Auto CIVIL Nº 155/2011, A...io de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 736/2009 de 18 de Julio de 2011

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 155/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011200157

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:11748A

Núm. Roj: AAP M 11748/2011


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
AUTO: 00155/2011 AUDIENCIA PROVINCIALDE MADRID Sección 8
1420A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7011253 /2009
RECURSO DE APELACION 736 /2009
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 1124 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
De: Saturnino , Juan Ignacio , Marí Juana
Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, MARTA SAINT-AUBIN ALONSO, MARTA
SAINT-AUBIN ALONSO
Contra: Cirilo
Procurador: CELIA LOPEZ ARIZA
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
AUTO nº 155
Magistradas:
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación
el procedimiento de ejecución de títulos judiciales con el número 1124/2003, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia núm. 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Cirilo ,
representado por la Procuradora Dª Celia López Ariza, y de otra, como demandado-apelante D. Saturnino ,
representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, y también como demandados-apelantes,
D. Juan Ignacio y D. Marí Juana , representados ambos por la Procuradora Dª Marta Sain-Aubin Alonso.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO la aclaración solicitada y considerando de oficio proceder a la determinación correspondiente a la cantidad en el momento solicitado, se acuerda la cuantificación en la forma especificada en la fundamentación jurídico de la presente resolución.

Con expresa imposición de costas a los ejecutados.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los codemandados, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de julio de 2011.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Con fecha 16 febrero 2009 se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia número 52 de Madrid , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales registrado con el número 1124/2003, en el que se determina en concepto de frutos y rentas producidas que corresponden al demandante por cada bar- cafetería, locales comerciales situados en la calle Hacienda de Pavones nº 13 y calle Marroquina nº 7, ambos en Madrid, la cuarta parte de los ingresos 91.642,04 #, debiendo pagar don Juan Ignacio y don Marí Juana dicha cantidad a don Cirilo ; por lo que afecta a los frutos, rentas y utilidades de los rendimientos de las fincas rústicas se considera que la cuarta parte que corresponde al ejecutante asciende a 76.754,79 #, que el ejecutado don Saturnino debe satisfacer a don Cirilo .

Contra dicha resolución interponen recurso de apelación de un lado don Saturnino y de otro don Juan Ignacio y don Marí Juana , así como la impugna don Cirilo .



SEGUNDO.- Con carácter previo, procede realizar una breve reseña de las actuaciones más importantes, reflejadas en el testimonio de particulares remitido a este tribunal: --En virtud de escrito de 3 noviembre 2003 don Cirilo solicita la ejecución provisional de la sentencia dictada en el procedimiento de división judicial de herencia número 202/2002, instado por él contra sus tíos don Saturnino , don Marí Juana , y don Juan Ignacio , tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia número 52 de Madrid.

--Dicha sentencia lleva fecha 31 marzo 2003 y determina el contenido del inventario de los bienes de la herencia de los causantes don Jose Antonio y su cónyuge doña Debora , y de don Eutimio , abuelos y tío, respectivamente, de don Cirilo . Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación.

--Mediante auto de 21 julio 2004 se acuerda la ejecución provisional de la sentencia requiriendo a los demandados para que presenten la rendición de cuentas de los negocios bar-cafetería explotados en los locales comerciales sitos en la calle Hacienda de Pavones nº 13 y Marroquina nº 17 de Madrid y sobre los frutos y rentas producidos por todos los bienes susceptibles de producirlos, relacionados en el inventario establecido por la sentencia, excepto por las viviendas habitadas por los herederos. Todo ello en el plazo de 30 días desde la notificación de dicho auto, y si no se cumple lo ordenado, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

Asimismo se nombra a don Cirilo administrador judicial del caudal hereditario, si la parte demandada mostrara su conformidad, en caso contrario deberá designarse por el Juzgado con citación de las partes.

--Con fecha 14 febrero 2004 este tribunal (sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid) dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por los demandados, aclarada por auto de 23 abril 2004.

Entre los bienes muebles del matrimonio formado por don Jose Antonio y doña Debora , respecto de su sociedad de gananciales, se incluyen el dinero de la explotación de los negocios de bar-cafetería de los locales comerciales antes referidos y los frutos y rentas de todos los bienes susceptibles de producirlos.

--Los demandados se opusieron a la ejecución, en virtud del escrito de 10-9-2004, alegando que el auto por el que se despacha ejecución es nulo ya que la sentencia de 31 marzo 2003 no contiene pronunciamiento de condena contra ellos, refiriendo los artículos 521.1 y 559.1 de la LEC. Alegan además que los negocios que se explotan en los repetidos locales, son de exclusiva titularidad de don Juan Ignacio y don Marí Juana , por lo que debe integrarse en el patrimonio hereditario, en su caso, y en relación con los mismos, las rentas de alquiler conforme al mercado de los referidos inmuebles por su uso exclusivo por aquellos herederos, a fijar en el proceso de avalúo que corresponda. Y en relación a la evaluación de los frutos y rentas solicitan que se insacule un perito que los valore.

--Por auto de 23 noviembre 2004 se sobresee la ejecución provisional, pasando a ser ejecución definitiva, a la vista de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el recurso de apelación, acordando la convocatoria de junta de herederos, al amparo del artículo 784 de la LEC, nombrando administrador a un tercero ajeno a las partes, a cuyo fin se acuerda oficiar al servicio común de designación de peritos.

--En el acta de la junta de herederos de 16 febrero 2005, se refleja la disconformidad de las partes en el nombramiento del contador y peritos, por lo que se decide que sean nombrados por sorteo, en virtud del artículo 784.3 de la LEC.

--Previo requerimiento del Juzgado, la parte actora presenta escrito el 6 abril 2005, acompañando relación individual de bienes respecto de los cuales habrá de presentarse rendición de cuentas, desde los respectivos fallecimientos de cada causante.

--Por providencia de 3 junio del 2005 se tiene designada como administradora a doña Ángeles , que acepta el cargo el 13 julio 2005, y se acuerda formar la correspondiente pieza separada de administración judicial de la herencia en virtud de providencia de 20 julio 2005. Sin embargo, en escrito de 21 junio 2006, la parte actora manifiesta al Juzgado que dicha administradora no ha podido rendir las cuentas solicitadas, ya que los demandados no han presentado la documentación necesaria a tal fin, por lo que solicita que la misma determine dichos rendimientos conforme al método de estimación objetiva singular del impuesto sobre la renta de las personas físicas (módulos).

--Constan las sucesivas renuncias de los inicialmente designados para el cargo de contador partidor, y a la vista de la renuncia de la administradora judicial, Sra. Ángeles , la parte actora el 15 diciembre 2006, presenta escrito en el que, entre otras cosas, determina los rendimientos por el método de estimación objetiva singular del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en relación a la explotación de los negocios y de las tierras agrícolas desde el año 1992, en que falleció don Jose Antonio , y sus hijos, los aquí demandados, comenzaron a explotarlos por su cuenta, entendiendo que deben incluirse también las subvenciones agrícolas obtenidas por la explotación de las tierras, los derechos por la explotación como cotos de caza etc. Las cantidades como liquidación de frutos y rentas respecto de los dos negocios de bar- cafetería, desde 1992 a 2006, ascienden a 322.551,45 # por cada uno de los dos bares, correspondiendo al demandante la cuarta parte que asciende a 80.637,86 # por cada uno de los bares, a pagar por don Juan Ignacio y don Marí Juana ; y en cuanto a los frutos, rentas y utilidades respecto de las fincas rústicas que explota don Saturnino , los fija en un total de 162.772,30 # siendo la cuarta parte 40.693,08 # que aquél debe abonar al ejecutante. Para los años 2007 y siguientes, y hasta tanto no se adjudiquen los bienes de la herencia de modo definitivo, solicita que todos los años se determinen los rendimientos de dichos bienes conforme a los métodos de determinación objetiva. Asimismo solicita que se le atribuya el uso en exclusiva del local comercial sito en calle Hacienda de Pavones número 13 de Madrid, a fin de ejercer la actividad profesional que considere oportuna.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 719.2 y 720 de la LEC, insta que se dé traslado de la liquidación a los ejecutados. Escrito con el que se acompaña justificante de haberle dado traslado del mismo al Procurador de los ejecutados.

-- En otro escrito de 22 de mayo de 2007, con justificante de haber dado traslado a los demandados el 24 de dicho mes, el demandante reitera la liquidación ya referida y que se dé traslado a los contrarios de conformidad con los preceptos citados antes.

--Por el Juzgado se cita a una comparecencia para el 27 febrero 2007, a efecto de que se pueda llegar a un entendimiento, a la que no asiste la parte actora, alegando esta no haber sido citada a la misma, señalándose nuevamente otra para el 11 junio 2007 a la que comparecen todas las partes, y se comprometen a ir al Colegio de Abogados solicitando que se nombre un contador-partidor, dejando la Juzgadora la determinación de frutos y rentas para resolución aparte.

-- Por providencia de 11 junio 2007 se declara conforme a derecho lo solicitado por el ejecutante en relación al cumplimiento de la sentencia dictada en autos, y particularmente respecto de la liquidación de frutos y rentas y utilidades respecto de los negocios de cafetería que asciende a la cantidad de 80.637,86 # la cuarta parte a ingresar; así como la liquidación respecto de los rendimientos de las fincas rústicas que asciende, la cuarta parte, a 40.693, 08 #, a cuya cantidad hay que añadir los importes percibidos por los ejecutados procedentes de subvenciones agrícolas y cotos de caza.

--Tras el cambio en la representación y defensa de los ejecutados don Juan Ignacio y don Marí Juana , en la comparecencia del 2 octubre 2007 a la que asisten todas las partes, aquellos presentan documentos de Hacienda, qué harán llegar a la defensa de don Cirilo con anterioridad a la reunión extrajudicial entre los interesados a efectos de determinar la cantidad concreta. Asimismo se aportan por don Saturnino otros documentos relativos, fundamentalmente a las solicitudes de ayudas PAC ( política agraria comunitaria) e indemnizaciones cobradas durante los ejercicios 2002 al 2006.

-- En escrito del ejecutante de 28 marzo 2008 se pone de manifiesto la falta de acuerdo en la reunión extrajudicial antes referida (que tuvo lugar según se dice el 23 octubre 2007), y aporta como documentos 2 y 3 relación de rendimientos y pretendido reparto realizado por los codemandados, en los que pretenden primero repartir la mitad de dichos rendimientos, por considerar que la otra mitad pertenecía a su difunta madre, y dicha mitad repartirla entre cinco, incluida nuevamente la madre, lo que entiende es inaceptable. Presenta nuevamente la rendición de cuentas a la que añade 22.153,88 # por subvenciones agrícolas respecto de don Saturnino , solicitando que mientras no se rindan cuentas, para los años sucesivos se sigan determinando los rendimientos por el referido método de estimación objetiva. Asimismo pide que se dé traslado a los ejecutados, lo que se efectúa en Providencia de 2 abril 2008 por el plazo de 10 días.

--El ejecutado don Saturnino presenta escrito de oposición, comenzando por señalar que no fueron citados a la reunión extrajudicial. Se muestra disconforme con los rendimientos fijados por el ejecutante de las fincas rústicas, ya que no tienen en cuenta que las producciones agrícolas varían según el cultivo y la zona en que se encuentren, y según las categorías del cereal, y que en todo caso el método empleado de contrario no se ajusta a la realidad, comprometiéndose a poner a disposición del Juzgado las declaraciones de renta de don Saturnino que reflejen los ingresos reales del mismo como consecuencia de la explotación de las fincas rústicas. Realiza también alegaciones en orden a la subvención de la PAC y solicita el nombramiento del contador partidor.

-- También se oponen los ejecutados don Juan Ignacio y don Marí Juana , considerando que es necesario hacer una liquidación de la sociedad de gananciales de don Jose Antonio y doña Debora , que la mitad de los rendimientos de las cafeterías deben repartirse hasta el 7 abril 2000, por considerar que la otra mitad pertenece a su difunta madre, doña Debora , que dichos rendimientos tienen que verse minorados por el trabajo de don Juan Ignacio y don Marí Juana en su labor de encargados del mismo, que según el convenio colectivo de hostelería de la Comunidad de Madrid del 20 de agosto del 2007 representan 12.012 # por cada uno de ellos y por cada año transcurrido. Y que los frutos de las cafeterías objeto de reparto han sido 41.422,69 # por la de Hacienda de Pavones 13 y 43.217,20 # por la de Marroquina 7. Solicita igualmente el nombramiento del contador partidor.

--A los folios 463 y siguientes se unen listados de los beneficios de ambos bares- cafeterías desde 1992 al 2006. La suma de los beneficios según módulos del bar de la calle Marroquina, explotado por don Juan Ignacio suma un total de 253.118,29 #, cuya cuarta parte asciende a 63.279,57 #; y los de la cafetería de la calle Hacienda de Pavones, explotada por don Marí Juana , a 250.165,51 #, siendo la cuarta parte 62.541,37 #. A los folios 523 y ss. están unidas las declaraciones de la renta de don Saturnino , el que explota las fincas rústicas.

--El escrito de 22 enero 2009 el demandante solicitar que se dicte resolución fijando la cantidad que deben abonar los demandados.

--Con fecha 16-2-09 se dicta el Auto objeto de recurso.



TERCERO.- Recurso de don Saturnino .

Lo articula en torno a tres alegaciones: primera, relativa a la vulneración de la interpretación del derecho aplicable; segunda, relativa a la infracción de normas y garantías procesales, artículos 718 y siguientes de la LEC, así como al derecho dispositivo entre las partes, falta de motivación del auto y nulidad de actuaciones por defectos de forma en los autos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables; y tercera, relativa a que no debe condenarse en las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Entiende que la resolución apelada no es una aclaración, rectificación o subsanación, al amparo de los artículos 214 y 215 de la LEC, sino que conlleva una variación sustancial, radical y diametralmente opuesta a lo contemplado en la resolución subsanada, la providencia de 11 junio 2007. El Juzgado ha acordado una liquidación de frutos y rentas propuesta por la parte actora, quebrantando el procedimiento existente para ello en los artículos 715 y siguientes de la LEC, y desdiciéndose en cualquier caso de las resoluciones tomadas en numerosas comparecencias en las que manifestó carecer de los conocimientos necesarios, proponiendo para ello el nombramiento de un contador partidor que realizara las operaciones particionales y de liquidación de frutos.

Recurso de don Juan Ignacio y don Marí Juana . Consideran infringidos, por no aplicación, el artículo 218 de la LEC en relación con artículo 24 de la Constitución Española (CE), dado que la resolución recurrida no cumple las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, pues la figura de la aclaración queda necesariamente sujeta a interpretación restrictiva, careciendo la misma de motivación remitiéndose, en cuanto al reparto correspondiente, a su escrito de 23 abril 2008. Cita asimismo como infringido el artículo 148 de la LEC, ya que ninguna de las comparecencias y vistas, que no juicios verbales, han sido registradas en soporte apto para grabación y reproducción del sonido y la imagen, lo que les provoca indefensión. Solicitan se decrete la nulidad del auto recurrido y de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al nombramiento del contador- partidor solicitado y transado por los colitigantes.

Impugnación de don Cirilo . Pretende que se incluyan las cantidades percibidas por don Saturnino procedentes de subvenciones agrícolas y cotos de caza, que según la información facilitada por la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla-la-Mancha durante los años 1992 a 2006 ascienden a 88.615,53 #, siendo la cuarta parte la que corresponde al acreedor ejecutante, esto es 22.153,88 # que deben ser pagadas por don Saturnino a don Cirilo .



CUARTO.- Se estudian en conjunto los dos recursos y la impugnación referidas, avanzando ya que no van a prosperar.

Efectivamente, examinado el testimonio de las actuaciones remitidas por el Juzgado, se comprueba la dificultad para realizar el nombramiento de administrador judicial, así como de contador-partidor, dado que las partes no se han podido poner de acuerdo en ello, habiéndose oficiado en varias ocasiones al servicio común para su designación, sin que los propuestos hubieran aceptado el cargo. Solo la Sra. Ángeles asumió el 13 julio 2005 realizar las funciones de administradora; sin embargo, y como pone de manifiesto el ejecutante en escrito de 21 junio 2006, dicha administradora no ha podido rendir las cuentas solicitadas, ya que los demandados no han presentado la documentación necesaria a tal fin y renunciando a la postre al cargo, por lo que solicita que la misma determine dichos rendimientos conforme al método de estimación objetiva singular del impuesto sobre la renta de las personas físicas (módulos). Circunstancia desde luego ajena al Juzgado, constando reiteradas comparecencias y resoluciones en orden a poder avanzar en la liquidación instada, de evidente complejidad, que se incrementa cuando los afectados no prestan la necesaria colaboración.

El auto recurrido comienza con la mención del art. 214 de la LEC, según el cual, y en relación al 215, los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro, rectificar cualquier error material de que adolezcan, y completarlas en caso de omisión.

Ciertamente el tribunal ha de respetar el principio de intangibilidad de sus resoluciones porque la sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997 'no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo'. Excepcionalmente ha admitido, sin embargo, que la rectificación implique alteración del sentido del fallo, sustituyéndolo por otro, cuando el error material manifiesto a rectificar consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial: esto es, cuando sea evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo ( SSTC 19/1995 , de 24 de enero; 111/2000 y de 5 de mayo ; 206/2005, de 18 de junio ).

Pues bien, podemos entender que la resolución recurrida, en tanto que subsana la de fecha 11 junio 2007, es aclaratoria, actualizando las cantidades fijadas al año 2007. Sin duda la Juzgadora a quo ha considerado, no sin razón, que estamos ante el presupuesto del artículo 714 de la LEC, es decir, la parte deudora no realiza una oposición en forma a la liquidación presentada por la parte ejecutante, pues no basta con aportar documentos, cuando ya el proceso llevaba un recorrido temporal considerable, teniendo en cuenta que la administradora nombrada, ajena a las partes, no consiguió llevar a cabo su trabajo por falta de colaboración de los demandados, lo que no consta desvirtuado en las actuaciones remitidas. Tampoco puede hablarse de indefensión. De los escritos presentados por el demandante han tenido puntual traslado el resto de las partes, y en concreto del presentado el 15 diciembre 2006, en el que se determinan los rendimientos por el método de estimación objetiva singular del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en relación a la explotación de los negocios y de las tierras, sin que aportasen documentos hasta la comparecencia de 2-10-07, y formularan alegaciones oponiéndose a dicha liquidación y aportando documentos al Juzgado hasta abril del 2008. Luego no parece que se pueda mantener, con algún fundamento, que se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando las partes han tenido conocimiento de todo lo actuado y múltiples ocasiones para alegar, justificar e intervenir. El objeto de esta segunda alzada queda circunscrito a los rendimientos tanto de los negocios de bar cafetería como de las tierras rústicas, cuya explotación, no cabe olvidar, realizan los demandados sin intervención ni conocimiento (acreditado) de su sobrino, y ahora demandante don Cirilo . En tales circunstancias lo lógico es que fueran los hermanos don Juan Ignacio , don Marí Juana y don Saturnino , los que aportasen todo el soporte documental -que debe presumirse en su poder-, para poder llevar a cabo en su momento, la liquidación de los rendimientos, beneficios y utilidades de todo ello. Al no realizarlo, a pesar de ser requeridos reiteradamente por el Juzgado, la ley procesal establece que, situándonos en la liquidación de frutos y rentas y la rendición de cuentas ( arts. 714 y siguientes de la LEC), pueda la parte actora presentar una relación detallada de los mismos, que se aprobará si la parte deudora no se opone en los términos que establece el artículo 714 de la ley procesal.

En cuanto a la falta de grabación de las comparecencias, el artículo 147 de la LEC señala que las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, efectuándose la grabación bajo la fe pública del Secretario Judicial, a quién corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado, pudiendo las partes, a su costa, pedir copia de las grabaciones originales, norma ésta que se reitera en el primer apartado del artículo 187 de dicho texto legal, si bien, añadiendo en su apartado segundo que si los medios de registro para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen no pudieran utilizarse, por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario judicial. Por otro lado según los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 225 y siguientes de la LEC, serán nulos de pleno derecho los actos procesales, entre otros supuestos, cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Pero, como recoge la sentencia de la AP Madrid, sec. 14ª, de fecha 21-5-2008 (rec. 89/2008), no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones, sino que es preciso que esa sea efectiva, y es efectiva únicamente cuando la vulneración de la norma lleve consigo consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SSTC de 23 de abril EDJ 1986/48 y 27 de mayo de 1986 EDJ 1986/67, entre otras muchas) y no puede predicarse la existencia de indefensión ( STS de 14 de marzo de 2003, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional EDJ 2003/4252), cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ( STC 98/1987, de 10 de junio EDJ 1987/97), siendo conocida la doctrina del Tribunal Constitucional (...) de que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional ( sentencias 70/1984, de 11 de junio EDJ 1984/70, 155/1988, de 22 de julio EDJ 1988/471, 41/1989, de 16 de febrero EDJ 1989/1672, 205/1994, de 11 de julio EDJ 1994/5926 ). Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca ( sentencias 8 de mayo de 1984, 5 de noviembre de 1985, 19 de septiembre de 1988 y 20 de marzo de 1990, entre otras muchas).

Pues bien en el presente caso, se han celebrado hasta cuatro comparecencias (y una primera junta de herederos, presidida por la Secretario judicial), con asistencia de las partes y la Juzgadora, sin que aquéllas formularan protesta o lesión de su derecho de defensa porque no se grabasen, cuando existen en las actuaciones escritos conteniendo las distintas alegaciones de unos y otros, por lo que la falta de tal soporte no consta que haya supuesto la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo de los intereses de los apelantes, no generando la nulidad de actuaciones solicitada.

Se rechaza también la alegada falta de motivación del auto recurrido. Como recoge la STS Sala 1ª, de 14-3-2008 (EDJ 2008/56452), la motivación de la sentencia - aquí auto - constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la CE) y de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la LOPJ y 371 y 372 de la LEC), si bien procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la CE ( STC número 186/1992, de 16 de noviembre).

Teniendo en cuenta lo dicho, se considera que la resolución apelada contiene una motivación escueta, pero suficiente, pues fija las cantidades correspondientes, no de forma arbitraria, sino a la vista de lo que entiende procedente, según lo que se pide y razona por el ejecutante, con mención, si quiera genérica, a lo referido por la parte contraria que aprecia injustificado, cuando además en los autos existen numerosos escritos y documentos de todos los afectados.

En cuanto a la impugnación de don Cirilo , no procede incluir las cantidades percibidas por don Saturnino procedentes de subvenciones agrícolas y cotos de caza (cuya cuarta parte, que fija en 22.153,88 #, dice le correspondería), por la sencilla razón de que nada dicen sobre ellas la sentencia de primera instancia ni la dictada por esta AP de Madrid, cuando resuelve el recurso de apelación, considerando esta sala que no pueden entenderse incluidas en las referencias a los frutos y rentas.

Por todo ello se desestiman los recursos de apelación y la impugnación promovidas.



QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a cada parte respecto de su recurso e impugnación respectiva, en aplicación del art. 398.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Antonio Barreiro Barbero en nombre y representación de DON Saturnino , y por el Procurador D. José Alonso Martínez Alcañiz en nombre y representación de DON Juan Ignacio y DON Marí Juana , así como la impugnación promovida por la Procuradora Dª Celia López Ariza en nombre y representación de DON Cirilo , contra el Auto de fecha 16 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes e impugnante.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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