Auto Civil Nº 152/2008, A...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Auto Civil Nº 152/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 470/2008 de 10 de Julio de 2008

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 152/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008200128

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00152/2008

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2008 0002626

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2008

Proc. Origen: CONCILIACION 0000096 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILLAGARCIA DE AROSA

De: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.152

En PONTEVEDRA, a diez de Julio de dos mil ocho

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 30 de mayo 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Procédase al archivo de las presentes actuaciones previo desglose de la documentación aportada con la demanda para su entrega junto con la copia de la misma a la parte conciliante a fin de que esta pueda hacer uso de su derecho ante el juzgado de lo mercantil que resulte competente. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por SGAE se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día diez de julio para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente recurso por la apelante la SGAE se pretende la revocación del Auto de30 de mayo de 2008 dictado en los autos de Conciliación nº 96/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa a fin de que se declare la competencia para el conocimiento de la Conciliación instada en su día contra As Áncoras, Café ante el Juzgado de Primera instancia de Vilagarcía en vez del Juzgado de lo Mercantil, con fundamento en los argumentos del Auto de 27 de febrero9 de 2006 de la AP de Oviedo.

SEGUNDO.- Efectivamente no nos hallamos ante una cuestión pacífica, pero ya esta Sala se ha pronunciado en el Auto de 7 de diciembre de 2006 con el siguiente sentido:

"Disconforme con este pronunciamiento, la sociedad conciliante interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos: en primer lugar, se alega que el tenor del art. 86 ter LOPJ y de la Exposición de Motivos de la LO 8/2003, de 9 de julio , para la Reforma Concursal, impone una interpretación restrictiva de las materias atribuidas al conocimiento del Juzgados de lo Mercantil, que impide extender la competencia de estos órganos especializados a materias y a procedimientos que no le sean atribuidos expresamente; y, en segundo lugar, que el acto de conciliación es un acto preliminar cuyo conocimiento establece la Ley a favor de los Juzgados de Primera Instancia o de Paz, lo que implica la exclusión del Juzgado de lo Mercantil por dos vías: de un lado, porque el art. 86 ter 2 a) LOPJ atribuye a estos Juzgados exclusivamente las "demandas" -mientras que la papeleta de conciliación contiene simplemente una petición-, y, de otro lado, porque el art. 460 LEC 1881 contiene una regla específica de competencia a favor de aquellos Juzgados que excluye la del orden mercantil.

TERCERO.- A raíz de la creación y posterior entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil se ha suscitado, tanto en la doctrina como en el foro, una controversia sobre el órgano al que corresponde, en aplicación de las reglas de competencia objetiva, conocer de los actos de conciliación en materias atribuidas a aquellos Juzgados, es decir, si debería mantenerse en los órganos dotados de competencia general civil (Juzgados de Primera Instancia o Juzgados de Paz), o, por el contrario, habría de residenciarse en los Juzgados de lo Mercantil.

A favor de la primera postura, sostenida en los AAP Alicante Sec. 3ª de 21 (dos resoluciones) y 22 de diciembre de 2004, AAP Murcia Sec. 3ª de 2 de junio de 2005, AAP A Coruña Sec. 6ª de 2 de diciembre de 2005 y AJM Alicante 16 de noviembre de 2004 , suele argumentarse:

1º La regulación de los actos de conciliación, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia o de Paz, contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , no continúa vigente en su integridad.

La disposición derogatoria única, apartado 1º regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, de 7 de enero , mantiene expresamente en vigor el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, relativo a los "actos de conciliación" (arts. 460 a 480 ), en tanto no entre en vigor la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.

El art. 460 LEC 1881 dispone que, antes de promover un juicio, podrá "intentarse la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz competente"; el art. 463 concreta: "Los Jueces de Primera Instancia, o de Paz del domicilio y, en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación. Si el demandado fuera persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto"; y el art. 465 reitera: "El que intente el acto de conciliación acudirá al Juez de Primera Instancia o de Paz, presentando tantas papeletas", insistiendo los arts. 466, 467 y 480 LEC en la mención de "Jueces de Primera Instancia o de Paz".

Si el legislador mantuvo expresamente los mencionados preceptos, obviando cualquier referencia al Juzgado de lo Mercantil o a las materias asignadas al orden mercantil, cuando podía haber introducido algún matiz, cabe fundadamente pensar en el propósito de que tales órganos mantuvieran su competencia para conocer de los actos de conciliación sin exclusión por razón de la materia.

A mayor abundamiento, el art. 85 LOPJ señala que los Juzgados de Primera Instancia "conocerán en el orden civil: 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales; 2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes..."(y, por ende, también de los actos de conciliación), y el art. 100 , al recoger las competencias de los Jueces de Paz, proclama que "cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya", entre las que se encuentran, lógicamente, la celebración de actos de conciliación ex art. 460 LEC 1881 .

Obsérvese que tanto el art. 85 como el art. 99 LOPG (este último encabeza el Cap. VI , sobre "Los Jueces de Paz"), fueron modificados por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, posterior a la LO 8/03, de 8 de julio, de modo que, si el legislador hubiera querido añadir alguna precisión, hubiera podido hacerlo.

2º La interpretación literal del art. 86 ter apartado 2 LOPJ .

El art. 86 ter 2 LOPJ, introducido por la LO 8/2003 de 9 de julio , de Reforma Concursal, por la que se crean los Juzgados de lo Mercantil, establece: "Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas (...)"

En los epígrafes sucesivos, el precepto habla de "pretensiones" (letras b y c), "acciones" (letra d), "recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado" (letra e), "procedimientos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea" (letra f) y "asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje ...".

Nada se dice de "actos de conciliación" (que, sin embargo, la LOPJ asigna a los Juzgados de Primera Instancia), ni siquiera de las "demás funciones que les atribuyan las leyes" (como ocurre con los Juzgados de Paz, lo que hubiera podido suscitar el problema de la atribución tácita).

Es más, en relación con la interpretación literal o gramatical de la norma, cabe recordar que los actos de conciliación se configuran como actos pre-procesales o preliminares, orientados a evitar el proceso, es decir, como un procedimiento de prevención y sustitución del proceso civil, que tiene como intención la solución amistosa de una cuestión ante el Juez de Primera Instancia o de Paz, al que se atribuyen funciones de mediación ("procurará avenirlos", reza el art. 471 LEC ), que comienza por una "papeleta", que no demanda (art. 465 ), y cuya conclusión, en caso de lograrse la avenencia, bien determina la existencia bien de un título judicial susceptible de ejecución, si el asunto fuera competencia del propio Juez, bien la atribución a lo acordado del valor y eficacia del convenio consignado en un documento público y solemne (art. 476 LEC ).

En ningún caso la solicitud de celebración de acto de conciliación supone una verdadera demanda, ni siquiera una demanda sucinta (como la exigida en relación con el ajuicio verbal), ni entraña el ejercicio de una acción (a pesar de que el art. 465 habla de "pretensión"), ni pone en marcha proceso alguno, antes al contrario, es una actividad judicial (que no jurisdiccional), antiguamente necesaria y hoy facultativa, enmarcada en el ámbito de la jurisdicción voluntaria y a la que puede acudir el litigante antes de iniciar el proceso, precisamente para eludirlo. En este sentido, y aunque no faltan autores que conciben la conciliación como un verdadero proceso o que la califican como actividad jurisdiccional contenciosa, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia entienden que estamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria y no de un proceso porque falta la demanda, la postulación de un juicio y la sentencia o resolución judicial (cfr. SSTS 5 de noviembre de 1976, 31 de octubre de 1989 -que define la conciliación como "un negocio jurídico particular, semejante en cuanto a sus efectos a la transacción", y 16 de diciembre de 1993 -que expresamente niega que el acto de conciliación suponga el ejercicio anticipado de una acción-).

Si el art. 86 ter 2 LOPJ se refiere en la letra a) a las "demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual...", parece evidente que está excluyendo a cualquiera otros actos o diligencias que no reúnan los requisitos exigidos para poder hablar de "demanda" (art. 399 LEC ), ni entrañen el ejercicio de una "acción" o el planteamiento judicial de una "pretensión", ni, en definitiva, sean idóneas para poner en marcha un proceso en reclamación de una decisión jurisdiccional.

3º La interpretación sistemática de los arts. 85, 86 ter y 100 LOPJ .

Afirmado que los actos de conciliación forman parte de la jurisdicción voluntaria, lo cierto es que el art. 85 LOPJ atribuye de modo expreso el conocimiento de los actos de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Primera Instancia, como un área de competencia ajena a la función genuinamente jurisdiccional (nótese que se regulan en apartados distintos), mientras que en el art. 86 ter LOPJ no se contiene ninguna referencia a la posible asignación al Juzgado de lo Mercantil de los actos de jurisdicción voluntaria.

Por otra parte, como ya se apuntó, la utilización en los distintos apartados del art. 86 ter 2 LOPJ de expresiones como "demandas", "acciones", "pretensiones" o "recursos", que presuponen la existencia de un litigio, son incompatibles con la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, que comprende, según el art. 1811 LEC 1881 , "todos aquellos (actos) en que sea necesaria o se solicite la intervención del juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas".

4º La interpretación teleológica.

La Exposición de Motivos de la LO 8/2003, de 9 de julio, de Reforma Concursal, justifica la creación de los Juzgados de lo mercantil como un orden especializado dentro del orden civil, en los siguientes términos: "A mayor abundamiento, con la creación de los juzgados de lo mercantil deben lograrse otros objetivos. En primer lugar, que la totalidad de las materias que se susciten dentro de su jurisdicción sean resueltas por titulares con conocimiento específico y profundo de la materia, lo que ha de facilitar unas resoluciones de calidad en un ámbito de indudable complejidad técnica. En segundo término, ello ha de contribuir a que esas mismas resoluciones se dicten con mayor celeridad, pues ese mejor conocimiento del juez en la materia se traducirá en una mayor agilidad en el estudio y resolución de los litigios. En tercer lugar, se conseguirá más coherencia y unidad en la labor interpretativa de las normas, siendo posible alcanzar criterios más homogéneos, evitándose resoluciones contradictorias en un ámbito de indudable vocación europea, lo que generará una mayor seguridad jurídica. Por último, la creación de estos juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil supondrá una redistribución del trabajo que correlativamente favorecerá el mejor desarrollo de las previsiones de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil".

Pues bien, cuando de actos de conciliación se trata, dada la naturaleza de la función meramente mediadora o de aproximación de las posiciones de las partes que asume el Juez, no sólo no parece necesario un órgano jurisdiccional especializado y con conocimientos específicos y profundos sobre la materia, sino que la atribución a dicho órgano del conocimiento de asuntos o expedientes en los que el propio legislador no ha considerado indispensable su intervención podría tener efectos negativos en lo concerniente a la agilidad en la resolución de los asuntos expresamente atribuidos y a la redistribución del trabajo, cargando a unos pocos órganos con un volumen que, aunque referido a diligencias sencillas, incidiría desfavorablemente en su funcionamiento.

5º Los antecedentes jurisprudenciales.

En el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 (ponente Sr. Sierra) se aborda la competencia para conocer de una solicitud de conciliación promovida frente a una Vocal del Consejo General del Poder Judicial, sobre emisión de una nota de prensa y retractación de su contenido, declarando el Tribunal la falta de competencia objetiva para conocer con base en que: "El artículo 463 de la L.E.C. 1881 dispone: "Los Jueces de Primera Instancia o de Paz del domicilio, y en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación...". El precepto establece por tanto una regla de competencia objetiva -Jueces de Primera Instancia o de Paz - y una regla de competencia territorial determinada por el domicilio del demandado en conciliación. En cuanto a norma de competencia objetiva, se está ante una norma de Derecho coagente y orden público apreciable de oficio -artículo 48.1 L.E.C. 2000 - de interpretación estricta atendidos los principios de legalidad procesal y predeterminación legal de la competencia (artículos 1 y 44 L.E.C. 2000 ). Según la interpretación literal y gramatical del citado artículo 463 L.E.C. 1881 : Serán los jueces de primera instancia y de los de Paz, los únicos competentes -dice su tenor literal-, la ley estatuye unos criterios de competencia exclusivos y excluyentes en el sentido de que no quedan modificados por las reglas de competencia deferidas en razón del privilegio de fuero, también de interpretación restrictiva (art. 56.2º y concordantes L.O.P.J .), que entran en juego cuando se ejercitan pretensiones en el ámbito de un proceso- el citado art. 56.2º L.O.P.J. atribuye a la Sala 1ª del T.S. el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil contra determinadas personas- y es evidente que, con independencia de su nombre, la llamada demanda de conciliación, no constituye ejercicio de pretensiones ni conduce a la iniciación de un proceso."

En otras palabras, el Auto sostiene que el art. 460 LEC 1881 contiene una regla de competencia objetiva exclusiva y excluyente, que prevalece sobre las reglas de competencia deferidas en razón del privilegio del fuero, que entran en juego cuando se ejercitan pretensiones en el ámbito de un proceso, de donde se colige que el Tribunal distingue en función del momento en que nos encontremos: antes del ejercicio de la acción mediante la correspondiente demanda que da lugar a la incoación del proceso, rigen en su plenitud las reglas de competencia objetiva contempladas en el art. 460 LEC 1881 , cualquiera que fuere la materia de que se trate, aplicándose las reglas de competencia objetiva específicas por razón de la materia una vez iniciado el proceso.

Bien es verdad que el Auto no constituye jurisprudencia, como también pudiera pensarse en la renuncia de dicho Tribunal a celebrar actos de conciliación. Pero en cualquier caso se trata de una resolución emanada de la Sala 1ª, y, por ende, dotada de una especial autoridad.

6º Razones de oportunidad.

Algunas resoluciones aluden a razones prácticas para fundamentar la competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Así, el AJM Alicante de 16 de noviembre de 2004 (confirmado por el AAP Alicante de 21 de diciembre de 2004 ), razona: "...resulta cuando menos llamativo que unos expedientes que hasta ahora, y sin ningún género de discusión, se sustancian ante los jueces civiles del domicilio del futuro demandado, sean estos de Primera Instancia o de Paz (Art. 463 LEC 1881 al ser fuero indisponible) de pronto deriven a un juzgado especializado ubicado en la capital de provincia, con merma, al no tener justificación alguna, del derecho del justiciable a obtener una respuesta judicial próxima, obligándole a desplazarse muchos kilómetros en muchas ocasiones, cuando no estamos propiamente ante un litigio o procedimiento contencioso, en cuyo caso sí tiene justificación esa especialización judicial".

CUARTO.- Por el contrario, los que afirman la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, en tesis sostenida en la resolución objeto de recurso, apoyan su tesis en tres argumentos básicos (cfr. entre otros, los AAP Barcelona Sec. 15ª de 27 de junio y de 23 de noviembre de 2005 ):

1º La interpretación contextual.

Cuando el art. 86 ter 2 LOPJ emplea los términos "demanda", "acción", "pretensión"..., no lo hace en un sentido técnico, sino meramente enunciativo, como lo demuestra el uso de distintas expresiones en cada uno de los subepígrafes, con relación a los cuales lo realmente determinante es la materia que sucesivamente se recoge como competencia de los Juzgados de lo Mercantil, abundando en la misma línea el hecho de que, en el propio apartado 2 del art. 86 ter LOPJ y después de hablar de "demandas", el legislador se refiera a "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".

2º La prevalencia de las reglas de competencia objetiva sobre las reglas de competencia territorial.

Como ya se indicó, el art. 460 LEC 1881 atribuye la competencia objetiva para conocer de la conciliación al Juez de Primera Instancia o de Paz competente, y el art. 463 reconoce la competencia territorial al Juez de Primera Instancia o de Paz del domicilio y, en su defecto, al de la residencia del demandado.

La Ley distingue entre competencia objetiva y territorial, de modo que no puede acudirse indistintamente al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado, sino que primero habrá de analizarse quién es el objetivamente competente por razón de la materia objeto de la conciliación, para luego aplicar la regla de competencia territorial. Así, el Juez de Paz sería únicamente competente para conocer de las solicitudes de conciliación que versen sobre cuestiones le correspondan conforme a los arts. 100 LOPJ y 47 LEC 1/2000 -reclamaciones por importe inferior a 90'15 ?-; y el Juzgado de Primera Instancia para conocer de las restantes solicitudes de conciliación sobre materias de su competencia.

La LO 8/2003, de 9 de julio, de Reforma Concursal, ha venido a alterar este marco legal de distribución de competencias para las solicitudes de conciliación, puesto que el nuevo art. 86 ter 2 LOPJ atribuye al Juzgado de lo Mercantil "aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional -civil- se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles", lo que incluye el conocimiento de los actos de jurisdicción voluntaria sobre cuestiones respecto de las que tiene atribuida la competencia según el citado art. 86 ter 2 LOPJ .

3º La interpretación teleológica.

Si lo que se pretende con la creación de los Juzgados de lo Mercantil es disponer de unos órganos especializados en una materia compleja, servidos por Jueces dotados de conocimientos profundos sobre las diversas cuestiones que se les atribuyen, esta finalidad no sufre desdoro alguno por el hecho de que su competencia se extienda a los actos de conciliación promovidos en las materias atribuidas, antes al contrario, la labor de mediación estará dotada de una autoridad mayor y permitirá la consecución de soluciones jurídicamente más acertadas.

QUINTO.- Sin dejar de reconocer la consistencia suasoria de los argumentos expuestos a favor de una u otra posibilidades, esta Sala, en el trance de establecer un criterio que ofrezca seguridad jurídica, se inclina por considerar que la competencia para conocer de los actos de conciliación en las materias enumeradas en el art. 86 ter 2 LOPJ corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.

Y ello por las razones anteriormente analizadas y que esta Sala comparte y a las que cabe añadir:

1ª La competencia residual de los Juzgados de Primera Instancia, en relación con el carácter restrictivo que singulariza la delimitación de competencias de los Juzgados civiles especializados, y entre ellos, los Juzgados de lo Mercantil.

El art. 45 LEC, al definir la competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia, establece que les corresponde "el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales", en tanto que el art. 46 LEC, relativo a la "especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia", declara que los juzgados de Primera Instancia "a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes".

Obsérvese que el precepto habla de "procesos" y de competencia "exclusiva".

Precepto que es de aplicación a los Juzgados de lo Mercantil, no sólo porque constituyen una especialización del orden civil (no es un nuevo orden jurisdiccional), sino porque así se desprende de la relación "numerus clausus" de competencias del art. 86 ter LOPJ, en relación con la Exposición de Motivos de la LO 8/2003, de 9 de julio , que alude a que en la delimitación competencial, la Ley parte de unas bases híncales prudentes que habrán de desarrollarse progresivamente, de acuerdo con la experiencia que se adquiera.

2º La LO 20/2003, de 23 de diciembre.

La LO 20/2003, de 23 de diciembre, añadió al art. 86 ter 2 LOPJ una nueva competencia, bajo la letra g), relativa a "los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el art. 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado".

De esta modificación se infiere, primero, que cuando el legislador ha querido introducir una nueva competencia o materia al elenco de las inicialmente atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil, así lo ha hecho, lo que no sucede con los actos de conciliación; y, segundo, que en el art. 8 de la Ley de Arbitraje se contienen una serie de diligencias o actividades que, tradicionalmente, se han incluido en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, lo que permite presumir que, si el legislador ha considerado necesario establecer esta precisión en el art. 86 ter 2 LOPJ es porque, en principio, los expedientes de jurisdicción voluntaria, entre los que se encuentran los actos de conciliación, quedan al margen del precepto.

3º La Ley Orgánica del Poder Judicial y los trabajos parlamentarios.

El art. 456.3 c) LOPJ reconoce a los Secretarios judiciales, cuando así lo prevean las leyes procesales, competencia en materia de "conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia".

El Proyecto de Ley por el que se adapta la legislación procesal a la LO 1/1985 , del Poder Judicial, actualmente en trámite en el Parlamento, expresamente atribuye las funciones tradicionalmente atribuidas a los Jueces de Primera Instancia y de Paz en esta materia a los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz, obviando cualquier referencia a los Secretarios de los Juzgados de lo Mercantil (cfr. el art. 1 del Proyecto, que da nueva redacción a los arts. 460 y 463 LEC 1881 ), lo que refrenda la primera de las posturas que se mencionan.

Bien es verdad que el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, también en tramitación, dispone en su art. 30 que "Será competente para conocer de los actos de conciliación el Secretario judicial que corresponda del Juzgado de Primera Instancia, o del Juzgado de lo Mercantil cuando se trate de materias de su competencia, o el Juez de Paz del domicilio del requerido", lo que parece resolver la discusión a favor del juzgado de Primera Instancia.

No obstante, ante la discrepancia existente entre los dos proyectos de ley en trámite, la Sala, a la luz de las consideraciones expuestas, considera más correcto estar a la primera de las tesis examinadas.

Procede, pues, revocar el auto impugnado y declarar la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra para conocer del acto de conciliación promovido."

SEXTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la parte apelante, art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y el art. 24.1 de la CE

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por la SGAE representada por la Procuradora Dª Rosa Montenegro Faro contra el Auto de30 de mayo de 2008 dictado en los autos de Conciliación nº 96/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa lo debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Conciliación laboral. Paso a paso
Disponible

Conciliación laboral. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Curso de Derecho Procesal Penal
Disponible

Curso de Derecho Procesal Penal

Salorio Díaz, Juan M.

29.75€

28.26€

+ Información

La suspensión de las vistas. Paso a paso
Disponible

La suspensión de las vistas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Suscripción 1.000 formularios indispensables
Disponible

Suscripción 1.000 formularios indispensables

Dpto. Documentación Iberley

100.00€

95.00€

+ Información

Jurisdicción voluntaria. Paso a paso
Disponible

Jurisdicción voluntaria. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información