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Auto CIVIL Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 337/2019 de 10 de Julio de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020200052
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:563A
Núm. Roj: AAP TF 563:2020
Voces
Secuelas
Pluspetición
Atropello
Factor de corrección
Falta de legitimación pasiva
Incongruencia omisiva
Intereses moratorios
Seguro obligatorio
Fuerza mayor
Requerimiento para el pago
Culpa exclusiva de la víctima
Contrato de seguro
Oposición a la ejecución
Perjuicio estético
Perjuicios estéticos
Carga de la prueba
Legitimación pasiva
Inexistencia del siniestro
Asegurador
Accidente
Valoración de la prueba
Consorcio de compensación de seguros
Error de cálculo
Deuda líquida
Indefensión
Error material
Responsabilidad civil
Acción ejecutiva
Compañía aseguradora
Cuantía de la indemnización
Declaración del testigo
Pago de la indemnización
Mora del asegurador
Devengo de intereses
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000337/2019
NIG: 3803842120170004935
Resolución:Auto 000151/2020
Proc. origen: Ejecución de título judicial singular Nº proc. origen: 0000106/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Esperanza; Abogado: Lionel Henriquez Torres; Procurador: Haydee Hernandez Correa
Apelante: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS; Abogado: Abogacía del Estado en SCT
AUTO
Iltmas. Sras.
Presidenta:
D. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª María Luisa Santos Sánchez
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de julio de 2020.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte ejecutada, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en la Pieza 02 de Oposición a la Ejecución de Título Judicial 106/2017 de fecha 23 de enero de 2019, seguido el recurso a instancia de Consorcio de Compensación de Seguros, parte ejecutada, representada y asistida por el Letrado sustituto del Abogado del Estado; contra la parte ejecutante Dña. Esperanza, representada por la Procuradora Dña. Haydee Hernández Correa y asistida del Letrado D. Lionel Henríquez Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: 'Se desestima la oposición formulada por el Consorcio de Compensación de seguros, debiendo seguir la ejecución por todos sus trámites.
Se condena en costas a la parte ejecutada.
Notifíquese la presente en legal forma a las partes haciéndoles saber que esta resolución no es firme contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de veinte días ante la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife.
Así lo dispone, manda y firma D./Dña. MARÍA CARMEN SERRANO MORENO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife.'
SEGUNDO.- El relacionado auto se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la resolución la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación el auto que desestimó íntegramente la oposición a la Ejecución. La representación de la parte apelante aduce que el Auto apelado desestima la falta de legitimación pasiva por motivos formales, pues entiende la apelante que cabe articular mediante el artículo 559.1 esta causa de oposición al no tener el ejecutado el carácter o condición por el que se le demanda en el caso de la falta total de pruebas de la intervención de un vehículo desconocido, pues si esta intervención culposa no se acredita el Consorcio carece de legitimación pasiva, al limitarse el Auto ejecutivo a determinar la cuantía máxima por la que el perjudicado puede reclamar con cargo al seguro obligatorio, sin resolver sobre la culpabilidad o responsabilidad de los intervinientes. Alega esta parte que, opuesta la inexistencia del siniestro, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, ya que ninguna norma legal autoriza a alterar la norma general en materia de carga de la prueba, y porque que el Consorcio demuestre que algo no ocurrió es exigir un imposible. Entiende que no existe prueba o dato alguno que acredite la intervención de vehículo desconocido.
En segundo lugar, reitera la culpa exclusiva de la víctima y/o fuerza mayor extraña a la conducción, por considerar que no se acredita indubitadamente la intervención de un tercero necesaria para atajar los falsos siniestros y los intentos de fraude. Pone de relieve que la mera denuncia de la perjudicada hecha al día siguiente del siniestro y la declaración de un testigo se consideran por la juzgadora como suficiente prueba para acreditar la existencia de un siniestro, ante lo cual la apelante muestra su disconformidad, existiendo una errónea valoración de la prueba.
Como alegación tercera del recurso aduce la incongruencia omisiva del Auto al no pronunciarse sobre la pluspetición e intereses moratorios, limitándose el ejecutante en cuanto a la pluspetición a decir que si hay un error lo subsanará. Se reproducen los argumentos del escrito de oposición respecto a la pluspetición, resumidamente que el informe forense no analiza cómo de un dolor de rodilla por un golpe a baja velocidad se pasa a un vendaje de rodilla por esguince a una rotura completa de ligamentos cruzados anteriores en tres meses, sin explicación médica.
Respecto a las secuelas permanentes la actora yerra en su cuantificación y ese error se traslada por el Juzgador al Auto indemnizatorio. La cantidad señalada por secuelas vulnera la resolución de la Dirección General de Seguro (2014), pues en el informe forense se recogen dos secuelas en grado leve bajo, es decir, 1 punto por cada una de ellas. Explica que aplicando adecuadamente el baremo le corresponde con 19-20 años de edad, 852,40 € por punto de secuela funcional y 852,40 € por otro punto de secuela estética. Los dos tipos de secuela no se suman, sino tras ser aplicado el valor por por punto asignado, lo que daría lugar a 1.704,8 € por este concepto, más el 10% de factor de corrección: 1.875,28 € y no las cantidades que se indican en el auto y que solicitó la parte. Expone la apelante que no comprende la cantidad recogida en el auto ni por qué la actora, que reconoce dos puntos de secuela, los multiplica por 2707,93 € y le da 5.413,86 € por secuelas y después aplica el 10% a una cantidad diferente. Considera que existe un error de cálculo inducida por la solicitud errónea de la parte en el apartado de secuelas y factor de corrección.
Añade que siendo la actividad de la lesionada la de estudiante los días de baja carecen de razón de ser, limitándose el informe forense de forma mecánica a sumar los días entre el siniestro y el alta de rehabilitación, señalando como impeditivos los que median entre el siniestro y la rehabilitación 301, y como no impeditivos 316 adicionales. Pone de relieve que desde agosto de 2014 a mayo de 2015 la lesionada no hace ningún tipo de cobertura asistencial, ni valoración ni seguimiento, encontrándose las lesiones estabilizadas a la espera de artroscopia de rodilla. Entiende que no está justificado que el tiempo de casi un año de espera entre el alta de rehabilitación y la espera para la operación se considere como de baja no impeditiva, y mucho menos que los retrasos en la sanidad pública deban ser indemnizados por su mandante.
Por último, y respecto de los intereses expone que el artículo
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación, se dicte resolución por la que se revoque la resolución apelada y, estimando la oposición, ordene dejar sin efecto la ejecución. Para el supuesto de que la Sala entienda que la incongruencia omisiva denunciada no pueda ser resuelta en la segunda instancia, interesa se declare la nulidad del auto de 23 de enero de 2019 por vulneración de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución y causar notoria indefensión a su representado.
Dado traslado a la parte apelada, la misma presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO.- Abordando en primer lugar el motivo del recurso que reitera la falta de legitimación pasiva, relacionada con la nulidad del título por 'inexistencia de nexo causal', no puede tener favorable acogida. En el título de ejecución, Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, en las Diligencias previas 4350/2013 en fecha 3 de junio de 2016, se concretan las personas, fecha, lugar, y vehículo implicado no identificado, de forma que se determina la responsabilidad a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros como fondo de garantía, así como la entidad de las lesiones sufridas por la perjudicada. Existe un relato en el Auto que recoge que el día 15 de septiembre (es un error material manifiesto del auto porque los hechos tuvieron lugar el 15 de octubre) de 2013 la ejecutante cruzaba por el paso de peatones por la rotonda del Padre Anchieta sita en esta ciudad, cuando fue atropellada por un vehículo no identificado, tipo Peugeot Partner o Citroen Berlingo, según las declaraciones de la misma.
Es cierto que la perjudicada no denunció inmediatamente, sino el día siguiente, pero ello se deriva, precisamente, de su lesión, por cuanto sí que consta en el histórico examinado por el médico forense que acudió a urgencias del HUC el 15 de octubre de 2013 por haber sufrido atropello, es decir, inmediatamente después de sufrir el accidente. Al día siguiente acude a las 11 de la mañana a presentar la denuncia en la Guardia Civil puesto que no queda ingresada sino que se le realiza la atención en urgencias y queda citada para el siguiente día 16 de octubre para el servicio de traumatología. En urgencias se le hace una radiografía, pero no es sino hasta el 16 de enero de 2014 cuando le hacen una resonancia magnética, cuando se diagnostica la rotura completa del LCA -ligamento cruzado anterior- y condromalacia rotuliana grado II, antecedentes médicos todos ellos consignados en el informe forense. No resulta sorprendente que resulte un diagnóstico más completo de la resonancia magnética, ya que la radiografía si bien es adecuada para el diagnóstico de lesiones óseas, no lo es para el caso de lesiones musculares o, como en el presente, en que se produce rotura completa de un ligamento de la articulación de la rodilla.
El Letrado representante del Consorcio aporta, además, como documento, el parte de urgencias en el Hospital Universitario de Canarias, en donde consta que tiene entrada la paciente a las 17,36 horas, es decir, inmediatamente después de ser atropellada y en cuanto la auxilia su familia y la lleva al Centro hospitalario, siendo el relato de la lesionada constante y coherente en el tiempo desde que se la examina por el facultativo de urgencias, en la denuncia formulada y hasta la actualidad. A ello se añade, como acertadamente recoge la Juez a quo, la declaración del testigo D. Everardo, del que no existe sospecha de interés espurio.
El Auto dictado en el proceso penal cumple con todos los requisitos para llevar aparejada ejecución.
La ejecutada está legitimada pasivamente para soportar la acción ejecutiva pues la misma tiene tal consideración en virtud del título que lleva aparejada ejecución, y ciertamente la entidad recurrente asume como Fondo de Garantía la indemnización de la responsabilidad civil hasta el límite del seguro obligatorio ocasionada por vehículos a motor que carecen de seguro o que no han podido ser identificados en el momento del siniestro, sin que la víctima pueda verse perjudicada por el hecho de que el conductor se diera a la fuga sin identificarse ni auxiliarla.
La Sala no tiene duda alguna de la veracidad del testimonio tanto de la lesionada como del testigo, así como la causalidad de las lesiones descritas en el informe forense y en el Auto objeto de la ejecución, como derivadas del atropello denunciado. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso en estos extremos, confirmando la desestimación de la oposición tanto por falta de legitimación pasiva, como por falta de nexo causal, nulidad del título y culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña, al venir respaldado el relato fáctico que acoge el Auto de cuantía máxima con las pruebas que han quedado expuestas.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las alegaciones de pluspetición e incongruencia omisiva, ha de darse parcialmente la razón al Consorcio recurrente.
La Sala considera correcta la valoración del informe forense en cuanto establece que la lesionada tardó en curar 617, 301 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Estos 301 días son los que transcurren desde la fecha del atropello 15 de octubre de 2013 y hasta la fecha del informe de fisioterapia de 11 de agosto de 2014, ambos inclusive, fecha a partir de la cual se realiza la solicitud de inclusión en lista de espera quirúrgica, aunque el alta de rehabilitación la recibe el 26 de agosto de 2014. La intervención quirúrgica se le realiza el 7 de mayo de 2015, tras la cual recibe rehabilitación y se le da el alta el 23 de junio de 2015. Los días transcurridos entre el 12 de agosto de 2014 y el 23 de junio de 2015, ambos inclusive, son 316, período de curación en el cual el médico forense califica los días como no impeditivos. Es posible que si el Servicio Canario de Salud hubiera intervenido mediante la artroscopia a la lesionada con anterioridad, el período de curación de la ejecutante hubiera sido más breve, pero lo que en absoluto puede es imputarse a la lesionada dicha tardanza, debiendo primar el derecho del perjudicado a la íntegra reparación del daño. La consideración del impedimento por las ocupaciones habituales es independiente de si la lesionada trabaja o no, y ciertamente en el período que indica el forense es clara esta afectación teniendo en cuenta la localización de la lesión y la rotura del ligamento, de forma que se ve afectada la deambulación, la capacidad para subir y bajar escaleras y realizar con normalidad actividades de la vida cotidiana.
En cuanto a la cuantificación de las secuelas, sí tiene razón la parte apelante. El informe forense reconoce como secuelas a la perjudicada gonalgia izquierda postraumática muy leve (1-5) y perjuicio estético ligero en grado bajo (1-6). El Auto de cuantía máxima parece dar dos cantidades distintas por secuelas, una de 5.413,86 €, y otra de 2.706,93 €; y como cantidades por días de baja impeditivos 17.581,41 € y otros 9.931,88 € por días de baja no impeditivos.
De acuerdo al baremo aplicable, 301 días impeditivos, a razón de 58,41 €, importan la suma de 17.581,41 €. Y los 316 días no impeditivos, a razón de 31,43 euros, arrojan la suma de 9.931,88 €. Sin embargo, no aparece justificación para la consideración de dos cantidades distintas por secuelas, y sin que se sepa de dónde sale la suma de 5.413,86 €.
Sí que tiene lógica la segunda de las cantidades, de 2.706,93 €, que puede provenir de que se concede 1 punto de secuela funcional y 2 puntos de secuela estética, pero sumando entre sí los puntos y calculando la cuantía como 3 puntos de secuela para víctima en la edad de la lesionada a razón de 902,31 € el punto, lo que arroja la suma de 2.706,93 €; a dicha cantidad se le ha de añadir después el factor de corrección por el 10%, es decir, 270,69 € más.
Tal proceder tampoco es el adecuado, ya que la secuela de perjuicio estético debe computarse separadamente. De esta forma, la Sala considera que el Auto de cuantía máxima contiene un error de aplicación del baremo y que, de acuerdo al informe médico forense, la cantidad por secuelas debe fijarse en 1 punto de secuela funcional (toda vez que la secuela se califica de muy leve) con valor de 852,40 €, más dos puntos de secuelas de perjuicio estético (toda vez que se califica como de grado bajo) a razón de 878,70 el punto, en total 2.609,80 €, cantidad a la que se ha de sumar el 10% del factor de corrección, 260,98 €. La suma de las expresadas cantidades arroja un total de 30.384,07 € y no los 33.197,84 € que se acogen en el Auto despachando ejecución, estimándose en este punto el recurso de apelación y la oposición formulada.
Y finalmente, por lo que se refiere al devengo de intereses, efectivamente en el presente caso al actuar el Consorcio como fondo de garantía, le es de aplicación el artículo
La parte ejecutante justifica haber realizado reclamación previa la lesionada para que el Consorcio se hiciera cargo del siniestro en dos momentos distintos, en fecha 21 de octubre de 2013, en la cual se dirigió a dicha entidad comunicándole el siniestro y a la que el Consorcio contestó recabando documentación consistente en copia del atestado policial y/o diligencias judiciales. Existieron nuevas comunicaciones que dieron lugar a la resolución de la Delegada Regional del Consorcio de 9 de enero de 2014 por la cual se deniega la responsabilidad del siniestro por considerar que no quedan acreditadas las circunstancias en las que se produjo el accidente. Refiere el Letrado del Consorcio que la reclamación previa realizada no constituyó una reclamación de satisfacción de indemnización al no contener ninguna cantidad líquida reclamada, entendiendo que debe considerarse como reclamación únicamente la demanda de ejecución.
Como recuerda el AAP Barcelona, Civil, sección 13, del 23 de marzo de 2018, recurso nº 544/2017, respecto a un supuesto en el cual también intervenía el Consorcio como fondo de garantía:
"Por lo demás, en relación con la mora de la aseguradora, la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo
De modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, 15 de diciembre de 2005 , y 2 de marzo de 2006; RJA 1925/2004, 299 y 919/2006), por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo
Así, se han considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007; RJA 6634/2001, 1883/2006, y 3651/2007), o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006; RJA 8233/2006), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004; RJA 6719/2004).
En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.8º, no ha lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida que la aplicación de tal interés no es procedente cuando la cuantía indemnizatoria tiene una causa no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance, y efectos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993; RJA 799/1993); cuando se da una situación de incertidumbre, duda racional, o discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001; RJA 6634/2001); cuando no están determinadas las causas del siniestro y por lo tanto se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización, o cuando la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluyan la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, aunque la mera iliquidez no sea por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004; RJA 7877/2004); o cuando existe la negativa de asunción de responsabilidad por parte del asegurado, por cuanto la conducta de la aseguradora, coherente con esa manifestación, no puede ser otra que la de oponerse a la reclamación de los perjudicados, al no proceder la admisión por su parte de la existencia de una responsabilidad que su asegurado niega ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003; RJA 6995/2003)."
Estima la Sala que, pese a la reclamación previa, es atendible la alegación del Consorcio de la existencia de una duda razonable cuando se formula la reclamación, por la propia existencia del siniestro en cuanto a la intervención de un vehículo de motor desconocido, y la falta de concreción de la indemnización y constancia de la entidad de las lesiones, si bien, siendo conocedora la entidad apelante de la existencia de las diligencias previas abiertas, y constando que se le dio traslado por el Juzgado de Instrucción antes de dictarse el Auto de cuantía máxima y formuló alegaciones, el devengo de intereses conforme al artículo
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme al artículo
En cuanto a las costas devengadas en la primera instancia por la sustanciación del incidente de oposición a la ejecución, al estimarse parcialmente la oposición, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, conforme a lo que establece el artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra el Auto de fecha 23 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en la Pieza 02 de Oposición a la Ejecución de Título Judicial 106/2017, REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar,
1.- Estimamos parcialmente la oposición a la ejecución formulada por la ejecutada entidad aseguradora Consorcio de Compensación de Seguros, instada en su contra por la parte ejecutante Dña. Esperanza y,
2.- Ordenamos que la ejecución siga adelante por un principal de 30.384,07 €, más la suma que corresponda para cubrir los intereses conforme al artículo
3.- No procede hacer expresa imposición en las costas causadas en la primera instancia por la tramitación del incidente de oposición a la Ejecución.
4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la restitución del depósito que se hubiese constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Frente al presente Auto no cabe interponer recurso alguno.
Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman las Iltmas. Sras. arriba referenciadas.
Ver el documento "Auto CIVIL Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 337/2019 de 10 de Julio de 2020"
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