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Auto Civil Nº 152/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 470/2008 de 10 de Julio de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 152/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008200128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00152/2008
PONTEVEDRA
001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2008 0002626
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2008
Proc. Origen: CONCILIACION 0000096 /2008
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILLAGARCIA DE AROSA
De: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES
Procurador:
Contra:
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM.152
En PONTEVEDRA, a diez de Julio de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 30 de mayo 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Procédase al archivo de las presentes actuaciones previo desglose de la documentación aportada con la demanda para su entrega junto con la copia de la misma a la parte conciliante a fin de que esta pueda hacer uso de su derecho ante el juzgado de lo mercantil que resulte competente. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por SGAE se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día diez de julio para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente recurso por la apelante la SGAE se pretende la revocación del Auto de30 de mayo de 2008 dictado en los autos de Conciliación nº 96/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa a fin de que se declare la competencia para el conocimiento de la Conciliación instada en su día contra As Áncoras, Café ante el Juzgado de Primera instancia de Vilagarcía en vez del Juzgado de lo Mercantil, con fundamento en los argumentos del Auto de 27 de febrero9 de 2006 de la AP de Oviedo.
SEGUNDO.- Efectivamente no nos hallamos ante una cuestión pacífica, pero ya esta Sala se ha pronunciado en el Auto de 7 de diciembre de 2006 con el siguiente sentido:
"Disconforme con este pronunciamiento, la sociedad conciliante interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos: en primer lugar, se alega que el tenor del art.
TERCERO.- A raíz de la creación y posterior entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil se ha suscitado, tanto en la doctrina como en el foro, una controversia sobre el órgano al que corresponde, en aplicación de las reglas de competencia objetiva, conocer de los actos de conciliación en materias atribuidas a aquellos Juzgados, es decir, si debería mantenerse en los órganos dotados de competencia general civil (Juzgados de Primera Instancia o Juzgados de Paz), o, por el contrario, habría de residenciarse en los Juzgados de lo Mercantil.
A favor de la primera postura, sostenida en los AAP Alicante Sec. 3ª de 21 (dos resoluciones) y 22 de diciembre de 2004, AAP Murcia Sec. 3ª de 2 de junio de 2005, AAP A Coruña Sec. 6ª de 2 de diciembre de 2005 y AJM Alicante 16 de noviembre de 2004 , suele argumentarse:
1º La regulación de los actos de conciliación, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia o de Paz, contenida en la
La disposición derogatoria única, apartado 1º regla 2ª de la
El art.
Si el legislador mantuvo expresamente los mencionados preceptos, obviando cualquier referencia al Juzgado de lo Mercantil o a las materias asignadas al orden mercantil, cuando podía haber introducido algún matiz, cabe fundadamente pensar en el propósito de que tales órganos mantuvieran su competencia para conocer de los actos de conciliación sin exclusión por razón de la materia.
A mayor abundamiento, el art.
Obsérvese que tanto el art. 85 como el art. 99 LOPG (este último encabeza el Cap. VI , sobre "Los Jueces de Paz"), fueron modificados por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, posterior a la LO 8/03, de 8 de julio, de modo que, si el legislador hubiera querido añadir alguna precisión, hubiera podido hacerlo.
2º La interpretación literal del art.
El art.
En los epígrafes sucesivos, el precepto habla de "pretensiones" (letras b y c), "acciones" (letra d), "recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado" (letra e), "procedimientos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea" (letra f) y "asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo
Nada se dice de "actos de conciliación" (que, sin embargo, la
Es más, en relación con la interpretación literal o gramatical de la norma, cabe recordar que los actos de conciliación se configuran como actos pre-procesales o preliminares, orientados a evitar el proceso, es decir, como un procedimiento de prevención y sustitución del proceso civil, que tiene como intención la solución amistosa de una cuestión ante el Juez de Primera Instancia o de Paz, al que se atribuyen funciones de mediación ("procurará avenirlos", reza el art.
En ningún caso la solicitud de celebración de acto de conciliación supone una verdadera demanda, ni siquiera una demanda sucinta (como la exigida en relación con el ajuicio verbal), ni entraña el ejercicio de una acción (a pesar de que el art. 465 habla de "pretensión"), ni pone en marcha proceso alguno, antes al contrario, es una actividad judicial (que no jurisdiccional), antiguamente necesaria y hoy facultativa, enmarcada en el ámbito de la jurisdicción voluntaria y a la que puede acudir el litigante antes de iniciar el proceso, precisamente para eludirlo. En este sentido, y aunque no faltan autores que conciben la conciliación como un verdadero proceso o que la califican como actividad jurisdiccional contenciosa, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia entienden que estamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria y no de un proceso porque falta la demanda, la postulación de un juicio y la sentencia o resolución judicial (cfr. SSTS 5 de noviembre de 1976, 31 de octubre de 1989 -que define la conciliación como "un negocio jurídico particular, semejante en cuanto a sus efectos a la transacción", y 16 de diciembre de 1993 -que expresamente niega que el acto de conciliación suponga el ejercicio anticipado de una acción-).
Si el art.
3º La interpretación sistemática de los arts.
Afirmado que los actos de conciliación forman parte de la jurisdicción voluntaria, lo cierto es que el art.
Por otra parte, como ya se apuntó, la utilización en los distintos apartados del art.
4º La interpretación teleológica.
La Exposición de Motivos de la LO 8/2003, de 9 de julio, de Reforma Concursal, justifica la creación de los Juzgados de lo mercantil como un orden especializado dentro del orden civil, en los siguientes términos: "A mayor abundamiento, con la creación de los juzgados de lo mercantil deben lograrse otros objetivos. En primer lugar, que la totalidad de las materias que se susciten dentro de su jurisdicción sean resueltas por titulares con conocimiento específico y profundo de la materia, lo que ha de facilitar unas resoluciones de calidad en un ámbito de indudable complejidad técnica. En segundo término, ello ha de contribuir a que esas mismas resoluciones se dicten con mayor celeridad, pues ese mejor conocimiento del juez en la materia se traducirá en una mayor agilidad en el estudio y resolución de los litigios. En tercer lugar, se conseguirá más coherencia y unidad en la labor interpretativa de las normas, siendo posible alcanzar criterios más homogéneos, evitándose resoluciones contradictorias en un ámbito de indudable vocación europea, lo que generará una mayor seguridad jurídica. Por último, la creación de estos juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil supondrá una redistribución del trabajo que correlativamente favorecerá el mejor desarrollo de las previsiones de la nueva
Pues bien, cuando de actos de conciliación se trata, dada la naturaleza de la función meramente mediadora o de aproximación de las posiciones de las partes que asume el Juez, no sólo no parece necesario un órgano jurisdiccional especializado y con conocimientos específicos y profundos sobre la materia, sino que la atribución a dicho órgano del conocimiento de asuntos o expedientes en los que el propio legislador no ha considerado indispensable su intervención podría tener efectos negativos en lo concerniente a la agilidad en la resolución de los asuntos expresamente atribuidos y a la redistribución del trabajo, cargando a unos pocos órganos con un volumen que, aunque referido a diligencias sencillas, incidiría desfavorablemente en su funcionamiento.
5º Los antecedentes jurisprudenciales.
En el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 (ponente Sr. Sierra) se aborda la competencia para conocer de una solicitud de conciliación promovida frente a una Vocal del Consejo General del Poder Judicial, sobre emisión de una nota de prensa y retractación de su contenido, declarando el Tribunal la falta de competencia objetiva para conocer con base en que: "El artículo
En otras palabras, el Auto sostiene que el art.
Bien es verdad que el Auto no constituye jurisprudencia, como también pudiera pensarse en la renuncia de dicho Tribunal a celebrar actos de conciliación. Pero en cualquier caso se trata de una resolución emanada de la Sala 1ª, y, por ende, dotada de una especial autoridad.
6º Razones de oportunidad.
Algunas resoluciones aluden a razones prácticas para fundamentar la competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Así, el AJM Alicante de 16 de noviembre de 2004 (confirmado por el AAP Alicante de 21 de diciembre de 2004 ), razona: "...resulta cuando menos llamativo que unos expedientes que hasta ahora, y sin ningún género de discusión, se sustancian ante los jueces civiles del domicilio del futuro demandado, sean estos de Primera Instancia o de Paz (Art.
CUARTO.- Por el contrario, los que afirman la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, en tesis sostenida en la resolución objeto de recurso, apoyan su tesis en tres argumentos básicos (cfr. entre otros, los AAP Barcelona Sec. 15ª de 27 de junio y de 23 de noviembre de 2005 ):
1º La interpretación contextual.
Cuando el art.
2º La prevalencia de las reglas de competencia objetiva sobre las reglas de competencia territorial.
Como ya se indicó, el art.
La Ley distingue entre competencia objetiva y territorial, de modo que no puede acudirse indistintamente al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado, sino que primero habrá de analizarse quién es el objetivamente competente por razón de la materia objeto de la conciliación, para luego aplicar la regla de competencia territorial. Así, el Juez de Paz sería únicamente competente para conocer de las solicitudes de conciliación que versen sobre cuestiones le correspondan conforme a los arts.
La LO 8/2003, de 9 de julio, de Reforma Concursal, ha venido a alterar este marco legal de distribución de competencias para las solicitudes de conciliación, puesto que el nuevo art.
3º La interpretación teleológica.
Si lo que se pretende con la creación de los Juzgados de lo Mercantil es disponer de unos órganos especializados en una materia compleja, servidos por Jueces dotados de conocimientos profundos sobre las diversas cuestiones que se les atribuyen, esta finalidad no sufre desdoro alguno por el hecho de que su competencia se extienda a los actos de conciliación promovidos en las materias atribuidas, antes al contrario, la labor de mediación estará dotada de una autoridad mayor y permitirá la consecución de soluciones jurídicamente más acertadas.
QUINTO.- Sin dejar de reconocer la consistencia suasoria de los argumentos expuestos a favor de una u otra posibilidades, esta Sala, en el trance de establecer un criterio que ofrezca seguridad jurídica, se inclina por considerar que la competencia para conocer de los actos de conciliación en las materias enumeradas en el art.
Y ello por las razones anteriormente analizadas y que esta Sala comparte y a las que cabe añadir:
1ª La competencia residual de los Juzgados de Primera Instancia, en relación con el carácter restrictivo que singulariza la delimitación de competencias de los Juzgados civiles especializados, y entre ellos, los Juzgados de lo Mercantil.
El art.
Obsérvese que el precepto habla de "procesos" y de competencia "exclusiva".
Precepto que es de aplicación a los Juzgados de lo Mercantil, no sólo porque constituyen una especialización del orden civil (no es un nuevo orden jurisdiccional), sino porque así se desprende de la relación "numerus clausus" de competencias del art.
2º La LO 20/2003, de 23 de diciembre.
La LO 20/2003, de 23 de diciembre, añadió al art.
De esta modificación se infiere, primero, que cuando el legislador ha querido introducir una nueva competencia o materia al elenco de las inicialmente atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil, así lo ha hecho, lo que no sucede con los actos de conciliación; y, segundo, que en el art.
3º La
El art.
El Proyecto de Ley por el que se adapta la legislación procesal a la LO 1/1985 , del Poder Judicial, actualmente en trámite en el Parlamento, expresamente atribuye las funciones tradicionalmente atribuidas a los Jueces de Primera Instancia y de Paz en esta materia a los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz, obviando cualquier referencia a los Secretarios de los Juzgados de lo Mercantil (cfr. el art.
Bien es verdad que el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, también en tramitación, dispone en su art. 30 que "Será competente para conocer de los actos de conciliación el Secretario judicial que corresponda del Juzgado de Primera Instancia, o del Juzgado de lo Mercantil cuando se trate de materias de su competencia, o el Juez de Paz del domicilio del requerido", lo que parece resolver la discusión a favor del juzgado de Primera Instancia.
No obstante, ante la discrepancia existente entre los dos proyectos de ley en trámite, la Sala, a la luz de las consideraciones expuestas, considera más correcto estar a la primera de las tesis examinadas.
Procede, pues, revocar el auto impugnado y declarar la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra para conocer del acto de conciliación promovido."
SEXTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la parte apelante, art. 398
Vistos los artículos citados y el art. 24.1 de la CE
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por la SGAE representada por la Procuradora Dª Rosa Montenegro Faro contra el Auto de30 de mayo de 2008 dictado en los autos de Conciliación nº 96/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa lo debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.