octubre de 2007 quedando los autos para dictar la resolución procedente en el plazo marcado en el artº 465.1 de la
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 7 de Junio de 2.007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 172/2.007, conforme al cual se declara la falta de competencia de la Jurisdicción Civil y, por ende, de ese Juzgado, para conocer de la pretensión deducida por el Excmo. Ayuntamiento de Moraleja contra la entidad Aquagest Sur, S.A., siendo competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se alza la parte apelante -demandante, Excmo. Ayuntamiento de Moraleja- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, debe significarse -con carácter preliminar- que, respecto de la naturaleza de los contratos que pueden otorgar -y en los que pueden intervenir- las Administraciones Públicas, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 2/2.000, de 16 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Pues bien, ciertamente (y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en Sentencias de fechas 13 de Febrero de 1.990, 11 de Mayo de 1.982, 30 de Octubre y 16 de Noviembre de 1.983, 30 de Abril de 1.985, 14 de Marzo, 30 de Abril y 16 de Octubre de 1.986, 9 de Octubre de 1.987 y de 11 de Julio de 1.988 ), para distinguir entre los contratos privados y los administrativos hay que atender básicamente al objeto o visión finalista del negocio jurídico, de suerte que una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando ha sido determinada para la prestación de un servicio público, entendiendo este concepto en su acepción más amplia para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolle como necesaria para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y por lo mismo correspondiente a sus funciones peculiares; ahora bien, esta Sala no comparte, sin embargo, el criterio que mantiene el Juzgado de instancia en la Resolución recurrida en relación con el supuesto de autos en la medida en que -de admitirse dicha tesis- sería difícil -por no decir imposible- la existencia de negocios jurídicos civiles o privados en los que fuera parte la Administración Pública habida cuenta de que siempre y en todos los casos los contratos en los que interviene la Administración inciden, en mayor o menor medida, sobre la prestación de un servicio público, lo que no obsta para que, atendiendo a la naturaleza, objeto y finalidad del contrato, éste pueda ostentar naturaleza privada y, por tanto, encontrarse sometido a la Jurisdicción Civil.
Conviene señalar, de esta manera, que, en la Demanda, la Corporación actora ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad demandada -a la sazón, concesionaria de la explotación del servicio de abastecimiento y distribución de agua a la Mancomunidad de Municipios denominada "Rivera de Gata"- en relación con el importe que entiende se le adeuda en concepto de salarios debidos a aquélla correspondientes a D. Jose Francisco mientras estuvo trabajando para la sociedad demandada (26.410,92 euros) más una indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de 79.568,64 euros, pretensiones que, con el máximo rigor, no encuentran su fundamento en el incumplimiento del contrato para la explotación del servicio de abastecimiento y distribución de agua a la Mancomunidad de Municipios "Rivera de Gata", de fecha 1 de Enero de 1.994 (documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda), es decir, no afectan a la prestación del servicio objeto del expresado contrato, sino que, antes al contrario, inciden sobre el acuerdo -o negocio jurídico- que vincula, única y exclusivamente, al Excmo. Ayuntamiento de Moraleja -que forma parte de la indicada Mancomunidad de Municipios- con la entidad demandada conforme a la cláusula octava del contrato que contempla la posibilidad de que el personal de la Mancomunidad o de los Ayuntamientos que la componen, de mutuo acuerdo, pueda ser cedido temporalmente al concesionario, reembolsando este último las cantidades correspondientes abonadas por la Mancomunidad o el Ayuntamiento, en su caso, en relación con dicho personal. De este modo, las controversias que pudieran suscitarse en relación con el trabajador que cedió el Excmo. Ayuntamiento de Moraleja a la sociedad concesionaria conforme a la indicada cláusula contractual no tienen naturaleza administrativa, sobre todo en el presente caso donde, específica y esencialmente, el núcleo de la discusión litigiosa generadora del presente Juicio viene constituido por la cuestión relativa a si la cesión del trabajador, D. Jose Francisco -con las consecuencias y efectos económicos que ello supone en los términos que se contemplan en el contrato para la explotación del servicio de abastecimiento y distribución de agua a la Mancomunidad de Municipios "Rivera de Gata", de fecha 1 de Enero de 1.994-, debe mantenerse durante todo el periodo de vigencia de la concesión previsto en el expresado contrato, o, en otro caso, puede resolverse en cualquier momento a instancia del concesionario, cuestión que, indudablemente, no tiene naturaleza pública ni afecta -insistimos- a la prestación de un servicio público, sino que se conforma -de manera patente y diáfana- como un acuerdo o negocio jurídico de naturaleza privada en la medida en que obedece a una prescripción puntual del contrato al margen -o con independencia- de su objeto (comprensivo, ciertamente, de la prestación de un servicio público consistente en el abastecimiento y distribución del agua a la Mancomunidad de Municipios), y, en consecuencia, la acción ejercitada en la Demanda origen de este Proceso se incardina, incuestionablemente, en el ámbito del Derecho Privado y sometida, por tanto, a la Jurisdicción Ordinaria, siendo, pues, competentes los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil para conocer de la expresada pretensión.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación del Auto que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORALEJA contra el Auto 278/2.007, de siete de Junio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 172/2.007, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada Resolución, que se deja sin efecto; y, en su lugar, se acuerda declarar la Competencia de la Jurisdicción Civil y, en consecuencia, del expresado Juzgado de Primera Instancia, para conocer del presente Juicio Ordinario, promovido a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Moraleja frente a Aquagest Sur, S.A.; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.
En su momento devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerda y firma la Sala. Certifico.
E./
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Auto Civil Nº 157/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 471/2007 de 15 de Octubre de 2007"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas